PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA MARTIN BURGOS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO
D. MANUEL PONTE FERNANDEZ
En Madrid, a diez de junio de dos mil veintidós.
PRIMERO. - La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dictado, con fecha 10 de marzo de 2021, sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo tramitado, como Procedimiento Ordinario con el número 796/2019 de su registro, que se interpuso por don Indalecio, representado por la procuradora doña María Luisa Martín Burgos, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 31 de enero de 2019, por la que se desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2014, contra Acuerdo de liquidación provisional.
El recurrente, perteneciente a la Carrera Diplomática y a la sazón destinado en la Embajada de España en Ottawa y con residencia fiscal en Madrid, consideró en la demanda que eran deducibles: 1.- Los gastos para adquisición de la vivienda habitual, ( artículos 68 y 78.2 de la Ley 35/2006, y 54 y 55 de su Reglamento) y; 2.- los gastos incurridos el ejercicio 2014 en Canadá, en la educación/escolarización de sus hijos en el DIRECCION000 de Ottawa, durante la Enseñanza Obligatoria ( artículos 3, 4 y 11 del Decreto Legislativo 1/2010 de la Comunidad de Madrid y los artículos 3 y 4 de la L.O. 2/2006, de 3 de mayo, de Educación).
El fallo de la sentencia fue del siguiente tenor literal:
"Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Indalecio, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 31 de enero de 2019, sobre liquidación en concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2014, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional. Con imposición de costas al recurrente, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre".
SEGUNDO. - Contra la precitada sentencia se presentaron sendos escritos de preparación de recurso de casación estatal y autonómica.
Por auto de 5 de mayo de 2021 se tuvo por preparado el recurso de casación por infracción de normas de Derecho Estatal y de la Unión Europea, emplazándose a las partes para su comparecencia dentro del plazo de 30 días ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, y quedando en suspenso la tramitación del recurso de casación interpuesto por infracción de normas de Derecho Autonómico.
Por providencia de 26 de enero de 2022 la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo acordó la inadmisión a trámite del recurso de casación número 3736/2021, preparado contra la sentencia de 10 de marzo de 2021.
TERCERO. - Mediante auto dictado en fecha de 7 de febrero de 2022, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación autonómica, emplazándose a las partes para su comparecencia dentro del plazo de 30 ante la Sección Especial de Casación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con remisión de los autos originales y del expediente administrativo
Personadas las partes en el recurso de casación autonómica registrado con el número 3/2022, y formando parte de esta Sección Especial el Ilmo. Sr. don José Alberto Gallego Laguna, éste comunicó su abstención en el conocimiento y resolución del mismo, por la eventual concurrencia de la causa de abstención prevista en el art. 219.11ª de la L.O.P.J., al haber resuelto el pleito en la anterior instancia.
La abstención se aceptó por auto de 4 de abril de 2022, quedando el Ilmo. Sr. don José Alberto Gallego Laguna definitivamente apartado del conocimiento del recurso de casación autonómica número 3/2022, siendo sustituido por la Ilma.Sra. doña Mª Teresa Delgado Velasco.
CUARTO. - En el recurso de casación autonómica don Indalecio ha identificado las siguientes normas infringidas en la sentencia de 10 de marzo de 2021:
- Normativa autonómica: el artículo 11 del Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprobó el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado.
- Normativa Estatal: los artículos 3.3, 3.10, 4 y 14.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y la normativa estatal complementaria, así como los artículos 14 y 27 de la Constitución Española y diversos los convenios internacionales concluidos por España, en materia de educación.
-Normativa Europea: diversos preceptos del Tratado de la Unión Europea, de la Carta de Derechos de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Afirma que las normas antedichas informan el citado artículo 11 del Decreto Legislativo 1/2010; que las referidas normas estatales se reproducen en la normativa autonómica, con un contenido idéntico, por renvío; y que las infracciones citadas han sido relevantes y determinantes de la sentencia.
Sustenta el interés casacional objetivo, en los siguientes supuestos:
Letra a) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción: La sentencia fija "ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido"
Letra b) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción: La sentencia sienta "una doctrina sobre dichas normas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales".
Letra c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción: La sentencia afecta "a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso".
Fundamenta, con singular referencia al caso, la concurrencia de estos supuestos, alegando, en síntesis, que la sentencia de 10 de marzo de 2021 ha fijado una interpretación de las normas contradictoria con la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para cuestiones sustancialmente iguales; que, al declarar que no se pueden cursar estudios previstos por la Ley Orgánica de Educación fuera de España, ha sentado una interpretación incorrecta de tales normas que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales; y que afecta a todos los contribuyentes de la Comunidad de Madrid que tengan sus hijos escolarizados en colegios extranjeros sitos en su territorio, o fuera de él, o fuera de España y, en especial relación con el caso, a los que sean funcionarios diplomáticos o consulares, u otros funcionarios que ejerzan cargos en el extranjero.
Letra a) del artículo 88.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción: "a) Cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia", a cuyo efecto sostiene que no existe jurisprudencia específica sobre la casuística en cuestión.
Finalmente solicita:
"Se estime el recurso, se anule la sentencia n.127, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de10 de marzo de 2021 , notificada el 16 de marzo de 2021, Recurso Contencioso Administrativo 796/2019, incluída su condena en costas y se dicte otra que estime las pretensiones articuladas en el Procedimiento 796/2019 estimando la desgravación solicitada y procediendo a liquidar en su favor la suma correspondiente, o subsidiariamente anule la sentencia y ordene la retroacción de actuaciones.
POR TODO LO ANTERIOR, a
SUPLICO
QUE SE TENGA POR PRESENTADO EL PRESENTE ESCRITO DE COMPARECENCIA en RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCION DE NORMAS AUTONOMICAS ante la Sección Especial de Casación de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid .en tiempo y forma, Contra SENTENCIA n.127, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de 10 de marzo de 2021 , notificada el 16 de marzo de 2021, Recurso Contencioso Administrativo 753/2019, de la que mi representado ha sido parte y , habiéndose , conforme a los artículos 86 a 89 de la LJCA , tenido por cumplidos todos los requisitos legales y por preparado el recurso de Casación de acuerdo con el artículo 89,5 de la LJCA , por auto de 11 de mayo de 2021, notificado el 14 de mayo, se proceda en consecuencia, estimando el interés casacional nomofiláctico Y SEA ADMITIDO el presente RECURSO DE CASACION, y se dé el trámite oportuno al recurso de acuerdo con los artículos 90 y siguientes de esta jurisdicción".
En su escrito de personación ante esta Sección Especial de Casación Autonómica, la Abogacía del Estado no se ha opuesto a la admisión del recurso.
Es Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión.
PRIMERO. - La sentencia contra la que se prepara el presente recurso de casación, dictada en fecha de 10 de marzo de 2021 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimó el recurso contencioso administrativo tramitado como Procedimiento Ordinario con el número 796/2019 de su registro, que se interpuso por don Indalecio, representado por la procuradora doña María Luisa Martín Burgos, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 31 de enero de 2019, por la que se desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2014, contra Acuerdo de liquidación provisional.
En lo que ahora interesa, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid consideró que las deducciones autonómicas por gastos educativos se refieren exclusivamente, a los contribuyentes que tengan su residencia habitual en Madrid, lo cual no era el caso, pues don Indalecio residía en Canadá por razón de su cargo y tenía en Madrid su residencia fiscal.
Como se ha dicho, la cuestión suscitada en la instancia fue que, de conformidad con los artículos 3, 4 y 11 del Decreto Legislativo 1/2010 de la Comunidad de Madrid y los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, eran deducibles los gastos incurridos en el ejercicio 2014 en la educación/escolarización de los hijos del recurrente en el DIRECCION000 de Ottawa, durante la Enseñanza Obligatoria.
La sentencia de 10 de marzo de 2021 concluyó, sin embargo, que la deducción autonómica se vincula y se limita a los gastos de estudios que se cursen en el segundo ciclo de Educación Infantil y en la Educación Básica Obligatoria a que se refieren los artículos 3.3, 4 y 14.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, que son estudios propios del sistema educativo español, por lo que sólo es posible cursarlos en España y no en el extranjero, ya que la norma autonómica no contempla equiparación o equivalencia con niveles o etapas de enseñanza reglada cursadas en otros países, y el artículo 14 Ley General Tributaria no admite la analogía en el ámbito de los beneficios fiscales, rechazando asimismo que la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 31 de enero de 2019 hubiese incurrido en vulneración del artículo 14 de la Constitución Española, de la doctrina de los actos propios y de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
SEGUNDO. - En nuestro auto de 17 de mayo de 2017, RC 10/2017, esta Sección Especial de Casación se ha pronunciado sobre algunas cuestiones concernientes al nuevo recurso de casación autonómica, ciertamente polémicas, con el objeto de establecer una doctrina que ofrezca seguridad jurídica sobre el objeto de esta modalidad casacional y los criterios a considerar para decidir sobre su admisibilidad; doctrina que hemos reiterado en nuestro auto de 14 de junio de 2017, RC 9/2017.
Nos remitimos en este particular a las consideraciones allí realizadas con el objeto de reafirmar la existencia del recurso de casación autonómica y denunciar su deficiente regulación legal. Consideraciones que se han visto respaldadas por la STC de 29 de noviembre de 2018, dictada en respuesta a la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2860-2018 promovida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha respecto del art. 86.3, párrafos segundo y tercero, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
No obstante, estimamos conveniente transcribir a continuación parte de las consideraciones realizadas en el último auto citado, con el fin de reiterar dicha doctrina y completarla, si cabe, con el examen de los supuestos de interés casacional objetivo que alega el recurrente. Decíamos en el auto de 14 de junio de 2017, RC 9/2017, acerca del objeto del recurso de casación autonómica y el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre Derecho autonómico, lo siguiente:
"TERCERO.- El objeto del recurso de casación autonómica.
Sentada la existencia del recurso de casación autonómica, abordábamos en el auto de 17 de mayo de 2017, RC 10/2017 , la delimitación de su objeto y, en particular, las resoluciones judiciales contra las que procede, concluyendo que entre ellas se encuentran las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, consideraciones que reiteramos a continuación.
Por sorprendente que parezca, la LJCA no hace mención directamente a las resoluciones judiciales que pueden ser sometidas a este específico recurso de casación. Su único criterio delimitador previsto expresamente radica en que el recurso se funde en la infracción de normas emanadas de una Comunidad Autónoma; de manera que la determinación de las resoluciones sujetas a este recurso deberá partir, indirectamente, de la fijación de los órganos judiciales cuyas sentencias pueden aplicar tales normas y delimitarse, a priori, mediante la aplicación analógica de los preceptos que regulan el objeto del recurso de casación ante el Tribunal Supremo - artículos 86.1 y 2 y 87.1 LJCA -: sentencias y autos dictados por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, en los supuestos establecidos en esos preceptos.
Ningún obstáculo encontramos para aceptar la recurribilidad mediante el recurso de casación autonómica de las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo contencioso-administrativo, en los mismos supuestos establecidos en la regulación del recurso de casación estatal ante el Tribunal Supremo.
Más polémica resulta, sin embargo, la recurribilidad de las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, fundamentalmente, como consecuencia de la asimetría que implica entre la casación ante el Tribunal Supremo y la casación autonómica y con motivo de la posición constitucional reconocida a los Tribunales Superiores de Justicia.
Con el fin de resolver esta cuestión conviene hacer algunas consideraciones de diversa índole. En primer lugar, la recurribilidad de las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia puede deducirse de una interpretación sistemática e integradora de los párrafos primero y segundo del artículo 86.3 LJCA . Tras referirse el primero a tales sentencias y su recurribilidad ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo cuando el recurso de casación se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, en el segundo se atribuye la competencia para conocer del recurso de casación a una Sección especial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, cuya composición establece, para el caso de que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
En segundo lugar, aun reconociendo los problemas organizativos que pudiera conllevar aceptar la recurribilidad de esas sentencias en esta modalidad casacional para aquellas Salas de menor tamaño, donde, sin duda, obligará a arbitrar singulares fórmulas para constituir la Sección especial de casación autonómica sin la concurrencia de aquellos Magistrados de la Sala que hubieran dictado la sentencia recurrida, tales objeciones no pueden justificar la improcedencia del recurso contra dichas resoluciones judiciales. Esta cuestión debe ser abordada desde la perspectiva de la relevante función que este recurso cumple en nuestro ordenamiento jurídico: la formación de jurisprudencia.
En tercer lugar, atendida esa significativa función, la formación de jurisprudencia sobre el Derecho autonómico, no encontramos afrenta alguna en la procedencia del recurso de casación autonómica frente a las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, per se, a la posición constitucional de los Tribunales Superiores de Justicia como órgano que culmina la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, ex artículo 152.1 CE , pues la perturbación que pudiera significar para su configuración constitucional no derivaría de la mera recurribilidad de tales resoluciones judiciales sino de la extensión con la que fuera definida, como veremos inmediatamente.
En efecto, en la redacción anterior de la Ley Jurisdiccional se establecía en su artículo 99 la recurribilidad de las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -con varias Salas o varias Secciones en la Sala- ante una Sección especial de esas mismas Salas, constituida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.4 LJCA -precepto cuya redacción es idéntica a la de los actuales párrafos segundo y tercero del artículo 86.3 LJCA -, mediante el recurso de casación para la unificación de doctrina autonómica; sin que tal previsión legal se considerara en modo alguno incompatible o perturbadora para la posición constitucional de los Tribunales Superiores de Justicia. Por el contrario, resultaba acorde con su naturaleza y función, al encomendarse a esa Sección especial la unificación de la doctrina en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico autonómico, tarea relevante para garantizar la seguridad jurídica y el principio de igualdad en la aplicación de la normas emanadas de las instituciones autonómicas, cuya interpretación se halla vedada al Tribunal Supremo, con las contadas excepciones que nuestra jurisprudencia ha establecido (véase, por todas, la STS de 14 de octubre de 2013, Rec. 3929/2012 ).
En cuarto lugar, el hecho de que, suprimidos los recursos de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo (en relación con el Derecho estatal y europeo) y ante las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia (con relación al Derecho autonómico), regulados en los artículos 96 a 99 LJCA en su anterior redacción, no se haya previsto en la nueva regulación legal la recurribilidad de las sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo ante ese mismo Tribunal, en modo alguno excluye la posibilidad de que se contemple la recurribilidad de las sentencias de las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia mediante el recurso de casación autonómica ante una Sección especial de casación de estas mismas Salas en determinados supuestos, por tratarse de una opción legislativa plausible y constitucional.
Repárese en que los Tribunales Superiores de Justicia pueden estar integrados por varias Salas de lo Contencioso-Administrativo, ex artículo 78 LOPJ , como de hecho ocurre varias Comunidades Autónomas (Andalucía, Castilla y León y Canarias), circunstancia esta que acentúa sus diferencias con el Tribunal Supremo.
Por último, en quinto lugar, conviene señalar que, aceptando la existencia de cierta analogía entre la posición constitucional atribuida a los Tribunales Superiores de Justicia y la propia del Tribunal Supremo en sus ámbitos territoriales respectivos, distan de ser idénticas. Basta la lectura de los artículos 123.1 y 152.1 CE para advertir sensibles diferencias, al configurarse los primeros como órganos que culminan la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, y el segundo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales.
Por consiguiente, configurado legalmente el nuevo recurso de casación autonómica a semejanza del recurso de casación ante el Tribunal Supremo, como un instrumento procesal necesario para asegurar la uniformidad en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, aun cuando aquel quede limitado al Derecho autonómico, resulta oportuno que la delimitación de su objeto le permita cumplir plenamente tal función, lo que no ocurriría si no posibilitara reducir a la unidad la doctrina jurisprudencial establecida en interpretación del ordenamiento jurídico autonómico.
Ciertamente, nuestra legislación establece otros instrumentos al servicio de la uniformidad jurisprudencial. La LOPJ posibilita en sus artículos 197 y 264 la unificación de criterios interpretativos en la aplicación de la ley a través de plenos jurisdiccionales, bien de la totalidad de los Magistrados de la Sala, o bien de los Magistrados de las diversas Secciones de la Sala que sostuvieren diversidad de criterios en asuntos sustancialmente iguales.
Sin embargo estos plenos jurisdiccionales, cuya naturaleza y objeto difieren sustancialmente de los rasgos que caracterizan el recurso de casación autonómica, no constituyen en modo alguno un medio de impugnación o recurso a disposición de las partes del proceso contra una resolución judicial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo para que sea revisada y corregida, en su caso, la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico autonómico por ella realizada, con efectos sobre la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida. La celebración de los plenos jurisdiccionales depende exclusivamente de la voluntad del Presidente de la Sala o de la mayoría de sus Magistrados y tiene por objeto el conocimiento y la resolución de un asunto de los que corresponden a la competencia de la Sala, ya sea por necesidades de la administración de justicia o para unificar criterios. Se trata, por tanto, de instrumentos complementarios, unidos por el designio común de favorecer la unidad de doctrina en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, pero de naturaleza y objeto claramente diferenciados.
Desde la perspectiva funcional del recurso de casación autonómica que venimos destacando, no suscita duda alguna la recurribilidad de las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, en los mismos supuestos y con los mismos requisitos previstos para el recurso de casación ante el Tribunal Supremo, como hemos anticipado, pues resulta necesaria para posibilitar la formación de jurisprudencia sobre Derecho autonómico que persigue esta modalidad del recurso de casación.
Igualmente, por las razones expuestas y con igual perspectiva, debe aceptarse la procedencia del recurso de casación autonómica contra las sentencias y autos de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia. La mera eventualidad de que diversas resoluciones judiciales, dictadas por la misma o diferentes Salas de lo Contencioso-Administrativo que integren un mismo Tribunal Superior de Justicia, puedan fijar ante cuestiones sustancialmente iguales una interpretación de las normas de Derecho autonómico contradictoria justifica su recurribilidad mediante este recurso de casación, ante la necesidad de que tales contradicciones sean reducidas a la unidad, a fin de salvaguardar el interés general en la interpretación y aplicación del Ordenamiento, conforme a los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica.
Recapitulando, el objeto del recurso de casación autonómica aparece configurado por las sentencias y autos de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, en los mismos supuestos y con los mismos requisitos que establecen los artículos 86 y 87 LJCA para el recurso de casación ante el Tribunal Supremo, aunque limitado a aquellos casos en que el recurso se fundare en la infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
Cuestión distinta es que la "jurisprudencia" en materia de derecho autonómico sea formada, como lo es, por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y cada una de sus Secciones, especializadas o no por las normas de reparto, y las consecuencias que ello depare a la hora de apreciar en cada caso concreto la existencia de "interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia", como exigencia inexcusable de la admisión del recurso de casación.
Así es, la admisión de los recursos de casación autonómica, aparece condicionada, entre otros requisitos, por la exigencia de que presenten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, lo que va a suponer una extraordinaria limitación cuando del recurso contra sentencias y autos de las Salas de lo Contencioso-Administrativo se trata, como veremos a continuación.
CUARTO.- El interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso de casación autonómica.
En el auto de 17 de mayo de 2017, RC 10/2017 , examinábamos también los presupuestos de admisibilidad a que se encontraba sujeto el recurso de casación autonómica y establecíamos los criterios para determinar en qué concretos supuestos resultaría admisible el recurso de casación autonómica frente a las resoluciones judiciales recurribles, realizando una serie de consideraciones que conviene ahora reiterar.
En consonancia con la hasta ahora expuesto y afirmada la recurribilidad en casación autonómica de las sentencias y autos dictados por las Salas de lo Contencioso-Administrativo, debe precisarse que el recurso de casación autonómica se encuentra sujeto a los mismos presupuestos de admisibilidad que afectan al recurso de casación estatal, dejando al margen la naturaleza autonómica de las infracciones normativas denunciadas. Entre ellos destaca la exigencia de que el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88 LJCA , con independencia de que el escrito de preparación del recurso deba cumplir también con los requisitos que establece el artículo 89.2 LJCA .
Por consiguiente, resulta oportuno acudir a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo sobre las exigencias del nuevo recurso de casación para determinar convenientemente en qué concretos supuestos resultará admisible el recurso de casación autonómica frente a tales resoluciones judiciales, sobre la base de los requisitos de admisibilidad que establecen los preceptos citados y su aplicación a esta modalidad casacional, tarea esta que exigirá las debidas adaptaciones atendida su singular naturaleza y la concreta finalidad que persigue.
Centrándonos en la exigencia más trascendental, como expone con claridad el ATS de 21 de marzo de 2017 (Rec. 308/2016 ), "el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada por la parte recurrente una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, interés casacional objetivo que se debe fundamentar con especial referencia al caso, de manera que la infracción denunciada sea determinante de la decisión adoptada en relación con las cuestiones suscitadas y objeto de pronunciamiento"
El interés casacional objetivo es, sin duda alguna, la pieza básica del sistema casacional establecido por la reforma que introdujo la Ley Orgánica 7/2015 y constituye un factor determinante de la admisión del recurso, el cual no será examinado ni resuelto por la Sala si la misma no aprecia en él la concurrencia de dicho interés.
Por lo que atañe a la este concepto jurídico indeterminado, el artículo 88 LJCA formula dos listados de circunstancias que, de manera indiciaria, sugieren la posibilidad de que en los pleitos en que concurran exista interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, llegando a presumirse su presencia en los supuestos del apartado 3.
Uno y otro listado son de diferente naturaleza: el primero, contenido en el apartado 2 del artículo, constituye un numerus apertus y es de carácter nítidamente indiciario, como revela la expresión de que el Tribunal de casación "podrá apreciar que existe interés casacional objetivo" cuando se dé alguna de las situaciones que luego enumera. El segundo, contenido en el apartado 3, en cambio, constituye un numerus clausus y alude a supuestos en los que se da un mayor grado de probabilidad de concurrencia de interés casacional, como revela la expresión "se presumirá que existe interés casacional objetivo".
No obstante, el recurrente puede canalizar su alegato sobre el interés casacional objetivo tanto por alguno o algunos de los supuestos descritos en los apartados 2 y 3 del art. 88, como invocando un supuesto diferente de interés casacional con explícito amparo en el carácter abierto de la relación del apartado 2. En este caso, deberá indicarlo expresamente, con un especial cuidado para argumentar que, a pesar de no ser su alegato incardinable directamente en ninguno de los supuestos expresamente contemplados en la norma, aun así, concurre un interés casacional suficiente para despejar los obstáculos a la admisibilidad de su recurso (véanse los AATS de 13 de marzo de 2017, Rec. 91/2017 , y de 29 de marzo de 2017, Rec. 302/2016 ).
Debe insistirse en que estos diferentes supuestos del artículo 88 LJCA no constituyen auténticos "escenarios de interés casacional" cuya concurrencia determine la admisión automática del recurso, sino tan solo supuestos de hecho a los que el legislador atribuye, de forma indicativa u orientativa, un cierto grado de probabilidad de que los recursos en los que concurran tengan un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Lo que significa, obviamente, que pueden existir recursos que, pese a coincidir con alguno de los enunciados en los apartados 2 y 3, carezcan de interés casacional por la escasa relevancia de su objeto a efectos de formación de jurisprudencia, a juicio del Tribunal de casación. De esta calificación ha de exceptuarse, sin embargo, el supuesto regulado en la letra b) del apartado 3, que establece una verdadera presunción iuris et de iure de existencia de interés casacional objetivo.
Recuérdese al respecto que ni siquiera las presunciones recogidas en el apartado 3 del artículo 88 son absolutas, pues el precepto permite inadmitir (mediante "auto motivado") los recursos inicialmente beneficiados por las contempladas en sus letras a), d) y e) cuando se aprecie que "el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia" (con relación a este inciso del artículo 88.3 LJCA , véanse los AATS de 6 de marzo de 2017 , Rec. 150/2016, de 10 de abril de 2017 , Rec. 225 y 227/2017 , y de 3 de abril de 2017 , Rec. 411/2017 ). Asimismo, en el supuesto de su letra c), no concurrirá interés casacional objetivo cuando la disposición de carácter general declarada nula por la sentencia recurrida carezca de trascendencia suficiente.
Dejando al margen el examen de cada uno de tales supuestos de interés casacional objetivo y su necesaria acomodación a la naturaleza y finalidad del recurso de casación autonómica, cumple dejar sentado que, en general, la existencia de "jurisprudencia" sobre la cuestión controvertida conlleva la ausencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, con las únicas salvedades de que fuera necesario matizarla, precisarla o concretarla para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en esa jurisprudencia (véanse los AATS de 15 de marzo de 2017 , Rec. 91/2017, de 29 de marzo de 2017 , Rec. 302/2016 , y de 3 de abril de 2017 , Rec. 124/2016 ), o debiera ser reafirmada o corregida por haberse apartado la resolución recurrida de la jurisprudencia existente; salvedades ambas que, en principio, solo resultarían apreciables, tratándose del recurso de casación autonómica interpuesto contra sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo cuando, ante cuestiones sustancialmente iguales, se hubieran seguido en su seno, por la misma o diferentes Secciones, interpretaciones del Ordenamiento jurídico autonómico contradictorias entre sí, pues solo en tal caso se haría necesario un pronunciamiento de la Sección especial de casación que unificara la jurisprudencia.
En verdad, la primera de las salvedades expresadas, consistente en la necesidad de matizar, precisar o concretar la jurisprudencia existente para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en esa jurisprudencia, resulta de imposible aplicación al recurso de casación autonómica, puesto que en este recurso la "jurisprudencia" se encontraría fijada precisamente por la sentencia impugnada para una concreta realidad jurídica que coincidiría, como es natural, con la realidad jurídica que subyace en el recurso de casación.
La trascendencia de estas afirmaciones reside en el hecho de que, fijado un determinado criterio sobre la interpretación y la aplicación de las normas autonómicas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, ha de concluirse que existe ya "jurisprudencia" formada sobre la cuestión litigiosa y, por ende, con la salvedad antes expresada, no podría apreciarse interés casacional para formación de jurisprudencia, aun cuando concurrieran las circunstancias que conforman los diferentes supuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA . Ello sin perjuicio de la posible invocación de supuestos de interés casacional objetivo no previstos expresamente en ese precepto, con amparo en el carácter abierto de la enumeración que encierra.
La interpretación sistemática de los diferentes supuestos de interés casacional objetivo, enunciados en el artículo 88, junto a la propia significación de ese concepto jurídico indeterminado, por un lado, y el hecho innegable de que la "jurisprudencia" sobre Derecho autonómico se forma por las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, por otro lado, conducen a la conclusión de que en la medida que sobre la cuestión litigiosa exista un criterio jurisprudencial establecido por la propia Sala o cualquiera de sus Secciones, en principio, el recurso de casación no tendrá sentido desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, justamente, porque la "jurisprudencia" ya estaría formada.
Por consiguiente, a salvo de la existencia de supuestos de interés casacional objetivo no expresamente previstos en el artículo 88 LJCA y del juicio que merezca en cada caso el supuesto de presunción de interés casacional de la letra c) del artículo 88.3 LJCA , únicamente cabría admitir la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso de casación autonómica frente a sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia cuando (i) se observara contradicción entre el criterio sostenido por la sentencia impugnada, en interpretación de normas de Derecho autonómico en que se fundamenta el fallo, y el seguido por otra u otras sentencias de la misma Sala sobre cuestiones sustancialmente iguales -incardinable en el supuesto del apartado a) de artículo 88.2 LJCA -, excepción hecha de aquellos supuestos en que ello se deba a un legítimo y razonado cambio de criterio de la misma Sección o Tribunal (véanse las SSTS de 24 de mayo de 2012, rcud 99/2010 , y de 13 de enero de 2014, rcud 867/2013 ); y (ii) la resolución recurrida se apartara deliberadamente de la "jurisprudencia" sobre Derecho autonómico existente hasta entonces -subsumible en el apartado b) del artículo 88.3 LJCA - con la única salvedad de que el apartamiento lo fuera respecto del criterio sostenido con anterioridad por la misma Sección.
En verdad, este segundo supuesto conlleva la existencia interpretaciones contradictorias del ordenamiento jurídico autonómico sobre cuestiones sustancialmente iguales, siendo por ello reconducible al primero de los supuestos enunciados.
En ambos casos se haría necesario un pronunciamiento de la Sección especial de casación autonómica que estableciera un criterio claro y seguro sobre la cuestión, resolviendo las contradicciones doctrinales existentes entre la sentencia recurrida y aquella o aquellas otras de la misma Sala alegadas como sentencias de contrate; sirve así el recurso de casación autonómica al principio de seguridad jurídica y, por su intermediación, al de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española ).
En los restantes supuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA no cabría apreciar la presencia de interés casacional para la formación de "jurisprudencia" sobre Derecho autonómico, puesto que la existencia de esta, representada por la doctrina recogida en la propia sentencia que se pretende recurrir, haría innecesario un nuevo pronunciamiento de la Sala sobre el particular. El recurso de casación autonómica no se articula para que el Tribunal de casación -la Sección especial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de los párrafos segundo y tercero del artículo 88.3 LJCA - someta a revisión la "jurisprudencia" sentada por la propia Sala, sino para cumplir la función de formación de jurisprudencia, solo posible cuando resulta contradictoria.
Dando un paso más en la configuración del supuesto de interés casacional objetivo conformado sobre la base de la existencia "jurisprudencia autonómica" contradictoria, debe precisarse que (i) la contradicción debe surgir del contraste de la fundamentación jurídica de las sentencias en liza, exteriorizando un problema interpretativo del Ordenamiento jurídico autonómico que necesita ser clarificado y resuelto por el Tribunal Superior de Justicia, a fin de reconducir la anotada disparidad hermenéutica y, así, garantizar la certeza y la seguridad jurídica en la interpretación y aplicación del Derecho; (ii) la contradicción no opera sólo en presencia de una rigurosa identidad de hechos, sino también cuando se aprecia la existencia de disparidades o contradicciones insalvables entre las sentencias sometidas a contraste, en cuanto concierne a la interpretación de las mismas normas y en relación con un problema de interpretación y aplicación sustancialmente coincidente; y (iii) recae sobre la parte recurrente la carga de razonar y justificar argumentalmente la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, mediante un razonamiento que explique que, ante un problema coincidente de interpretación del Ordenamiento jurídico aplicable al pleito, la sentencia impugnada ha optado por una tesis hermenéutica divergente, contradictoria e incompatible con la seguida en la sentencia de contraste, lo cual, a sensu contrario, implica que si la parte recurrente se limita a verter la afirmación de que la sentencia impugnada entra en contradicción con la de contraste, sin argumentar cumplidamente tal aseveración, no podrá tenerse por debidamente cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f) LJCA ) (véanse los AATS de 7 de febrero de 2017 , Rec. 161/2016, de 13 de marzo de 2017 , Rec. 91/2017 , y de 29 de marzo de 2017 , Rec. 302/2016 ).
De ahí que debamos rechazar la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia cuando el sustrato fáctico sobre el que se produjeron los pronunciamientos de las sentencias de contraste no resulta en absoluto equiparable con el de la sentencia recurrida (véase el AATS de 1 de febrero de 2017, Rec. 31/2016 ).
Por último y al margen de lo hasta aquí expuesto, carecerá el recurso de casación autonómica de interés casacional para la formación de "jurisprudencia" cuando las cuestiones planteadas por la parte recurrente se ciñan a los aspectos más casuísticos del litigio, al estar ligado a la apreciación de los datos fácticos concurrentes en el caso individualmente considerado, sin superar este limitado marco, ni suscitar problemas hermenéuticos extrapolables a otros casos.
Sentado lo anterior y delimitados, como se ha hecho, tanto el objeto del recurso de casación autonómica como los supuestos de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia acordes con su naturaleza y finalidad, estamos ya en condiciones de abordar el examen de la admisibilidad del concreto recurso de casación que nos ocupa."
TERCERO. - Conviene recordar que, en lo atinente a la carga de fundamentar con especial referencia al caso la concurrencia de los supuestos del artículo 88.2.c) y 88.3.a) de la Ley Jurisdiccional, el recurrente comienza señalando que:
"En el caso concretos la desgravación por un contribuyente de la Comunidad de Madrid, que está destinado en el extranjero como Diplomático, el interesado de gastos educativos durante las etapas educativas a las que se refiere la LOE, ha sido rechazada por incorrecta aplicación del art. 11 del Decreto Legislativo 1/2010 de la Comunidad de Madrid , basándose en una infracción del Derecho Estatal ( artículos 3.3. 3.10 y 4 de la LOE , art, 14 de la Constitución y los precitados de Derecho Europeo).
Resulta que, en primer lugar, el recurrente invoca la circunstancia prevista en la letra c) del artículo 88.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, según el cual el Tribunal de casación podrá apreciar que existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión, cuando, entre otras circunstancias, la resolución que se impugna: "c) Afecte a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso".
Al efecto argumenta:
En cuanto al Artículo 88.2, de LJCA , en especial a su punto c), es evidente que lo decidido por la sentencia, no afecta únicamente al recurrente, sino afecta a un gran número de situaciones, como se explicita a continuación:
1-.A todos los contribuyentes cubiertos por los Art.40 del Código Civil y 8 y 10, 1,a)b),c) y d) de la Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas y concordantes de la legislación y normativa tributaria, y por aplicación de los mismos contribuyentes en la Comunidad Autónoma de Madrid :
Art. 40 Código civil
"...el domicilio será el último que hubieran tenido en territorio Español"
Art 8 IRPF
"a) miembros de misiones diplomáticas españolas, comprendiendo tanto al jefe de misión como a los miembros del personal diplomático, administrativo o técnico o de servicios de la misión.
b) miembros de las oficinas consulares españolas....
c) Titulares de cargo o empleo oficial del estado Español de delegaciones o misiones de observadores en el extranjero spañol....representaciones permanentes....organismos internacionales o.... formen pate de delegaciones o misiones de observadores en el extranjero.
d) Funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo oficial que no tenga carácter diplomático o consular,"
En el caso de los supuestos a) y b) previstos por el artículo 10 de la Ley IRPF , núcleo fundamental de expatriados, salvo rarísimas excepciones, son contribuyentes de la Comunidad de Madrid, al proceder de las Unidades del Ministerio de Asuntos Exteriores, Europeos y de Cooperación con sede exclusiva en Madrid y el resto de funcionarios y personal de las Consejerías sectoriales( Comercial, Laboral, Educación, etc.) También de la Administración General del Estado, habiendo tenido también empleo previo en sus unidades centrales, sitas en Madrid.
En los casos c) y d) por idénticas razones es muy alto también el porcentaje de Contribuyentes de la Comunidad de Madrid,
En la actualidad sólo el Ministerio de Asuntos Exteriores, Europeos y de Cooperación mantiene 215 Embajadas y consulados en el mundo, por lo que el número potencial de afectados supera por este concepto los 2 millares ( más de 2000).
2-Contribuyentes de Madrid, que tengan sus hijos escolarizados en colegios extranjeros sitos en la Comunidad Autónoma de Madrid ( DIRECCION000, Británico, EE.UU., etc) en etapas de enseñanza obligatoria pero que no cursan "estudios propios del sistema educativo español" como defiende la sentencia que se pretende recurrir, ya que de acuerdo con Real Decreto 806/1993 de 26 de mayo, sobre régimen de Centros Docentes extranjeros en España, artículos precitado, y los convenios internacionales en vigor, cursan enseñanzas regladas de niveles equivalentes a los obligatotios del sistema educativo (español) (art. 3.1 ), pero que son "estudios de un sistema educativo extranjero"
Dichos afectados también superan la cifra del millar.
3- Contribuyentes de Madrid, que tengan sus hijos escolarizados en colegios extranjeros sitos fuera de la Comunidad Autónoma dentro de España o en el Extranjero (generalmente en régimen de internado) cursando enseñanzas regladas de niveles equivalentes a los obligatotios del sistema educativo (español) pero no"estudios propios del sistema educativo español". Número también relativamente significativo.
4. Contribuyentes de Madrid, que tengan escolarizados a sus hijos en colegios Españoles en el Exterior, puesto que la sentencia decide que sólo pueden cursarse los estudios cuyo costo es objeto de deducción en España, ignorando la existencia de una red de Colegios españoles en el Exterior, creados o reconocidos por -Real Decreto 1027/1993, de 28 de mayo por el que se regula la acción educativa en el Exterior
. De lo cual resulta que afecta a un gran número de situaciones en sí mismas y por transcender del caso objeto del proceso"
Se arguye, por tanto, que la sentencia afecta a un gran número de situaciones que trascienden el objeto del proceso, porque las deducciones invocadas no solo afectan a los miembros del Servicio Exterior en el Extranjero, sino también a todos los residentes en España y a los residentes legales de la Comunidad de Madrid con hijos que cursan estudios en Colegios Internacionales e Instituciones Extranjeras, fuera o dentro de la Comunidad de Madrid, y a los hijos de Españoles en el extranjero que cursan estudios en centros españoles en el Exterior o en instituciones educativas de/o en la Unión Europea o vinculadas por convenio internacional, en época de enseñanza reglada.
Si bien el recurso de casación autonómica ha de fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, se está en el caso de que aquellas en cuya vulneración se sustenta el alegado supuesto del artículo 88.2.c) carecen de esa naturaleza, pues solo se invoca la vulneración de normas estatales y de la Unión Europea, que no que no pueden amparar la admisión del presente recurso de casación autonómica.
Y lo mismo cabe predicar de los demás motivos de recurso a que la argumentación alude cuando afirma que la sentencia ha fijado, ante cuestiones sustancialmente iguales (deducciones fiscales de residentes legales no residentes físicos), una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (artículo 88.2.a); o cuando sostiene que la sentencia ha sentado una doctrina sobre normas estatales, de la Unión Europea e internacionales que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales (dado que en ella se declara que no se pueden cursar estudios previstos por la Ley Orgánica de Educación fuera de España), al haber sentado una interpretación incorrecta de las antedichas normas, haciendo abstracción de la existencia de centros españoles en el exterior y extranjeros asimilados por convenio internacional tanto en España como en el extranjero, y discriminando a los hijos de Españoles que cursan sus Estudios en el Exterior (artículo 88.2.b).
El último de los supuestos de casación autonómica a los que se acoge el recurrente es el contemplado en la letra a) del artículo 88.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción: "a) Cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia".
En tal sentido, se aduce que:
"En cuanto al Artículo 88.3, en especial a) ha interpretado una norma, los artículos 3,3, 3 , 10 y 4 de la LOE , sobre la que no hay jurisprudencia específica sobre la casuística en cuestión, es decir si las etapas de enseñanza obligatoria de acuerdo con los artículos citados de la LOE , pueden ser cursadas en en sistema extranjero de niveles equivalentes fuera de España..."
Y más ampliamente se argumenta que:
"No existe jurisprudencia sobre los aspectos en cuestión Interpretación de los artículos 3.3 , 3.10 y 4 de la LOE , en cuanto a excluir que puedan ser cursadas en el extranjero (ratio decidendi) ( art 88.3.a) ni del alcance de los términos vivienda habitual por razón de cargo o empleo, cuando se aplica a funcionarios en el exterior en virtud de la Ley 2/2014 de 25 de marzo de la Acción y del Servicio Exterior Por lo que alegamos debe ser reconocido el interés casacional objetivo, pues de otro modo se denegaría al acceso al control jurisdiccional efectivo, con infracción del art. 24 de la CE a nuestro representado y se consagraría una infracción del art. 14 de la constitución, infracciones ambas potencialmente justificativas de recurso de Amparo Constitucional".
En realidad, bajo el razonamiento subyace la cuestión de si el artículo 11 del Decreto Legislativo 1/2010, debe entenderse referido a cantidades satisfechas por los conceptos de escolaridad y adquisición de vestuario.... "DURANTE" las etapas correspondientes a la Educación Infantil, la Educación Básica Obligatoria y la Formación Profesional Básica, porque el recurrente entiende que lo decisivo es un criterio de carácter biológico -edades de formación, es decir de los 6 a los 16 años, - en lugar del criterio de cursar unas enseñanzas determinadas- así como que el criterio cronológico está contemplado en la norma, por lo que no cabe apreciar aplicación analógica de la misma.
Pues bien, aplicando al presente caso las consideraciones antes realizadas sobre la configuración del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el marco de esta modalidad de casación, este recurso tampoco es admisible con base en el supuesto de interés casacional objetivo contemplado en la letra a) del artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional, porque la cuestión litigiosa ya fue resuelta en la sentencia 10 de marzo de 2021, dictada en el Procedimiento Ordinario 796/2019 del registro de la Sección Quinta de esta Sala de lo Contencioso Administrativo, cuyo fundamento jurídico quinto se remite, a su vez, a la sentencia de la misma Sección dictada en fecha de 3 de marzo de 2021 en el recurso contencioso administrativo número 753/2019 de su registro, también interpuesto por don Indalecio, y en la que, en relación al ejercicio de 2013, se resolvieron, entre otras, las cuestiones y pretensiones formuladas en el recurso 796/2019 respecto a la deducción de los gastos de educación/escolarización de los hijos del recurrente en el DIRECCION000 de Ottawa, durante la Enseñanza Obligatoria.
Por dicha razón, los transcritos argumentos de la sentencia de 3 de marzo de 2021 se consideraron aplicables al caso que nos ocupa "en base a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, pues son semejantes las cuestiones planteadas por las partes, sobre los referidos conceptos analizados en dicha sentencia, por lo que debe llegarse a la misma conclusión en el presente caso y, en consecuencia deben desestimarse las pretensiones del recurrente sobre dichas cuestiones".
Por consiguiente, mediante las sentencias dictadas por la Sección Quinta de esta Sala de lo Contencioso Administrativo en sus Procedimientos Ordinarios 753/2019 y 796/2019, la "jurisprudencia" sobre Derecho autonómico ya se encuentra formada, sin que se aprecien contradicciones, ni existan razones que avalen la necesidad de matizarla, precisarla o concretarla.
Por todo lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.4, apartado d), de la Ley 29/1998, reguladora de esta Jurisdicción, el presente recurso de casación autonómica debe ser inadmitido, por carencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia autonómica y no apreciarse la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
CUARTO. - De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente. La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de mil euros (1000 euros) la cantidad que, por todos los conceptos, la parte condenada al pago de las costas han de satisfacer a la parte recurrida, más cantidad que en concepto de IVA corresponda.
Por lo expuesto,