Auto Contencioso-Administ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Auto Contencioso-Administrativo 17/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 11/2022 de 14 de noviembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS

Nº de sentencia: 17/2022

Núm. Cendoj: 28079339922022200014

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:535A

Núm. Roj: ATSJ M 535:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección de Casación C/ General Castaños, 1 - 28004

33007010

NIG: 28.079.00.3-2020/0013822

Recurso de Casación 11/2022

Recurrente: D./Dña. Abel y otros 3

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO ESTEBAN CID

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

A U T O Nº 17/2022

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

ILMO./AS. SR./AS. MAGISTRADO/AS:

Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

D. ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO

Dña. ANA RUFZ REY

En Madrid, a catorce de noviembre de dos mil veintidós.

Antecedentes

PRIMERO. - La Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dictado, con fecha 7 de marzo de 2022, sentencia estimatoria del recurso de apelación nº 822/2021, interpuesto por Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de 21 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 7 de los de Madrid en el procedimiento abreviado tramitado ante el mismo bajo el núm. 254/2020.

La sentencia de 21 de abril de 2021 dictada en la instancia y frente a la cual se interpuso recurso de apelación, identificó la pretensión formulada por los actores en el suplico de su demanda, quienes solicitaron " la aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta, apartado segundo de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid y se reclasifique e integre la plaza de Auxiliares de Policía Local del Ayuntamiento de Madrid que ostentan los demandantes dentro del subgrupo C2, al tener la titulación que da acceso al mismo, con todos los efectos económicos y administrativos inherentes a tal reconocimiento y desde el día 1 de abril de 2018."

En el segundo de sus fundamentos de derecho la sentencia de 21 de abril de 2021 identificó la cuestión debatida, la consistente en " resolver si cabe aplicar a los actores la Disposición Transitoria Cuarta, apartado segundo de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid ".

La sentencia de 21 de abril de 2021 al estimar la demanda acordó " la aplicación de lo dispuesto en la D.T. 4ª apartado segundo de la ley 1/2018 de 22 de febrero , de coordinación de las Policías Locales de la Comunidad de Madrid, debiendo procederse a la recalificación e integración de la plaza de auxiliares de Policía Local del Ayuntamiento de Madrid, que ostentan Claudio, Abel, Constancio y Cosme, dentro del subgrupo C2 con todos los efectos económicos y administrativos inherentes a tal reconocimiento desde el día uno de abril de 2018."

Las consideraciones expresadas en el cuarto de sus fundamentos de derecho son las siguientes:

"La normativa vigente parte por lo tanto de la incompatibilidad entre la policía local y los agentes auxiliares. O existe uno o existe el otro. Pero como indica el actor, lo cierto es que cuando la normativa anterior a la vigente establecía esta incompatibilidad, existían ambos cuerpos en determinados municipios, como es el caso de Madrid. Y a esta realidad entiendo que trata de dar respuesta la D. T. 4ª de la ley de coordinación, cuyo párrafo segundo establece, como ya he indicado, que "Los auxiliares de policía o equivalentes, cualquiera que sea su denominación, que a la entrada en vigor de la presente Ley tuviesen la titulación académica correspondiente al subgrupo C2 de clasificación, pasarán aintegrarse en el mismo. En caso contrario, permanecerán en su subgrupo de clasificación de origen".

No es discutido que los demandantes tienen la titulación exigida. Entiendo que con la prueba aportada tanto con la demanda como en un momento ulterior se acredita que las funciones que desempeñan estos agentes auxiliares son de colaboración y ayuda a los agentes de la Policía Local. Lo decisivo para llevar a cabo la integración no es tanto la denominación de los mismos sino las actuaciones que llevan a cabo, como deja claro el párrafo transcrito. El tenor literal de la D.T 4ª entiendo que no permite hacer la discriminación que efectúa la Letrada del Ayuntamiento de Madrid."

En el quinto de sus fundamentos de derecho cita una anterior sentencia de fecha 16 de septiembre de 2020 (PA 93/2020), dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 22 de los de Madrid, de la que recoge parte de su fundamentación jurídica, y respecto de la cual expresa su discrepancia. Concluye dicho fundamento en atención a las siguientes consideraciones:

"El primer párrafo de este FD coincidiría con lo que he expuesto anteriormente. Sin embargo, el Juzgado 22 hace una interpretación sistemática al indicar que el recurrente no pertenece a un cuerpo de "Auxilio" sustitutivo de las funciones de la Policía Municipal (lo cual es cierto) sino que "se integra en la administración como "Personal de Oficios", con cometidos muy diversos, aunque lo sean de auxilio a la Policía Municipal, como en las que en la actualidad desempeña el actor, pero nunca sustituyéndolas". Considera esta sentencia que la definición de auxiliar de policía ha de partir del art. 7, que sólo los prevé para el caso de sustituir a la Policía Local.

Esta interpretación me merece todo el respeto y consideración, mas debo discrepar porque en mi opinión deja en duda el sentido del segundo párrafo de la DT 4º, que no hace mención alguna al art. 7. Si se entiende que dicha mención ha de considerarse implícita, los párrafos primero y segundo de la DT 4ª serían redundantes. Creo que este párrafo segundo no está ligando la aplicación de la integración al hecho de estar sustituyendo a la Policía Local, por lo que considero que es de aplicación a los actores, lo que conlleva la estimación de la demanda, sin que por las razones expuestas puedan atenderse los argumentos del Ayuntamiento sobre la diferencia de acceso a la Administración, ya que la DT no lo contempla."

SEGUNDO.- La sentencia dictada con fecha 7 de marzo de 2022, por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de 21 de abril de 2021, en los siguientes términos:

"ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la sentencia, de 21 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 253/2020 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia y en consecuencia DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por los recurrentes arriba reseñados contra las resoluciones administrativas a que se contrae este procedimiento y arriba descritas; sin hacer expreso pronunciamiento de costas en ninguna de los dos instancias."

Los motivos de impugnación esgrimidos por el ayuntamiento de Madrid en su recurso de apelación contra la sentencia de 21 de abril de 2021, a tenor de la síntesis que, en lo que interesa al caso, realiza en el segundo de sus fundamentos de derecho, son del siguiente tenor:

- La categoría personal de los recurrentes, Personal de Oficio Auxiliar de Policía Municipal, no se puede identificar con los agentes auxiliares regulados en el artículo 51.2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuando hace referencia a los guardas, vigilantes, agentes, etc. A los que también se refieren las leyes de coordinación de policías locales y el reglamento del Cuerpo de Policía del Ayuntamiento de Madrid.

- Estos agentes auxiliares, a tenor de esa Ley Orgánica, sólo pueden existir en municipios donde no exista un cuerpo de Policía Local, ejerzan funciones de la policía local y ostentar el carácter de agentes de autoridad cuando ejercen esas funciones anteriores.

- Los recurrentes no cumplen con ninguno de esos tres requisitos. El Ayuntamiento de Madrid cuenta con un cuerpo de la Policía Local. Las funciones que realizan, en su condición de personal de oficios auxiliar de la Policía Municipal, no tienen nada que ver con las encomendadas a los miembros del Cuerpo de la Policía Local. Nunca ostentan el carácter de agente de la autoridad. Estas funciones y condiciones fueron expresamente excluidas de las bases del proceso selectivo por el que accedieron a estar plazas.

- El artículo 7 de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid, recoge esos tres requisitos de la normativa anterior que no cumplen los recurrentes, que, además, como no eran agentes auxiliares en los términos definidos por esos preceptos, su sistema de selección fue el de concurso-oposición.

- No resulta de aplicación a los funcionarios de Personal de Oficios Auxiliar la normativa del Cuerpo de la Policial Municipal del Ayuntamiento de Madrid, y, tampoco la Ley 1/2018, de 22 de febrero, y, en consecuencia, no procede la integración de los demandantes en el subgrupo C2.

También recoge, en síntesis, en el mismo fundamento de derecho, los motivos de oposición al recurso de apelación formulados por los recurrentes:

- La prueba practicada acreditó que los cuatro actores ejercen funciones de auxiliares de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid, que son las de colaboración y ayuda de los agentes de dicho cuerpo. No procede en alzada reabrir un debate zanjado en la instancia como es el de la naturaleza y funciones de los puestos de trabajo ocupados por los actores.

- Existen dos tipos de auxiliares de la policía local en la Administración municipal. Uno, creado en los años 50 del siglo XX y que coexistían junto con los cuerpos de Policía Local. Este personal, como los recurrentes, coexiste en su trabajo diario junto con los agentes de la Policía Local de Madrid. En los años 80 y 90 se crearon otros auxiliares que sólo existían en los municipios en donde no había Policía Local. Estos funcionarios auxiliares de la Policía Local, como los actores, se clasificaban dentro de la Administración Especial, Subescala de Servicios Especiales, Clase Policía Municipal y Auxiliar de Policía.

- El segundo supuesto de la Disposición Transitoria 4ª está previsto para el caso de auxiliares de policía como los del ayuntamiento, tal y como recoge la sentencia apelada, pues en otro caso quedaría vacío de contenido.

El tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia respecto de la cual se ha preparado el recurso de casación autonómica, cita y transcribe la siguiente normativa:

- los artículos 1 y 7, y, la Disposición Transitoria Cuarta, de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid.

- Los artículos 2, 7, 51, y, 53.1 y 2, de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (LOFCSE).

- Los artículos 122, 123 y 125 del Decreto 112/1993, de 28 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento Marco de Organización de las Policías Locales de la Comunidad de Madrid.

- Los artículos 6 y 35 de la Ley 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid (vigente cuando ingresaron los recurrentes).

- El artículo 22 del Reglamento para el Cuerpo de Policía Municipal, aprobado por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 31 de marzo de 1995, BOCM de 15 de mayo de 1995, nº 114.

Las consideraciones expresadas en el cuarto de los fundamentos de derecho de la sentencia frente a la que se ha preparado el recurso de casación son del siguiente tenor:

"No se discute en esta segunda instancia que en este caso que se enjuicia los cuatro funcionarios recurrentes están encuadrados en el grupo E010 PERSONAL DE OFICIOS AUXILIAR PM e ingresaron en el Ayuntamiento de Madrid en 2004 y 2011 (según el escrito del recurso de apelación presentado por el ayuntamiento demandado y no negado en tales extremos por el escrito de oposición presentado por los recurrentes y apelados).

La cuestión primera objeto del debate litigioso, es resolver si las funciones que ejercen dichos funcionarios a tenor de la naturaleza del puesto que ocupan según la normativa de aplicación arriba expuesta, se pueden encuadrar en el apartado 2 de dicha disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid (LCPLCM), tal resolvió la sentencia apelada, y que en caso de confirmarse determinaría que se entrase a resolver si se acepta el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad instada por el ayuntamiento demandado en su recurso de apelación.

Para esta Sala, en la línea de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 22 de Madrid y reseñada en la sentencia apelada, el apartado 2 de la Disposición Transitoria 4 de la LCPLCM se ha de interpretar de forma sistemática junto con el apartado 1, que remite expresamente al artículo 7, pues se está en el caso de una ley reguladora de la policía local, en este supuesto, de la Comunidad de Madrid. Es decir, de funcionarios que ejercen labores propias de la policía local a tenor de la normativa estatal y de la comunidad autónoma de aplicación y que por ello son considerados agentes de la autoridad. De ahí que las dos normas (la estatal y la autonómica) aplicables a los auxiliares de esa policía local o municipal establezcan que sólo existen como tales en los municipios en donde no hay Cuerpo de la Policía Local, y para el ejercicio de unas concretas funciones expresamente recogidas en esas normas.

Lo anterior supone, en primer lugar, que en el Ayuntamiento de Madrid, incluso en las fechas en que los recurrentes ingresaron ocupando la citada plaza, dado que existía Cuerpo de la Policía Local, no podían existir funcionarios auxiliares de la misma en los términos y ejerciendo funciones de las reguladas por esa normativa de aplicación. En ningún caso, las funciones de "colaboración y ayuda" que recoge la sentencia apelada como ejercidas por los recurrentes puede significar la sustitución en las funciones propias de los agentes municipales, con las consecuencias de la aplicación a los mismos del apartado 2 de la citada disposición transitoria cuarta de una ley que regula los cuerpos de policía local en tanto parte de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado, con unos sistemas de selección, funciones y carácter deautoridad propios, que en ningún momento han superado, ejercido ni ostentado los actores en este proceso.

Por lo cual, esa aplicación sistemática lleva al carácter restrictivo del artículo 7 de la LCPLCM que está, se insiste, ligado a la naturaleza y finalidad de esa ley que se ha expuesto. Efectivamente, la equívoca redacción de ese apartado 2 de la disposición cuarta, al referirse a los funcionarios que "ocupen plaza", se ha poner en relación necesariamente con ese artículo 7 de dicha ley, al que se remite en el apartado 1, y a la definición de "auxiliar de policía" contenido en la misma. Ello, reiterar una vez más, por la naturaleza expuesta de dicha ley, y porque esos auxiliares de policía municipal sólo pueden existir según la norma autonómica y la básica estatal, en los municipios donde no existe Cuerpo de la Policía Local o Municipal, que no es el caso.

Por todo lo expuesto, y dado que a los recurrentes no les es de aplicación dicho apartado 2 de la mencionada disposición transitoria cuarta de la LCPLCM, se ha de revocar la sentencia apelada y en consecuencia desestimar el recurso contencioso interpuesto por los mismos; sin que por tanto proceda entrar a examinar la cuestión de inconstitucionalidad instada por el ayuntamiento apelante."

TERCERO.- El procurador de los Tribunales, don Fernando Esteban Cid, en nombre y representación de D. Claudio, D. Abel, D. Constancio y D. Cosme, bajo la dirección letrada de don Ignacio Bautista Samaniego ha preparado recurso de casación autonómica contra la citada sentencia de fecha 7 de marzo de 2022, dictada por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó el recurso de apelación nº 822/2021, interpuesto por Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de 21 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 7 de Madrid en el procedimiento abreviado tramitado ante el mismo bajo el núm. 254/2020.

Denuncia, en síntesis, por lo que respecta al Derecho autonómico, incorrecta la aplicación del apartado segundo de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid.

Tras intentar justificar la relevancia de las infracciones denunciadas en el fallo de la sentencia que se pretende recurrir, invoca, para la apreciación del interés casacional objetivo, las letras b), y, c) del artículo 88.2 LJCA, y la letra a) del artículo 88.3 LJCA, alegando lo siguiente respecto de los citados supuestos:

- Causa b) del artículo 88.2: " Sentar una doctrina sobre dichas normas que pueda ser gravemente dañosa para el interés general".

- La Disposición Transitoria Cuarta contiene dos apartados que no son duplicidad. En concreto, el apartado segundo es el de aplicación al caso de autos: por un lado, se desarrolla la reclasificación de las plazas de los Agentes Auxiliares, y, por otro, la reclasificación de los Auxiliares de Policía o equivalentes. Dos tipos o clases distintas de empleados tienen regulada su reclasificación en dos apartados, en el apartado 1, los Agentes Auxiliares (un tipo de Auxiliar de Policía), y, en el apartado 2, los Auxiliares de Policía o equivalentes (otro tipo de Auxiliar de Policía).

- La legislación de los años 40, 50 y 70 del siglo XX creó un tipo de Auxiliar de Policía que coexistía en sus funciones con la Policía local del Ayuntamiento de Madrid y de manera pacífica con este Cuerpo.

- Existen Auxiliares de Policía a los que la legislación anterior no les exigió la condición de autoridad, los cuales han existido a lo largo de décadas en el Ayuntamiento de Madrid, hecho que parecen desconocer las sentencias alegadas del TSJ de Madrid, cometiendo así un grave error en la apreciación de la correcta aplicación de la norma reguladora de estos Auxiliares.

- La legislación de seguridad y la de coordinación policía local crea la otra especie de Auxiliar de Policía, como agentes de la Autoridad existentes en municipios de menos de 5.000 habitantes, en los que sí pueden ejercer funciones de seguridad. Pero a los Auxiliares existentes con anterioridad a dicha legislación de seguridad y de coordinación de policía local (cuál es el caso de autos y en el Ayuntamiento de Madrid) no puede serles de aplicación las previsiones de la legislación posterior, dada la prohibición, y la no previsión en estas normas de su aplicación retroactiva.

- La sentencia dictada por la sección primera ignora la existencia de los Auxiliares de Policía del Ayuntamiento de Madrid creados por la legislación de los años 50 y así denominados como tales por la legislación local de los años 40, 50, y 70 a los que estas normas no exigían la condición de autoridad.

- Dicha legislación reconoce la condición de Auxiliar de Policía cuya procedencia era una amalgama de diferentes funcionarios, pero no se les exigió la condición de agente de la autoridad, ni el requisito de que solo pudieran ejercer dichas funciones en los municipios de menos de 5.000 habitantes, ya que tales requisitos vinieron a exigirse en la legislación posterior, es decir, en la Ley de Fuerzas y Cuerpo de Seguridad del Estado de 1986 y en la Ley de Coordinación de la Comunidad de Madrid de 1992 y su reglamento de desarrollo.

- La sentencia recurrida al considerar que los Auxiliares de Policía de los que habla la Ley de Coordinación de 2018 en su artículo 7, son los únicos auxiliares de Policía ya que solo éstos tienen la condición de agentes de la autoridad, es equívoca ya que viene a negar la existencia de Auxiliares de Policía en el Ayuntamiento de Madrid antes de la entrada en vigor de la legislación de fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y de la ley de coordinación policial de Madrid, y anteriores a los citados del artículo 7, a los que no se les exigía dicha condición de autoridad.

- Dicha afirmación de la sentencia impugnada constituye una grave incorrección jurídica ya que constituyen hechos probados por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Madrid, que los empleados públicos recurrentes en este proceso son Auxiliares de Policía del Ayuntamiento de Madrid, tal y como se le ha reconocido.

- La Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Coordinación de 2018, tiene dos apartados que deben tener causas, orígenes y situaciones jurídicas distintas, aspecto no considerado por la sentencia indicada. Es voluntad del legislador reconocer la existencia de los otros Auxiliares de Policía a la luz de la historia legislativa expuesta en la demanda y reconocida por los juzgados de instancia. El apartado primero reconoce la existencia de los Auxiliares o Agentes Auxiliares del artículo 7 de la ley que sí tienen la condición de autoridad y debieran existir en municipios de menos de 5.000 habitantes, y el apartado segundo regula la existencia, no de los anteriores agentes auxiliares ya que no se hace referencia al artículo 7 de la ley, sino de los auxiliares de policía o equivalentes, cualquiera que sea su denominación.

- Si la ley distingue es que la voluntad del legislador es la de distinguir. En este supuesto el legislador ha reconocido dos especies o tipos de Auxiliares de Policía: unos, los del artículo 7 de la ley de coordinación de Policía Local de 2018 de la Comunidad de Madrid y su antecedente en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de 1986, y, otros, los que son objeto de este debate, recogidos y creados por la legislación anterior de los años 40, 50 y 70. Los requisitos (agentes de la autoridad y desempeño de cometidos en municipios de menos de 5.000 habitantes) fueron exigidos para los Agentes Auxiliares en la ley del 1992, en el artículo 6, y, para los auxiliares de policía, en la ley de 2018, en el artículo 7.

La sentencia de la Sección primera ha dejado de aplicar una disposición jurídica, sin justificar mínimamente la causa, lo que supone una infracción de la correcta técnica de aplicación de las normas pues no ha esclarecido cuál es el objeto, causa, hecho regulado en el apartado segundo de la DT 4, a la par que afirma la equívoca redacción del citado apartado 2. No ha acudido a los antecedentes históricos y legislativos que permiten explicar la existencia de dos apartados en la DT 4.

- Causa c) del artículo 88.2: " Afección a un gran número de situaciones por trascender al caso objeto del proceso".

- Dado que la Clase de Auxiliar de Policía Local aparece regulada en toda la Administración Local por la legislación del Estado, luego la de cada autonomía, las personas afectadas pueden trascender a multitud de funcionarios de esta clase a los que la legislación autonómica pueda reconocer la reclasificación de plazas establecida en la ley de Madrid.

- Se han producido diversas resoluciones judiciales sobre el mismo caso que están pendientes de resolución, bien del recurso de apelación ya presentado, o bien de presentación del recurso de casación contra la resolución de apelación.

- Causa a) del artículo 88.3: " Cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia".

- La Disposición Transitoria 4ª de la Ley 1/2018, entró en vigor en marzo de 2018, lo que explica que aún no haya resoluciones judiciales firmes que puedan ser alegadas como doctrina consolidada de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ya que las existentes pueden ser revocadas fruto de un recurso de casación.

- Las resoluciones que se han dictado en relación al precepto están aún siendo objeto de recurso. Considerar dichas resoluciones, en este momento procesal, como doctrina consolidada y ser resoluciones de cotejo conllevaría dejar vacío de contenido este recurso de casación con la consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 24 de la CE.

CUARTO.- La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por Auto de 9 de mayo de 2022, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo, compareciendo ante esta Sección Especial ambas partes.

La representación del Ayuntamiento recurrido formuló oposición al tiempo de personarse, en el que expresa:

- no concurre dicho interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, toda vez que la base del recurso de casación interpuesto se fundamenta en la vulneración de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid, e inaplicación de su apartado 2. Cita la sentencia dictada por el Juzgado número 22 de lo contencioso administrativo de los de Madrid, al no explicar este último órgano la causa de inaplicación del apartado segundo de la DT 4.

- Falta de sostenibilidad de las pretensiones formuladas de contrario toda vez que se basa en cuestiones puramente casuísticas, que obligaría a la Excma. Sala a entrar a decidir si respecto de la prueba practicada o de la normativa tenida en consideración se ha efectuado un juicio crítico y razonado que pueda considerarse ajustado a derecho, no siendo esa la función del recurso de casación, y no generando jurisprudencia al respecto por tratarse de cuestiones propias y especificas del recurso tramitado.

- El recurso de casación no se configura como una tercera instancia donde quepa revisar la declaración de hechos probados en la instancia ni introducir nueva controversia sobre cuestiones de prueba. La parte incumple el principio de intangibilidad de los hechos probados.

El ayuntamiento de Madrid, en su escrito de oposición formula consideraciones en relación con cada uno de los motivos de impugnación formulados de contrario.

Así, en relación con el motivo de impugnación del art. 88.2.b) el ayuntamiento de Madrid realiza las siguientes consideraciones:

- No cabe apreciar este motivo, pues no se concretan ni se explican las verdaderas y objetivas razones por las que puede producirse ese daño a los intereses generales (al ser una cuestión determinantemente fáctica y casuística con relativo y escaso alcance general, al margen de la interpretación correcta de la DT 4ª que hace la sentencia dictada en apelación por la Sección Primera del TSJM), ni se vincula ese daño con la realidad a la que aplica su doctrina la sentencia impugnada. Cita el ATS 29/3/2017, RC 302/2016, y el ATS 30/10/2017, RC 3666/2017).

En relación con el motivo de impugnación del art. 88.2.c) el ayuntamiento de Madrid realiza las siguientes consideraciones:

- corresponde la carga de la prueba del cumplimiento de los requisitos a la parte recurrente que los invocas. Atendida la materia controvertida, como dice el propio recurrente, no puede afectar a gran número de situaciones, siendo la cuestión litigiosa muy casuística en el caso de los recurrentes y con poca relevancia general fuera del objeto de este proceso.

- la situación jurídica que señalan los recurrentes (la existencia de un tipo de Auxiliar de Policía que vino coexistiendo de manera pacífica con la Policía local del Ayuntamiento de Madrid con anterioridad a la Ley Orgánica 2/1986, y a la Ley 4/1992 de Coordinación de la Policía Local de Madrid) no posee el suficiente contenido de generalidad al no poder afectar a gran número de situaciones por razones temporales.

- Cita el ATS de 8/3/2017, RC 40/2017, el ATS 1/2/2017, RC 31/2016, y, el ATS 2/11/2017, RC 2911/2017. Cita la Sentencia 17/2022, de 8 de febrero de 2022, Cuestión de inconstitucionalidad 1143-2021 (Planteada por esta misma Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid), en relación con diversos preceptos de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de coordinación de policías locales de la Comunidad de Madrid, Sentencia en la que se establece la nulidad de la previsión legal autonómica que establece un sistema de promoción interna basado exclusivamente en la posesión de la titulación académica y prescinde de la superación de las correspondientes pruebas selectivas.

- En relación con el apartado a) del artículo 88.3 el ayuntamiento de Madrid realiza las siguientes consideraciones:

- El recurso de casación autonómico no tiene por objeto que la Sección de Casación del TSJ revise la jurisprudencia del TSJ, pues la jurisprudencia sobre Derecho autonómico se forma con las sentencias dictadas por la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia. Es la posible contradicción entre las citadas sentencias, y la necesidad de unificar la doctrina en la interpretación de dicho Derecho, lo que justifica la entrada de la Sección de Casación del TSJ. En esto radica el interés casacional objetivo que otorga sentido a la Sala de casación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

- El escrito del recurrente no atisba a señalar contradicción alguna entre sentencias del TSJM ni postula la necesidad de unificar doctrina sobre el Derecho autonómico, pues se limita a señalar que no existe jurisprudencia de la Sala sobre la cuestión controvertida, pero sin razonar debidamente y justificar expresamente la necesidad de conformarla.

- No concurre interés casacional objetivo para formar jurisprudencia sobre la correcta interpretación de la Disposición Transitoria Cuarta, pues dicha interpretación ya la ha efectuado el TSJM en la sentencia cuestionada.

- La parte prepara el recurso de casación sin señalar qué sentencias de esta Sala contendrían una doctrina interpretativa del precepto indicado contradictoria con la de la sentencia 170/2022.

Es Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª del Camino Vázquez Castellanos, Magistrada de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-La resolución judicial impugnada.

La sentencia contra la que se prepara el presente recurso de casación estimó el recurso de apelación. El fallo es del siguiente tenor:

" ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la sentencia, de 21 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 253/2020 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia y en consecuencia DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por los recurrentes arriba reseñados contra las resoluciones administrativas a que se contrae este procedimiento y arriba descritas; sin hacer expreso pronunciamiento de costas en ninguna de los dos instancias."

SEGUNDO.-El objeto del recurso de casación autonómica.

En nuestro auto de 17 de mayo de 2017, RC 10/2017, esta Sección Especial de Casación se ha pronunciado sobre algunas cuestiones concernientes al nuevo recurso de casación autonómica, ciertamente polémicas, con el objeto de establecer una doctrina que ofrezca seguridad jurídica sobre el objeto de esta modalidad casacional y los criterios a considerar para decidir sobre su admisibilidad; doctrina que hemos reiterado en nuestro auto de 14 de junio de 2017, RC 9/2017.

Nos remitimos en este particular a las consideraciones allí realizadas con el objeto de reafirmar la existencia del recurso de casación autonómica y denunciar su deficiente regulación legal.

No obstante, estimamos conveniente transcribir a continuación parte de las consideraciones realizadas en el último auto citado, con el fin de reiterar dicha doctrina y completarla, si cabe, con el examen de los supuestos de interés casacional objetivo que alega la recurrente. Decíamos en el auto de 14 de junio de 2017, RC 9/2017, acerca del objeto del recurso de casación autonómica y el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre Derecho autonómico, lo siguiente:

"TERCERO.- El objeto del recurso de casación autonómica.

Sentada la existencia del recurso de casación autonómica, abordábamos en el auto de 17 de mayo de 2017, RC 10/2017 , la delimitación de su objeto y, en particular, las resoluciones judiciales contra las que procede, concluyendo que entre ellas se encuentran las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, consideraciones que reiteramos a continuación.

Por sorprendente que parezca, la LJCA no hace mención directamente a las resoluciones judiciales que pueden ser sometidas a este específico recurso de casación. Su único criterio delimitador previsto expresamente radica en que el recurso se funde en la infracción de normas emanadas de una Comunidad Autónoma; de manera que la determinación de las resoluciones sujetas a este recurso deberá partir, indirectamente, de la fijación de los órganos judiciales cuyas sentencias pueden aplicar tales normas y delimitarse, a priori, mediante la aplicación analógica de los preceptos que regulan el objeto del recurso de casación ante el Tribunal Supremo - artículos 86.1 y 2 y 87.1 LJCA -: sentencias y autos dictados por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, en los supuestos establecidos en esos preceptos.

Ningún obstáculo encontramos para aceptar la recurribilidad mediante el recurso de casación autonómica de las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo contencioso-administrativo, en los mismos supuestos establecidos en la regulación del recurso de casación estatal ante el Tribunal Supremo.

Más polémica resulta, sin embargo, la recurribilidad de las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, fundamentalmente, como consecuencia de la asimetría que implica entre la casación ante el Tribunal Supremo y la casación autonómica y con motivo de la posición constitucional reconocida a los Tribunales Superiores de Justicia.

Con el fin de resolver esta cuestión conviene hacer algunas consideraciones de diversa índole. En primer lugar, la recurribilidad de las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia puede deducirse de una interpretación sistemática e integradora de los párrafos primero y segundo del artículo 86.3 LJCA . Tras referirse el primero a tales sentencias y su recurribilidad ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo cuando el recurso de casación se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, en el segundo se atribuye la competencia para conocer del recurso de casación a una Sección especial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, cuya composición establece, para el caso de que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

En segundo lugar, aun reconociendo los problemas organizativos que pudiera conllevar aceptar la recurribilidad de esas sentencias en esta modalidad casacional para aquellas Salas de menor tamaño, donde, sin duda, obligará a arbitrar singulares fórmulas para constituir la Sección especial de casación autonómica sin la concurrencia de aquellos Magistrados de la Sala que hubieran dictado la sentencia recurrida, tales objeciones no pueden justificar la improcedencia del recurso contra dichas resoluciones judiciales. Esta cuestión debe ser abordada desde la perspectiva de la relevante función que este recurso cumple en nuestro ordenamiento jurídico: la formación de jurisprudencia.

En tercer lugar, atendida esa significativa función, la formación de jurisprudencia sobre el Derecho autonómico, no encontramos afrenta alguna en la procedencia del recurso de casación autonómica frente a las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, per se, a la posición constitucional de los Tribunales Superiores de Justicia como órgano que culmina la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, ex artículo 152.1 CE , pues la perturbación que pudiera significar para su configuración constitucional no derivaría de la mera recurribilidad de tales resoluciones judiciales sino de la extensión con la que fuera definida, como veremos inmediatamente.

En efecto, en la redacción anterior de la Ley Jurisdiccional se establecía en su artículo 99 la recurribilidad de las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -con varias Salas o varias Secciones en la Sala- ante una Sección especial de esas mismas Salas, constituida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.4 LJCA -precepto cuya redacción es idéntica a la de los actuales párrafos segundo y tercero del artículo 86.3 LJCA -, mediante el recurso de casación para la unificación de doctrina autonómica; sin que tal previsión legal se considerara en modo alguno incompatible o perturbadora para la posición constitucional de los Tribunales Superiores de Justicia. Por el contrario, resultaba acorde con su naturaleza y función, al encomendarse a esa Sección especial la unificación de la doctrina en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico autonómico, tarea relevante para garantizar la seguridad jurídica y el principio de igualdad en la aplicación de la normas emanadas de las instituciones autonómicas, cuya interpretación se halla vedada al Tribunal Supremo, con las contadas excepciones que nuestra jurisprudencia ha establecido (véase, por todas, la STS de 14 de octubre de 2013, Rec. 3929/2012 ).

En cuarto lugar, el hecho de que, suprimidos los recursos de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo (en relación con el Derecho estatal y europeo) y ante las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia (con relación al Derecho autonómico), regulados en los artículos 96 a 99 LJCA en su anterior redacción, no se haya previsto en la nueva regulación legal la recurribilidad de las sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo ante ese mismo Tribunal, en modo alguno excluye la posibilidad de que se contemple la recurribilidad de las sentencias de las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia mediante el recurso de casación autonómica ante una Sección especial de casación de estas mismas Salas en determinados supuestos, por tratarse de una opción legislativa plausible y constitucional.

Repárese en que los Tribunales Superiores de Justicia pueden estar integrados por varias Salas de lo Contencioso-Administrativo, ex artículo 78 LOPJ , como de hecho ocurre varias Comunidades Autónomas (Andalucía, Castilla y León y Canarias), circunstancia esta que acentúa sus diferencias con el Tribunal Supremo.

Por último, en quinto lugar, conviene señalar que, aceptando la existencia de cierta analogía entre la posición constitucional atribuida a los Tribunales Superiores de Justicia y la propia del Tribunal Supremo en sus ámbitos territoriales respectivos, distan de ser idénticas. Basta la lectura de los artículos 123.1 y 152.1 CE para advertir sensibles diferencias, al configurarse los primeros como órganos que culminan la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, y el segundo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales.

Por consiguiente, configurado legalmente el nuevo recurso de casación autonómica a semejanza del recurso de casación ante el Tribunal Supremo, como un instrumento procesal necesario para asegurar la uniformidad en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, aun cuando aquel quede limitado al Derecho autonómico, resulta oportuno que la delimitación de su objeto le permita cumplir plenamente tal función, lo que no ocurriría si no posibilitara reducir a la unidad la doctrina jurisprudencial establecida en interpretación del ordenamiento jurídico autonómico.

Ciertamente, nuestra legislación establece otros instrumentos al servicio de la uniformidad jurisprudencial. La LOPJ posibilita en sus artículos 197 y 264 la unificación de criterios interpretativos en la aplicación de la ley a través de plenos jurisdiccionales, bien de la totalidad de los Magistrados de la Sala, o bien de los Magistrados de las diversas Secciones de la Sala que sostuvieren diversidad de criterios en asuntos sustancialmente iguales.

Sin embargo estos plenos jurisdiccionales, cuya naturaleza y objeto difieren sustancialmente de los rasgos que caracterizan el recurso de casación autonómica, no constituyen en modo alguno un medio de impugnación o recurso a disposición de las partes del proceso contra una resolución judicial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo para que sea revisada y corregida, en su caso, la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico autonómico por ella realizada, con efectos sobre la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida. La celebración de los plenos jurisdiccionales depende exclusivamente de la voluntad del Presidente de la Sala o de la mayoría de sus Magistrados y tiene por objeto el conocimiento y la resolución de un asunto de los que corresponden a la competencia de la Sala, ya sea por necesidades de la administración de justicia o para unificar criterios. Se trata, por tanto, de instrumentos complementarios, unidos por el designio común de favorecer la unidad de doctrina en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, pero de naturaleza y objeto claramente diferenciados.

Desde la perspectiva funcional del recurso de casación autonómica que venimos destacando, no suscita duda alguna la recurribilidad de las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, en los mismos supuestos y con los mismos requisitos previstos para el recurso de casación ante el Tribunal Supremo, como hemos anticipado, pues resulta necesaria para posibilitar la formación de jurisprudencia sobre Derecho autonómico que persigue esta modalidad del recurso de casación.

Igualmente, por las razones expuestas y con igual perspectiva, debe aceptarse la procedencia del recurso de casación autonómica contra las sentencias y autos de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia. La mera eventualidad de que diversas resoluciones judiciales, dictadas por la misma o diferentes Salas de lo Contencioso-Administrativo que integren un mismo Tribunal Superior de Justicia, puedan fijar ante cuestiones sustancialmente iguales una interpretación de las normas de Derecho autonómico contradictoria justifica su recurribilidad mediante este recurso de casación, ante la necesidad de que tales contradicciones sean reducidas a la unidad, a fin de salvaguardar el interés general en la interpretación y aplicación del Ordenamiento, conforme a los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica.

Recapitulando, el objeto del recurso de casación autonómica aparece configurado por las sentencias y autos de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, en los mismos supuestos y con los mismos requisitos que establecen los artículos 86 y 87 LJCA para el recurso de casación ante el Tribunal Supremo, aunque limitado a aquellos casos en que el recurso se fundare en la infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

Cuestión distinta es que la "jurisprudencia" en materia de derecho autonómico sea formada, como lo es, por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y cada una de sus Secciones, especializadas o no por las normas de reparto, y las consecuencias que ello depare a la hora de apreciar en cada caso concreto la existencia de "interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia", como exigencia inexcusable de la admisión del recurso de casación.

Así es, la admisión de los recursos de casación autonómica, aparece condicionada, entre otros requisitos, por la exigencia de que presenten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, lo que va a suponer una extraordinaria limitación cuando del recurso contra sentencias y autos de las Salas de lo Contencioso-Administrativo se trata, como veremos a continuación.

CUARTO. - El interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso de casación autonómica.

En el auto de 17 de mayo de 2017, RC 10/2017 , examinábamos también los presupuestos de admisibilidad a que se encontraba sujeto el recurso de casación autonómica y establecíamos los criterios para determinar en qué concretos supuestos resultaría admisible el recurso de casación autonómica frente a las resoluciones judiciales recurribles, realizando una serie de consideraciones que conviene ahora reiterar.

En consonancia con la hasta ahora expuesto y afirmada la recurribilidad en casación autonómica de las sentencias y autos dictados por las Salas de lo Contencioso-Administrativo, debe precisarse que el recurso de casación autonómica se encuentra sujeto a los mismos presupuestos de admisibilidad que afectan al recurso de casación estatal, dejando al margen la naturaleza autonómica de las infracciones normativas denunciadas. Entre ellos destaca la exigencia de que el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88 LJCA , con independencia de que el escrito de preparación del recurso deba cumplir también con los requisitos que establece el artículo 89.2 LJCA .

Por consiguiente, resulta oportuno acudir a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo sobre las exigencias del nuevo recurso de casación para determinar convenientemente en qué concretos supuestos resultará admisible el recurso de casación autonómica frente a tales resoluciones judiciales, sobre la base de los requisitos de admisibilidad que establecen los preceptos citados y su aplicación a esta modalidad casacional, tarea esta que exigirá las debidas adaptaciones atendida su singular naturaleza y la concreta finalidad que persigue.

Centrándonos en la exigencia más trascendental, como expone con claridad el ATS de 21 de marzo de 2017 (Rec. 308/2016 ), "el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada por la parte recurrente una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, interés casacional objetivo que se debe fundamentar con especial referencia al caso, de manera que la infracción denunciada sea determinante de la decisión adoptada en relación con las cuestiones suscitadas y objeto de pronunciamiento"

El interés casacional objetivo es, sin duda alguna, la pieza básica del sistema casacional establecido por la reforma que introdujo la Ley Orgánica 7/2015 y constituye un factor determinante de la admisión del recurso, el cual no será examinado ni resuelto por la Sala si la misma no aprecia en él la concurrencia de dicho interés.

Por lo que atañe a este concepto jurídico indeterminado, el artículo 88 LJCA formula dos listados de circunstancias que, de manera indiciaria, sugieren la posibilidad de que en los pleitos en que concurran exista interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, llegando a presumirse su presencia en los supuestos del apartado 3.

Uno y otro listado son de diferente naturaleza: el primero, contenido en el apartado 2 del artículo, constituye un numerus apertus y es de carácter nítidamente indiciario, como revela la expresión de que el Tribunal de casación "podrá apreciar que existe interés casacional objetivo" cuando se dé alguna de las situaciones que luego enumera. El segundo, contenido en el apartado 3, en cambio, constituye un numerus clausus y alude a supuestos en los que se da un mayor grado de probabilidad de concurrencia de interés casacional, como revela la expresión "se presumirá que existe interés casacional objetivo".

No obstante, el recurrente puede canalizar su alegato sobre el interés casacional objetivo tanto por alguno o algunos de los supuestos descritos en los apartados 2 y 3 del art. 88, como invocando un supuesto diferente de interés casacional con explícito amparo en el carácter abierto de la relación del apartado 2. En este caso, deberá indicarlo expresamente, con un especial cuidado para argumentar que, a pesar de no ser su alegato incardinable directamente en ninguno de los supuestos expresamente contemplados en la norma, aun así, concurre un interés casacional suficiente para despejar los obstáculos a la admisibilidad de su recurso (véanse los AATS de 13 de marzo de 2017, Rec. 91/2017 , y de 29 de marzo de 2017, Rec. 302/2016 ).

Debe insistirse en que estos diferentes supuestos del artículo 88 LJCA no constituyen auténticos "escenarios de interés casacional" cuya concurrencia determine la admisión automática del recurso, sino tan solo supuestos de hecho a los que el legislador atribuye, de forma indicativa u orientativa, un cierto grado de probabilidad de que los recursos en los que concurran tengan un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Lo que significa, obviamente, que pueden existir recursos que, pese a coincidir con alguno de los enunciados en los apartados 2 y 3, carezcan de interés casacional por la escasa relevancia de su objeto a efectos de formación de jurisprudencia, a juicio del Tribunal de casación. De esta calificación ha de exceptuarse, sin embargo, el supuesto regulado en la letra b) del apartado 3, que establece una verdadera presunción iuris et de iure de existencia de interés casacional objetivo.

Recuérdese al respecto que ni siquiera las presunciones recogidas en el apartado 3 del artículo 88 son absolutas, pues el precepto permite inadmitir (mediante "auto motivado") los recursos inicialmente beneficiados por las contempladas en sus letras a), d) y e) cuando se aprecie que "el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia" (con relación a este inciso del artículo 88.3 LJCA , véanse los AATS de 6 de marzo de 2017 , Rec. 150/2016, de 10 de abril de 2017 , Rec. 225 y 227/2017 , y de 3 de abril de 2017 , Rec. 411/2017 ). Asimismo, en el supuesto de su letra c), no concurrirá interés casacional objetivo cuando la disposición de carácter general declarada nula por la sentencia recurrida carezca de trascendencia suficiente.

Dejando al margen el examen de cada uno de tales supuestos de interés casacional objetivo y su necesaria acomodación a la naturaleza y finalidad del recurso de casación autonómica, cumple dejar sentado que, en general, la existencia de "jurisprudencia" sobre la cuestión controvertida conlleva la ausencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, con las únicas salvedades de que fuera necesario matizarla, precisarla o concretarla para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en esa jurisprudencia (véanse los AATS de 15 de marzo de 2017 , Rec. 91/2017, de 29 de marzo de 2017 , Rec. 302/2016 , y de 3 de abril de 2017 , Rec. 124/2016 ), o debiera ser reafirmada o corregida por haberse apartado la resolución recurrida de la jurisprudencia existente; salvedades ambas que, en principio, solo resultarían apreciables, tratándose del recurso de casación autonómica interpuesto contra sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo cuando, ante cuestiones sustancialmente iguales, se hubieran seguido en su seno, por la misma o diferentes Secciones, interpretaciones del Ordenamiento jurídico autonómico contradictorias entre sí, pues solo en tal caso se haría necesario un pronunciamiento de la Sección especial de casación que unificara la jurisprudencia.

En verdad, la primera de las salvedades expresadas, consistente en la necesidad de matizar, precisar o concretar la jurisprudencia existente para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en esa jurisprudencia, resulta de imposible aplicación al recurso de casación autonómica, puesto que en este recurso la "jurisprudencia" se encontraría fijada precisamente por la sentencia impugnada para una concreta realidad jurídica que coincidiría, como es natural, con la realidad jurídica que subyace en el recurso de casación.

La trascendencia de estas afirmaciones reside en el hecho de que, fijado un determinado criterio sobre la interpretación y la aplicación de las normas autonómicas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, ha de concluirse que existe ya "jurisprudencia" formada sobre la cuestión litigiosa y, por ende, con la salvedad antes expresada, no podría apreciarse interés casacional para formación de jurisprudencia, aun cuando concurrieran las circunstancias que conforman los diferentes supuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA . Ello sin perjuicio de la posible invocación de supuestos de interés casacional objetivo no previstos expresamente en ese precepto, con amparo en el carácter abierto de la enumeración que encierra.

La interpretación sistemática de los diferentes supuestos de interés casacional objetivo, enunciados en el artículo 88, junto a la propia significación de ese concepto jurídico indeterminado, por un lado, y el hecho innegable de que la "jurisprudencia" sobre Derecho autonómico se forma por las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, por otro lado, conducen a la conclusión de que en la medida que sobre la cuestión litigiosa exista un criterio jurisprudencial establecido por la propia Sala o cualquiera de sus Secciones, en principio, el recurso de casación no tendrá sentido desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, justamente, porque la "jurisprudencia" ya estaría formada.

Por consiguiente, a salvo de la existencia de supuestos de interés casacional objetivo no expresamente previstos en el artículo 88 LJCA y del juicio que merezca en cada caso el supuesto de presunción de interés casacional de la letra c) del artículo 88.3 LJCA , únicamente cabría admitir la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso de casación autonómica frente a sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia cuando (i) se observara contradicción entre el criterio sostenido por la sentencia impugnada, en interpretación de normas de Derecho autonómico en que se fundamenta el fallo, y el seguido por otra u otras sentencias de la misma Sala sobre cuestiones sustancialmente iguales -incardinable en el supuesto del apartado a) de artículo 88.2 LJCA -, excepción hecha de aquellos supuestos en que ello se deba a un legítimo y razonado cambio de criterio de la misma Sección o Tribunal (véanse las SSTS de 24 de mayo de 2012, rcud 99/2010 , y de 13 de enero de 2014, rcud 867/2013 ); y (ii) la resolución recurrida se apartara deliberadamente de la "jurisprudencia" sobre Derecho autonómico existente hasta entonces -subsumible en el apartado b) del artículo 88.3 LJCA - con la única salvedad de que el apartamiento lo fuera respecto del criterio sostenido con anterioridad por la misma Sección.

En verdad, este segundo supuesto conlleva la existencia interpretaciones contradictorias del ordenamiento jurídico autonómico sobre cuestiones sustancialmente iguales, siendo por ello reconducible al primero de los supuestos enunciados.

En ambos casos se haría necesario un pronunciamiento de la Sección especial de casación autonómica que estableciera un criterio claro y seguro sobre la cuestión, resolviendo las contradicciones doctrinales existentes entre la sentencia recurrida y aquella o aquellas otras de la misma Sala alegadas como sentencias de contrate; sirve así el recurso de casación autonómica al principio de seguridad jurídica y, por su intermediación, al de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española ).

En los restantes supuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA no cabría apreciar la presencia de interés casacional para la formación de "jurisprudencia" sobre Derecho autonómico, puesto que la existencia de esta, representada por la doctrina recogida en la propia sentencia que se pretende recurrir, haría innecesario un nuevo pronunciamiento de la Sala sobre el particular. El recurso de casación autonómica no se articula para que el Tribunal de casación -la Sección especial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de los párrafos segundo y tercero del artículo 88.3 LJCA - someta a revisión la "jurisprudencia" sentada por la propia Sala, sino para cumplir la función de formación de jurisprudencia, solo posible cuando resulta contradictoria.

Dando un paso más en la configuración del supuesto de interés casacional objetivo conformado sobre la base de la existencia "jurisprudencia autonómica" contradictoria, debe precisarse que (i) la contradicción debe surgir del contraste de la fundamentación jurídica de las sentencias en liza, exteriorizando un problema interpretativo del Ordenamiento jurídico autonómico que necesita ser clarificado y resuelto por el Tribunal Superior de Justicia, a fin de reconducir la anotada disparidad hermenéutica y, así, garantizar la certeza y la seguridad jurídica en la interpretación y aplicación del Derecho; (ii) la contradicción no opera sólo en presencia de una rigurosa identidad de hechos, sino también cuando se aprecia la existencia de disparidades o contradicciones insalvables entre las sentencias sometidas a contraste, en cuanto concierne a la interpretación de las mismas normas y en relación con un problema de interpretación y aplicación sustancialmente coincidente; y (iii) recae sobre la parte recurrente la carga de razonar y justificar argumentalmente la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, mediante un razonamiento que explique que, ante un problema coincidente de interpretación del Ordenamiento jurídico aplicable al pleito, la sentencia impugnada ha optado por una tesis hermenéutica divergente, contradictoria e incompatible con la seguida en la sentencia de contraste, lo cual, a sensu contrario, implica que si la parte recurrente se limita a verter la afirmación de que la sentencia impugnada entra en contradicción con la de contraste, sin argumentar cumplidamente tal aseveración, no podrá tenerse por debidamente cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f) LJCA ) (véanse los AATS de 7 de febrero de 2017 , Rec. 161/2016, de 13 de marzo de 2017 , Rec. 91/2017 , y de 29 de marzo de 2017 , Rec. 302/2016 ).

De ahí que debamos rechazar la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia cuando el sustrato fáctico sobre el que se produjeron los pronunciamientos de las sentencias de contraste no resulta en absoluto equiparable con el de la sentencia recurrida (véase el AATS de 1 de febrero de 2017, Rec. 31/2016 ).

Por último y al margen de lo hasta aquí expuesto, carecerá el recurso de casación autonómica de interés casacional para la formación de "jurisprudencia" cuando las cuestiones planteadas por la parte recurrente se ciñan a los aspectos más casuísticos del litigio, al estar ligado a la apreciación de los datos fácticos concurrentes en el caso individualmente considerado, sin superar este limitado marco, ni suscitar problemas hermenéuticos extrapolables a otros casos.

Sentado lo anterior y delimitados, como se ha hecho, tanto el objeto del recurso de casación autonómica como los supuestos de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia acordes con su naturaleza y finalidad, estamos ya en condiciones de abordar el examen de la admisibilidad del concreto recurso de casación que nos ocupa."

TERCERO.-La admisibilidad del recurso de casación autonómica contra la sentencia impugnada en relación con los supuestos del artículo 88 LJCA aducidos.

La parte recurrente invoca las circunstancias previstas en las letras b) y c) del artículo 88.2 LJCA, y, en la letra a) del artículo 88.3 LJCA.

Pues bien, aplicando al presente caso las consideraciones antes realizadas sobre la configuración del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el marco de esta modalidad de casación -autonómica- y la doctrina jurisprudencial sobre la carga impuesta al recurrente por el artículo 89.2, letra f) LJCA, el recurso no puede ser admitido, dado que la recurrente no ha justificado, en modo alguno, la presencia de interés casacional objetivo, limitándose a aducir algunos de los supuestos del artículo 88 LJCA.

En relación con la exigencia de la letra f) del artículo 89.2 LJCA, conviene recordar que la mera invocación en el escrito de preparación del recurso del supuesto de la letras a) (inexistencia de jurisprudencia), del artículo 88.3, y de los supuestos de las letras b) (doctrina gravemente dañosa para el interés general), y, c) (afección a un gran número de situaciones) del artículo 88.2 LJCA, no basta para apreciar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, pues la recurrente debe fundamentar con singular referencia al caso tanto su concurrencia como la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala, como exige el precepto, exigencia que no ha cumplido la parte recurrente.

Como afirma el Tribunal Supremo, en todo caso, es carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en el artículo 88 LJCA satisfaga dicha necesidad (véase el ATS de 10 de abril de 2017, Rec. 225/2017).

Verdaderamente, lo exigido, con carácter novedoso, en el artículo 89.2 f) LJCA tiene una especial importancia ya que se encuentra directamente relacionado con el cambio cualitativo experimentado por el recurso de casación contencioso- administrativo tras su reforma. Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de casación. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2.f) LJCA. Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno de los supuestos en que este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen (véanse los AATS de 22 de marzo de 2017, recurso de queja 93/2017, de 5 de abril de 2017, recurso de queja 166/2017, y de 24 de abril de 2017, recurso de queja 187/2017).

Como señala el ATS de 1 de febrero de 2017 (Recurso de queja 98/2016) no es posible obviar que la reforma de la regulación del recurso de casación contencioso-administrativo, efectuada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, supone un cambio trascedente al pivotar ahora el sistema sobre la existencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. En esta nueva lógica casacional, el escrito de preparación del recurso de casación ante el órgano judicial de instancia adquiere un papel esencial o decisivo como anuncio de las infracciones que se desarrollarán en el escrito de interposición del mismo y la justificación o argumentación de la concurrencia de ese interés casacional objetivo.

En particular y antes de descender al examen de cada uno de los supuestos de interés casacional invocados, conviene hacer desde ahora una reflexión de carácter general sobre la que volveremos más adelante: fijado un determinado criterio sobre la interpretación y la aplicación de las normas autonómicas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, ha de concluirse que existe ya "jurisprudencia" formada sobre la cuestión litigiosa y, por ende, en principio, no podría apreciarse interés casacional para formación de jurisprudencia, aun cuando concurrieran las circunstancias que conforman los diferentes supuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA.

En primer lugar, por lo que respecta al supuesto de interés casacional del apartado b) del artículo 88.2, la satisfacción de la carga especial que descansa sobre el recurrente de fundamentar, con singular referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, ex artículo 89.2.f) LJCA, obliga a que en el escrito de preparación se lleve a cabo la exigible justificación acerca de la trascendencia de la doctrina sentada por la sentencia impugnada en interpretación del Derecho autonómico sobre los intereses generales, hasta el punto de resultar gravemente dañosa para estos. En particular, tal justificación obliga a que en el escrito de preparación: (i) se expliciten, de manera sucinta pero expresiva, las razones por las que la doctrina que contiene la sentencia discutida pueda resultar gravemente dañosa para los intereses generales, (ii) vinculando el perjuicio a tales intereses con la realidad a la que la sentencia aplica su doctrina, (iii) sin que baste al respecto la mera afirmación apodíctica de que el criterio de la sentencia los lesiona ( AATS de 15 de marzo de 2017, Rec. 91/2017, de 29 de marzo de 2017, Rec. 302/2016 y de 30 de octubre de 2017, Rec. 3666/2017).

En segundo lugar, por lo que respecta al supuesto de interés casacional del apartado c) del artículo 88.2, la satisfacción de la carga especial que descansa sobre el recurrente de fundamentar, con singular referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, ex artículo 89.2.f) LJCA, obliga a que, salvo en los supuestos notorios, en el escrito de preparación (i) haga explícita esa afección, exteriorizando en un sucinto pero ineludible análisis la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos, (ii) sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más tal afección, (iii) ni tampoco baste la afirmación de que se produce por tratarse de la interpretación de una norma jurídica, cuya aplicación a un número indeterminado de situaciones forma parte de su naturaleza intrínseca: véanse AATS de 8 de marzo de 2017 ( Rec. 40/2017), de 13 de marzo de 2017 ( Rec. 91/2017), de 29 de marzo de 2017 ( Rec. 145/2017 y 302/2016), de 17 de julio de 2017 ( recurso de queja 356/2017) y de 2 de noviembre de 2017 ( Rec. 4196/2017).

Precisa el ATS de 13 de marzo de 2017 (Rec. 91/2017) y reitera el ATS de 8 de marzo de 2017, Recurso de queja 126/2016, que no basta que el recurrente se limite a efectuar una mera referencia genérica y abstracta, que presuponga sin más la afección a un gran número de situaciones, para entender cumplida en el escrito de preparación la carga que le impone el artículo 89.2.f) de la LJCA, sin incluir cualquier otra consideración que avale esta afirmación. Cuando para justificar la concurrencia de este supuesto se aleguen situaciones similares a las enjuiciadas a las que sería aplicable la doctrina de la sentencia recurrida, es necesario hacer un razonamiento preciso y detallado sobre la similitud existente entre ambas situaciones.

Por tanto, la apreciación de este supuesto exige una mínima justificación de la repercusión de la resolución en otros casos, no bastando con que el litigio se refiera a aplicación de normas y plantee cuestiones susceptibles de ser replanteadas en ulteriores procedimientos, lo que no parece estar en el espíritu del legislador al configurar el interés casacional objetivo.

Sentado lo anterior, resulta evidente que la carga de justificación de la parte recurrente, en estos términos exigida, respecto de estos dos supuestos de interés casacional, no ha sido debidamente cumplida, pues aun cuando explica de manera profusa la situación en la que se encontraban los recurrentes en la instancia, con anterioridad y posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad, reiterando cuestiones planteadas en la instancia y en su escrito de oposición al recurso de apelación formulado por el ayuntamiento de Madrid, se basa en supuestos singulares, sin explicar las razones por las que la interpretación sustentada por la Sala sobre dicha norma ( Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad) puede ser gravemente dañosa para el interés general. Sus alegaciones en defensa de la concurrencia de dicho motivo de impugnación, aun cuando hayan sido formuladas de manera profusa, no aciertan a justificar en qué medida podría resultar afectados los intereses generales como consecuencia de la doctrina sentada por la sentencia impugnada, lo que no cumple las exigencias de justificación aplicables.

A la misma conclusión conduce la interpretación del motivo de impugnación previsto en el artículo 88.2.c) LJCA, "Afección a un gran número de situaciones por trascender al caso objeto del proceso". La parte recurrente se limita a afirmar que podrían existir una pluralidad de casos que podrían ser planteados por otros funcionarios que se encuentren en el mismo supuesto que el demandante, no solo en la provincia de Madrid, sino en otras comunidades autónomas. Al hilo de dicho motivo de impugnación reconoce el recurrente que se ha dictado sentencia en primera instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, así como de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, y que se trata de recursos que están pendientes de resolución, " bien del recurso de apelación ya presentado o bien de presentación del recurso de casación contra la resolución de apelación ya dictada".

La referencia que genéricamente se realiza por el recurrente a la afectación a un gran número de situaciones en los términos planteados, no cumple en modo alguno las exigencias de justificación aplicables y a los que nos hemos referido ( AATS de 8 de marzo de 2017. (i) haga explícita esa afección, exteriorizando en un sucinto pero ineludible análisis la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos, (ii) sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más tal afección, (iii) ni tampoco baste la afirmación de que se produce por tratarse de la interpretación de una norma jurídica, cuya aplicación a un número indeterminado de situaciones forma parte de su naturaleza intrínseca. AATS de 8 de marzo de 2017).

Por otro lado, en lo que hace al supuesto de interés casacional objetivo del artículo 88.3.a) alegado, se aprecia falta de fundamentación acerca de la concurrencia de la circunstancia que permite apreciar ese supuesto de interés casacional objetivo, sin que baste para ello la mera afirmación de su presencia, atendida la dificultad que entraña la aplicación de este supuesto de interés casacional -inexistencia de jurisprudencia- al recurso de casación autonómica (en análogo sentido, ATS de 9 de febrero de 2017, Rec. 131/2016).

Pues bien, resulta evidente que la carga de justificación de la parte recurrente, en estos términos exigida, respecto de unos y otros supuestos de interés casacional alegados, no ha sido debidamente cumplida.

Lo hasta aquí expuesto determinaría, sin necesidad de mayores razonamientos, la inadmisión del recurso de casación que nos ocupa, por lo que respecta a la invocación de los diferentes supuestos de interés casacional objetivo alegados.

En cualquier caso, aun cuando se hubiera cumplido formalmente por la recurrente con la obligación de "justificación" en el escrito de preparación que impone el artículo 89.2.f) LJCA en relación con los concretos supuestos de interés casacional objetivo invocados, lo que no se ha hecho, lo cierto es que la existencia de " jurisprudencia" de esta Sala sobre la cuestión controvertida, impediría apreciar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. La Sección primera se ha pronunciado en el mismo sentido, como implícitamente la parte recurrente reconoce en su escrito de preparación del recurso de casación al referirse a otros asuntos pendientes de sentencia en recurso de apelación o bien de presentación de recurso de casación. Ni tan siquiera afirma la recurrente que concurra el supuesto de pronunciamientos discrepantes de la misma Sala, que justificaría el interés casacional objetivo para formar jurisprudencia sobre la interpretación de la Disposición Transitoria Cuarta.

Así, por un lado, no sería posible sostener que resulte necesario matizar, precisar o concretar esa jurisprudencia existente para realidades jurídicas diferentes, por cuanto precisamente se fija en la sentencia que se pretende recurrir para una realidad jurídica que coincide con la que subyace en el recurso de casación, aunque tampoco lo haya intentado razonadamente la recurrente.

Y, por otra parte, la existencia de "jurisprudencia" de esta Sala sobre la cuestión controvertida, representada por la propia sentencia que se pretende recurrir, hace innecesario un nuevo pronunciamiento de la Sala sobre el particular, cuando lo que se pretende hacer valer para justificar el interés casacional objetivo son las circunstancias que conforman los supuestos de las letras b) y c) del artículo 88.2 LJCA y la letra a) del artículo 88.3 LJCA.

Por todo lo expresado, el recurso debe ser inadmitido por haberse incumplido las exigencias del artículo 89.2, letra f) y por carencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.4, apartados b) y d), LJCA.

Por último, no está de más poner de manifiesto que la presente resolución adopta la forma de auto con el propósito de despejar las dudas que la insuficiente regulación legal del recurso de casación autonómica genera, delimitar razonadamente su objeto y concretar los supuestos de interés casacional objetivo acordes con su naturaleza y finalidad con el alcance que se ha hecho, aunque bien podría haberse acordado la inadmisión del recurso por mera providencia, habida cuenta del incumplimiento en el escrito de preparación del recurso de las exigencias impuestas por el artículo 89.2 LJCA, entre las que se encuentra la de fundamentar con singular referencia al caso que concurren los supuestos de interés casacional objetivo invocados. La forma de auto ordenada en el artículo 90.3.b) LJCA no resulta exigible cuando se constata, como aquí ocurre, el incumplimiento en la preparación del recurso de las exigencias del artículo 89.2 LJCA, o cuando no concurre el presupuesto para que opere la presunción legal de interés casacional que se invoca (véanse los AATS de 8 de marzo de 2017, Rec. 40/2017, y de 30 de marzo de 2017, Rec. 266/2016)

CUARTO.-Las costas.

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente. La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de 1000 euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda.

Fallo

La Sección Especial de Casación Autonómica acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación nº 11/2022, preparado por la representación procesal de D. Claudio, D. Abel, D. Constancio, y, D. Cosme, bajo la dirección letrada de don Ignacio Bautista Samaniego, contra la sentencia dictada con fecha 7 de marzo de 2022, por la Sección 1ª de esta Sala en el recurso de apelación nº 822/2021, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Publíquese este auto en la página web del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y comuníquese esta decisión a la Sección Primera de esta Sala.

Contra el presente Auto no cabe recurso alguno, conforme se establece en el art. 90.5 de la LJCA.

Lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos/as. Sres/as. anotados en el encabezamiento de la presente resolución. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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