Última revisión
17/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 5025/2002 de 27 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Núm. Cendoj: 15030330022020200002
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:2A
Núm. Roj: ATSJ GAL 2/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
A CORUÑA
SECCIÓN 002
RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0005025/2002
RECURRENTE: XUNTA DE GALICIA
REPRESENTADO POR: Procurador: D./Dña.
Abogado: D./Dña. LETRADO DE LA COMUNIDAD
ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE PONTEAREAS (PONTEVEDRA)
REPRESENTADA POR: Procurador: D./Dña.
Abogado: D./Dña. CARLOS POTEL ALVARELLOS
CODEMANDADO: EROSMER IBERICA S.A.
REPRESENTADO POR: Procurador: D./Dña. MARIA DOLORES NEIRA LOPEZ
Abogado: D./Dña. TERESA SESTELO ALBORES
AUTO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN 002
Iltmos. Señores D./Dña.
MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ.-PTE
JOSE ANTONIO PARADA LOPEZ
JULIO-CESAR DIAZ CASALES
ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
A CORUÑA, veintisiete de enero de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO: La Procuradora Dña. María Dolores Neira en representación de EROSMER IBERICA S.A. interpuso recurso de reposición contra la providencia de 4 de octubre de 2019, solicitando que se dicte resolución dejando sin efecto el concreto pronunciamiento objeto de este recurso, en la medida en que resultare obstativo a un ulterior incidente de ejecución a plantear por dicha parte, fundamentado en la aplicación al caso del artículo 108.3 LJCA, por su incidencia en la naturaleza declarativa y no de plena jurisdicción de la sentencia de cuya ejecución se trata.
SEGUNDO: El Letrado del Concello de Ponteareas presentó escrito manifestando su conformidad con lo solicitado.
Mediante decreto se declaró la caducidad del derecho de la Xunta de Galicia a realizar alegaciones en relación con el mencionado recurso de reposición.
Fundamentos
PRIMERO: La providencia de 4 de octubre de 2019, en el apartado impugnado por EROSMER IBERICA S.A., acordó lo siguiente: 'En cuanto al artículo 108.3 de la LJCA, no es preciso promover ningún incidente, porque no es aplicable al caso, en el que no existen terceros de buena fe, sino afectación directa por la anulación de la licencia a la entidad mercantil solicitante de la misma'.
La parte recurrente pretende que la regulación del artículo 108.3 LJCA si es aplicable al caso, aduciendo la naturaleza procesal de esa regulación y su aplicabilidad a todos los supuestos en que la ejecución de la sentencia no se ha consumado, cualquiera que sea la fecha en que la sentencia se ha dictado.
SEGUNDO: En respuesta a lo alegado debe indicarse que el motivo por el cual no se consideró aplicable el articulo 108.3 LJCA 29/1998 no fue la fecha de la sentencia de cuya ejecución se trata, ni el hecho de que el procedimiento de ejecución se hubiese iniciado en fecha anterior a la introducción de dicha regulación en la legislación procesal, sino que viene referido a la ausencia de terceros de buena fe en el presente caso, no teniendo esa condición la entidad mercantil titular de la licencia de obras anulada por la sentencia de cuya ejecución se trata.
En este sentido, conviene recordar que la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18/06/2018, Nº de Recurso: 1093/201 Nº de Resolución: 1020/2018, da respuesta a varias cuestiones de interés casacional, y entre ellas, responde a la cuestión de 'Si cabe aplicar el concepto de tercero de buena fe al propietario de la edificación a demoler que obtuvo una licencia de construcción que resultó anulada y cuya anulación derivó en una orden judicial de demolición y de reposición de la realidad física alterada a su estado originario.' La respuesta ofrecida por el Tribunal Supremo es la siguiente (el subrayado es nuestro): 'SÉPTIMO: La sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 2018 aborda esta cuestión, no sin reconocer las dificultades que plantea la determinación del ámbito subjetivo al que se refiere el precepto, dados los escuetos términos en que se expresa 'terceros de buena fe', que no permiten una identificación precisa y concreta con carácter previo y al margen de las circunstancias de cada caso. (..) Por otro lado y en sentido negativo, "la condición de tercero implica que el título de imputación de la responsabilidad, que se trata de reparar mediante la indemnización debida, es ajeno y no ha sido ni ha podido ser objeto de examen y reconocimiento en el proceso de cuya ejecución se trata, pues en tal caso, titulares de licencia, promotores, ha de estarse al ejercicio de su derecho en el proceso y las declaraciones efectuadas al respecto de la sentencia, ya que el art. 108.3 trata de proteger la situación de los perjudicados que, en su condición de terceros, no pueden hacer valer su derecho en el proceso declarativo, sin que suponga reabrir una vía de tutela de quienes, no teniendo la condición de terceros en el proceso, pudieron hacer valer sus derechos en el mismo".
OCTAVO: En consonancia con el criterio expuesto en nuestra anterior sentencia, debemos concretar que la finalidad del nuevo artículo 108.3 de la LJCA es dispensar protección a aquellas personas que disfrutan de buena fe una edificación y, con posterioridad, una sentencia judicial ha ordenado su demolición por considerarla ilegal, sin que, tuvieran conocimiento de la situación de ilegalidad en la que se encontraba dicha edificación.
Consecuentemente, el titular y copropietario que obtuvieron la licencia declarada nula no pueden ser considerados terceros de buena fe comprendidos en el artículo 108.3 LRJCA. En primer lugar, porque como titulares de la licencia han sido parte en el proceso y, en consecuencia, no puede ser considerados terceros de buena fe. En segundo lugar, el artículo 108.3, viene a salva guardar los intereses de terceros que no son titulares de la licencia cuyos derechos puedan verse afectados por la demolición de la obra amparada en la licencia sin haber sido parte en el proceso.
En definitiva, el titular de la licencia declarada nula que ha intervenido en el recurso, no es un tercero ajeno al proceso al que se le pueda tener como tercero de buena fe a los efectos del art. 108.3 LRJCA, consideración que cabe extender al copropietario de la vivienda en este caso.
Este mismo criterio, lo hemos mantenido en nuestra sentencia dictada en el recurso nº 325/2016. (...) En aplicación de esta doctrina jurisprudencial, es evidente que EROSMER IBÉRICA S.A. no tiene, ni puede tener, la condición de tercero de buena fe cuyos derechos deban garantizarse por la vía del artículo 108.3 de LJCA 29/1998. Ello es así porque EROSMER IBÉRICA S.A. era la titular de la licencia anulada por la sentencia de cuya ejecución se trata, y como tal fue parte codemandada en el procedimiento ordinario, dirigido precisamente contra el Acuerdo de 27-5-02, la Resolución de 26-6-02 y el Acuerdo de 3-3-03 del Ayuntamiento de Ponteareas por los que, respectivamente, se concedió licencia de obras a 'Erosmer Ibérica, S.A.' para la construcción de una edificación para supermercado en una parcela inmediata a la carretera Ponteareas-Salvaterra; se rechazó el requerimiento de 14-6-02 del Director Xeral de Urbanismo para la suspensión de los efectos de las licencias concedidas desde el 27-5-02, y se ratificó la concesión de dicha licencia.
Por tanto, la sentencia de cuya ejecución se trata anuló la licencia concedida a EROSMER IBÉRICA S.A., esta intervino como parte codemandada en el procedimiento y no consta ninguna transmisión ulterior de la edificación. De hecho, quien insta la aplicación del artículo 108.3 LJCA es precisamente EROSMER IBÉRICA S.A., esto es, la titular de la licencia anulada, y es claro que no lo puede hacer porque no tiene la condición de tercero, habiendo sido parte codemandada en el proceso, directamente afectada por el mismo y por tanto, por su ejecución, respecto a la cual no puede decirse que sea un tercero.
En consecuencia, el recurso debe desestimarse, ya que el articulo 108.3 LJCA no está al servicio de la garantía de los derechos indemnizatorios que, en su caso, puedan corresponder a los titulares de las licencias anuladas por las sentencias, máxime cuando han intervenido en el proceso anulatorio de las mismas.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta también que el Tribunal Supremo, en la sentencia antes citada, también ha dado respuesta a la siguiente cuestión de interés casacional: 4°) 'Si corresponde al Juez o Tribunal promover la identificación y emplazamiento de los posibles terceros de buena fe titulares de un eventual derecho de indemnización.' Y a ello responde diciendo que: 'El precepto no introduce una fórmula o procedimiento para el reconocimiento de derechos de terceros de buena fe sino para garantizar que, cuando tal reconocimiento se produzca en la forma legalmente establecida, exista la garantía precisa para su efectividad'.
No constando la existencia de terceros de buena fe, sino que la titular de la licencia anulada sigue accionando para la garantía de su derecho indemnizatorio, y constando que el expediente de responsabilidad patrimonial tramitado por el Concello se ha seguido precisamente en relación con la indemnización reclamada por EROSMER IBÉRICA S.A. como titular de la licencia anulada, es evidente que no hay terceros de buena fe, y que por tanto no es aplicable el artículo 108.3 de la LJCA, ya que la finalidad de garantía de los derechos de terceros no se podría realizar, al no existir constancia de desplazamiento a terceros de la titularidad del inmueble ni de la existencia de otros posibles derechos concurrentes, no siendo cometido de la presente ejecución el esclarecimiento de eventuales derechos indemnizatorios de hipotéticos terceros de cuya existencia no se tiene ningún indicio.
Todo ello sin perjuicio de que lo que haya lugar a resolver si se personara algún tercero en el futuro alegando la titularidad de algún derecho que se pudiera ver afectado por la demolición ordenada judicialmente, tercero cuya existencia ni consta actualmente ni es presumible, de acuerdo con los datos obrantes en las actuaciones, que avalan que el perjudicado por la anulación de la licencia de obras para construcción de supermercado sigue siendo la sociedad titular de la misma, la cual en ningún momento alega que se haya producido ninguna transmisión del inmueble, ni se identifica a ningún otro tercero que haya adquirido sobrevenidamente algún derecho sobre el inmueble o su gestión. Por esta razón no concurre en este caso la finalidad de aseguramiento de la efectividad de eventuales y futuros derechos de terceros, al no existir estos, según lo que resulta, a fecha de hoy, de las actuaciones.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de reposición.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora Dña. María Dolores Neira en representación de EROSMER IBERICA S.A., contra la providencia de 4 de octubre de 2019, sin imposición de costas.MODO DE IMPUGNACIÓN: Notifíquese a las partes el presente auto, haciéndoles saber que contra el mismo cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. anotados al margen, ante mí, el Letrado de la Administración de Justicia, que doy fe.
