Auto Contencioso-Administ...io de 2005

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1659/1999 de 10 de Junio de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DIAZ DELGADO, JOSE

Núm. Cendoj: 46250330012005200001

Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJCV:2005:195A

Núm. Roj: ATSJ CV 195/2005


Encabezamiento


Recurso núm. 01/1659/1999
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera
AUTO
Iltmos. Señores.
Presidente:
D. JOSE DIAZ DELGADO.
Magistrados:
D. SALVADOR BELLMONT Y MORA.
D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
En la ciudad de Valencia 10/06/05.Siendo ponente el Iltmo Sr. Magistrado DON JOSE DIAZ DELGADO.
Dada cuenta; lo precedente únase, y

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 1 de octubre de 2002 se dicta por esta Sala sentencia en el recurso 01/1659/1999 en cuya parte dispositiva se dice:'estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador DON IGNACIO J. AZNAR GÓMEZ, en nombre y representación de DON Roman , contra, acuerdos del Tribunal económico-Administrativo Regional de Valencia, recaídos en las reclamaciones números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y lo declaramos contrario a Derecho y anulamos y dejamos sin efecto si imposición de costas '.

Por escrito de 12 de abril de 2005, el recurrente, insta incidente de ejecución de sentencia en el que solicita de la Sala se declare por la Sala que la reapertura del procedimiento respecto del impuesto de la Renta de la actora relativa a los ejercicios correspondientes a las liquidaciones en su momento anuladas, llevadas a cabo por la Administración Tributaria, tras la sentencia, son contrarias a la misma, solicitando se paralice el procedimiento inspector reiniciado por ser contrario al pronunciamiento de la sentencia. De dicho escrito se dio traslado a la Administración demandada, contestando el Abogado del Estado en fecha 16 de mayo de 2005, en el sentido de que la sentencia se había cumplido, puesto que anulado el acto por falta de motivación, se había reiniciado el procedimiento por el mismo periodo e impuestos.

Fundamentos


PRIMERO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso es si, recaída una sentencia que anula un acto administrativo, en este caso tributario, es posible reiterar dicho acto, en el caso de que no haya transcurrido aún el plazo de prescripción. Dicha cuestión ha sido resuelta, entre otras, por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8-10-2004 , cuya doctrina seguimos por un elemental principio de seguridad jurídica, que no es de subrayar, viene consagrado en nuestro texto constitucional, articulo 9.3. En el caso que analiza esta sentencia se recurre contra otra de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó un recurso contencioso-administrativo, planteado por la vía de la Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, contra resolución del Ministerio de Economía y Hacienda por la que habían impuesto a la actora las sanciones de inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito por plazo de dos años y de multa pecuniaria, manteniendo el Tribunal Supremo que la sentencia de instancia vulnera el derecho a la intangibilidad e inmutabilidad de las resoluciones judiciales firmes así como el principio 'non bis in ídem', al existir anteriores resoluciones judiciales firmes, que habían anulado otras sanciones por idénticos hechos. Dice esta sentencia en lo que aquí respecta lo siguiente: '......esas dos sentencias de esta Sala, recaídas en los Recursos 5/1994 y 164/1994 , decidieron con carácter de firmeza la nulidad definitiva de las sanciones que le fueron impuestas en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 1993 (Expte NUM005 ) a D. Pedro Antonio , a consecuencia de los mismos hechos por los que luego fue de nuevo sancionado en la resolución de 17 de febrero de 1998 del Ministerio de Economía de Hacienda (Expte NUM006 ). Por consiguiente, esta última resolución administrativa de 17 de febrero de 1998 ignoró o desatendió el respeto a la cosa juzgada representada por esas dos sentencias firmes y, de esta manera; vulneró el derecho a la ejecución en sus propios términos de esas resoluciones jurisdiccionales firmes y a la inmodificabilidad de las situaciones jurídicas que en ellas se declaraba. El derecho así vulnerado, es efectivamente, como invoca el recurrente, según reiterada declaración de la jurisprudencia constitucional (por todas la STC 135/1994, de 9 de mayo ), una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE . Todo lo cual obliga a concluir que es justificado el reproche de violación del artículo 24.1 CE que se hace a la sentencia aquí recurrida en el primer motivo de casación, por no haber acogido la nulidad que en el proceso de instancia se preconizó para la resolución de 17 de febrero de 1998 del Ministerio de Economía y Hacienda; e impone anular dicho fallo y estimar la pretensión de nulidad de esa resolución administrativa que, sobre la base del respeto a la cosa juzgada que impone el artículo 24.1 CE , fue ejercitada en la demanda formalizada en dicho proceso de instancia,

QUINTO.- Debe completarse lo que antecede subrayando que la sentencia de 10 de enero de 1997 (dictada en el Recurso número 5/1994 ) declaró nulas de pleno derecho las sanciones impuestas por el Acuerdo de 22 de diciembre de 1993, sin incluir en sus pronunciamientos ninguna orden de retroacción de las actuaciones administrativas para que fueran sustituidas por otras. Lo cual va significaba una declaración de invalidez total y definitiva de esas sanciones. Como también debe destacarse que en el proceso donde fue dictada la sentencia de 8 de julio de 1997 -el Recurso Contencioso-Administrativo número 164/1994 -se ejercitaba la pretensión de nulidad del tan repetido Acuerdo de 22 de diciembre de 1993, para que así se declarara 'con la consecuencia de anularlo y dejarlo sin valor ni efecto' (así se dice en los antecedentes de esa sentencia). Y esa sentencia de 8.7.1997 , en su FJ tercero, dice expresamente que la anterior sentencia de 10.1.1997 había satisfecho la pretensión 'de anulación (nulidad de pleno derecho) del acuerdo sancionador'; que debe partirse de lo anterior; que la declaración de nulidad radical es declaración eficaz (recordando lo establecido en el artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992 -LRJ/PAC ); y que 'no es necesario argumentar más, máxime teniendo en cuenta que el Abogado del Estado, da por seguro que el acuerdo sancionador, a partir de la sentencia citada de fecha 10 de enero de 1997 (...) esta definitivamente anulado'. Pues bien, tras las puntualizaciones anteriores, no se pueden compartir las afirmaciones de la sentencia recurrida de que esas sentencias no habían entrado a conocer sobre el fondo del asunto v en razón de ello, los hechos motivadores de las sanciones habían quedado imprejuzgados y le era factible a la Administración incoar un nuevo expediente (como así hizo) sobre esos mismos hechos.

No es así, Es cierto que la nulidad de las sanciones se declaro por apreciar una situación de indefensión contraría al artículo 24 CE , pero esa nulidad la declaró de manera total la primera sentencia y la ratificó con el mismo alcance la segunda (al decir que estaba ya satisfecha la pretensión de esa misma nulidad que por otros motivos se ejercitaba en el Recurso 164/1994) Y la posible duda de ese alcance total del pronunciamiento anulatorio queda ahuyentada con esa referencia que hace la sentencia de 8.7.1997 a esas manifestaciones del Abogado del Estado en las que reconoce que el acuerdo sancionador 'está definitivamente anulado'.



SEGUNDO.- Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la misma cuestión en relación con los actos firmes dictadas por el TEAR en que se anulan liquidaciones sin ordenar la retroacción de actuaciones. En concreto la sentencia de 25 de abril de 2005 dice lo siguiente: '....

TERCERO.- La Administración demandada admite el transcurso de más de cinco años de prescripción, pero sostiene que el plazo fue interrumpido por la reclamación previa anterior. Ahora bien, como ya ha dicho esta Sala en otras ocasiones, es cierto que sí lo solicita la recurrente, los defectos formales pueden dar lugar a la retroacción de actuaciones con motivo de la interposición de un recurso( articulo 110.3 de la ley 30/1992 ) y solo si lo solicita la parte, pues los defectos formales según dicho precepto solo puede alegarlos quien los ha padecido y no quien los ha creado, la Administración, aunque en este caso la autora del acto sea otra Administración que actúa por delegación en la gestión de un impuesto estatal cedido, pero si no se hace así, y no consta, es evidente que el acto del TEAR que pone término a la vía administrativa es firme, caso de no recurrirse; y lo es, no solo para el particular, sino para todas las partes que lo consienten, y solo podría anularse mediante un proceso de lesividad (el articulo 103.1. de la ley 30/1992 dispone que ' Las Administraciones públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el art. 63 de esta Ley , a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo', en el mismo sentido el articulo 159 de la LGT en ia redacción aplicable 'ratione tempori' ' Fuera de los casos previstos en los arts. 153 al 156, la Administración tributaria no podrá anular sus propios actos declarativos de derecho, y para conseguir su anulación deberá previamente declararlos lesivos para el interés público e impugnarlos en vía contencioso- administrativa, con arreglo a la Ley de dicha jurisdicción o a través de un proceso de revisión previsto en el articulo 102 de la ley 30/1992 . En este sentido dispone claramente el artículo 116.1. de la ley 30/1992 que 'Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo'. Lo que no se dice en ninguna norma es que puedan ser reiterados, una vez anulados por el órgano fiscalizador, precisamente por el autor del acto anulado, como tampoco puede reiterar una solicitud el particular, una vez firme el acto desestimatorio de la misma, aun cuando no haya transcurrido el plazo de prescripción para el ejercicio de su acción y menos aun, alegando en su caso la interrupción de la prescripción por el ejercicio previo de recursos en vía administrativa, pues el acto habría sido consentido, y el posterior en su caso es reiterativo de otro anterior consentido y firme, La seguridad jurídica, cuyo principio viene consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española exige esta solución, por lo demás común a todos los actos administrativos y a toda clase de sentencias, derivado aquí del principio de cosa juzgada. En consecuencia, no se trata de distinguir entre actos nulos o no, cuya diferencia por cierto en cuanto a los efectos anulatorios del acto es inexistente jurídicamente, sino de determinar los efectos de la firmeza, o en su caso cosa juzgada si se trata de una sentencia.

En consecuencia, para que la Administración Tributaria pueda seguir actuando, es preciso que la vía administrativa no haya sido agotada, precisamente porque a través del recurso correspondiente se haya ordenado la retroacción del procedimiento, y sin perjuicio de que el interesado recurra dicha resolución, entre otras razones por no estar conforme con dicha retroacción'.



TERCERO.- En efecto, la Administración recurrente parece partir de la idea de que mientras no prescriba la acción para liquidar es posible reiterar una y otra vez el procedimiento administrativo, sosteniendo además que la anulación de un acto no tiene efecto alguno sobre la interrupción de ¡a prescripción producida por la interposición de reclamaciones o recursos, argumentando un distinto efecto entre nulidad y anulabilidad que carece de cualquier cobertura jurídica (la Administración demandada no cita precepto alguno en este sentido).

Siguiendo este razonamiento, a nuestro juicio erróneo, habría que admitir que quien solicita devolución de ingresos indebidos y ve frustrada su pretensión por un acto firme o por una sentencia con cosa juzgada, podría reiterar su pretensión mientras no haya prescrito (y habría que entender además que la declaración frustrada interrumpe la prescripción). Pero eso vulneraría lo dispuesto por el articulo 28 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio, que en este punto sigue lo dispuesto por la magnifica ley de 1956, que dispone que 'no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma', y entre otros principios, el de la eficacia de la cosa juzgada, establecida como causa de inadmisibilidad del recurso en la letra d) del articulo 69 de la ley jurisdiccional antes citada, entre otros.

Se olvida que en el derecho público, al contrario de lo que ocurre en el derecho privado, existen unos plazos de prescripción (en el caso del derecho tributario de cuatro años) para el ejercicio de los derechos que corresponden a la Administración, como para el de los que corresponden a los particulares, pero que dichos plazos se acortan, sin posibilidad de reiterarlos, ante la necesidad de impugnar en otros más breves, de caducidad, los actos administrativos, de tal suerte que si no se impugna dentro de los mismos, la posibilidad de accionar se pierde, aunque no haya prescrito el derecho. Esta es la técnica del acto consentido o reiterativo de otro consentido y firme a que antes se ha aludido.

Pero de otro lado, se parte del principio de intangibilidad de los actos administrativos firmes, como es el caso que se plantea en las actuaciones, que solo permiten la declaración de lesividad, si quien los impugna es la propia Administración autora del mismo y dentro de los plazos y requisitos marcados por la ley, dejando en manos de los jueces y tribunales la determinación de si el acto es conforme o no a derecho; o excepcionalmente el procedimiento de revisión, de oficio o a instancia de parte. Lo que no cabe es simplemente el desconocimiento de la firmeza de un acto administrativo por la Administración autora del acto y menos aún por un órgano inferior al que resuelve.

La cuestión no es, como plantea el Abogado del Estado si el órgano que resuelve un recurso puede ordenar la retroacción del procedimiento (conviene recordar en cualquier caso como ya hemos dicho que esta retroacción solo es procedente si lo solicita quien ha sufrido la indefensión material, como claramente dispone el articulo 110.3 de la ley 30/1992 ), en cuyo caso entraríamos en el análisis de su procedencia o no, sino si, en el caso de que nada se ordene en este sentido por el órgano administrativo fiscalizador, en este caso, el Tribunal Económico, o el órgano judicial, tiene competencia el órgano fiscalizado para ordenarla. Es evidente que no, pues esta solución no sólo iría en contra del principio de seguridad jurídica permitiendo 'sine die' a la Administración reiterar los procedimientos, pese a su fracaso jurídico, hasta que alguna vez acierte, como ha reiterado el propio Tribunal Supremo en relación con la posibilidad de reiterar la comprobación de valores en sentencia conocida en intereses de ley, sino que carece de cobertura legal.

Por lo demás que la cosa juzgada impide reiterar el ejercicio de las acciones, es algo que no merece ni discutirse, pues no solo es una garantía penal, sino un principio esencial en cualquier clase de proceso y jurisdicción. La Sala comparte los argumentos de la Administración al citar el articulo 31 de la Constitución y el deber de contribuir, pero ese principio que debe llevar a la misma a buscar el mayor acierto posible en su función, en este sentido baste recordar la introducción en la Carta Europea de Derechos Fundamentales del derecho a una buena administración, no le puede habilitar sin más al ejercicio reiterado de procedimientos, con vulneración de otros principios como el de seguridad jurídica y el de legalidad, consagrado para la Administración Publica en los artículos 1.1, 9.1 ,103.1 y 106.1 de nuestro texto constitucional.

Vistos los artículos citados, el 103.4 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando el incidente planteado por la recurrente procede anular y dejar sin efecto la reapertura del procedimiento respecto del impuesto de la Renta de la actora relativa a los ejercicios correspondientes a las liquidaciones en su momento anuladas, llevadas a cabo por la Administración Tributaria, tras la sentencia, y todos los actos dictados en el mismo.

Esta resolución no es firme y contra la propia Sala, que ha de interponerse en el plazo de cinco días.

Lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado y paso a notificar, Doy fe.

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