Última revisión
17/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 149/2004 de 10 de Abril de 2015
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Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Núm. Cendoj: 15030330012015200001
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:19A
Núm. Roj: ATSJ GAL 19/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000149/2004
EJECUCION DE SENTENCIA
EJECUTANTE: CONCELLO DE PONTEVEDRA (PONTEVEDRA)
Procurador D. VICTOR LOPEZ-RIOBOO Y BATANERO
Letrado: D. CALIXTO ESCARIZ VAZQUEZ
EJECUTADO: CONSELLO DA XUNTA DE GALICIA
Letrado: LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA
EJECUTADO: GRUPO EMPRESARIAL ENCE
Procurador/a: AMALIA MOSQUERA HERRERO
Letrado: CARLOS JOSE SOLER LOPEZ
AUTO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Iltmos. Señores D./Dña.
FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.-Pte.
JULIO CESAR DIAZ CASALES
MARIA DOLORES GALINDO GIL
---------------------------------------
En A CORUÑA, diez de abril de dos mil quince.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Victor López Rioboo y Batanero, en nombre y representación del Ayuntamiento de Pontevedra se promovió incidente de ejecución forzosa de la Sentencia 1139/2012 de 2 de octubre dictada por esta Sala por la que, con estimación parcial de la demanda, se anuló el Decreto del Concello de la Xunta de Galicia de 26 de diciembre de 2003, por el que se aprobó definitivamente el proyecto sectorial de asentamiento industrial de Lourizán promovido por ENCE ENERGIA Y CELULOSA, S.A. (en adelante ENCE).
Por el Ayuntamiento de Pontevedra, después de referir los diversos pronunciamientos del T.S. referidos al Decreto anulado advierte que en la Sentencia cuya ejecución se pretende no se limita a anular el Decreto por las razones contenidas en las precedentes sentencias (extensión de la innecesariedad de la licencia municipal a la fábrica de papel tisú) sino que se declara una nueva causa de anulación cual es que carece de los informes sectoriales exigibles, además de adolecer de falta de concreción en su contenido exigida por el Decreto 80/2000 e incurre en una serie de contravenciones legales (estándares recogidos en el Art. 30 de la Ley de Costas y Art. 58 del Reglamento y los del Art. 47 de la Ley 9/2002 ).
Admite el Ayuntamiento ejecutante que por Resolución de la Consellería de Industria de 7 de diciembre de 2012 (DOGA 14/12/2012) se publicó el contenido normativo del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal para el asentamiento de Lourizán, aprobado por el Consello de la Xunta de 26/12/2003, en cumplimiento de la Sentencia del T.S. de 26 de abril de 2012 dictada en el Recurso de Casación 6216/2008 , pero no consta que se haya publicado el cumplimiento de la Sentencia recaída en el presente procedimiento.
En atención a lo anterior e invocando el Art.107.2 de la LRJCA interesan la ejecución de la sentencia dictada en el presente recurso mediante la publicación en el DOGA de la anulación del Acuerdo del Consello de la Xunta de 26/12/2003 que entiende imperiosa dada la actuación de la administración autonómica que procedió a la publicación del contenido normativo del acuerdo expresamente anulado, lo que puede llevar a la indeseable confusión sobre la eficacia del acto anulado.
Por lo que, después de calificar la actuación de la administración autonómica como poco decorosa por proceder a la publicación del contenido normativo del Acuerdo anulado, sin la más mínima modificación, cuando ya ha desaparecido del mundo jurídico, termina interesando que se proceda a la ejecución forzosa de la Sentencia 1139/2012 de 2 de octubre , ordenándose la inmediata publicación en el DOGA de la nulidad del Acuerdo del Consello de la Xunta de 26/12/2003, con la advertencia de que su incumplimiento conllevará la imposición de multas coercitivas, con apercibimiento de la deducción de testimonio al Ministerio Fiscal.
SEGUNDO .- Por Diligencia de Ordenación de 6 de febrero de 2015 se ordenó la apertura de una pieza separada de ejecución y se confirió trámite de alegaciones a las demás partes.
El Letrado de la Xunta de Galicia presentó un escrito en el que señala que la sentencia recaída en el presente recurso se encuentra ejecutada en sus propios términos, advirtiendo que en cumplimiento de la Sentencia del T.S. de 26 de abril de 2012 recaída en el Recurso de Casación 6216/2008 interpuesto por la Asociación por la Defensa de la Ría de Pontevedra, se procedió a publicar el contenido normativo del Acuerdo de 23/12/2003 (DOGA 14/12/2012) en tanto que por lo que hace a la Sentencia del T.S. de la misma fecha y recaída en el Recurso de Casación 1913/2011 se acogió el recurso de casación por falta de motivación de la sentencia si bien señala que ha de tenerse en cuenta lo resuelto en el otro Recurso de Casación 6216/2008, por lo que la Sala procede a dictar nueva Sentencia el 2 de octubre de 2012 , en la que se estima el recurso en parte e idénticos términos que la precitada Sentencia del T.S., dictando auto de aclaración en la que reitera que la misma se refiere exclusivamente a la fábrica de papel tisú. Entiende el Letrado de la Xunta que el Ayuntamiento pretende la ejecución en base no a lo ordenado sino a los motivos que dieron lugar a ello, que debe ser distinguido de lo que debe ser objeto de ejecución.
Entiende la administración autonómica que con el acuerdo publicado en ejecución de la Stc. del T.S.
26 de abril de 2012 no solo se da cumplimiento al fallo indicado sino también a la Sentencia dictada en este procedimiento por tener idéntica extensión material, por lo que no ha lugar a publicar nuevamente lo mismo, ya que la Sala no anuló el acuerdo sino que se limitó la anulación a la fábrica de papel tisú que ya había sido previamente anulado y publicado, por lo que no hay nada más que publicar.
En atención a lo expuesto termina interesando la desestimación de lo pretendido.
TERCERO .- La representación procesal de ENCE, personada como interesada, se opuso al incidente de ejecución que el mismo carece manifiestamente de fundamento señalando que basta atender a la lectura de la Sentencia de 2 de octubre de 2012 y el Auto de 12 de diciembre de 2012 porque en ningún momento se declaró la nulidad del Acuerdo de 23 de diciembre de 2003 en su totalidad sino solo en la parte del mismo referido a la planta de papel tisú que es un proyecto que nunca llegó a ejecutarse. Por lo que entiende que no procede su publicación ya que ello supondría pervertir el contenido de la sentencia, toda vez que el contenido del fallo ha de interpretarse como resulta del fundamento jurídico octavo y en el mismo se señala que afecta exclusivamente a la fábrica de papel tisú, no comprendiendo el resto del acuerdo, resultando contrario a la lógica que afectare a la totalidad del acuerdo y después condicionase su eficacia a su publicación o que afectando a la totalidad del acuerdo se señala que la estimación es parcial.
Advierte que para que no se suscitara ninguna duda sobre el alcance de la sentencia se interesó su aclaración y en el auto de 12 de diciembre de 2012 se confirmó que la anulación se limita a la fábrica de papel tisú, resultándole sorprendente que el Concello de Pontevedra al interesar la ejecución omita toda referencia a ese auto.
También señala que recientemente la Sección 2ª de este Tribunal ha dictado la Stc. de 12 de febrero de 2015 en la que se declara que el Plan Sectorial es válido si bien estaba condicionada su eficacia a su publicación, que se cumplió por Resolución de la Consellería de Industria de 7 de diciembre de 2012.
Por lo que concluye que los términos en los que viene solicitada la ejecución de la sentencia contradice sus pronunciamientos y resulta contraria a lo dispuesto en el Art. 103.2 de la LRJCA , el Art. 117 y 118 de la C .E. y el Art. 18.2 de la LOPJ , por lo que después de transcribir diversos pronunciamientos jurisdiccionales termina interesando el rechazo de la petición de ejecución.
A mayores refiere que la invocación del Art. 107.2 de la LRJCA es incorrecta porque lo que permite este artículo es la publicación de la sentencia y no de la anulación del acuerdo. Además denuncia que el Ayuntamiento actúa contra sus propios actos ya que pese a haber consentido el contenido de la sentencia y del auto de aclaración pretende ahora defender que la declaración de nulidad fue total.
CUARTO .- Por el Concello de Pontevedra, instante de la ejecución forzosa, se presentó un escrito señalando que el oficio de la Consellería de Economía e Industria se limita a disponer que se cumpla la sentencia, pero no consta que se haya procedido a la publicación de la nulidad del Acuerdo del Consello de la Xunta de 26 de diciembre de 2003, por lo que reitera su solicitud de ejecución en los términos que tiene interesados.
Fundamentos
PRIMERO .- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 109 de la LRJCA las administraciones públicas, las demás partes procesales y las personas afectadas por el fallo, mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, podrán promover incidentes para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución y especialmente las siguientes: a) órgano administrativo que ha de responsabilizarse de realizar las actuaciones, b) plazo máximo para su cumplimiento, en atención a las circunstancias que concurran, y c) medios con los que ha de llevarse a efecto y procedimiento a seguir. Del escrito planteando la cuestión se dará traslado a las demás partes, por un plazo que no excederá de 20 días y evacuado el traslado se dictará auto decidiendo la cuestión planteada en los 10 días siguientes.
Por su parte la doctrina del T.S., ejemplarmente recogida en la Sentencia de 12 de noviembre de 2007 (Ref. el Derecho 2007/213224), recuerda '... Constituye doctrina constitucional reiterada que el derecho a la ejecución de Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial ( STC 37/2007 de 12 de febrero , FJ 4, con cita de otras muchas anteriores). En la misma línea ( STC 86/2005, de 18 de abril , FJ 2, con apoyo en la precedente STC 1/1997, de 13 de enero , FJ 3), sostiene el máximo intérprete constitucional que el citado derecho fundamental tiene como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas. Es preciso no olvidar que, como asimismo ha proclamado el Tribunal Constitucional, el derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo 'en sus propios términos', es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable, que 'actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley' ( SSTC 119/1988, de 20 de junio, FJ 3 ; 106/1999, de 14 de junio , FJ 3)...', para después señalar que '...Y así en la STC 89/2004 , FJ 3 con fundamento en otras precedentes subraya que 'para determinar si los Autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos contenidos en éste'. Pone el acento en que 'La función jurisdiccional de decir el Derecho, presupuesto necesario de la ejecución, no permite una consideración aislada de cada uno de dichos momentos y actos procesales, sino que requiere su valoración unitaria o global, pues ésta es la que permite extraer, con mayor grado de certeza, el genuino alcance y significación de las determinaciones del órgano jurisdiccional y de los efectos jurídicos, de naturaleza formal o material, que deben producir aquéllas' Finalmente también resulta conveniente mencionar la STC 187/2005, de 4 de julio , FJ 3 (reproduciendo otras muchas anteriores) en relación con la necesidad de integrar razonamientos jurídicos y fallo. Allí se dice que 'El órgano judicial ha llevado a cabo una interpretación de la Sentencia que se ciñe exclusivamente a la literalidad del fallo, sin integrarla con la fundamentación jurídica desarrollada en su parte argumentativa. Dicho de otro modo, la interpretación ahora cuestionada desvincula por entero la fundamentación de la Sentencia y el fallo, lo que representa 'un apartamiento irrazonable arbitrario o erróneo en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta ...'.
SEGUNDO .- En el presente caso el Concello de Pontevedra interesa la ejecución forzosa del pronunciamiento contenido en la Sentencia 1139/2012 de 2 de octubre , recaída en el Procedimiento Ordinario 149/2004. Pero sin una exposición sistemática del objeto del recurso y de los precedentes judiciales afectantes al mismo acto, e incluso posteriores a la sentencia misma (auto de aclaración), no se entendería ni el verdadero calado del asunto ni el contenido de la ejecución que se interesa, por ello resulta necesario sintetizarlos.
1.- Por el Consello de la Xunta de Galicia se adoptó el Acuerdo de 26 de diciembre de 2003, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal para el asentamiento industrial de Lourizán promovido por ENCE. El mismo fue publicado en el DOGA el 13/1/2004.
2.- Contra el referido Acuerdo se interpusieron, al menos, los siguientes recursos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo: a) Por la Asociación de Defensa de la Ría se interpuso Procedimiento de Protección de Derechos Fundamentales 01/2004, que culminó con la Sentencia 537/2004 de 23 de junio por la que se desestimó el recurso.
b) Por la misma Asociación se interpuso el Procedimiento Ordinario 172/2004 que dio lugar a la Sentencia 572/2008 de 17 de septiembre , que fue recurrida en casación y determinó el dictado de la Sentencia del T.S. de 26 de abril de 2012 recaída en el Recurso de Casación 6216/2008 .
c) Por la asociación 'Salvemos Pontevedra' se interpuso recurso que culminó con la Stc. 153/2009 de 25 de febrero .
d) Por el Concello de Pontevedra se interpuso recurso que dio lugar al Procedimiento Ordinario 149/2004, en el que recayó una primera Sentencia 12/2010 de 20 de enero , por la que se desestimó el recurso.
Contra la misma se interpuso Recurso de Casación 1913/2011 en el que recayó Sentencia de 26 de abril de 2012 , en el que se casó la sentencia de instancia por falta de motivación y se ordenó el dictado de una nueva sentencia con la advertencia de considerar lo precedentemente resuelto por el T.S. en la Sentencia dictada en el recurso 6216/2008 . Concretamente la Sentencia del T.S. se expresaba en los siguientes términos: '... Siendo ello así, no procede que entremos a dilucidar ese debate, de conformidad con la doctrina establecida en la sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007 (casación 7638/02 ), siendo lo procedente que ordenemos retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que por la Sala de instancia se resuelva lo que proceda, dando respuesta razonada a las distintas cuestiones suscitadas en el curso del proceso y teniendo en cuenta lo resuelto por esta Sala del Tribunal Supremo en la sentencia dictada con fecha de hoy, en la que, declarando haber lugar al recurso de casación nº 6216/08 interpuesto por la Asociación de Defensa de la Ría de Pontevedra, se estima en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por dicha Asociación contra el mismo proyecto sectorial aquí controvertido ... ' (la cursiva es nuestra pero la negrita procede del original de la Sentencia del T.S.).
3.- En cumplimiento de la retroacción ordenada por el T.S. la Sala dictó Sentencia 1139/2012 de 2 de octubre , de cuya ejecución se trata en la presente pieza, en la que con estimación del recurso se declaró: '...Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Concello de Pontevedra contra el Decreto del Consello da Xunta de 26-12- 2003, que aprueba definitivamente el proyecto sectorial para el asentamiento industrial de Lourizan promovido por 'Ence', y los demás particulares que refiere en sus 4 puntos, y los actos correlativos que se dicten en ejecución o sobre las bases, declaramos la nulidad en cuanto incluye una fábrica de papel tisú a la que hace extensiva la exención de licencia y otros actos de control preventivo municipal, así como la vinculación de PGOU de Pontevedra y la obligatoriedad de su adaptación al proyecto sectorial también en cuanto a dicha fábrica de papel tisú, declarándose, asimismo, la ineficacia del proyecto en tanto no se procede a la publicación de su contenido normativo en el DOGA y su anulación en cuanto no cumplimente los informes sectoriales de Costas, Ferrocarriles, Carreteras, RAMINP y Patrimonio Histórico, sin hacer especial imposición de costas...'.
4.- Contra la anterior sentencia se preparó recurso de casación por el Letrado de la Xunta, que se tuvo por preparado por providencia de 5 de febrero de 2013, si bien, como resulta de la documental aportada por el Concello ejecutante al tiempo de instar la ejecución, dicho recurso fue declarado desierto por Decreto de 31 de mayo de 2013, conforme con lo dispuesto en el Art. 92.4 de la LRJCA , por no haberse formalizado el recurso en el plazo de un mes.
5.- Por su parte, la entidad empresarial personada como codemandada, ENCE, se solicitó aclaración de la sentencia en el sentido de que la anulación de la Resolución del Consello de la Xunta de Galicia por falta de los informes sectoriales de Costas, Ferrocarriles, Carreteras, RAMIP y Patrimonio Histórico afecta exclusivamente al proyecto sectorial en su concreta previsión de la fábrica de papel tisú. Por Auto de 12 de diciembre de 2012 se denegó la aclaración interesada, pese a ello, el fundamento jurídico contiene la siguiente precisión: '...Que ciertamente, como se indica repetida y expresamente en la sentencia, la anulación viene referida al proyecto en cuanto a la fábrica de papel tisú, también para los informes que son necesarios para su implantación, por lo que nada hay que aclarar sobre una oscuridad inexistente...' 6.- Por la Xunta de Galicia, en ejecución de la declaración contenida en la Sentencia de 26 de abril de 2012, recaída en el Recurso de Casación 6212/2008 por la que se revocó la Sentencia 572/2008 de 17 de septiembre dictada por esta Sala en el Procedimiento Ordinario 172/2004, se procedió a la publicación del contenido normativo del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal para el asentamiento industrial de Lourizán, llevándose a efecto en el DOGA de 14 de diciembre de 2012.
TERCERO .- Del contenido de los anteriores antecedentes hemos de extraer una primera conclusión, cual es que la anulación del Acuerdo del Consello de la Xunta se limita a la parte del proyecto sectorial que afecta a la posibilidad de implantación de una fábrica de papel tisú que, sustancialmente, coincide con lo declarado por la Sentencia del T.S. recaída en el Recurso 6216/2008 , así resulta expresamente del Auto denegando la aclaración interesada por la empresa personada como codemandada, pero también se colige del fundamento jurídico octavo de la Sentencia de cuya ejecución se trata y recuérdese que la actividad de ejecución ha de atender no solo al fallo sino también a los fundamentos que determinan el sentido del pronunciamiento. En el referido fundamento jurídico, si bien pudo estar redactado con mayor claridad, resulta sin esfuerzo que la anulación por la ausencia de informes sectoriales se limita a la implantación de la fábrica de papel tisú, al decir: '... OCTAVO.- Que, así pues, la inclusión de la fábrica de papel tisú en el proyecto sectorial no está debidamente justificada, por lo que ha dejarse fuera, por lo que no está justificada la exoneración de la licencia municipal, sin que (T.S. S. Nº 2841/2012) se haya encontrado una razón mínimamente consistente para optar que, en lo relativo a dicha fábrica de papel tisú, el planeamiento urbanístico quede vinculado por el proyecto sectorial y deba adaptarse a éste; por lo que ha de anularse el Decreto de la Xunta en cuanto incluye una fábrica de papel tisú a la que hace extensiva la exención de licencia y otros actos de control preventivo municipal así como la vinculación del planeamiento urbanístico de Pontevedra y la obligatoriedad de la adaptación al proyecto sectorial también en cuanto a dicha fábrica de papel tisú, debiendo, asimismo, conforme a tal S. nº 2841/12 , en cumplimiento del F. de D. 4º, in fine de la S nº 2790/12, declararse la ineficacia del proyecto en tanto no se proceda a la publicación de su contenido normativo en el DOGA, al pedirse por el Concello reclamante la nulidad radical y, en su defecto, su anulación con la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento; y, asimismo, la nulidad del proyecto en cuanto a la fábrica de papel tisú en punto a que no existen informes necesarios de Costas, Carreteras, Ferrocarriles..., en la medida en que a tales Sectores afecta su construcción y establecimiento y que han sido olvidados por entender, equivocadamente que estaba exento, cuando, al contrario la normativa expuesta en el Fundamento de Derecho 6º de la presente resolución, impone su existencia...'.
Ciertamente el contenido del fundamento es farragoso, lo que puede dificultar su entendimiento, pero no cabe duda que la anulación se limita a la previsibilidad de la implantación de una fábrica de papel tisú y, por derivación, lo que está en el origen de todo el conflicto, que no es otro que la posible exoneración de la exigencia de las licencias urbanísticas municipales para su realización por la circunstancia de contemplarse en un proyecto supramunicipal. Por ello, hemos de concluir con la Xunta de Galicia y la codemandada, que la ausencia de los informes sectoriales no afectan a todo el proyecto, como defiende el Ayuntamiento de Pontevedra, sino exclusivamente al aspecto del mismo que contemplaba la construcción de una nueva fábrica. Para ratificar este extremo reproducidos unas frases del fundamento precedentemente transcrito que dice '...la nulidad del proyecto en cuanto a la fábrica de papel tisú en punto a que no existen informes necesarios de Costas, Carreteras, Ferrocarriles..., en la medida en que a tales Sectores afecta su construcción y establecimiento...' pero además resulta que esa limitación al pronunciamiento de anulación fue trasladado al fallo de la sentencia al decir '....declaramos la nulidad en cuanto incluye una fábrica de papel tisú a la que hace extensiva la exención de licencia...', por lo que la conclusión de que la nulidad se circunscribe a esta previsión no ofrece dudas.
Pero además una interpretación lógica también conduce a la anterior conclusión, ya que no tendría sentido entender que la sentencia declaró la nulidad de la totalidad del proyecto por ausencia de informes sectoriales y, al tiempo, condicionara su eficacia a la necesidad de su publicación. Si la sentencia considera eficaz el proyecto una vez publicado es porque no le afectan causas de anulabilidad, como podrían ser la carencia de los informes preceptivos.
De lo anterior ha de concluirse que la ejecución de la presente sentencia que anuló parcialmente el Acuerdo del Consello de Gobierno de la Xunta de Galicia no requiere la reiteración de una publicación que ya se produjo, por lo que se impone la desestimación íntegra del incidente de ejecución promovido por el Concello de Pontevedra, sin perjuicio de advertir que la publicación del contenido normativo del Proyecto debió hacer referencia también a la Sentencia recaída en el presente recurso, toda vez que la misma es del mes de octubre de 2012 y la publicación en el DOGA tuvo lugar en diciembre de ese mismo año.
CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA no procede hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, por tratarse de una cuestión jurídica compleja que ofrece dudas de derecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que debemos DENEGAR Y DENEGAMOS el incidente de ejecución de sentencia promovido por el Procurador de los Tribunales D. VICTOR LÓPEZ RIOBÓO BATENERO, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Pontevedra en relación con la Sentencia 1139/2012 de 2 de octubre dictada por esta Sala , por la que, con estimación parcial de la demanda, se anuló el Decreto del Concello de la Xunta de Galicia de 26 de diciembre de 2003, por el que se aprobó definitivamente el proyecto sectorial de asentamiento industrial de Lourizán promovido por ENCE, porque ha de entenderse completamente ejecutada, sin hacer expresa imposición de costas.MODO DE IMPUGNACIÓN. Notifíquese la presente resolución a las partes, con la advertencia de que la misma es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararme mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los diez días siguientes a su notificación, que para su admisión requiere la previa constitución del depósito que establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (B.SANTANDER 1570-0000-85-0149- 04-24).
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados indicados al margen de la presente resolución.

