Última revisión
17/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 5025/2002 de 27 de Enero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Núm. Cendoj: 15030330022020200001
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:1A
Núm. Roj: ATSJ GAL 1/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
A CORUÑA SECCIÓN 002
RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0005025/2002
RECURRENTE: XUNTA DE GALICIA
REPRESENTADO POR: Procurador: D./Dña.
Abogado: D./Dña. LETRADO DE LA COMUNIDAD
ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE PONTEAREAS (PONTEVEDRA)
REPRESENTADA POR: Procurador: D./Dña.
Abogado: D./Dña. CARLOS POTEL ALVARELLOS
CODEMANDADO: EROSMER IBERICA S.A.
REPRESENTADO POR: Procurador: D./Dña. MARIA DOLORES NEIRA LOPEZ
Abogado: D./Dña. TERESA SESTELO ALBORES
AUTO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 002
Iltmos. Señores D./Dña.
MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ - Presidenta
JULIO-CESAR DIAZ CASALES
JOSE ANTONIO PARADA LOPEZ
ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
A CORUÑA, veintisiete de enero de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO: El Letrado del Concello de Ponteareas interpuso recurso de reposición contra la providencia de 4 de octubre de 2019, solicitando que se corrija la providencia impugnada porque ha existido un cambio de criterio de la Sala en la forma de ejecutar la sentencia que merece una mínima justificación; e interesando que se corrija la afirmación genérica de que no es de aplicación al presente caso el artículo 108.3, la cual debe sustituirse por la expresión de que el artículo 108.3 no es de aplicación en tanto no se acredite la existencia de un tercero de buena fe, dado que desde el tiempo transcurrido podría ser que el inmueble se hubiese vendido o arrendado una persona o entidad distinta de la titular de la licencia, en la que puede concurrir esa circunstancia.
SEGUNDO: El Letrado de la Xunta de Galicia presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando su desestimación.
Mediante decreto se declaró la caducidad del derecho de EROSMER IBÉRICA S.A. a realizar alegaciones en relación con el mencionado recurso de reposición.
Fundamentos
PRIMERO: La providencia de 4 de octubre de 2019, declaró que no había lugar a lo solicitado por el Letrado del Concello de Ponteareas en el escrito presentado, de fecha 27 de septiembre de 2019, en el que interesaba que se informase a dicha representación sobre las razones por las que la información facilitada en el mes de julio pasado no ha servido tener como válida para la ejecución de la sentencia y, si es necesario, por tanto, promover un nuevo incidente en ejecución de sentencia para determinar si es de aplicación lo previsto en el artículo 108.3 LJCA.
La información remitida en el mes de julio de 2019 por el Concello de Ponteareas consistió en la aportación de 'los últimos trámites efectuados en el expediente de responsabilidad patrimonial', indicando que próximamente se procedería a su continuación. Dicho expediente se tramita a instancia de la entidad mercantil EROSMER IBÉRICA S.A., incoado el 11.01.2013, sin que a la fecha del escrito del Letrado del Concello de fecha 12 de julio de 2019 se hubiese culminado su tramitación.
La sentencia de cuya ejecución se trata anuló los Acuerdos de 27-5-02 y 3-3-03 del Concello de Ponteareas por el que se concedió licencia de obras a 'Erosmer Ibérica, S.A.' para la construcción de una edificación para supermercado en una parcela inmediata a la carretera Ponteareas-Salvaterra y por el que se ratificó la concesión de dicha licencia.
La providencia de 16.09.2019 requirió al Concello para que en el plazo de 1 mes inicie las actuaciones dirigidas a la demolición efectiva de la edificación para supermercado cuya licencia de obras se anuló por la sentencia de esta Sala.
La providencia de 4 de octubre de 2019 declaró que no había lugar a lo solicitado por el Letrado del Concello de Ponteareas en el escrito presentado, de fecha 27 de septiembre de 2019, 'ya que no existe ningún cambio de criterio ni la Sala ha declarado por ninguna resolución que la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial representase la debida ejecución de la sentencia.' Además se añadía a la providencia la siguiente motivación: 'Revisadas las actuaciones se comprueba que: - Mediante providencia 15 de noviembre de 2010 se requirió que se proceda a la demolición.
- Mediante auto de 22 de diciembre de 2010 se desestimó el recurso de súplica interpuesto por el Concello contra dicha providencia, motivando que la anulación de la licencia de construcción lleva consigo de forma necesaria la demolición.
- Mediante auto de 19 de julio de 2012 se inadmitió a trámite el incidente de inejecución por causa de imposibilidad legal promovido por el Concello de Ponteareas.
En cuanto a los oficios remitidos con posterioridad por el Concello, dando cuenta de la incoación del expediente de responsabilidad patrimonial, ninguna resolución de la Sala declaró que esa era tramitación excusase la obligación de proceder a la demolición, limitándose las providencias dictadas a unir los informes remitidos.
En cualquier caso, si se pretende resolver un expediente de responsabilidad patrimonial para indemnizar por una demolición, resulta incongruente pretender que esta no se lleve a cabo.'
SEGUNDO: El Letrado del Concello vuelve a requerir información sobre la existencia de un cambio de criterio que nunca ha existido, lo que se explicó cumplidamente en la providencia. La falta de adopción de medidas de ejecución forzosa por la Sala, el hecho de que no se hubiera deducido testimonio por desobediencia, y la ausencia de impulso procesal durante varios años no tienen el valor jurídico de transmutar el objeto de la ejecución de sentencia -que no es la tramitación de un expediente de responsabilidad patrimonial, sino asegurar el efecto inherente a la anulación de una licencia de obras-.
Habida cuenta de la jurisprudencia consolidada sobre las consecuencias derivadas de la anulación de las licencias de obra respecto a las edificaciones construidas a su amparo, y habida cuenta de que en ningún momento la Sala alteró o modificó en virtud de ninguna resolución procesal el requerimiento de que se procediera a la demolición, el cual se exteriorizó en providencia de 15 de noviembre de 2010 se confirmó mediante auto el 22 de diciembre de 2010 y se volvió a confirmar mediante auto en fecha 19 de julio de 2012, no es admisible invocar que el Concello pudiera suponer de buena fe que la ausencia de medidas de impulso procesal de la ejecutoria por parte de la Sala tenían el valor jurídico de una alteración de lo decidido por resoluciones firmes anteriores, lo cual resultaría imposible jurídicamente y sería una contravención del fallo de la sentencia, de la jurisprudencia en la materia y de las propias resoluciones firmes que habían ordenado la demolición, confirmado la necesidad de la misma y desestimado la imposibilidad legal de ejecución de sentencia.
La mención a la Ley de Vivienda de Galicia 8/2012 que hace el Letrado municipal no hace más que restar consistencia a su alegato, ya que precisamente la entrada en vigor de la misma, y hasta la declaración parcial de inconstitucionalidad de su Disposición Adicional Sexta, podían justificar que se informase de la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial, en la medida en que el mismo era una condición previa a la demolición. Y ello puede explicar que durante un periodo de tiempo no se hubiese adoptado ninguna medida de ejecución forzosa para compeler a la demolición, pero no porque la misma ya no fuese necesaria ni porque la mera tramitación de ese expediente cumpliese por completo el objeto de la ejecutoria, sino porque era condición previa a la demolición, hasta que se declaró por la Sentencia del Tribunal Constitucional 82/2014, de 28 de mayo, inconstitucional y nulo el apartado 2 de dicha Disposición Adicional Sexta en cuanto se refería a la anulación de título habilitante por sentencia firme. Por ello, la mención a las providencias de fecha 31-3-2013 y 18-7-2013 no tiene el valor que le pretende atribuir el Concello recurrente.
Lo que resulta claro es que desde la STC 82/2014, de 28 de mayo, no hay ninguna razón jurídica que justifique la postergación o demora en la realización de la demolición como actuación debida para la ejecución de la sentencia, y ni antes de esa sentencia ni después ninguna razón jurídica postula a favor de la eliminación de esa obligación.
En cualquier caso, ni la providencia recurrida en reposición, ni tampoco la anterior providencia de 16.09.2019 en modo alguno causa indefensión al Concello. La Sala no ha deducido testimonio por desobediencia en todos estos años, ni lo hace en la providencia recurrida, ni tampoco se impone ninguna multa coercitiva, ni se adopta otra medida de ejecución forzosa, siendo un mero recordatorio de una obligación que lleva incumpliendo todos estos años, con el único añadido de que se fijan plazos para el inicio del cumplimiento y para la demolición efectiva, si bien en cuanto a este último se establece la salvedad de posibilidad de prórrogas por causa justificada.
En cuanto al requerimiento al Concello para que inicie las actuaciones de demolición, no puede decir el Concello que haya carecido de tiempo, ya que la sentencia anulatoria de la licencia es de 29.05.2008, el auto de inadmisión del recurso de casación de fecha 22 de enero de 2009 y el auto que inadmitió a trámite el incidente de inejecución por causa de imposibilidad legal promovido por el Concello de Ponteareas es de fecha 19 de julio de 2012.
Es cierto que, por el tiempo transcurrido, resulta censurable que el Concello no acredite la realización de ni una sola actuación realmente dirigida a dar verdadero cumplimiento al fallo, pero esta circunstancia precisamente no refuerza la posición procesal del Concello, que no puede alegar su propia pasividad e inacción como argumento del que extraer un juicio de intenciones hipotéticas sobre el criterio -no expresado- de la Sala. Nemo suam turpitudinem allegans auditur.
De la falta de medidas de ejecución forzosa durante estos años el único beneficiado ha sido precisamente el Concello, pero ello no le otorga ninguna especie de derecho adquirido al mantenimiento de esa situación de hecho de ausencia de medidas efectivas dirigidas a la demolición, ya que ello supondría legitimar, contra legem, la perpetuación del incumplimiento de sus obligaciones.
En definitiva, se trata, con la providencia de 16.09.2019 y la posterior, aquí recurrida, de 04.10.20198, meramente, de dar el debido impulso procesal a un procedimiento de ejecución, una vez constatado de forma irrefutable que la Administración no ha cumplido con el mandato judicial durante todos estos años, en los que ninguna resolución, ni de forma expresa ni tácita, ha relevado a la Administración de proceder al cumplimiento de sus obligaciones derivadas del fallo, concretadas en la propia ejecutoria a través de las resoluciones que se han expresado.
Por tanto, en la providencia recurrida no se podían informar sobre las razones de un cambio de criterio que nunca se produjo, ya que la Sala, en las anteriores resoluciones mencionadas en la ejecutoria, ya había requerido al Concello a la realización de la misma actuación que la providencia de 16.09.2019 y la de 04.10.2019, aquí recurrida, y el silencio o la ausencia de impulso procesal no equivale ni a aquiescencia con lo realizado hasta ese momento, ni puede suponer una alteración del fallo judicial anulatorio de la licencia, ni la vulneración de la jurisprudencia consolidada que determina la obligatoriedad de la demolición, ni la modificación o revocación de resoluciones procesales previas que adquirieron firmeza.
TERCERO: También se impugna el apartado de la providencia en que se acuerda lo siguiente: 'En cuanto al artículo 108.3 de la LJCA, no es preciso promover ningún incidente, porque no es aplicable al caso, en el que no existen terceros de buena fe, sino afectación directa por la anulación de la licencia a la entidad mercantil solicitante de la misma'.
A este respecto el Concello solicita que se corrija la afirmación genérica de que no es de aplicación al presente caso el articulo 108.3 LJCA, la cual debe sustituirse por la expresión de que el articulo 108.3 no es de aplicación en tanto no se acredite la existencia de un tercero de buena fe, dado que desde el tiempo transcurrido podría ser que el inmueble se hubiese vendido o arrendado a una persona o entidad distinta de la titular de la licencia, en la que puede concurrir esa circunstancia.
En respuesta a lo alegado debe indicarse que el motivo por el cual no se consideró aplicable el articulo 108.3 LJCA 29/1998 viene referido a la ausencia de terceros de buena fe en el presente caso, no teniendo esa condición la entidad mercantil titular de la licencia de obras anulada por la sentencia de cuya ejecución se trata.
En este sentido, conviene recordar que la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18/06/2018, Nº de Recurso: 1093/201 Nº de Resolución: 1020/2018, da respuesta a varias cuestiones de interés casacional, y entre ellas, responde a la cuestión de 'Si cabe aplicar el concepto de tercero de buena fe al propietario de la edificación a demoler que obtuvo una licencia de construcción que resultó anulada y cuya anulación derivó en una orden judicial de demolición y de reposición de la realidad física alterada a su estado originario.' La respuesta ofrecida por el Tribunal Supremo es la siguiente (el subrayado es nuestro): 'SÉPTIMO: La sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 2018 aborda esta cuestión, no sin reconocer las dificultades que plantea la determinación del ámbito subjetivo al que se refiere el precepto, dados los escuetos términos en que se expresa 'terceros de buena fe', que no permiten una identificación precisa y concreta con carácter previo y al margen de las circunstancias de cada caso. (...) Por otro lado y en sentido negativo, "la condición de tercero implica que el título de imputación de la responsabilidad, que se trata de reparar mediante la indemnización debida, es ajeno y no ha sido ni ha podido ser objeto de examen y reconocimiento en el proceso de cuya ejecución se trata, pues en tal caso, titulares de licencia, promotores, ha de estarse al ejercicio de su derecho en el proceso y las declaraciones efectuadas al respecto de la sentencia, ya que el art. 108.3 trata de proteger la situación de los perjudicados que, en su condición de terceros, no pueden hacer valer su derecho en el proceso declarativo, sin que suponga reabrir una vía de tutela de quienes, no teniendo la condición de terceros en el proceso, pudieron hacer valer sus derechos en el mismo".
OCTAVO: En consonancia con el criterio expuesto en nuestra anterior sentencia, debemos concretar que la finalidad del nuevo artículo 108.3 de la LJCA es dispensar protección a aquellas personas que disfrutan de buena fe una edificación y, con posterioridad, una sentencia judicial ha ordenado su demolición por considerarla ilegal, sin que, tuvieran conocimiento de la situación de ilegalidad en la que se encontraba dicha edificación.
Consecuentemente, el titular y copropietario que obtuvieron la licencia declarada nula no pueden ser considerados terceros de buena fe comprendidos en el artículo 108.3 LRJCA. En primer lugar, porque como titulares de la licencia han sido parte en el proceso y, en consecuencia, no puede ser considerados terceros de buena fe. En segundo lugar, el artículo 108.3, viene a salva guardar los intereses de terceros que no son titulares de la licencia cuyos derechos puedan verse afectados por la demolición de la obra amparada en la licencia sin haber sido parte en el proceso.
En definitiva, el titular de la licencia declara da nula que ha intervenido en el recurso, no es un tercero ajeno al proceso al que se le pueda tener como tercero de buena fe a los efectos del art. 108.3 LRJCA, consideración que cabe extender al copropietario de la vivienda en este caso.
Este mismo criterio, lo hemos mantenido en nuestra sentencia dicta da en el recurso nº 325/2016. (...) En aplicación de esta doctrina jurisprudencial, es evidente que EROSMER IBÉRICA S.A. no tiene, ni puede tener, la condición de tercero de buena fe cuyos derechos deban garantizarse por la vía del artículo 108.3 de LJCA 29/1998. Ello es así porque EROSMER IBÉRICA S.A. era la titular de la licencia anulada por la sentencia de cuya ejecución se trata, y como tal fue parte codemandada en el procedimiento ordinario, dirigido precisamente contra el Acuerdo de 27-5-02, la Resolución de 26-6-02 y el Acuerdo de 3-3-03 del Ayuntamiento de Ponteareas por los que, respectivamente, se concedió licencia de obras a 'Erosmer Ibérica, S.A.' para la construcción de una edificación para supermercado en una parcela inmediata a la carretera Ponteareas-Salvaterra; se rechazó el requerimiento de 14-6-02 del Director Xeral de Urbanismo para la suspensión de los efectos de las licencias concedidas desde el 27-5-02, y se ratificó la concesión de dicha licencia.
Por tanto, la sentencia de cuya ejecución se trata anuló la licencia concedida a EROSMER IBÉRICA S.A., esta intervino como parte codemandada en el procedimiento y no consta ninguna transmisión ulterior de la edificación. De hecho, quien ha instado en este ejecución la aplicación del artículo 108.3 LJCA es precisamente EROSMER IBÉRICA S.A., esto es, la titular de la licencia anulada, y es claro que no lo puede hacer porque no tiene la condición de tercero, habiendo sido parte codemandada en el proceso, directamente afectada por el mismo y por tanto, por su ejecución, respecto a la cual no puede decirse que sea un tercero.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta también que el Tribunal Supremo, en la sentencia antes citada, también ha dado respuesta a la siguiente cuestión de interés casacional: 4°) 'Si corresponde al Juez o Tribunal promover la identificación y emplazamiento de los posibles terceros de buena fe titulares de un eventual derecho de indemnización.' Y a ello responde diciendo que: 'El precepto no introduce una fórmula o procedimiento para el reconocimiento de derechos de terceros de buena fe sino para garantizar que, cuando tal reconocimiento se produzca en la forma legalmente establecida, exista la garantía precisa para su efectividad'.
No constando la existencia de terceros de buena fe, sino que la titular de la licencia anulada sigue accionando para la garantía de su derecho indemnizatorio, y constando que el expediente de responsabilidad patrimonial tramitado por el Concello se ha seguido precisamente en relación con la indemnización reclamada por EROSMER IBÉRICA S.A. como titular de la licencia anulada, es evidente que no hay indicios de la existencia de terceros de buena fe, y que por tanto no es aplicable el artículo 108.3 de la LJCA, ya que la finalidad de garantía de los derechos de terceros no se podría realizar, al no existir constancia de desplazamiento a terceros de la titularidad del inmueble ni indicios de la existencia de otros posibles derechos concurrentes. Todo ello sin perjuicio de que lo que haya lugar a resolver si se persona algún tercero en el futuro alegando la titularidad de algún derecho que se pudiera ver afectado por la demolición ordenada judicialmente, tercero cuya existencia ni consta actualmente ni es presumible, de acuerdo con los datos obrantes en las actuaciones, por las razones que se acaban de exponer.
La providencia recurrida hizo la declaración de no aplicación del artículo 108.3 de la LJCA en respuesta al escrito del Letrado del Concello de Ponteareas en el que explicaba que la información facilitada -sobre la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial para indemnizar a EROSMER IBÉRICA S.A.- podría servir para decidir sobre la prestación de garantías previas a la demolición que garanticen los hipotéticos daños y perjuicios a terceros de buena fe y la determinación de su cuantía; y por ello, además de considerar que tal información era válida para la ejecución de la sentencia, el escrito planteaba a la Sala 'si es necesario, por lo tanto, promover un nuevo incidente de ejecución de sentencia para determinar si es de aplicación lo previsto en el artículo 108.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción'. La respuesta sigue siendo que no es necesario promover ningún incidente con ese objeto, especialmente por el Concello, porque: 1°. El sentido del artículo 108.3 LJCA es establecer una garantía cautelar de la efectividad de los posibles derechos de terceros de buena fe que puedan resultar afectados por la anulación de una licencia, esto es, asegurar que si tales derechos se llegan a declarar en el futuro, puedan hacerse efectivos; y para ello se debe requerir al Concello la prestación de la garantía correspondiente, pronunciándose el órgano judicial sobre su suficiencia, sin que se deba tramitar ningún incidente para determinar el carácter debido de las indemnizaciones, ni su importe, ni la Administración ni la existencia de los terceros de buena fe titulares del derecho a la indemnización. En este sentido, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2019 cita la sentencia del mismo Tribunal de 25 de mayo de 2018 en la que resolvió que: 'la exigencia de la prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe, a la que se refiere el precepto como condición previa a la demolición de un inmueble ordenada por un Juez o Tribunal, no precisa la tramitación de un procedimiento contradictorio ni requiere que tal es indemnizaciones hayan sido fija das como debidas en un procedimiento de responsabilidad patrimonial o en un incidente de ejecución de sentencia en el que se declare y reconozca el derecho del tercero y determine la cantidad liquida que resulte exigible por el mismo, sino que se configura como un trámite integrado en la ejecución de sentencia, que consiste en la adopción por el órgano jurisdiccional de las medida s de aseguramiento que resulten suficientes para responder del pago de las indemnizaciones que puedan reconocerse a terceros de buena fe al margen del proceso, medida s de aseguramiento que han de ser val oradas, en su existencia y alcance, por el órgano judicial a tendiendo a los datos y elementos de juicio de que disponga y pueda recabar en el procedimiento, resol viéndose las controversias que puedan surgir al respecto, en el correspondiente incidente de ejecución de sentencia, como dispone el art. 109.1 de la Ley Jurisdiccional'.
2°. El Concello, por tanto, no tiene que promover ningún incidente en relación con el artículo 108.3 LJCA, siendo su cometido en relación con ese precepto el de mero receptor del requerimiento que el órgano judicial le pueda realizar para la prestación de la garantía.
3º. En este caso, de la información remitida por el Concello, se desprende la existencia de un expediente de responsabilidad patrimonial en trámite para la indemnización de los daños y perjuicios causados al titular de la licencia anulada, que además es el único que insta la tramitación del incidente del articulo 108.3 LJCA. Como se ha expuesto, EROSMER IBÉRICA S.A. es la entidad titular de la licencia anulada y no es tercero.
Por tanto, de las actuaciones se deduce que los posibles derechos indemnizatorios no corresponderían, de existir, a ningún tercero ajeno al procedimiento, sino a quien fue parte en el mismo, y el artículo 108.3 LJCA no está al servicio de la garantía de la efectividad de esos posibles derechos indemnizatorios de quienes no son terceros respecto al procedimiento anulatorio de la licencia.
Por este motivo no se aprecia la necesidad de proceder en este caso a requerir la prestación de esa garantía.
Además, este requerimiento de prestación de garantía, conforme a lo declarado por el Tribunal Supremo, no requiere la previa tramitación de un incidente contradictorio, sin perjuicio de las cuestiones que puedan suscitarse en sede de ejecución en función de la respuesta ofrecida por el Concello en la hipótesis de que fuera procedente exigirle la prestación de garantías, que versaría exclusivamente sobre la suficiencia de la garantía a los efectos puramente cautelares de aseguramiento de la efectividad de futuros pronunciamientos sobre posibles derechos indemnizatorios de terceros de buena fe.
La ausencia, en este momento procesal, de tales terceros afectados por la anulación de la licencia, determina que esa exigencia de prestación de garantía no sea una trámite de cumplimentación necesaria en esta ejecutoria, ya que no se atisba que concurra la finalidad que tiende a satisfacer el mencionado precepto, esto es, asegurar la efectividad de ulteriores y eventuales reconocimientos de derechos indemnizatorios a terceros de buena fe, para el caso de que se pudieran llegar a producir, al constar que el único derecho indemnizatorio reclamado y pendiente de resolución es precisamente no de un tercero, sino el del titular de la licencia anulada.
4ª. La providencia recurrida sólo se pronuncia sobre lo solicitado por el Concello, en relación con la información por él proporcionada, de la que se deduce la ausencia de terceros cuyos derechos indemnizatorios deban ser garantizados. En modo alguno realiza ningún pronunciamiento que cierre la puerta a la posibilidad de requerir la aportación de las garantías procedentes para el caso de que pudiese aparecer un tercero de buena fe con posible derecho a ser indemnizado por la sentencia, supuesto en el que se procedería a efectuar el requerimiento procedente al Concello, para lo cual no es necesario que este promueva ningún incidente, que es la cuestión a la que se daba respuesta en la providencia recurrida.
Por tanto, constando en este momento la ausencia de terceros, y no existiendo ningún dato que desvirtúe que el inmueble sigue estando destinado a supermercado por la misma entidad mercantil que fue titular de la licencia, y constando que el expediente de responsabilidad en trámite se sigue precisamente, de forma exclusiva, en relación con esa entidad mercantil -que no es tercero respecto a la ejecución- y que durante todos estos años no ha aparecido indicio alguno de que exista ningún tercero que pueda considerarse como potencial acreedor de una indemnización, no se aprecia motivo alguno que determine la procedencia, en este momento procesal, de tramitar ningún incidente al amparo del artículo 108.3 de LJCA, siendo ese el contenido de la providencia, que en este extremo debe ser también confirmada.
En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de reposición presentado por el Letrado del Concello de Ponteareas contra la providencia de 4 de octubre de 2019.
CUARTO: La naturaleza de las cuestiones objeto de controversia, relativas a la determinación de las actuaciones precisas para la continuación de la ejecución, y el contenido de los alegatos de las partes en relación con las mismas, dentro del contexto de una ejecución que se ha visto afectada por dos modificaciones legislativas ( Disposición Adicional Sexta de la Ley de Vivienda de Galicia 8/2012, posteriormente declarada inconstitucional en la referencia a las sentencias firmes, y la introducción del artículo 108.3 en la LJCA por la Ley Orgánica 7/2015), determinan la improcedencia de la imposición de costas procesales.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Letrado del Concello de Ponteareas contra la providencia de 4 de octubre de 2019, sin imposición de costas.MODO DE IMPUGNACIÓN: Notifíquese a las partes el presente auto, haciéndoles saber que contra el mismo cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. anotados al margen, ante mí, el Letrado de la Administración de Justicia, que doy fe.
