Auto Contencioso-Administ...e del 2023

Última revisión
06/06/2024

Auto Contencioso-Administrativo 13/2023 Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 24/2021 de 02 de octubre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 66 min

Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 13/2023

Núm. Cendoj: 28079339922023200012

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:213A

Núm. Roj: ATSJ M 213:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección de Casación C/ General Castaños, 1 - 28004

33007010

NIG: 28.079.00.3-2017/0022362

Recurso de Casación 24/2021

Recurrente: D./Dña. Elisenda y D./Dña. Anselmo

PROCURADOR D./Dña. PABLO HORNEDO MUGUIRO

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL A.P.E. 09.24-U.E. 4 VALDEMARIN ESTE

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

A U T O Nº 13/2023

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA ROSARIO ORNOSA FERNÁNDEZ

D. JOSÉ DANIEL SANZ HEREDERO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dña. NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE

En Madrid, a dos de octubre de dos mil veintitrés.

Antecedentes

PRIMERO: La representación procesal de Dª Elisenda y D. Anselmo interpuso recurso de casación ante esta Sala contra la Sentencia, dictada por la Sección Cuarta, el diez de junio de 2019 en el procedimiento ordinario 889/2017, en virtud de la cual se estimó parcialmente el recurso planteado contra el Acuerdo de Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, de 21 de septiembre de 2017, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del mismo Jurado, de 27 de abril de 2017, que estableció el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de expropiación 1398 - APE 09.24 U.E.-4 KM 9 de la A-6, EXPEDIENTE INDIVIDUALIZADO PARA LA FIJACIÓN DEL JUSTIPRECIO, DIRECCION000, por el importe de 3.528.387,43 € más los intereses legales.

La citada Sentencia elevó el justiprecio de los bienes expropiados a 3,803.914,7 €.

Ello se produce como consecuencia de que en su fundamento de derecho sexto se admite la valoración de una servidumbre de paso por importe de 71.342 € y también, en el fundamento de derecho octavo, se valoran determinadas "edificaciones, construcciones e instalaciones" que no fueron valoradas por el Jurado y que se cuantifican en 191.065 €, por lo que, sumado el 5% de afección, que se cuantifica en 181.138,7 €, se llega a la cantidad de 3.803.914,7 €.

Por otra parte, en la citada sentencia, en el fundamento de derecho séptimo, no se efectúa una nueva valoración del arbolado existente en la finca, sino que se acepta la valoración del arbolado efectuada por el Jurado a fecha de 2002, por importe de 716.973 €, actualizándose dicho importe con el IPC en 2015, llegándose así a un total de 931.446,88 €, que se estima correcto en la sentencia, frente al valor de 5.068.766,61 €, que se solicitó por los recurrentes.

SEGUNDO.- El Procurador de los Tribunales D. PABLO HORNEDO MUGUIRO en nombre y representación de Dª Elisenda y D. Anselmo ha preparado recurso de casación autonómica contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de junio de 2019, que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo 889/2017, interpuesto contra el Acuerdo de Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de 21 de septiembre de 2017, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del mismo Jurado de 27 de abril de 2017 que estableció el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de expropiación 1398 - APE 09.24 U.E.-4 KM 9 de la A-6, EXPEDIENTE INDIVIDUALIZADO PARA LA FIJACIÓN DEL JUSTIPRECIO, DIRECCION000 por el importe de 3.528.387,43 €, más los intereses legales. La citada Sentencia elevó el justiprecio de los bienes expropiados a 3,803.914,7 €.

TERCERO. - La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por Auto de 2 de julio de 2021, ordenándose posteriormente el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, compareciendo ante esta Sección Especial todas las partes.

CUARTO.- En Diligencia de 24 de septiembre de 2021 se tuvo por personado al Procurador de los Tribunales D. PABLO HORNEDO MUGUIRO en nombre y representación de Dª Elisenda y D. Anselmo y como partes recurridas al LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID en nombre y representación del JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, al LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MADRID y al PROCURADOR D. ANTONIO MARÍA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS en nombre y representación de la JUNTA DE COMPENSACIÓN APE 09.24 U.E.-4,VALDEMARÍN ESTE.

QUINTO.- La parte recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación, identifica las normas y jurisprudencia que considera infringidas y en tal sentido considera infringido el Acuerdo de 7 de noviembre de 1991, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el método de valoración del arbolado ornamental, Norma Granada, para su aplicación en el territorio de la Comunidad de Madrid, en desarrollo del artículo 42 de la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la protección y regulación de la fauna y flora silvestre.

Se considera infringida la jurisprudencia dimanante de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de 31 de enero de 2008, dictada en el recurso 663/2001, que fue confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo, de la Sala Tercera, de 2 de noviembre de 2011, que considera que, dentro del marco normativo de la Norma Granada, no es correcto realizar una valoración del arbolado con arreglo a una fecha pretérita para después realizar una corrección conforme al IPC, sino que debe valorarse con las características físicas del arbolado a la fecha de la valoración.

Dicha infracción de la citada normativa fue alegada en la demanda.

Indica que la sentencia considera conforme a derecho la aplicación del IPC en los años 2002 y 2015 y la valoración que hace no aplica la Norma Granada, por lo que le atribuye un valor cinco veces inferior a su valor real, calculado conforme a la citada normativa y que debía de ser haber sido efectuado a la fecha de valoración en 2015.

Señala también que la sentencia de contraste indica que, dentro de la aplicabilidad de la Norma Granada, no es correcto valorar en una fecha pretérita y después aplicar el IPC, sino que hay que valorar el arbolado en la fecha concreta en que se fija el momento de valoración y de ahí que debía de haber sido correcto aplicar la valoración en el año 2015.

Considera que ello posee interés casacional y que se fije por Sala, en relación a la aplicación de la Norma Granada, si es posible aplicar el IPC para la actualización de valoraciones de arbolado, o lo procedente realizar una valoración de arbolado conforme a la Norma Granada, en la fecha que haya de producirse la valoración.

SEXTO.- El letrado de la Comunidad de Madrid señala en su escrito de oposición a la admisión del recurso que en este caso no existe interés casacional, ya que se opone como contraste por la parte recurrente una Sentencia, de 31 de octubre de 2008, del TSJ de Madrid, en el procedimiento 663/2001, y examinando ambos casos no existe contradicción ya que la citada Sentencia señala que la valoración del arbolado de base se conforman las características físicas del arbolado, a la fecha de valoración, que, en este caso, fue el año 1999, censurando que en aquel caso se utilizará una fecha posterior, en el año 2004, y se corrigiese con el IPC.

Esta misma idea se sigue en este caso donde la valoración del arbolado se efectúa en el año 2002, fecha de inicio del expediente de expropiación, actualizando la cantidad en el año 2015, cuando se fijó el justiprecio. Ambas sentencias se apoyan en la misma idea y no existe contradicción. Lo que propone la parte recurrente es contrario a derecho porque implicaría valorar 13 años después los árboles, cuyo crecimiento natural les otorgaría unas características distintas a las del momento en que se inició el expediente de expropiación.

Por otra parte, la citada cuestión se circunscribe a las particularidades del caso, y por ello, tampoco concurre interés, casacional objetivo.

SÉPTIMO.- La defensa de la Junta de Compensación del APE 09.24-U.E.-4, Valdemarín, se opone también al admisión del recurso y señala que el recurso no contiene denuncia de infracción de un solo precepto de norma autonómica, ni jurisprudencia en tal sentido, siendo un expediente de justiprecio expropiatorio sobre valoración de un suelo concreto, que en nada puede generar interés casacional objetivo, ni afectar a otros expedientes, pues cada valoración de suelo es particularizada en las expropiaciones forzosas y puramente casuística.

Además, no concurre en este caso el requisito del artículo 86.3 a) LJCA en cuanto que la sentencia recurrida, de 10 de junio de 2019, no funda en normativa autonómica su fallo por lo que el recurso de casación debería ser inadmisible.

Por otro lado, no existe infracción alguna y ante un supuesto concreto, con unos condicionantes específicos en la valoración, que no son predicables de una generalidad, sin relevancia que pudiera hacerlos aplicables a otros casos.

El propio Tribunal Supremo al inadmitir el recurso de casación, interpuesto por los recurrentes contra la misma sentencia, señala que no se dan en este caso los supuestos del artículo 88.2. a) y c) y 88.3. a) LJCA, invocados como justificativos para apreciar el interés casacional objetivo para la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sin que, en particular, y respecto de la invocación que se hace del art. 88.3 a) LJCA, se haya justificado el presupuesto para que opere la presunción establecida en dicho precepto y además, se inadmite también el recurso de casación por el Tribunal Supremo por carencia en los términos en los que se ha preparado el recurso de interés casacional objetivo, para la formación de jurisprudencia, dado el marcado casuismo que preside las cuestiones suscitadas, vinculados a los aspectos circunstanciados del pleito, teniendo en cuenta, además, que las cuestiones de hecho y su valoración probatoria están excluidas de casación.

En consecuencia, la sentencia de 10 de junio de 2019 no funda su fallo en legislación autonómica.

El recurso de casación formulado no contiene denuncia alguna de legislación autonómica.

La providencia de inadmisión del Tribunal Supremo ya entrado a valorar la inexistencia de interés, casacional objetivo ni de relevancia para otros supuestos.

OCTAVO. - La letrada del Ayuntamiento de Madrid también ha formulado oposición a la admisión del recurso de casación, por falta de interés, casacional objetivo, ya que los únicos motivos de casación que se admiten son los recogidos en el primer párrafo del apartado tres del artículo 86 LJCA.

NOVENO. - La representación de los recurrentes formuló el 22 de octubre de 2021 recusación del Magistrado D. Juan Pedro Quintana Carretero, que fue rechazada por la Sala de recusaciones del art. 77 LOPJ, en expediente de recusación 3/2022, en Auto de fecha 2 de marzo de 2022. Contra ese Auto se formuló recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional que, por Providencia de 9 de marzo de 2023, acordó no admitirlo a trámite, con arreglo a lo previsto en el art. 50. 1. A) LOTC en relación con el art. 44. 1 a), por no haber concluido el proceso abierto en la vía judicial.

DÉCIMO. - En escrito de 21 de junio de 2023 se ha solicitado por la representación de los recurrentes suspensión de la tramitación de este recurso por prejudicialidad, dándose traslado a las partes personadas que se han opuesto a la misma.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Rosario Ornosa Fernández.

Fundamentos

PRIMERO.- En relación a la suspensión del procedimiento solicitada debemos de remitirnos al Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2023, dictado en el recurso de casación 3414/2021, que determina lo siguiente en su fundamento de derecho tercero:

"ii) En cualquier caso, la decisión recurrida es lógica y razonable desde un punto de vista procesal y de respeto al principio de economía procesal en función de las circunstancias concurrentes.

De una parte, porque la negativa a suspender la tramitación del recurso de casación en el actual estado de su tramitación no prejuzga la eventual decisión que pueda tomar esta sala sobre la procedencia o improcedencia de suspender dicha tramitación en el momento de examinar la admisiblidad del recurso ni, por tanto, genera indefensión alguna a la parte solicitante de la suspensión. De ser cierto que la referida cuestión prejudicial está relacionada con el objeto del recurso de casación, el momento procesal oportuno para valorar su posible incidencia y la conveniencia de suspender la tramitación del recurso será el trámite de admisión, una vez descartada la concurrencia de causas de inadmisión. No así en caso contrario, pues, como afirma la parte recurrida, si el recurso de casación fuera inadmisible la firmeza de la sentencia recurrida traería causa de la propia ley ( art. 483.4 LEC ) y sería por completo irrelevante para el recurso cualquier decisión que recayera al resolver el TJUE las cuestiones prejudiciales. En este último sentido, el auto de 3 de febrero de 2021, rec. 3320/2018, también sobre el índice IRPH, denegó la suspensión de la tramitación de dicho recurso razonando que las causas de inadmisiblidad, por los defectos de técnica casacional en que incurría su planteamiento, en modo alguno desaparecerían cualquiera que fuera la decisión que tomara el TJUE.

De otra parte, aunque también desde la perspectiva del principio de economía procesal, porque la estimación de la petición de suspensión en la actual fase de tramitación del recurso, cuando se desconoce el momento concreto en que será examinado por su turno cronológico, podría resultar un trámite superfluo e innecesario, por la posibilidad de que cuando llegue el turno de examinar la admisibilidad del recurso de casación la cuestión prejudicial haya sido ya resuelta."

En consonancia con ello, y en aplicación del principio de economía procesal, esta Sala entiende que no es posible decidir sobre la suspensión del procedimiento por posible prejudicialidad sin que antes hayamos examinado si procede la admisión del recurso de casación y si el recurso resultara admitido, es cuando resultaría oportuno examinar la procedencia de la suspensión de su tramitación por prejudicialidad, que ha sido solicitada por la parte recurrente.

Ello justifica que, en este caso, se adopte la forma de Auto, en lugar de Providencia, para decidir sobre la admisión del recurso a pesar de que el motivo de interés casacional objetivo alegado es el del art. 88. 2 a) LJCA, lo que en principio implicaría que la resolución debería adoptar la forma de providencia, según lo previsto en el art. 90.3 a) LJCA.

SEGUNDO.-La resolución judicial impugnada.

Se impugna en este recurso de casación autonómica la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de junio de 2019, que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo 889/2017, interpuesto contra el Acuerdo de Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de 21 de septiembre de 2017, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del mismo Jurado de 27 de abril de 2017 que estableció el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de expropiación 1398 - APE 09.24 U.E.-4 KM 9 de la A-6, EXPEDIENTE INDIVIDUALIZADO PARA LA FIJACIÓN DEL JUSTIPRECIO, DIRECCION000, por el importe de 3.528.387,43 €, más los intereses legales. La citada Sentencia elevó el justiprecio de los bienes expropiados a 3,803.914,7 €.

TERCERO.-El objeto del recurso de casación autonómica.

En nuestro auto de 17 de mayo de 2017, RC 10/2017, esta Sección Especial de Casación se ha pronunciado sobre algunas cuestiones concernientes al nuevo recurso de casación autonómica, ciertamente polémicas, con el objeto de establecer una doctrina que ofrezca seguridad jurídica sobre el objeto de esta modalidad casacional y los criterios a considerar para decidir sobre su admisibilidad; doctrina que hemos reiterado en nuestro auto de 14 de junio de 2017, RC 9/2017.

Nos remitimos en este particular a las consideraciones allí realizadas con el objeto de reafirmar la existencia del recurso de casación autonómica y denunciar su deficiente regulación legal. Consideraciones que se han visto respaldadas por la STC de 29 de noviembre de 2018, dictada en respuesta a la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2860 2018 promovida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha respecto del art. 86.3, párrafos segundo y tercero, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

No obstante, estimamos conveniente transcribir a continuación parte de las consideraciones realizadas en el último auto citado, con el fin de reiterar dicha doctrina y completarla, si cabe, con el examen de los supuestos de interés casacional objetivo que alega la recurrente. Decíamos en el auto de 14 de junio de 2017, RC 9/2017, acerca del objeto del recurso de casación autonómica y el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre Derecho autonómico, lo siguiente:

"TERCERO.- El objeto del recurso de casación autonómica.

Sentada la existencia del recurso de casación autonómica, abordábamos en el auto de 17 de mayo de 2017, RC 10/2017 , la delimitación de su objeto y, en particular, las resoluciones judiciales contra las que procede, concluyendo que entre ellas se

encuentran las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales

Por sorprendente que parezca, la LJCA no hace mención directamente a las resoluciones judiciales que pueden ser sometidas a este específico recurso de casación. Su único criterio delimitador previsto expresamente radica en que el recurso se funde en la infracción de normas emanadas de una Comunidad Autónoma; de manera que la determinación de las resoluciones sujetas a este recurso deberá partir, indirectamente, de la fijación de los órganos judiciales cuyas sentencias pueden aplicar tales normas y delimitarse, a priori, mediante la aplicación analógica de los preceptos que regulan el objeto del recurso de casación ante el Tribunal Supremo artículos 86.1 y 2 y 87.1 LJCA -: sentencias y autos dictados por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, en los supuestos establecidos en esos preceptos.

Ningún obstáculo encontramos para aceptar la recurribilidad mediante el recurso de casación autonómica de las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo contencioso-administrativo, en los mismos supuestos establecidos en la regulación del recurso de casación estatal ante el Tribunal Supremo.

Más polémica resulta, sin embargo, la recurribilidad de las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, fundamentalmente, como consecuencia de la asimetría que implica entre la casación ante el Tribunal Supremo y la casación autonómica y con motivo de la posición constitucional reconocida a los Tribunales Superiores de Justicia.

Con el fin de resolver esta cuestión conviene hacer algunas consideraciones de diversa índole. En primer lugar, la recurribilidad de las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia puede deducirse de una interpretación sistemática e integradora de los párrafos primero y segundo del artículo 86.3 LJCA . Tras referirse el primero a tales sentencias y su recurribilidad ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo cuando el recurso de casación se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, en el segundo se atribuye la competencia para conocer del recurso de casación a una Sección especial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, cuya composición establece, para el caso de que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

En segundo lugar, aun reconociendo los problemas organizativos que pudiera conllevar aceptar la recurribilidad de esas sentencias en esta modalidad casacional para aquellas Salas de menor tamaño, donde, sin duda, obligará a arbitrar singulares fórmulas para constituir la Sección especial de casación autonómica sin la concurrencia de aquellos Magistrados de la Sala que hubieran dictado la sentencia recurrida, tales objeciones no pueden justificar la improcedencia del recurso contra dichas resoluciones judiciales. Esta cuestión debe ser abordada desde la perspectiva de la relevante función que este recurso cumple en nuestro ordenamiento jurídico: la formación de jurisprudencia.

En tercer lugar, atendida esa significativa función, la formación de jurisprudencia sobre el Derecho autonómico, no encontramos afrenta alguna en la procedencia del recurso de casación autonómica frente a las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, per se, a la posición constitucional de los Tribunales Superiores de Justicia como órgano que culmina la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, ex artículo 152.1 CE , pues la perturbación que pudiera significar para su configuración constitucional no derivaría de la mera recurribilidad de tales resoluciones judiciales sino de la extensión con la que fuera definida, como veremos inmediatamente.

En efecto, en la redacción anterior de la Ley Jurisdiccional se establecía en su artículo 99 la recurribilidad de las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -con varias Salas o varias Secciones en la Sala- ante una Sección especial de esas mismas Salas, constituida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.4 LJCA -precepto cuya redacción es idéntica a la de los actuales párrafos segundo y tercero del artículo 86.3 LJCA -, mediante el recurso de casación para la unificación de doctrina autonómica; sin que tal previsión legal se considerara en modo alguno incompatible o perturbadora para la posición constitucional de los Tribunales Superiores de Justicia. Por el contrario, resultaba acorde con su naturaleza y función, al encomendarse a esa Sección especial la unificación de la doctrina en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico autonómico, tarea relevante para garantizar la seguridad jurídica y el principio de igualdad en la aplicación de la normas emanadas de las instituciones autonómicas, cuya interpretación se halla vedada al Tribunal Supremo, con las contadas excepciones que nuestra jurisprudencia ha establecido (véase, por todas, la STS de 14 de octubre de 2013, Rec. 3929/2012 ).

En cuarto lugar, el hecho de que, suprimidos los recursos de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo (en relación con el Derecho estatal y europeo) y ante las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia (con relación al Derecho autonómico), regulados en los artículos 96 a 99 LJCA en su anterior redacción, no se haya previsto en la nueva regulación legal la recurribilidad de las sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo ante ese mismo Tribunal, en modo alguno excluye la posibilidad de que se contemple la recurribilidad de las sentencias de las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia mediante el recurso de casación autonómica ante una Sección especial de casación de estas mismas Salas en determinados supuestos, por tratarse de una opción legislativa plausible y constitucional.

Repárese en que los Tribunales Superiores de Justicia pueden estar integrados por varias Salas de lo Contencioso-Administrativo, ex artículo 78 LOPJ , como de hecho ocurre varias Comunidades Autónomas (Andalucía, Castilla y León y Canarias), circunstancia esta que acentúa sus diferencias con el Tribunal Supremo.

Por último, en quinto lugar, conviene señalar que, aceptando la existencia de cierta analogía entre la posición constitucional atribuida a los Tribunales Superiores de Justicia y la propia del Tribunal Supremo en sus ámbitos territoriales respectivos, distan de ser idénticas. Basta la lectura de los artículos 123.1 y 152.1 CE para advertir sensibles diferencias, al configurarse los primeros como órganos que culminan la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, y el segundo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales.

Por consiguiente, configurado legalmente el nuevo recurso de casación autonómica, a semejanza del recurso de casación ante el Tribunal Supremo, como un instrumento procesal necesario para asegurar la uniformidad en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, aun cuando aquel quede limitado al Derecho autonómico, resulta oportuno que la delimitación de su objeto le permita cumplir plenamente tal función, lo que no ocurriría si no posibilitara reducir a la unidad la doctrina jurisprudencial establecida en interpretación del ordenamiento jurídico autonómico.

Ciertamente, nuestra legislación establece otros instrumentos al servicio de la uniformidad jurisprudencial. La LOPJ posibilita en sus artículos 197 y 264 la unificación de criterios interpretativos en la aplicación de la ley a través de plenos jurisdiccionales, bien de la totalidad de los Magistrados de la Sala, o bien de los Magistrados de las diversas Secciones de la Sala que sostuvieren diversidad de criterios en asuntos sustancialmente iguales.

Sin embargo estos plenos jurisdiccionales, cuya naturaleza y objeto difieren sustancialmente de los rasgos que caracterizan el recurso de casación autonómica, no constituyen en modo alguno un medio de impugnación o recurso a disposición de las partes del proceso contra una resolución judicial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo para que sea revisada y corregida, en su caso, la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico autonómico por ella realizada, con efectos sobre la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida. La celebración de los plenos jurisdiccionales depende exclusivamente de la voluntad del Presidente de la Sala o de la mayoría de sus Magistrados y tiene por objeto el conocimiento y la resolución de un asunto de los que corresponden a la competencia de la Sala, ya sea por necesidades de la administración de justicia o para unificar criterios. Se trata, por tanto, de instrumentos complementarios, unidos por el designio común de favorecer la unidad de doctrina en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, pero de naturaleza y objeto claramente diferenciados.

Desde la perspectiva funcional del recurso de casación autonómica que venimos destacando, no suscita duda alguna la recurribilidad de las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, en los mismos supuestos y con los mismos requisitos previstos para el recurso de casación ante el Tribunal Supremo, como hemos anticipado, pues resulta necesaria para posibilitar la formación de jurisprudencia sobre Derecho autonómico que persigue esta modalidad del recurso de casación.

Recapitulando, el objeto del recurso de casación autonómica aparece configurado por las sentencias y autos de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, en los mismos supuestos y con los mismos requisitos que establecen los artículos 86 y 87 LJCA para el recurso de casación ante el Tribunal Supremo, aunque limitado a aquellos casos en que el recurso se fundare en la infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

Cuestión distinta es que la "jurisprudencia" en materia de derecho autonómico sea formada, como lo es, por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y cada una de sus Secciones, especializadas o no por las normas de reparto, y las consecuencias que ello depare a la hora de apreciar en cada caso concreto la existencia de "interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia", como exigencia inexcusable de la admisión del recurso de casación.

Así es, la admisión de los recursos de casación autonómica, aparece condicionada, entre otros requisitos, por la exigencia de que presenten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, lo que va a suponer una extraordinaria limitación cuando del recurso contra sentencias y autos de las Salas de lo Contencioso-Administrativo se trata, como veremos a continuación."

CUARTO.- El interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso de casación autonómica.

En el auto de 17 de mayo de 2017, RC 10/2017, examinábamos también los presupuestos de admisibilidad a que se encontraba sujeto el recurso de casación autonómica y establecíamos los criterios para determinar en qué concretos supuestos resultaría admisible el recurso de casación autonómica frente a las resoluciones judiciales recurribles, realizando una serie de consideraciones que conviene ahora reiterar.

"En consonancia con la hasta ahora expuesto y afirmada la recurribilidad en casación autonómica de las sentencias y autos dictados por las Salas de lo Contencioso-Administrativo, debe precisarse que el recurso de casación autonómica se encuentra sujeto a los mismos presupuestos de admisibilidad que afectan al recurso de casación estatal, dejando al margen la naturaleza autonómica de las infracciones normativas denunciadas. Entre ellos destaca la exigencia de que el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88 LJCA , con independencia de que el escrito de preparación del recurso deba cumplir también con los requisitos que establece el artículo 89.2 LJCA .

Por consiguiente, resulta oportuno acudir a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo sobre las exigencias del nuevo recurso de casación para determinar convenientemente en qué concretos supuestos resultará admisible el recurso de casación autonómica frente a tales resoluciones judiciales, sobre la base de los requisitos de admisibilidad que establecen los preceptos citados y su aplicación a esta modalidad casacional, tarea esta que exigirá las debidas adaptaciones atendida su singular naturaleza y la concreta finalidad que persigue.

Centrándonos en la exigencia más trascendental, como expone con claridad el ATS de 21 de marzo de 2017 (Rec. 308/2016 ), "el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada por la parte recurrente una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, interés casacional objetivo que se debe fundamentar con especial referencia al caso, de manera que la infracción denunciada sea determinante de la decisión adoptada en relación con las cuestiones suscitadas y objeto de pronunciamiento"

El interés casacional objetivo es, sin duda alguna, la pieza básica del sistema casacional establecido por la reforma que introdujo la Ley Orgánica 7/2015 y constituye un factor determinante de la admisión del recurso, el cual no será examinado ni resuelto por la Sala si la misma no aprecia en él la concurrencia de dicho interés.

Por lo que atañe a este concepto jurídico indeterminado, el artículo 88 LJCA formula dos listados de circunstancias que, de manera indiciaria, sugieren la posibilidad de que en los pleitos en que concurran exista interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, llegando a presumirse su presencia en los supuestos del apartado 3.

Uno y otro listado son de diferente naturaleza: el primero, contenido en el apartado 2 del artículo, constituye un numerus apertus y es de carácter nítidamente indiciario, como revela la expresión de que el Tribunal de casación "podrá apreciar que existe interés casacional objetivo" cuando se dé alguna de las situaciones que luego enumera. El segundo, contenido en el apartado 3, en cambio, constituye un numerus clausus y alude a supuestos en los que se da un mayor grado de probabilidad de concurrencia de interés casacional, como revela la expresión "se presumirá que existe interés casacional objetivo".

No obstante, el recurrente puede canalizar su alegato sobre el interés casacional objetivo tanto por alguno o algunos de los supuestos descritos en los apartados 2 y 3 del art. 88, como invocando un supuesto diferente de interés casacional con explícito amparo en el carácter abierto de la relación del apartado 2. En este caso, deberá indicarlo expresamente, con un especial cuidado para argumentar que, a pesar de no ser su alegato incardinable directamente en ninguno de los supuestos expresamente contemplados en la norma, aun así, concurre un interés casacional suficiente para despejar los obstáculos a la admisibilidad de su recurso (véanse los AATS de 13 de marzo de 2017, Rec. 91/2017 , y de 29 de marzo de 2017,Rec. 302/2016 ).

Debe insistirse en que estos diferentes supuestos del artículo 88 LJCA no constituyen auténticos "escenarios de interés casacional" cuya concurrencia determine la admisión automática del recurso, sino tan solo supuestos de hecho a los que el legislador atribuye, de forma indicativa u orientativa, un cierto grado de probabilidad de que los recursos en los que concurran tengan un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Lo que significa, obviamente, que pueden existir recursos que, pese a coincidir con alguno de los enunciados en los apartados 2 y 3, carezcan de interés casacional por la escasa relevancia de su objeto a efectos de formación de jurisprudencia, a juicio del Tribunal de casación. De esta calificación ha de exceptuarse, sin embargo, el supuesto regulado en la letra b) del apartado 3, que establece una verdadera presunción iuris et de iure de existencia de interés casacional objetivo.

Recuérdese al respecto que ni siquiera las presunciones recogidas en el apartado 3 del artículo 88 son absolutas, pues el precepto permite inadmitir (mediante "auto motivado") los recursos inicialmente beneficiados por las contempladas en sus letras a), d) y e) cuando se aprecie que "el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia" (con relación a este inciso del artículo 88.3 LJCA , véanse los AATS de 6 de marzo de 2017 , Rec. 150/2016, de 10 de abril de 2017 , Rec. 225 y 227/2017 , y de 3 de abril de 2017 , Rec. 411/2017 ). Asimismo, en el supuesto de su letra c), no concurrirá interés casacional objetivo cuando la disposición de carácter general declarada nula por la sentencia recurrida carezca de trascendencia suficiente.

Dejando al margen el examen de cada uno de tales supuestos de interés casacional objetivo y su necesaria acomodación a la naturaleza y finalidad del recurso de casación autonómica, cumple dejar sentado que, en general, la existencia de "jurisprudencia" sobre la cuestión controvertida conlleva la ausencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, con las únicas salvedades de que fuera necesario matizarla, precisarla o concretarla para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en esa jurisprudencia (véanse los AATS de 15 de marzo de 2017 , Rec. 91/2017, de 29 de marzo de 2017 , Rec. 302/2016 , y de 3 de abril de 2017 , Rec. 124/2016 ), o debiera ser reafirmada o corregida por haberse apartado la resolución recurrida de la jurisprudencia existente; salvedades ambas que, en principio, solo resultarían apreciables, tratándose del recurso de casación autonómica interpuesto contra sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo cuando, ante cuestiones sustancialmente iguales, se hubieran seguido en su seno, por la misma o diferentes Secciones, interpretaciones del Ordenamiento jurídico autonómico contradictorias entre sí, pues solo en tal caso se haría necesario un pronunciamiento de la Sección especial de casación que unificara la jurisprudencia.

En verdad, la primera de las salvedades expresadas, consistente en la necesidad de matizar, precisar o concretar la jurisprudencia existente para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en esa jurisprudencia, resulta de imposible aplicación al recurso de casación autonómica, puesto que en este recurso la "jurisprudencia" se encontraría fijada precisamente por la sentencia impugnada para una concreta realidad jurídica que coincidiría, como es natural, con la realidad jurídica que subyace en el recurso de casación.

La trascendencia de estas afirmaciones reside en el hecho de que, fijado un determinado criterio sobre la interpretación y la aplicación de las normas autonómicas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, ha de concluirse que existe ya "jurisprudencia" formada sobre la cuestión litigiosa y, por ende, con la salvedad antes expresada, no podría apreciarse interés casacional para formación de jurisprudencia, aun cuando concurrieran las circunstancias que conforman los diferentes supuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA . Ello sin perjuicio de la posible invocación de supuestos de interés casacional objetivo no previstos expresamente en ese precepto, con amparo en el carácter abierto de la enumeración que encierra.

La interpretación sistemática de los diferentes supuestos de interés casacional objetivo, enunciados en el artículo 88, junto a la propia significación de ese concepto jurídico indeterminado, por un lado, y el hecho innegable de que la "jurisprudencia" sobre Derecho autonómico se forma por las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, por otro lado, conducen a la conclusión de que en la medida que sobre la cuestión litigiosa exista un criterio jurisprudencial establecido por la propia Sala o cualquiera de sus Secciones, en principio, el recurso de casación no tendrá sentido desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, justamente, porque la "jurisprudencia" ya estaría formada.

Por consiguiente, a salvo de la existencia de supuestos de interés casacional objetivo no expresamente previstos en el artículo 88 LJCA y del juicio que merezca en cada caso el supuesto de presunción de interés casacional de la letra c) del artículo 88.3 LJCA , únicamente cabría admitir la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso de casación autonómica frente a sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia cuando (i) se observara contradicción entre el criterio sostenido por la sentencia impugnada, en interpretación de normas de Derecho autonómico en que se fundamenta el fallo, y el seguido por otra u otras sentencias de la misma Sala sobre cuestiones sustancialmente iguales -incardinable en el supuesto del apartado a) de artículo 88.2 LJCA -, excepción hecha de aquellos supuestos en que ello se deba a un legítimo y razonado cambio de criterio de la misma Sección o Tribunal (véanse las SSTS de 24 de mayo de 2012, rcud 99/2010 , y de 13 de enero de 2014, rcud 867/2013 ); y (ii) la resolución recurrida se apartara deliberadamente de la "jurisprudencia" sobre Derecho autonómico existente hasta entonces -subsumible en el apartado b) del artículo 88.3 LJCA - con la única salvedad de que el apartamiento lo fuera respecto del criterio sostenido con anterioridad por la misma Sección.

En verdad, este segundo supuesto conlleva la existencia interpretaciones contradictorias del ordenamiento jurídico autonómico sobre cuestiones sustancialmente iguales, siendo por ello reconducible al primero de los supuestos enunciados.

En ambos casos se haría necesario un pronunciamiento de la Sección especial de casación autonómica que estableciera un criterio claro y seguro sobre la cuestión, resolviendo las contradicciones doctrinales existentes entre la sentencia recurrida y aquella o aquellas otras de la misma Sala alegadas como sentencias de contrate; sirve así el recurso de casación autonómica al principio de seguridad jurídica y, por su intermediación, al de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española ).

En los restantes supuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA no cabría apreciar la presencia de interés casacional para la formación de "jurisprudencia" sobre Derecho autonómico, puesto que la existencia de esta, representada por la doctrina recogida en la propia sentencia que se pretende recurrir, haría innecesario un nuevo pronunciamiento de la Sala sobre el particular. El recurso de casación autonómica no se articula para que el Tribunal de casación -la Sección especial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de los párrafos segundo y tercero del artículo 88.3 LJCA - someta a revisión la "jurisprudencia" sentada por la propia Sala, sino para cumplir la función de formación de jurisprudencia, solo posible cuando resulta contradictoria.

Dando un paso más en la configuración del supuesto de interés casacional objetivo conformado sobre la base de la existencia "jurisprudencia autonómica" contradictoria, debe precisarse que (i) la contradicción debe surgir del contraste de la fundamentación jurídica de las sentencias en liza, exteriorizando un problema interpretativo del Ordenamiento jurídico autonómico que necesita ser clarificado y resuelto por el Tribunal Superior de Justicia, a fin de reconducir la anotada disparidad hermenéutica y, así, garantizar la certeza y la seguridad jurídica en la interpretación y aplicación del Derecho; (ii) la contradicción no opera sólo en presencia de una rigurosa identidad de hechos, sino también cuando se aprecia la existencia de disparidades o contradicciones insalvables entre las sentencias sometidas a contraste, en cuanto concierne a la interpretación de las mismas normas y en relación con un problema de interpretación y aplicación sustancialmente coincidente; y (iii) recae sobre la parte recurrente la carga de razonar y justificar argumentalmente la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, mediante un razonamiento que explique que, ante un problema coincidente de interpretación del Ordenamiento jurídico aplicable al pleito, la sentencia impugnada ha optado por una tesis hermenéutica divergente, contradictoria e incompatible con la seguida en la sentencia de contraste, lo cual, a sensu contrario, implica que si la parte recurrente se limita a verter la afirmación de que la sentencia impugnada entra en contradicción con la de contraste, sin argumentar cumplidamente tal aseveración, no podrá tenerse por debidamente cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f) LJCA ) (véanse los AATS de 7 de febrero de 2017 , Rec. 161/2016, de 13 de marzo de 2017 , Rec. 91/2017 , y de 29 de marzo de 2017 , Rec. 302/2016 ).

De ahí que debamos rechazar la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia cuando el sustrato fáctico sobre el que se produjeron los pronunciamientos de las sentencias de contraste no resulta en absoluto equiparable con el de la sentencia recurrida (véase el AATS de 1 de febrero de 2017, Rec. 31/2016 ).

Por último y al margen de lo hasta aquí expuesto, carecerá el recurso de casación autonómica de interés casacional para la formación de "jurisprudencia" cuando las cuestiones planteadas por la parte recurrente se ciñan a los aspectos más casuísticos del litigio, al estar ligado a la apreciación de los datos fácticos concurrentes en el caso individualmente considerado, sin superar este limitado marco, ni suscitar problemas hermenéuticos extrapolables a otros casos.

Sentado lo anterior y delimitados, como se ha hecho, tanto el objeto del recurso de casación autonómica como los supuestos de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia acordes con su naturaleza y finalidad, estamos ya en condiciones de abordar el examen de la admisibilidad del concreto recurso de casación que nos ocupa."

QUINTO.- La admisibilidad del recurso de casación autonómica contra la sentencia impugnada en relación con los supuestos del artículo 88 LJCA aducidos.

La parte recurrente alega la circunstancia de la letra a) del artículo 88. 2 LJCA para invocar el interés casacional objetivo.

Pues bien, aplicando al presente caso las consideraciones antes realizadas sobre la configuración del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el marco de esta modalidad de casación -autonómica- y la doctrina jurisprudencial sobre la carga impuesta al recurrente por el artículo 89.2, letra f) LJCA, el recurso no puede ser admitido, dado que la parte recurrente no ha justificado en modo alguno la presencia de interés casacional objetivo.

Para la admisión de un recurso de casación por concurrencia de interés casacional objetivo no es suficiente con mencionar simplemente uno de los supuestos en los que se podría concurrir, sino es necesario que dicho motivo de admisión sea determinante para que la Sala entre a conocer sobre el fondo del asunto.

En el caso que nos ocupa la justificación del interés casacional objetivo se funda en el artículo 88. 2 a) LJCA y realmente no se aprecia que por la parte recurrente se haya identificado convenientemente la supuesta contradicción de la sentencia de contraste invocada de la Sección Cuarta de esta Sala de lo Contencioso Administrativo, de 31 de enero de 2008, dictada en el recurso 663/2001, con la recurrida en este recurso en la aplicación del Acuerdo de 7 de noviembre de 1991, del Consejo de Gobierno y en concreto de la Norma Granada.

La justificación de la concurrencia, de tal contradicción entre Sentencias de esta Sala exige de quien pretende recurrir en casación efectúe: (i) la cita precisa y detallada, que habilite sin mayor esfuerzo su identificación y localización, de las sentencias firmes de otros órganos jurisdiccionales eventualmente contradictorias con la recurrida; (ii) el análisis que permita constatar la "sustancial igualdad" de las cuestiones resueltas en unas y otra, en el bien entendido de que la "cuestión" cuya igualdad se predica viene determinada tanto por la norma aplicada como por la realidad a la que se aplica; y (iii) la expresión de que las sentencias confrontadas optan por tesis hermenéuticas divergentes, contradictorias e incompatibles ( AATS 8 de marzo de 2017, RC 40/2017; 18 de abril de 2018, RQ 105/2018; 5 de noviembre de 2018, RQ 427/2018, y 1 de marzo de 2019, RQ 43/2019).

Además, es preciso justificar que tal resultado contradictorio se ha producido precisamente como consecuencia de una distinta interpretación de la norma y no por otras causas como la valoración de la prueba, o circunstancias fácticas que, aun aplicando el mismo criterio jurídico doctrinal, determinen un fallo distinto ( AATS 27 de noviembre de 2017, RQ 619/2017; 2 de abril de 2018, RQ 651/2017, y 6 de mayo de 2019, RQ 96/2019).

No se analizan de forma real por la parte recurrente las tesis hermenéuticas divergentes, contradictorias e incompatibles en que fueron dictadas las dos sentencias de contraste y no se especifican con claridad los términos supuestamente contradictorios. Por otra parte, tampoco consta si las apreciaciones de ambas sentencias han tenido por objeto la valoración de la prueba o supuestos fácticos diferentes que condujeron a distintos fallos.

De ahí que no pueda entenderse por la Sala que por la parte recurrente se haya acreditado y justificado que existe en este caso un interés casacional objetivo.

No se puede fundamentar la concurrencia del interés casacional objetivo en lo que atañe a una interpretación divergente, referida únicamente a las circunstancias fácticas, valoradas por la sentencia, pues ello excede del sentido propio de este recurso extraordinario desvirtuando su naturaleza. La amplia casuística de las expropiaciones forzosas hace prácticamente imposible que pueda entrarse a valorar cuestiones de hecho que exceden del ámbito de este recurso de casación.

El propio Tribunal Supremo, al inadmitir el recurso de casación, interpuesto por los recurrentes contra la misma Sentencia aquí recurrida, señala que no se dan en este caso los supuestos del artículo 88.2. a) y c) y 88.3. a) LJCA, invocados como justificativos para apreciar el interés casacional objetivo para la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sin que, en particular, y respecto de la invocación que se hace del art. 88.3 a) LJCA haya justificado el presupuesto para que opere la presunción establecida en dicho precepto y se inadmite también el recurso de casación por el Tribunal Supremo por carencia, en los términos en los que se ha preparado el recurso, de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, dado el marcado casuismo que preside las cuestiones suscitadas, vinculadas a los aspectos circunstanciados del pleito, teniendo en cuenta, además, que las cuestiones de hecho y su valoración probatoria están excluidas de casación.

Por todo lo expresado, el recurso debe ser inadmitido por haberse incumplido las exigencias del artículo 89.2.f) por carencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.4, apartado d), LJCA.

SEXTO.- A la vista de la inadmisión del recurso no procede entrar a conocer sobre la suspensión de su tramitación solicitada por los recurrentes, tal como se ha razonado en el primer fundamento jurídico de esta Resolución.

SÉPTIMO.- Las costas.

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente. La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de mil euros (1.000 euros) la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas han de satisfacer a la parte recurrida, más cantidad que en concepto de IVA corresponda.

Por lo expuesto,

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación nº 24/2021, preparado por la representación procesal de Dª Elisenda y D. Anselmo contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de junio de 2019, que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo 889/2017, interpuesto contra el Acuerdo de Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de 21 de septiembre de 2017, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del mismo Jurado de 27 de abril de 2017 que estableció el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de expropiación 1398 - APE 09.24 U.E.-4 KM 9 de la A-6, EXPEDIENTE INDIVIDUALIZADO PARA LA FIJACIÓN DEL JUSTIPRECIO, DIRECCION000. Se imponen las costas procesales de este recurso a la parte recurrente hasta el límite establecido en el último fundamento jurídico.

Publíquese este auto en la página web del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y comuníquese esta decisión a la Sección Cuarta de esta Sala.

Contra el presente Auto no cabe recurso alguno, conforme se establece en el art. 90.5 de la LJCA.

Lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos/as. Sres/as. anotados en el encabezamiento de la presente resolución. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.