Auto Contencioso-Administ...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 6020/1996 de 28 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA

Núm. Cendoj: 15030330022017200078

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:348A

Núm. Roj: ATSJ GAL 348/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION 002
RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0006020 /1996
RECURRENTE: Cipriano
REPRESENTADO POR: Procurador D./Dña. MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ
Abogado D./Dña. MARIA DEL PILAR PEREIRA LAMEIRO
ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: AYUNTAMIENTO A GUARDA(PONTEVEDRA)
REPRESENTADA POR: Procurador D./Dña.MONTSERRAT BERMUDEZ TASENDE
Abogado: D./Dña. BENIGNO GARCIA GONZALEZ
CODEMANDADO: Donato , Borja , Valentina , Eloy , Yolanda , Enrique , Ernesto , Marí Trini
, Everardo , Belen , Bernarda , Felix , Adelaida , Gabino , Alicia , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
RESIDENCIA000
REPRESENTADO POR: Procurador D./Dña. MARIA TERESA PITA URGOITI, DOMINGO
RODRIGUEZ SIABA , RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI
Abogado D./Dña. RICARDO D1E LA TORRE NUÑEZ, MARTA COSTAS IGLESIAS , SONIA PEREZ
CERECEDO
AUTO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN 002
Iltmos. Señores D./Dña.
JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE
MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
---------------------------------------
A CORUÑA, veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

Antecedentes

ÚNICO.- El procurador Sr. Rodríguez Siaba, en nombre y representación de D.ª Valentina , D. Eloy y D.ª Yolanda , D. Enrique , D. Ernesto y D.ª Marí Trini , D. Everardo y D.ª Belen , D. Bernarda , D.

Felix y D.ª Adelaida , D. Gabino y D.ª Alicia , presentó escrito en el que promovió incidente en ejecución de sentencia para que, antes de que el Ayuntamiento de A Guarda procediese a la demolición de las ocho viviendas de las que son propietarios, se exigiese como condición previa a esa demolición la prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones que les correspondiesen, sin perjuicio de su liquidación final. El incidente se admitió a trámite por providencia de 23 de enero de 2017, en la que se acordó dar traslado a las demás partes personadas para que en el plazo común de 15 días pudiesen alegar lo que estimasen procedente. Presentaron escritos de alegaciones el actor, la Comunidad de Propietarios RESIDENCIA000 y el Ayuntamiento de A Guarda. Por providencia de 1 de marzo de 2017 se acordó recibir a prueba el incidente por un plazo de treinta días común para proponer y practicar. Las pruebas propuestas se declararon pertinentes y se unieron a los autos los documentos y el informe pericial presentados. Este último fue ratificado por su autor a presencia judicial el 28 de abril de 2017, tras lo cual se declaró concluso el período probatorio y se acordó seguir el trámite de conclusiones escritas, que presentaron quienes promovieron el incidente, el actor y el Ayuntamiento de A Guarda. Por diligencia de ordenación de 20 de junio de 2017 se caducó a las demás partes el trámite de conclusiones y se acordó pasar las actuaciones al ponente para el dictado de la resolución procedente. Por providencia de 28 de junio de 2017 se designó ponente a la magistrada D.ª MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de esta sala de 25 de noviembre de 1999 que tiene que ser ejecutada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio por el Ayuntamiento de A Guarda de la denuncia presenta por el recurrente, y declaró que dicha Administración debía proceder a la demolición de las obras de construcción de ocho viviendas realizadas sin licencia municipal en la RESIDENCIA000 '. Quienes promueven el incidente interesan, al amparo de lo previsto en el artículo 108.3 de la Ley jurisdiccional, que se exija al Ayuntamiento de A Guarda, como condición previa a la demolición de las referidas obras, la prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones que les serán debidas por los perjuicios derivados de esa demolición en cuanto terceros de buena fe, ya que todos adquirieron sus propiedades mediante contratos de compraventa, documentados en escritura pública, sin que en el Registro de la Propiedad constase anotación alguna que reflejase la existencia de un proceso o de un procedimiento por infracción urbanística. En su escrito de conclusiones precisan las cantidades que deben ser garantizadas, constituidas, de forma principal, por la tasación de la vivienda y otros gastos, o, de forma subsidiaria, por el precio de compra, los intereses, y esos otros gastos.



SEGUNDO.- El actor se opone a lo interesado por los promotores del incidente por haber sido interpuesto fuera del plazo señalado en el artículo 105 de la Ley jurisdiccional, y porque el hecho de que sean terceros de buena fe no puede impedir la ejecución de una sentencia que ordena la demolición de una obra ilegal, ya que la obligación de llevarla a cabo pesa sobre los sucesivos titulares esa obra. Estos argumentos nada tienen que ver con el objeto del incidente, que no es de inejecución de sentencia, sino que trata de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 108.3 de la Ley jurisdiccional. El Ayuntamiento no pone en duda el carácter de terceros de buena de los promotores del incidente, ni la pertinencia de su tramitación. Lo que sostiene es que no sabía nada de las obras ilegales hasta después de que finalizasen, por lo que no contribuyó con su pasividad a causar los daños sufridos por los propietarios de las viviendas, y que la prestación de garantías debe exigirse a los promotores de las obras. Estos argumentos tienen que ser rechazados porque es el Ayuntamiento el que fue condenado, por su total pasividad, a realizar la demolición de las obras, con independencia de la responsabilidad que pueda alcanzar a los promotores de las obras. También se refiere el Ayuntamiento a la prescripción de la acción para reclamar los daños, con lo que ignora que dicha acción no nace sino dese que los daños, en este caso la demolición, se producen; y a lo dispuesto en el artículo 173.2 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, respecto a lo cual hay que decir que el actual texto del artículo 108.3 de la Ley jurisdiccional fue añadido por la disposición final 3.4 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, ley posterior al Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales y que regula un supuesto especial.



TERCERO.- Sobre la cantidad que debe ser establecida en concepto de garantía, el Ayuntamiento alega que no puede partirse de un precio de mercado obtenido por comparación con el de viviendas legales cuando las litigiosas no lo son, y que únicamente hay que tener en cuenta el precio de adquisición, sin incremento por intereses, ya que los propietarios han usado y siguen usando las viviendas desde que las adquirieron. También rechaza el Ayuntamiento que puedan ser tenidos en cuenta otros gastos distintos del precio de adquisición de las viviendas, especialmente los derivados de actuaciones procesales, ya que estas no eran necesarias y obedecieron a una decisión puramente voluntaria de los propietarios. Este último argumento sí tiene que ser acogido, pues es cierto que esas actuaciones no eran obligadas. También es cierto que no es el mismo el valor de una vivienda totalmente legal que el de otra que, en el mejor de los casos, está totalmente fuera de ordenación. Si a ello se añade el tiempo que los propietarios disfrutaron de las viviendas, y que la demolición a realizar es de las obras que convirtieron en viviendas una edificación que antes no lo era, pero que por tal motivo no va a desaparecer totalmente, se estima procedente atender al precio de adquisición de la viviendas y establecer en 360.000 euros la cantidad cuyo abono como indemnización a los promotores del incidente debe ser garantizada por el Ayuntamiento de A Guarda.



CUARTO.- No procede hacer imposición de las costas del incidente al no ser estimadas por entero las pretensiones formuladas.

Fallo

Establecer en 360.000 euros la cantidad cuyo abono como indemnización a los promotores del incidente debe ser garantizada por el Ayuntamiento de A Guarda antes de proceder a la demolición acordada en la sentencia de 25 de noviembre de 1999. No se hace imposición de las costas del incidente Esta resolución es susceptible de recurso de reposición ante esta Sala en el plazo de cinco días.

Lo acordaron y firman los Ilmos. Señores al inicio indicados.

E/ Ante mí.

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