Auto Contencioso-Administ...re de 2010

Última revisión
16/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1080/2008 de 24 de Noviembre de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Noviembre de 2010

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES

Núm. Cendoj: 15030330012010200016

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2010:649A


Encabezamiento



T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
AUTO: 00490/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
A CORUÑA
SECCIÓN 001
RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001080 /2008 T SATISF
RECURRENTE: MIGUEL PERNAS HERMIDA,S.L.
REPRESENTADO POR: Procurador: D./Dña. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
Abogado: D./Dña. MANUEL -CASAL FRAGA
ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: CONSELLERIA DE TRABALLO
REPRESENTADA POR: Procurador: D./Dña. . . .
Abogado: D./Dña. LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA
AUTO NUMERO______/_____
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION 001
Ilmos. Señores D./Dª
FERNANDO SEOANE PESQUEIRA
DOLORES RIVERA FRADE
MARIA DOLORES GALINDO GIL
----------------------------------------------A CORUÑA , a veinticuatro de Noviembre de dos mil diez .

Antecedentes

José Antonio Castro Bugallo, actuando en nombre y representación de la entidad 'Miguel Pernas Hermida, S.L.' contra la resolución dictada por la delegada provincial en A Coruña de la Consellería de Traballo de fecha 15 de mayo de 2008, que declara la procedencia de reintegro por parte de la empresa actora de la ayuda concedida por la conversión en indefinido de dos trabajadores, por importe de 3.000 #.



SEGUNDO.- En trámite de contestación a la demanda la Administración demandado aportó la resolución dictada por el Jefe territorial de la Consellería de Traballo e Benestar de fecha 22 de febrero de 2010 que acordó rectificar la resolución de la procedencia de reintegro de 15 de mayo de 2008 en el sentido de declarar la procedencia de reintegro por parte de la empresa actora de la ayuda concedida, pero sólo por la conversión en indefinido de 1 trabajador, por un importe de 1.500 #, en lugar de 3.000 #. En el escrito de contestación la Administración solicitaba que en su día se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda por ajustarse a derecho el acto recurrido aunque entendiendo que se ha producido una desaparición real de la controversia y, en consecuencia, una desaparición del objeto del procedimiento. De este escrito se dio traslado a la parte actora, la cual evacuó el trámite presentando escrito en el que solicitaba que se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo con imposición de costas a la Consellería de Traballo.

Fundamentos


PRIMERO .- La entidad recurrente en este procedimiento, 'Miguel Pernas Hermida, S.L.', impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por la delegada provincial en A Coruña de la Consellería de Traballo de fecha 15 de mayo de 2008 que declara la procedencia de reintegro por parte de la empresa actora de la ayuda concedida por la conversión en indefinido del contrato de dos trabajadores, por importe de 3.000 #.

La razón en base a la cual la Administración demandada adoptó el acuerdo objeto de recurso ha sido por haber comprobado que el trabajador Santiago causó baja en la empresa el día 28 de febrero de 2007, y que el trabajador Carlos Alberto no constaba como indefinido de acuerdo con los datos obrantes en el servicio de promoción de empleo, incumpliéndose de tal manera las obligaciones previstas en el artículo 8 de la Orden de 11 de mayo de 2004 que establece la obligación de los beneficiarios de este tipo de ayudas de mantener el número de trabajadores fijos de su cuadro de personal durante por lo menos 3 años a contar desde la fecha de realización del contrato. Y en el supuesto de la extinción de la relación laboral del trabajador por el que se concediese la subvención, el beneficiario está obligado a la cobertura del puesto por un nuevo trabajador que debe reunir los requisitos del trabajador sustituido, en el mes siguiente de la baja, debiendo mantenerse la obligación durante tres años desde la realización del contrato indefinido objeto de subvención.

Frente a esta decisión administrativa se ha opuesto la parte actora alegando en su escrito de demanda que si bien sí procedía el reintegro de la subvención correspondiente al trabajador Santiago (quien causó baja en la empresa el día 28 de febrero de 2007 y no fue sustituido por un nuevo trabajador), no procede en cambio el reintegro de la subvención correspondiente al trabajador Carlos Alberto pues éste continua prestando servicios laborales para la empresa como trabajador indefinido debiéndose el malentendido a que hubo un error a la hora de comunicar a la TGSS la conversión del contrato temporal en indefinido y por ello el trabajador no constaba como indefinido en sus bases de datos. Añade la actora que dicho error ya fue subsanado en el mes de marzo de 2008, por lo que la empresa sólo tendría que reintegrar 1.500 #, subvención correspondiente a un único trabajador, y no a los dos por los que inicialmente se concedió la ayuda.

Pues bien, estas pretensiones fueron reconocidas por la propia Administración demandada desde el momento en que por resolución del Jefe territorial de la Consellería de Traballo e Benestar de fecha 22 de febrero de 2010 acordó rectificar la resolución de la procedencia de reintegro de 15 de mayo de 2008 en el sentido de declarar la procedencia de reintegro por parte de la empresa actora de la ayuda concedida, pero sólo por la conversión en indefinido de 1 trabajador, por un importe de 1.500 #, en lugar de 3.000 #.



SEGUNDO.- Establece el artículo 76 de la Ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa ( LJCA) que si la administración demandada reconociere extraprocesalmente, después de interpuesto el recurso contencioso-administrativo, las pretensiones del demandante previa comprobación y oyendo a las partes, el juzgado o tribunal debe dictar auto declarando terminado el procedimiento y ordenando el archivo de los autos, salvo que el procedimiento infringiera 'manifiestamente' el ordenamiento jurídico.

En el presente caso la postura adoptada por la Administración demandada en el curso del procedimiento judicial no puede calificarse de allanamiento puesto que con anterioridad a la contestación a la demanda dictó el acto administrativo con el que se viene a dar satisfacción a las pretensiones aducidas en el escrito rector.

Esta postura encaja realmente en la prevista en el precepto antes indicado como forma de terminación del procedimiento, entendiendo, pues, que ha desaparecido de forma sobrevenida el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

Por todo ello, y entendiéndose que se ha dado satisfacción extraprocesal a las pretensiones de la entidad recurrente, y cumpliéndose los requisitos que exige el artículo 76.2 de la LJCA, procede declarar terminado el procedimiento, con archivo de las actuaciones.



TERCERO.- Por lo que a la imposición de costas se refiere, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA han de imponerse a la Administración demandada, pues como ya se dice en el escrito de alegaciones presentado por la actora el día 11 de marzo pasado, la actitud de la Administración debe calificarse de temeraria al haber dictado el acto de reconocimiento de las pretensiones de aquella parte dos años después de que ésta hubiese presentado escrito de alegaciones en vía administrativa en el que ya ponía de manifiesto el error en el que estaba incurriendo la Administración. La rectificación del acto originario por la vía del artículo 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, tuvo lugar en base a las alegaciones que la actora ya había efectuado en vía administrativa a través del indicado escrito. Tal proceder de la Administración la hace merecedora de las costas generadas en este procedimiento, y por tanto de los gastos que ha tenido que soportar la actora al acudir a este proceso en defensa de sus intereses. Aunque haciendo uso esta Sala de la potestad que le confiere el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional, se fija como cifra máxima que se podrá pasar en concepto de honorarios de Abogado la de 600,00 #, teniendo en cuenta la actividad desarrollada por la parte actora a lo largo del procedimiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se declara terminado el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don José Antonio Castro Bugallo, actuando en nombre y representación de 'Miguel Pernas Hermida, S.L.', por reconocimiento extraprocesal de sus pretensiones, condenando a la Administración demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento, aunque haciendo uso esta Sala de la potestad que le confiere el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional, se fija como cifra máxima que se podrá pasar en concepto de honorarios de Abogado la de 600,00 #.

De la presente resolución se puede solicitar revisión dentro de los cinco días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 79.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, nº 1570-0000-85-1080-08-20 el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE nº 266, 04.11.09).

Firme esta resolución, remítase testimonio de la misma a la Administración demandada, con devolución, en su caso, del expediente administrativo.

Así lo acordaron y firman los señores citados al margen y doy fe.

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