Última revisión
16/09/2024
Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 7017/2023 de 21 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Galicia
Núm. Cendoj: 15030330032024200045
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:172A
Núm. Roj: ATSJ GAL 172:2024
Encabezamiento
Modelo: S39850
PLAZA DE GALICIA, 1 15004 A CORUÑA
Equipo/usuario: MP
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
MARIA DOLORES LOPEZ LOPEZ
LUIS VILLARES NAVEIRA
MARIA DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ
En A CORUÑA, a veintiuno de junio de dos mil veinticuatro
Antecedentes
Fundamentos
Derecho Comunitario, en concreto del artículo 6.3 de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente -parcialmente modificada por la Directiva 2014/52/UE, de 16 de abril de 2014-, que, en lo que aquí interesa, ha sido traspuesta al ordenamiento jurídico español por las siguientes leyes:
1.- Ley estatal 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (artículos 2.2, 3.2.e) y 16.2); publicada en el Boletín Oficial del Estado número 171, de 19.07.06.
2.- Ley estatal 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental (artículos 36 a 38); publicada en el Boletín Oficial del Estado número 296, de 11.12.13-
3.- Ley autonómica 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental (artículos 33 y 34); publicada en el Diario Oficial de Galicia número 252, de 29.12.09.
De acuerdo con ello, y con arreglo a lo dispuesto en las Recomendaciones a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales (2019/C380/01), publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 8 de noviembre de 2019, en relación con las atribuciones conferidas Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los artículos 19.3.b) del Tratado de la Unión Europea y 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, se plantea esta cuestión prejudicial con base en los siguientes apartados:
1. Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Contenciosoadministrativo, Sección Tercera). A Coruña, Plaza de Galicia.
2. Parte demandante: Asociación ecologista "Petón do Lobo", representada por la procuradora doña Marta Díaz Amor.
Parte demandada: Vicepresidencia Primeira e Consellería de Economía, Empresa e Innovación (Dirección Xeral de Planificación Enerxética e Recursos Naturais), representada por el letrado de la Xunta de Galicia. Parte codemandada: "Eurus Desarrollos Renovables, SLU", representada por la procuradora doña María Jesús Gandoy Fernández.
3. Decidir en sentencia sobre la legalidad o no de la resolución del director xeral de Planificación Enerxética e Recursos Naturais de la Vicepresidencia Primeira e Consellería de Economía, Empresa e Innovación de 30.06.22, que otorgó a la sociedad mercantil "Eurus Desarrollos Renovables, SLU", las autorizaciones administrativas previa y de construcción de las instalaciones del parque eólico "A Raña III", situado en el término municipal de Mazaricos (A Coruña). Para ello resulta relevante dar respuesta a si la normativa interna (estatal y autonómica) se ajusta al mandato contenido en el artículo 6.3 de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en lo que concierne a la necesidad de que la Administración interviniente ofrezca a los interesados un trámite de audiencia después de la emisión de los informes sectoriales.
4. Con fecha 22.12.17 solicitó la sociedad mercantil "Eurus Desarrollos Renovables, SLU", de la autoridad autonómica gallega la concesión de las autorizaciones administrativas previa y de construcción de las instalaciones del parque eólico "A Raña III", situado en el término municipal de Mazaricos (A Coruña), para lo que presentó varios documentos, entre los que se encontraba el estudio de impacto ambiental.
5. Realizados los primeros informes preliminares, se sometió el procedimiento a trámite de información pública por un plazo de 30 días, de cuyas resultas se formularon varias alegaciones.
6. De forma simultánea se recabaron los informes sectoriales de los organismos competentes en materia forestal, de aguas, de patrimonio natural y cultural, de turismo, de salud, de energía eléctrica y de seguridad aérea, entre otros.
7. Cumplimentada la tramitación ambiental, con fecha 17.06.22 formuló la Dirección Xeral de Calidade Ambiental, Sostenibilidade e Cambio Climático la Declaración de Impacto Ambiental.
8. Finalmente, tras presentar la promotora una documentación técnica que se le requirió, con fecha 30.06.22 le otorgó la Dirección Xeral de Planificación Enerxética e Recursos Naturais de la Vicepresidencia Primeira e Consellería de Economía, Empresa e Innovación las autorizaciones administrativas previa y de construcción de las instalaciones relativas al proyecto del parque eólico "A Raña III".
9. Esa resolución fue impugnada en la vía administrativa por la asociación ecologista "Petón do Lobo", sin que se resolviera su recurso.
10. Contra la resolución presunta desestimatoria del recurso administrativo, interpuso esa asociación ecologista uno jurisdiccional ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el que pretendió la anulación de la resolución de 30.06.22 que otorgó las autorizaciones. El primero de los motivos de nulidad que esgrimió la demanda fue la falta de sometimiento del proyecto finalmente autorizado al trámite de información pública, para cuya argumentación citó una parte de la sentencia de esta sala de 14.01.22 (PO 7419/2020), que analizó un asunto en el que, al igual que sucedió en el presente caso, no se había ofrecido un trámite de audiencia a los interesados tras la emisión de los informes sectoriales, lo que motivó la anulación de la resolución que autorizó la ejecución y explotación del parque eólico controvertido. Esa sentencia fue después revocada por la del Tribunal Supremo de 21.12.23 (recurso de casación 3303/2022).
11. El artículo 2.2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que dispone que son personas interesadas:
"
"
12. El artículo 3.2.e) de la misma Ley 27/2006, que reconoce el derecho "
13. El artículo 16.2 de la misma Ley 27/2006, que obliga a las Administraciones Públicas que tramiten procedimientos relacionados con el medio ambiente a determinar, "
14. Los artículos 36 y 37 de la Ley 21/2013 referidos, respectivamente, al trámite de información pública del proyecto y del estudio de impacto ambiental, y a la consulta simultánea "
15. El artículo 37.2 de esa misma Ley 21/2013, que enumera los informes motivados que, con carácter preceptivo, tiene que solicitar el órgano sustantivo, que son:
16. El artículo 37.5 de esa misma Ley 21/2013. que indica:
17. El artículo 38 de la misma Ley 21/2013, referido al supuesto en que se modifique el proyecto o el estudio de impacto ambiental, lo que dará lugar a nuevo trámite de información pública y de consultas. Así, disponen sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
"
18. El artículo 33 de la Ley 8/2009, sobre la instrucción del procedimiento para obtener la autorización previa y de construcción de parques eólicos en la Comunidad Autónoma de Galicia, en particular sus apartados 10, 11, 12 y 15, que disponen lo siguiente:
19. Finalmente, el artículo 34.1 de la Ley 8/2009, que dispone que, "
20. El artículo 1 de la Directiva 2011/92/UE, que dispone que su ámbito de aplicación es:
21. El artículo 3 de la misma Directiva 2011/92/UE, que señala que:
22. El artículo 1.2 de la Directiva; en particular sus letras b), d) y e), que define a los promotores, al público y al público interesado en estos términos: "
"
23. El artículo 6 de la misma Directiva 2011/92/UE, parcialmente modificado por la Directiva 2014/52/UE; en particular sus apartados 1, 2, 3.b), 4, 5 y 7 (nuevo), que disponen lo siguiente:
24. Entiende este órgano judicial que el artículo 6 de la Directiva 2011/92/UE obliga a los órganos que resuelven solicitudes de autorizaciones con efectos medioambientales a realizar previamente tres trámites; los dos primeros -sobre los cuales no se fija un orden temporal- son otorgar audiencia al público en general sobre el proyecto y recabar los informes sectoriales de los órganos competentes en diversas materias; y el tercero se realizaría con posterioridad, pues consiste en trasladar los principales informes y dictámenes al público interesado (pues interesado no es sólo el promotor) para que puedan formular alegaciones antes de la toma de decisión.
25. Entiende igualmente este órgano judicial que los artículos 36, 37 y 38 de la Ley estatal 21/2013 y 33 y 34 de la Ley autonómica gallega 8/2009, cumplen las exigencias de otorgar audiencia al público en general y de recabar los informes sectoriales, pero omiten dar traslado de éstos a los interesados para que puedan formular sus alegaciones.
26. Esos preceptos sólo contemplan la remisión de los informes y alegaciones al promotor y que, si éste modificara su proyecto con nuevos efectos ambientales, se daría un nuevo trámite de información pública y de consultas, pero nada disponen sobre la concreta audiencia sobre los principales informes sectoriales, como exige el artículo 6.3 de la Directiva 2011/92/UE.
27. El artículo 376.5 de la Ley 21/2013 tampoco suple esa omisión, pues no identifica con claridad qué información se traslada a las personas interesadas y lo que ordena en relación a ella es una simple "
28. Por esta razón, mediante auto de 28 de febrero de 2024, planteó este órgano judicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea una cuestión prejudicial que fue admitida con referencia "asunto prejudicial C-216/24", según se advirtió en el oficio de la Secretaría de este tribunal de 25.04.24.
29. No obstante, al haberse advertido un defecto procesal interno, consistente en no haber dado audiencia previa a los letrados de las partes litigantes, este órgano judicial desistió de la cuestión prejudicial, lo que se comunicó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea mediante oficio de 23 de abril de 2024, al que adjuntó dos resoluciones judiciales. Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de mayo de 2024 se ha decretado el archivo del asunto C-216/24, lo que se ha comunicado mediante oficio de la Administradora de 6 de junio de 2024.
30. En el trámite de audiencia conferido a los letrados de las partes, se mostró conforme con el planteamiento de la cuestión prejudicial el de la demandante (Petón do Lobo"), pero no así los letrados de las codemandadas (Xunta de Galicia, "Eurus Desarrollos Renovables, SL", y "Asociación Eólica de Galicia"), que con argumentos parecidos sostuvieron que no existía motivo de nulidad alguno, que la demanda no había alegado a la vulneración del artículo 6.3 de la Directiva 2011/92/UE, que la normativa interna se ajustó a tal Directiva y que ya existían pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la cuestión litigiosa; a ello añadió el letrado autonómico que conveniencia de que, en su caso, se instara la tramitación del procedimiento acelerado, dado que el proyecto autorizado era de interés público superior.
31. Acerca de la cuestión procesal relativa a que la demanda no había alegado la vulneración del artículo 6.3 de la Directiva 2011/92/UE, como se ha advertido en el apartado 8, el primer motivo de nulidad allí alegado fue la falta de sometimiento del proyecto autorizado al trámite de información pública, para lo que citó una parte de la sentencia de esta sala de 14.01.22 (PO 7419/2020), que examinó la observancia del artículo 6.3 de la Directiva 2011/92/UE sobre el preceptivo ofrecimiento del trámite de audiencia a los interesados tras la emisión de los informes sectoriales. Por ello, tal cuestión sí se suscitó en la demanda; no obstante, para el caso de que existieran dudas acerca de si se había planteado o no tal cuestión, tiene que tenerse en cuenta que la legislación procesal española permite a los órganos judiciales plantear de oficio nuevos motivos de nulidad antes de dictar sentencia. Así lo dispone el artículo 33.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando señala que "
32. Mediante auto firme de 30.05.24 se ha confirmado el de 14.03.24 que auto de 14.03.24 que ha apartado del presente procedimiento a la Asociación Eólica de Galicia, por carecer de legitimación; así pues, las partes de este litigio son las tres que se identifican en el apartado 2.
33. La antes citada sentencia de esta sala de 14.01.22 (PO 7419/2020), en un supuesto análogo y con base en la misma legislación estatal y autonómica, consideró que ésta vulneraba la exigencia establecida en el artículo 6.3 de la Directiva 2011/92/UE, la cual tenía un "efecto claro" allí donde exigía que se pusieran a disposición de los interesados los principales informes sectoriales que se hubieran emitido, al objeto de permitirles el ejercicio del derecho que les confiere el apartado 4 de ese precepto, de formular alegaciones y participar en el proceso de la toma de decisión sobre la solicitud de autorización del proyecto, antes de que ésta se hubiera adoptado.
34. No obstante, esa sentencia fue después revocada por la de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 21.12.23 (recurso de casación 3303/2022), al considerar que la Directiva 2011/92/UE ofrecía a los Estados miembros diversas opciones procedimentales sobre el momento en que se tendrían que realizar la información pública y las consultas a las autoridades, lo que la Ley estatal 21/2013 había respetado.
35. Entiende este órgano judicial que el mandato que a los Estados miembros les da el artículo 6.3 de la Directiva 2011/92/UE es claro: tienen que garantizar que los principales informes se pongan a disposición del público interesado para que pueda ejercitar el derecho que les confiere el apartado 4 de ese precepto, de formular sus observaciones y opiniones con anterioridad a la toma de la decisión de efectos medioambientales, para lo que contarán con un plazo no inferior a 30 días.
36. Entiende este órgano judicial que los "informes sectoriales" a los que se refiere el artículo 37.2. de la Ley 21/2013 forman parte de los que integran la expresión "los principales informes y dictámenes" del artículo 6.3.b. de la Directiva 2011/92/UE, ya que el contenido de esos "informes sectoriales" incide de forma directa y relevante en la "
37. Sin grandes esfuerzos interpretativos, entiende la Sala que aportan información de forma esencial y relevante a cualquier procedimiento "
38. La Ley 21/2013 no prevé un trámite posterior a la recepción de esos informes sectoriales en el que se ofrezca al público interesado la posibilidad real de participar. Una vez que la administración tiene en su poder esos informes, no se prevé el ejercicio del derecho a expresar observaciones y opiniones sobre el contenido de los informes sectoriales al público interesado. En opinión de este órgano judicial, ello es contrario al artículo 6.4. de la Directiva, al no poder expresar las observaciones y opiniones respecto de unos informes sectoriales que a nuestro juicio forman parte de los que se enuncian como "principales informes y dictámenes" en el artículo 6.3.b) de la Directiva.
39. El artículo 37.5. de la Ley 21/2013 tampoco suple esta omisión, pues no identifica con claridad de qué información se trata y lo que ordena en relación a ella es una simple "
40. No se pone en duda que el considerando 21 de la Directiva 2014/52/UE otorga a los Estados miembros
41. Por esa razón, entiende este órgano judicial que los artículos 36, 37 y 38 de la Ley estatal 21/2013, y 33 y 34 de la Ley autonómica gallega 8/2009, podrían no haber traspuesto adecuadamente lo exigido en el artículo 6.3 de la Directiva 2011/92/UE, en la medida en que si bien otorgan audiencia al promotor tras los trámites de información pública y obtención de los informes sectoriales, le priva al público interesado que se define en su artículo 1.2.e) de su derecho a formular las alegaciones con anterioridad a que la autoridad competente adopte la decisión sobre la solicitud de autorización del proyecto (artículo 6.4 de esa directiva).
42. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, de 4 de marzo de 2015, así como en el apartado 34 de las Recomendaciones 2019/C380/01, en escrito separado se solicita y justifica la necesidad de que el presente procedimiento se tramite como acelerado.
A la vista de los preceptos citados en los anteriores apartados, se plantea al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la siguiente triple:
Fallo
1.- Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente.
(extracto).
2.- Directiva 2014/52/UE, de 16 de abril de 2014-, de reforma de la anterior (extracto).
3.- Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (extracto).
4.- Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental (extracto).
5.- Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental (extracto).
6.- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa (extracto).
7.- Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21.01.22 (PO 7419/2020).
8.- Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 21.12.23 (recurso de casación 3303/2022).
9.- Certificación de la Letrada de Administración de Justicia de 19 de junio de 2024 sobre los 202 litigios pendientes sobre autorizaciones de 82 parques eólicos en la Comunidad Autónoma de Galicia, en los que es relevante de la decisión que se somete a cuestión prejudicial.
Según lo expuesto en el apartado 30 del auto de 18 de junio de 2024 de planteamiento de la cuestión prejudicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, de 4 de marzo de 2015, así como en el apartado 34 de las Recomendaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea 2019/C380/01, se solicita que el presente procedimiento se tramite como acelerado, con fundamento en los siguientes
1. A tenor de lo que se acredita en el certificado de la Letrada de Administración de Justicia de 21 de junio de 2024, existen 202 litigios sobre autorizaciones de construcción de 82 parques eólicos en la Comunidad Autónoma de Galicia; todos ellos se han tramitado de forma idéntica siguiendo lo dispuesto en los artículos 36, 37 y 38 de la Ley estatal 21/2013, y 33 y 34 de la Ley autonómica gallega 8/2009, preceptos que para la sala juzgadora podrían no haber transpuesto de forma adecuada el artículo 6.3 de la Directiva UE 2011/92/UE.
2. Ese número elevado de autorizaciones en litigio ocasiona una situación de profunda incertidumbre; en análogos términos, el ATJUE de 28.02.17, asunto C-42/2017.
3. A ello se debe añadir que la razón principal que justifica la existencia del procedimiento acelerado es la naturaleza del asunto litigioso, que en este caso versa sobre el medio ambiente; en este sentido los AaTJUE de 13.04.16 (C- 78/2016 y 79/2016) y 11.10.17 (C-441/2017).
4. Acorde con lo que se acaba de indicar, tiene que tenerse presente la Recomendación (UE) 2024/1343 de la Comisión, de 13 de mayo de 2024, relativa a la aceleración de los procedimientos de concesión de autorizaciones para proyectos de energía renovable y de infraestructuras conexas, en especial sus considerandos:
-8, sobre la obligación de tener en cuenta las necesidades y perspectivas de los interesados en todas las fases de los proyectos de energía renovable. -16, acerca de la necesidad de otorgar una mayor participación a las partes interesadas.
-17, relativo a la consideración de los procedimientos judiciales como urgentes.
5. Finalmente, en orden a conseguir esos objetivos, la Recomendación (UE) 2024/1343 recoge estas sugerencias:
-2 y 4, relativas a la articulación de procedimientos judiciales más rápidos, breves y eficientes.
-9, 10 y 28, dirigidas a estimular y facilitar la participación temprana, regular y significativa de los interesados en los procedimientos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
