PROCURADOR D./Dña. MARIA ARANZAZU LOPEZ OREJAS
PROCURADOR D./Dña. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
D. JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO
D. MANUEL PONTE FERNANDEZ
En Madrid, a veintiuno de julio de dos mil veintidós.
PRIMERO.- La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dictado, con fecha 4 de febrero de 2022, en el procedimiento ordinario número 252/2020, sentencia estimatoria parcial en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, en representación de la entidad mercantil PLENOIL, S.L. contra la Ordenanza Reguladora de la Instalación de Surtidores de Venta de Combustible del Ayuntamiento de Alpedrete (BOCM núm. 30, de 5 de febrero de 2020), mediante la que se declaraba la nulidad de pleno derecho de su artículo 19; sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
La sentencia de instancia, tras transcribir el artículo 19 de la citada ordenanza, estima el recurso contencioso-administrativo en el punto mencionado, haciendo referencia y transcribiendo una sentencia de propia Sala, recaída en el recurso número 226/2020, en la que se hace referencia, a su vez, a la sentencia de la misma Sala de 15 de febrero de 2017 (recurso 355/2015), en relación con la Ordenanza de Instalaciones de Repostaje de Vehículos en el Ayuntamiento de Leganés, aprobada el 29 de enero de 2015, en la cual, a partir del análisis del artículo 32 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, en relación con las ordenanzas de urbanización, instalaciones, edificación y construcción, y del artículo 42.7.b) del mismo texto legal, en relación con los planes generales, concluye que a las primeras les está vedado la regulación particularizada de cuantas condiciones sean definitorias "de la edificabilidad y destino del suelo", y que el Plan General debe contener la ordenación precisa de los establecimientos terciarios que, por sus características o por las actividades a que se destinen, tengan un impacto específico en el tejido urbano, sea susceptibles de generar tráfico, generen demandas especiales de aparcamiento o creen riesgos para la seguridad pública, así como de los establecimientos e instalaciones que, por razón de las sustancias que almacenen, manipulen o procesen, comporten riesgo de accidentes mayores.
Añade la sentencia de instancia, con remisión a las sentencias que se han indicado, que el instrumento de planeamiento del municipio se encuentra constituido por las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Alpedrete (NNSS) aprobadas definitivamente y publicadas en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de fecha 30 de mayo de 1994, y que son tales Normas Subsidiarias el único instrumento normativo al que compete la concreta ubicación de las estaciones de servicio de dicho término municipal. Por ello, concluye la sentencia que los preceptos de la Ordenanza impugnados, artículos 8 y 19, pretenden condicionar las futuras ubicaciones de las estaciones de servicio, obviando de esta forma que es el planeamiento del municipio a quien incumbe con exclusividad la determinación de la ubicación concreta de las estaciones de servicio, con la consiguiente calificación previa de los terrenos afectados al uso de la estación de servicio. Señala la sentencia que la Ordenanza cuestionada está incidiendo y determinando la futura ubicación de las estaciones de servicio de manera distinta de la que resultaría de la sola aplicación de la normativa contenida en el planeamiento del municipio, y que dicho instrumento no complementa aspectos meramente accesorios, sino que incide y determina, frontalmente, las futuras ubicaciones de las estaciones de servicio, con lo que se está excediendo del concreto aspecto regulatorio a ella confiado por el artículo 32 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid. En consecuencia, considera la Sala que los preceptos impugnados vulneran frontalmente la reserva que a favor del planeamiento municipal se establece en los artículos 32.4 y 42.7 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, por lo que incurre en nulidad de pleno derecho al amparo del artículo 47.2 de la ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas.
Concluye, por tanto, la sentencia de instancia, en el concreto caso que nos ocupa, en la nulidad del artículo 19 de la Ordenanza cuestionada, al incurrir en el vicio de nulidad contenido en el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
SEGUNDO.- La procuradora Dª Aránzazu López Orejas, en representación del Ayuntamiento de Alpedrete, ha preparado recurso de casación autonómica contra la sentencia referida dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
El Ayuntamiento recurrente alega, en primer lugar, la infracción del artículo 32.4 de Ley 9/01, del Suelo de la Comunidad de Madrid, y argumenta que es dicho precepto el que habilita el contenido del artículo 19 de la Ordenanza, en la medida en que el mismo no establece condiciones definitorias de la edificabilidad ni destino del suelo, sino precisamente los aspectos relativos a la seguridad, armonía y equilibrio medioambientales, estética, ornato, calidad, conservación y utilización de las instalaciones destinadas a estaciones de servicio para suministro de combustible . Añade que el precepto de la Ordenanza no establece determinaciones impropias de este tipo de instrumentos, sino que, al no adentrarse en cuestiones urbanísticas o de ordenación del territorio, la anulación del mismo impide cumplir con lo dispuesto en el artículo 32.4 de la LSCM, al no permitir regular mediante Ordenanza los citados aspectos relativos la seguridad, funcionalidad, economía, armonía y equilibrio medioambientales, estética, ornato, calidad, conservación y utilización de las instalaciones de gasolinera.
En segundo lugar, alega el recurrente la vulneración del artículo 25.2, apartados a), b) y j) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, en la medida en que la anulación del artículo 19 de la Ordenanza veda la posibilidad de ejercer las competencias municipales de protección del patrimonio, medio ambiente y salubridad, al anular la regulación sobre la especificación de los requisitos de seguridad y medioambientales.
En tercer lugar, invoca esta parte la vulneración del artículo 4.8.1.4ª de las NNSS del Ayuntamiento de Alpedrete, en la medida en que la actividad a la que se refiere la Ordenanza es encuadrable en un uso industrial regulado en dicho artículo 4.8.1, categoría 4ª, y el citado precepto determina su instalación aislada, alejada o no de las zonas urbanas o habitadas, y en lugares específicos que faciliten su desarrollo y servicio.
Tras la justificación del juicio de relevancia conforme al artículo 89.2.d) de la Ley Jurisdiccional, invoca, para la apreciación del interés casacional objetivo, las siguientes circunstancias:
En primer lugar, la contenida en el apartado c) del artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional, argumentando, en síntesis, que se ha procedido a declarar la nulidad de un precepto de una Ordenanza Municipal orientado a establecer condiciones para la preservación de las condiciones ambientales de las zonas residenciales, dotacionales y zonas verdes de uso público, en cumplimiento del planeamiento urbanístico municipal.
En segundo lugar, invoca la circunstancia contenida en el artículo 88.2.g) del mismo texto legal, por haberse producido la impugnación de una disposición de carácter general.
Y en tercer lugar, alega la circunstancia contenida en el artículo 88.2.c), pues la resolución del litigio trascenderá a un gran número de situaciones, en relación con la posibilidad de que, a través de una Ordenanza municipal reguladora de las determinaciones para la implantación de estaciones de servicio de venta de combustible al por menor, se puedan establecer una serie de distancias de ubicación, según la zona del municipio, en aras de preservar las condiciones ambientas de las zonas residenciales, dotacionales y zonas verdes de uso público, sin que ello suponga entender vulnerado el planeamiento urbanístico, sino precisamente en cumplimiento del mismo.
TERCERO.- La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso mediante auto de 1 de abril de 2022, ordenándose el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sección Especial de Casación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, habiendo comparecido ante la misma todas las partes.
CUARTO.- Se opuso a la admisión del recurso de casación autonómica la representación de la entidad PLENOIL, S.L.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Ponte Fernández, Magistrado de la Sala.
PRIMERO.- Resolución judicial impugnada.
La sentencia contra la que se ha preparado recurso de casación estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, en representación de la entidad mercantil PLENOIL, S.L. contra la Ordenanza Reguladora de la Instalación de Surtidores de Venta de Combustible del Ayuntamiento de Alpedrete (BOCM núm.30, de 5 de febrero de 2020), declarando la nulidad de pleno derecho de su artículo 19; sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- El objeto del recurso de casación autonómica.
Esta Sección Especial se ha pronunciado ya en reiteradísimas ocasiones en relación con el objeto del recurso de casación autonómica regulado en los párrafos segundo y tercero del artículo 86.3 de la Ley Jurisdiccional. Así, en reciente auto de 15 de febrero de 2021, recurso de casación 30/2021, recordábamos, con referencia al auto de 17 de mayo de 2017, recurso de casación 10/2017, la doctrina de esta Sección Especial en relación con el recurso de casación autonómico, la cual fue establecida con el objeto de ofrecer seguridad jurídica sobre el objeto de esta modalidad casacional y los criterios a considerar para decidir sobre su admisibilidad; doctrina completada en el auto de 14 de julio de 2017, recurso de casación 9/2017.
Así, decíamos en el citado auto de 14 de junio de 2017, en relación con el objeto del recurso de casación autonómico y el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre Derecho autonómico, lo siguiente:
"TERCERO.- El objeto del recurso de casación autonómica.
Sentada la existencia del recurso de casación autonómica, abordábamos en el auto de 17 de mayo de 2017, RC 10/2017 , la delimitación de su objeto y, en particular, las resoluciones judiciales contra las que procede, concluyendo que entre ellas se encuentran las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, consideraciones que reiteramos a continuación.
Por sorprendente que parezca, la LJCA no hace mención directamente a las resoluciones judiciales que pueden ser sometidas a este específico recurso de casación. Su único criterio delimitador previsto expresamente radica en que el recurso se funde en la infracción de normas emanadas de una Comunidad Autónoma; de manera que la determinación de las resoluciones sujetas a este recurso deberá partir, indirectamente, de la fijación de los órganos judiciales cuyas sentencias pueden aplicar tales normas y delimitarse, a priori, mediante la aplicación analógica de los preceptos que regulan el objeto del recurso de casación ante el Tribunal Supremo - artículos 86.1 y 2 y 87.1 LJCA -: sentencias y autos dictados por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, en los supuestos establecidos en esos preceptos.
Ningún obstáculo encontramos para aceptar la recurribilidad mediante el recurso de casación autonómica de las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo contencioso-administrativo, en los mismos supuestos establecidos en la regulación del recurso de casación estatal ante el Tribunal Supremo.
Más polémica resulta, sin embargo, la recurribilidad de las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, fundamentalmente, como consecuencia de la asimetría que implica entre la casación ante el Tribunal Supremo y la casación autonómica y con motivo de la posición constitucional reconocida a los Tribunales Superiores de Justicia.
Con el fin de resolver esta cuestión conviene hacer algunas consideraciones de diversa índole. En primer lugar, la recurribilidad de las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia puede deducirse de una interpretación sistemática e integradora de los párrafos primero y segundo del artículo 86.3 LJCA . Tras referirse el primero a tales sentencias y su recurribilidad ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo cuando el recurso de casación se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, en el segundo se atribuye la competencia para conocer del recurso de casación a una Sección especial de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, cuya composición establece, para el caso de que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
En segundo lugar, aun reconociendo los problemas organizativos que pudiera conllevar aceptar la recurribilidad de esas sentencias en esta modalidad casacional para aquellas Salas de menor tamaño, donde, sin duda, obligará a arbitrar singulares fórmulas para constituir la Sección especial de casación autonómica sin la concurrencia de aquellos Magistrados de la Sala que hubieran dictado la sentencia recurrida, tales objeciones no pueden justificar la improcedencia del recurso contra dichas resoluciones judiciales. Esta cuestión debe ser abordada desde la perspectiva de la relevante función que este recurso cumple en nuestro ordenamiento jurídico: la formación de jurisprudencia.
En tercer lugar, atendida esa significativa función, la formación de jurisprudencia sobre el Derecho autonómico, no encontramos afrenta alguna en la procedencia del recurso de casación autonómica frente a las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, per se, a la posición constitucional de los Tribunales Superiores de Justicia como órgano que culmina la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, ex artículo 152.1 CE , pues la perturbación que pudiera significar para su configuración constitucional no derivaría de la mera recurribilidad de tales resoluciones judiciales sino de la extensión con la que fuera definida, como veremos inmediatamente.
En efecto, en la redacción anterior de la Ley Jurisdiccional se establecía en su artículo 99 la recurribilidad de las sentencias de las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -con varias Salas o varias Secciones en la Sala- ante una Sección especial de esas mismas Salas, constituida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.4 LJCA -precepto cuya redacción es idéntica a la de los actuales párrafos segundo y tercero del artículo 86.3 LJCA -,mediante el recurso de casación para la unificación de doctrina autonómica; sin que tal previsión legal se considerara en modo alguno incompatible o perturbadora para la posición constitucional de los Tribunales Superiores de Justicia. Por el contrario, resultaba acorde con su naturaleza y función, al encomendarse a esa Sección especial la unificación de la doctrina en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico autonómico, tarea relevante para garantizar la seguridad jurídica y el principio de igualdad en la aplicación de las normas emanadas de las instituciones autonómicas, cuya interpretación se halla vedada al Tribunal Supremo, con las contadas excepciones que nuestra jurisprudencia ha establecido (véase, por todas, la STS de 14 de octubre de 2013, Rec. 3929/2012 ).
En cuarto lugar, el hecho de que, suprimidos los recursos de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo (en relación con el Derecho estatal y europeo) y ante las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia (con relación al Derecho autonómico), regulados en los artículos 96 a 99 LJCA en su anterior redacción, no se haya previsto en la nueva regulación legal la recurribilidad de las sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo ante ese mismo Tribunal, en modo alguno excluye la posibilidad de que se contemple la recurribilidad de las sentencias de las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia mediante el recurso de casación autonómica ante una Sección especial de casación de estas mismas Salas en determinados supuestos, por tratarse de una opción legislativa plausible y constitucional.
Repárese en que los Tribunales Superiores de Justicia pueden estar integrados por varias Salas de lo Contencioso-Administrativo, ex artículo 78 LOPJ , como de hecho ocurre varias Comunidades Autónomas (Andalucía, Castilla y León y Canarias), circunstancia esta que acentúa sus diferencias con el Tribunal Supremo.
Por último, en quinto lugar, conviene señalar que, aceptando la existencia de cierta analogía entre la posición constitucional atribuida a los Tribunales Superiores de Justicia y la propia del Tribunal Supremo en sus ámbitos territoriales respectivos, distan de ser idénticas. Basta la lectura de los artículos 123.1 y 152.1 CE para advertir sensibles diferencias, al configurarse los primeros como órganos que culminan la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, y el segundo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales.
Por consiguiente, configurado legalmente el nuevo recurso de casación autonómica a semejanza del recurso de casación ante el Tribunal Supremo, como un instrumento procesal necesario para asegurar la uniformidad en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, aun cuando aquel quede limitado al Derecho autonómico, resulta oportuno que la delimitación de su objeto le permita cumplir plenamente tal función, lo que no ocurriría si no posibilitara reducir a la unidad la doctrina jurisprudencial establecida en interpretación del ordenamiento jurídico autonómico.
Ciertamente, nuestra legislación establece otros instrumentos al servicio de la uniformidad jurisprudencial. La LOPJ posibilita en sus artículos 197 y 264 la unificación de criterios interpretativos en la aplicación de la ley a través de plenos jurisdiccionales, bien de la totalidad de los Magistrados de la Sala, o bien de los Magistrados de las diversas Secciones de la Sala que sostuvieren diversidad de criterios en asuntos sustancialmente iguales.
Sin embargo estos plenos jurisdiccionales, cuya naturaleza y objeto difieren sustancialmente de los rasgos que caracterizan el recurso de casación autonómica, no constituyen en modo alguno un medio de impugnación o recurso a disposición de las partes del proceso contra una resolución judicial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo para que sea revisada y corregida, en su caso, la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico autonómico por ella realizada, con efectos sobre la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida. La celebración de los plenos jurisdiccionales depende exclusivamente de la voluntad del Presidente de la Sala o de la mayoría de sus Magistrados y tiene por objeto el conocimiento y la resolución de un asunto de los que corresponden a la competencia de la Sala, ya sea por necesidades de la administración de justicia o para unificar criterios. Se trata, por tanto, de instrumentos complementarios, unidos por el designio común de favorecer la unidad de doctrina en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, pero de naturaleza y objeto claramente diferenciados.
Desde la perspectiva funcional del recurso de casación autonómica que venimos destacando, no suscita duda alguna la recurribilidad de las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, en los mismos supuestos y con los mismos requisitos previstos para el recurso de casación ante el Tribunal Supremo, como hemos anticipado, pues resulta necesaria para posibilitar la formación de jurisprudencia sobre Derecho autonómico que persigue esta modalidad del recurso de casación.
Igualmente, por las razones expuestas y con igual perspectiva, debe aceptarse la procedencia del recurso de casación autonómica contra las sentencias y autos de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia. La mera eventualidad de que diversas resoluciones judiciales, dictadas por la misma o diferentes Salas de lo Contencioso-Administrativo que integren un mismo Tribunal Superior de Justicia, puedan fijar ante cuestiones sustancialmente iguales una interpretación de las normas de Derecho autonómico contradictoria justifica su recurribilidad mediante este recurso de casación, ante la necesidad de que tales contradicciones sean reducidas a la unidad, a fin de salvaguardar el interés general en la interpretación y aplicación del Ordenamiento, conforme a los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica.
Recapitulando, el objeto del recurso de casación autonómica aparece configurado por las sentencias y autos de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, en los mismos supuestos y con los mismos requisitos que establecen los artículos 86 y 87 LJCA para el recurso de casación ante el Tribunal Supremo, aunque limitado a aquellos casos en que el recurso se fundare en la infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
Cuestión distinta es que la "jurisprudencia" en materia de derecho autonómico sea formada, como lo es, por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y cada una de sus Secciones, especializadas o no por las normas de reparto, y las consecuencias que ello depare a la hora de apreciar en cada caso concreto la existencia de "interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia", como exigencia inexcusable de la admisión del recurso de casación.
Así es, la admisión de los recursos de casación autonómica, aparece condicionada, entre otros requisitos, por la exigencia de que presenten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, lo que va a suponer una extraordinaria limitación cuando del recurso contra sentencias y autos de las Salas de lo Contencioso-Administrativo se trata, como veremos a continuación.
CUARTO.- El interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso de casación autonómica.
En el auto de 17 de mayo de 2017, RC 10/2017 , examinábamos también los presupuestos de admisibilidad a que se encontraba sujeto el recurso de casación autonómica y establecíamos los criterios para determinar en qué concretos supuestos resultaría admisible el recurso de casación autonómica frente a las resoluciones judiciales recurribles, realizando una serie de consideraciones que conviene ahora reiterar.
En consonancia con la hasta ahora expuesto y afirmada la recurribilidad en casación autonómica de las sentencias y autos dictados por las Salas de lo Contencioso-Administrativo, debe precisarse que el recurso de casación autonómica se encuentra sujeto a los mismos presupuestos de admisibilidad que afectan al recurso de casación estatal, dejando al margen la naturaleza autonómica de las infracciones normativas denunciadas. Entre ellos destaca la exigencia de que el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88 LJCA , con independencia de que el escrito de preparación del recurso deba cumplir también con los requisitos que establece el artículo 89.2 LJCA .
Por consiguiente, resulta oportuno acudir a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo sobre las exigencias del nuevo recurso de casación para determinar convenientemente en qué concretos supuestos resultará admisible el recurso de casación autonómica frente a tales resoluciones judiciales, sobre la base de los requisitos de admisibilidad que establecen los preceptos citados y su aplicación a esta modalidad casacional, tarea esta que exigirá las debidas adaptaciones atendida su singular naturaleza y la concreta finalidad que persigue.
Centrándonos en la exigencia más trascendental, como expone con claridad el ATS de 21 de marzo de 2017 (Rec. 308/2016 ), "el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada por la parte recurrente una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, interés casacional objetivo que se debe fundamentar con especial referencia al caso, de manera que la infracción denunciada sea determinante de la decisión adoptada en relación con las cuestiones suscitadas y objeto de pronunciamiento".
El interés casacional objetivo es, sin duda alguna, la pieza básica del sistema casacional establecido por la reforma que introdujo la Ley Orgánica 7/2015 y constituye un factor determinante de la admisión del recurso, el cual no será examinado ni resuelto por la Sala si la misma no aprecia en él la concurrencia de dicho interés.
Por lo que atañe a la este concepto jurídico indeterminado, el artículo 88 LJCA formula dos listados de circunstancias que, de manera indiciaria, sugieren la posibilidad de que en los pleitos en que concurran exista interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, llegando a presumirse su presencia en los supuestos del apartado 3.
Uno y otro listado son de diferente naturaleza: el primero, contenido en el apartado 2 del artículo, constituye un numerus apertus y es de carácter nítidamente indiciario, como revela la expresión de que el Tribunal de casación "podrá apreciar que existe interés casacional objetivo" cuando se dé alguna de las situaciones que luego enumera. El segundo, contenido en el apartado 3, en cambio, constituye un numerus clausus y alude a supuestos en los que se da un mayor grado de probabilidad de concurrencia de interés casacional, como revela la expresión "se presumirá que existe interés casacional objetivo".
No obstante, el recurrente puede canalizar su alegato sobre el interés casacional objetivo tanto por alguno o algunos de los supuestos descritos en los apartados 2 y 3 del art. 88, como invocando un supuesto diferente de interés casacional con explícito amparo en el carácter abierto de la relación del apartado 2. En este caso, deberá indicarlo expresamente, con un especial cuidado para argumentar que, a pesar de no ser su alegato incardinable directamente en ninguno de los supuestos expresamente contemplados en la norma, aun así, concurre un interés casacional suficiente para despejar los obstáculos a la admisibilidad de su recurso (véanse los AATS de 13 de marzo de 2017, Rec. 91/2017 , y de 29 de marzo de 2017, Rec. 302/2016 ).
Debe insistirse en que estos diferentes supuestos del artículo 88 LJCA no constituyen auténticos "escenarios de interés casacional" cuya concurrencia determine la admisión automática del recurso, sino tan solo supuestos de hecho a los que el legislador atribuye, de forma indicativa u orientativa, un cierto grado de probabilidad de que los recursos en los que concurran tengan un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Lo que significa, obviamente, que pueden existir recursos que, pese a coincidir con alguno de los enunciados en los apartados 2 y 3, carezcan de interés casacional por la escasa relevancia de su objeto a efectos de formación de jurisprudencia, a juicio del Tribunal de casación. De esta calificación ha de exceptuarse, sin embargo, el supuesto regulado en la letra b) del apartado 3, que establece una verdadera presunción iuris et de iure de existencia de interés casacional objetivo.
Recuérdese al respecto que ni siquiera las presunciones recogidas en el apartado 3 del artículo 88 son absolutas, pues el precepto permite inadmitir (mediante "auto motivado") los recursos inicialmente beneficiados por las contempladas en sus letras a), d) y e) cuando se aprecie que "el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia" (con relación a este inciso del artículo 88.3 LJCA , véanse los AATS de 6 de marzo de 2017 , Rec. 150/2016, de 10 de abril de 2017 , Rec. 225 y 227/2017 , y de 3 de abril de 2017 , Rec. 411/2017 ). Asimismo, en el supuesto de su letra c), no concurrirá interés casacional objetivo cuando la disposición de carácter general declarada nula por la sentencia recurrida carezca de trascendencia suficiente.
Dejando al margen el examen de cada uno de tales supuestos de interés casacional objetivo y su necesaria acomodación a la naturaleza y finalidad del recurso de casación autonómica, cumple dejar sentado que, en general, la existencia de "jurisprudencia" sobre la cuestión controvertida conlleva la ausencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, con las únicas salvedades de que fuera necesario matizarla, precisarla o concretarla para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en esa jurisprudencia (véanse los AATS de 15 de marzo de 2017 , Rec. 91/2017, de 29 de marzo de 2017 , Rec. 302/2016 , y de 3 de abril de 2017 , Rec. 124/2016 ), o debiera ser reafirmada o corregida por haberse apartado la resolución recurrida de la jurisprudencia existente; salvedades ambas que, en principio, solo resultarían apreciables, tratándose del recurso de casación autonómica interpuesto contra sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo cuando, ante cuestiones sustancialmente iguales, se hubieran seguido en su seno, por la misma o diferentes Secciones, interpretaciones del Ordenamiento jurídico autonómico contradictorias entre sí, pues solo en tal caso se haría necesario un pronunciamiento de la Sección especial de casación que unificara la jurisprudencia.
En verdad, la primera de las salvedades expresadas, consistente en la necesidad de matizar, precisar o concretar la jurisprudencia existente para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en esa jurisprudencia, resulta de imposible aplicación al recurso de casación autonómica, puesto que en este recurso la "jurisprudencia" se encontraria fijada precisamente por la sentencia impugnada para una concreta realidad jurídica que coincidiría, como es natural, con la realidad jurídica que subyace en el recurso de casación.
La trascendencia de estas afirmaciones reside en el hecho de que, fijado un determinado criterio sobre la interpretación y la aplicación de las normas autonómicas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, ha de concluirse que existe ya "jurisprudencia" formada sobre la cuestión litigiosa y, por ende, con la salvedad antes expresada, no podría apreciarse interés casacional para formación de jurisprudencia, aun cuando concurrieran las circunstancias que conforman los diferentes supuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA . Ello sin perjuicio de la posible invocación de supuestos de interés casacional objetivo no previstos expresamente en ese precepto, con amparo en el carácter abierto de la enumeración que encierra.
La interpretación sistemática de los diferentes supuestos de interés casacional objetivo, enunciados en el artículo 88, junto a la propia significación de ese concepto juridico indeterminado, por un lado, y el hecho innegable de que la "jurisprudencia" sobre Derecho autonómico se forma por las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, por otro lado, conducen a la conclusión de que en la medida que sobre la cuestión litigiosa exista un criterio jurisprudencial establecido por la propia Sala o cualquiera de sus Secciones, en principio, el recurso de casación no tendrá sentido desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, justamente, porque la "jurisprudencia" ya estaria formada.
Por consiguiente, a salvo de la existencia de supuestos de interés casacional objetivo no expresamente previstos en el artículo 88 LJCA y del juicio que merezca en cada caso el supuesto de presunción de interés casacional de la letra c) del artículo 88.3 LJCA , únicamente cabría admitir la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso de casación autonómica frente a sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia cuando (i) se observara contradicción entre el criterio sostenido por la sentencia impugnada, en interpretación de normas de Derecho autonómico en que se fundamenta el fallo, y el seguido por otra u otras sentencias de la misma Sala sobre cuestiones sustancialmente iguales -incardinable en el supuesto del apartado a) de artículo 88.2 LJCA -, excepción hecha de aquellos supuestos en que ello se deba a un legítimo y razonado cambio de criterio de la misma Sección o Tribunal (véanse las SSTS de 24 de mayo de 2012, rcud 99/2010 , y de 13 de enero de 2014, rcud 867/2013 ); y (ii) la resolución recurrida se apartara deliberadamente de la "jurisprudencia" sobre Derecho autonómico existente hasta entonces -subsumible en el apartado b) del artículo 88.3 LJCA - con la única salvedad de que el apartamiento lo fuera respecto del criterio sostenido con anterioridad por la misma Sección.
En verdad, este segundo supuesto conlleva la existencia interpretaciones contradictorias del ordenamiento jurídico autonómico sobre cuestiones sustancialmente iguales, siendo por ello reconducible al primero de los supuestos enunciados.
En ambos casos se haría necesario un pronunciamiento de la Sección especial de casación autonómica que estableciera un criterio claro y seguro sobre la cuestión, resolviendo las contradicciones doctrinales existentes entre la sentencia recurrida y aquella o aquellas otras de la misma Sala alegadas como sentencias de contrate; sirve así el recurso de casación autonómica al principio de seguridad jurídica y, por su intermediación, al de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española ).
En los restantes supuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA no cabría apreciar la presencia de interés casacional para la formación de "jurisprudencia" sobre Derecho autonómico, puesto que la existencia de esta, representada por la doctrina recogida en la propia sentencia que se pretende recurrir, haría innecesario un nuevo pronunciamiento de la Sala sobre el particular. El recurso de casación autonómica no se articula para que el Tribunal de casación -la Sección especial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de los párrafos segundo y tercero del artículo 88.3 LJCA - someta a revisión la "jurisprudencia" sentada por la propia Sala, sino para cumplir la función de formación de jurisprudencia, solo posible cuando resulta contradictoria.
Dando un paso más en la configuración del supuesto de interés casacional objetivo conformado sobre la base de la existencia "jurisprudencia autonómica" contradictoria, debe precisarse que (i) la contradicción debe surgir del contraste de la fundamentación jurídica de las sentencias en liza, exteriorizando un problema interpretativo del Ordenamiento jurídico autonómico que necesita ser clarificado y resuelto por el Tribunal Superior de Justicia, a fin de reconducir la anotada disparidad hermenéutica y, así, garantizar la certeza y la seguridad jurídica en la interpretación y aplicación del Derecho; (ii) la contradicción no opera sólo en presencia de una rigurosa identidad de hechos, sino también cuando se aprecia la existencia de disparidades o contradicciones insalvables entre las sentencias sometidas a contraste, en cuanto concierne a la interpretación de las mismas normas y en relación con un problema de interpretación y aplicación sustancialmente coincidente; y (iii) recae sobre la parte recurrente la carga de razonar y justificar argumentalmente la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, mediante un razonamiento que explique que, ante un problema coincidente de interpretación del Ordenamiento jurídico aplicable al pleito, la sentencia impugnada ha optado por una tesis hermenéutica divergente, contradictoria e incompatible con la seguida en la sentencia de contraste, lo cual, a sensu contrario, implica que si la parte recurrente se limita a verter la afirmación de que la sentencia impugnada entra en contradicción con la de contraste, sin argumentar cumplidamente tal aseveración, no podrá tenerse por debidamente cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f) LJCA ) (véanse los AATS de 7 de febrero de 2017 , Rec. 161/2016, de 13 de marzo de 2017 , Rec. 91/2017 , y de 29 de marzo de 2017 , Rec. 302/2016 ).
De ahí que debamos rechazar la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia cuando el sustrato fáctico sobre el que se produjeron los pronunciamientos de las sentencias de contraste no resulta en absoluto equiparable con el de la sentencia recurrida (véase el AATS de 1 de febrero de 2017, Rec. 31/2016 ).
Por último y al margen de lo hasta aquí expuesto, carecerá el recurso de casación autonómica de interés casacional para la formación de "jurisprudencia" cuando las cuestiones planteadas por la parte recurrente se ciñan a los aspectos más casuísticos del litigio, al estar ligado a la apreciación de los datos fácticos concurrentes en el caso individualmente considerado, sin superar este limitado marco, ni suscitar problemas hermenéuticos extrapolables a otros casos.
Sentado lo anterior y delimitados, como se ha hecho, tanto el objeto del recurso de casación autonómica como los supuestos de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia acordes con su naturaleza y finalidad, estamos ya en condiciones de abordar el examen de la admisibilidad del concreto recurso de casación que nos ocupa."
TERCERO.- La admisibilidad del recurso de casación autonómica contra la sentencia impugnada en relación con los supuestos del artículo 88 LJCA aducidos.
El primer lugar, la parte invoca la circunstancia prevista en el apartado c) del artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional; es decir, cuando la sentencia recurrida declare nula una disposición de carácter general, salvo que ésta, con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente. Dicha circunstancia es constitutiva de una de las que, conforme al artículo 88.3, primer párrafo, hacen presumir la existencia de interés casacional objetivo.
No se cuestiona, en esta preparación casacional, el carácter de disposición general del instrumento cuestionado -Ordenanza municipal-, manifestación de la potestad normativa inherente a la autonomía local garantizada por el artículo 140 de la Constitución.
En lo que respecta a esta primera circunstancia invocada, la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en auto de 30 de abril de 2019, recurso número 7723/2018, con cita de los autos de 8 de marzo de 2017, recurso de queja 75/2017; 11 de noviembre de 2017, recurso de casación número 2911/2017; 9 de marzo de 2018, recurso de casación número 6541/2017, y 2 de abril de 2018, recurso de casación número 5956/2017, ha puesto de manifiesto que el hecho de que concurra un supuesto de presunción de interés casacional no conlleva, de forma automática, que se deba admitir el recurso de casación, siendo preciso, así mismo, que la parte recurrente cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA, exigiéndose, por tanto, que la parte recurrente fundamente, con especial referencia al caso, por qué considera que en ese supuesto concreto existe interés casacional objetivo, que exija un pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo.
En este mismo sentido, la Sección de Admisión del Alto Tribunal, en su auto de 2 de noviembre de 2017, recurso de casación 2911/2017, tras recordar que, partiendo de la base de que incluso concurriendo inicialmente la presunción, aun así cabe inadmitir el recurso por auto motivado cuando la expresada disposición general carezca, con toda evidencia de trascendencia suficiente, y que aun en casos en los que se invoca el artículo 88.3.c) sigue siendo necesario que la parte recurrente cumpla con los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA, exigiéndose, por tanto, que esa misma parte recurrente fundamente, con especial referencia al caso, por qué considera que en el caso concreto existe interés casacional objetivo que exija un pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo, señaló que:
[...] esto no lo ha hecho la parte recurrente, que alega lacónicamente que en el proceso se ha declarado la nulidad de una disposición general, pero nada explica sobre su trascendencia ni sobre la relevancia social y jurídica de los aspectos de dicha Orden que se han declarado nulos; pese a que habría sido necesaria tal explicación, visto el limitado alcance del pronunciamiento anulatorio acordado en la instancia, que afecta sólo a una parte muy concreta de la Orden impugnada en el proceso, y vista la razón de tal pronunciamiento, basada en la contravención de la ley autonómica, resultaba aún más exigible a la parte recurrente justificar argumentalmente la trascendencia de esos extremos anulados, al no poder tenerse este dato por notorio.
A falta, pues, de esa explicación de la parte recurrente, y en atención al reducido alcance de la declaración parcial de nulidad del reglamento impugnado y a la razón jurídica en que se sustenta, entendemos que no concurre la presunción de interés casacional del artículo 88.3.c) tan citado, pues nos parece evidente que ese pronunciamiento anulatorio afecta a un extremo de la Orden impugnada que carece de una trascendencia que justifique la admisión del recurso de casación sólo por tal razón.
En definitiva, como señaló la misma Sección de Admisión en su auto de 21 de diciembre de 2017, recurso 4755/2107:
La carencia de trascendencia suficiente de la declaración de nulidad realizada por la Sala de instancia no permite, como hemos dicho, presumir la existencia de presunción de interés casacional objetivo ex artículo 88.3.c) LJCA, tal y como hemos declarado en asuntos análogos (por todos, AATS de 20 de febrero -recurso 111/2016 - y 9 de junio de 2017 -recurso 495/2017 -).
Y más recientemente, el auto del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2021, recurso de casación 7572/2019, puso de manifiesto que:
"El artículo 88.3.c) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA) establece que se presume el interés casacional objetivo "cuando la sentencia recurrida declare nula una disposición de carácter general, salvo que esta, con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente".
No obstante, incluso aun concurriendo inicialmente esa presunción, cabe inadmitir el recurso por auto motivado cuando la expresada disposición general carezca, con toda evidencia, de trascendencia suficiente. Esta Sala y Sección ha declarado, además, en relación con esa misma presunción de interés casacional [p. ej., en el auto de esta Sala de 8 de marzo de 2017 (recurso núm. 75/2017)], que aun en casos como este en que se invoca el artículo 88.3.c) sigue siendo necesario que la parte recurrente cumpla con los requisitos demandados en el artículo 89.2 LJCA.
Se exige, por tanto, que esa misma parte recurrente fundamente, con especial referencia al caso, por qué considera que en el caso concreto existe interés casacional objetivo que exija un pronunciamiento por parte de este Tribunal Supremo.
Pues bien, esto no lo ha hecho la parte recurrente, que alega lacónicamente que en el proceso se ha declarado la nulidad de una disposición general, pero nada explica sobre su trascendencia ni sobre la relevancia social y jurídica de los aspectos de dicha Orden que se han declarado nulos.
Habría sido necesaria tal explicación. No solo a la vista del limitado alcance del pronunciamiento anulatorio acordado en la instancia, restringido a la disposición transitoria única, que tiene una proyección limitada en el tiempo, referida solo para un curso escolar "Solicitudes de autorización plan específico del curso 2016-2017", sino también en razón de tal pronunciamiento.
Pues bien, así las cosas, esta Sección Especial del Tribunal Superior de Justicia entiende de aplicación la doctrina expuesta, pues, en primer lugar, el Ayuntamiento recurrente prescinde de incluir en su escrito de preparación razonamiento alguno relativo a la trascendencia de la disposición anulada por la Sala de instancia, y ni siquiera se afirma o sugiere la misma, incumpliendo la carga procesal establecida por el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional.
Además, a mayor abundamiento, la concreta regulación normativa declarada nula por la sentencia recurrida, expuesta con detalle en esta resolución, permite excluir la trascendencia suficiente a efectos casacionales de la anulación llevada a cabo por la Sala de instancia.
Añadiremos que la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, interpretando la citada circunstancia del artículo 88.3.c), ha inadmitido a trámite, por razones semejantes, recursos de casación referidos a un Plan Especial Urbanístico municipal de Regulación de las Actividades Extractivas y de su Restauración, atendido su limitado ámbito sectorial y geográfico (auto de 20 de mayo de 2021, recurso número 7198/2020); a un Plan de Mejora Urbana de composición volumétrica y de fachadas, por idéntica razón de su limitado ámbito geográfico (auto de 12 de marzo de 2021, recurso número 7742/2020); a un Plan Especial de Protección del Conjunto Residencial (auto de 4 de diciembre de 2020, recurso número 1985/2020); o, por último, a un Plan Especial de Protección de Conjunto Histórico (auto de 28 de octubre de 2020, recurso número 4169/2020).
En segundo lugar, el recurrente alega la circunstancia prevista en el apartado g) del artículo 88.2, al tratarse de la resolución de un proceso en el que se impugnó una disposición general. Sin embargo, sin perjuicio de la doctrina más arriba expuesta en relación con el reducido ámbito de aplicación del recurso de casación autonómico, añadiremos que la invocación de esta circunstancia genérica en relación con las disposiciones generales no podría dar lugar a la admisión del recurso de casación cuando ha sido ya rechazada la más específica y constitutiva de presunción contenida en el artículo 88.3.c) de la Ley Jurisdiccional.
Además, la mera alegación, sin más, de la concurrencia del supuesto indicativo de interés casacional del artículo 88.2.g), al versar el proceso sobre la impugnación directa de una disposición de carácter general, no permite apreciar la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, conforme se ha razonado.
En este sentido, dice el ATS 8/9/2021, RQ 252/2021:
[...]como vemos, la parte recurrente únicamente invoca el supuesto de interés casacional de la letra g) del artículo 88.2, pero prácticamente se limita a poner de manifiesto -con unos razonamientos muy apegados a las circunstancias puramente casuísticas del pleito- que en la instancia se ha debatido sobre la validez de una norma de naturaleza reglamentaria, sin argumentar en ningún momento lo que realmente importa, a saber, la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo desde el punto de vista de la formación objetiva de jurisprudencia con alcance general, que es lo demandado por la vocación nomofiláctica del vigente recurso de casación ( artículo 88.1 en relación con el mismo artículo 89.2.f], ambos de la LJCA).
En cualquier caso, aun cuando se hubiera cumplido formalmente por la recurrente con la obligación de "justificación" en el escrito de preparación que impone el artículo 89.2.f) LJCA en relación con los concretos supuestos de interés casacional objetivo invocados, lo que no se ha hecho, lo cierto es que la existencia de "jurisprudencia" de esta Sala sobre la cuestión controvertida, impediría apreciar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, al menos en relación con los supuestos de las letras c) y g) del artículo 88.2 LJCA. En este sentido, no es posible desconocer que la sentencia se remite expresamente a la doctrina declarada en un precedente de la misma Sala y Sección, que reitera en la sentencia recurrida, por lo que existe jurisprudencia sobre la cuestión debatida.
Esta doctrina es plenamente aplicable al presente supuesto, pues tal carencia se aprecia en las alegaciones de la parte recurrente sobre la justificación de la presencia de interés casacional.
Por último, el Ayuntamiento recurrente esgrime la circunstancia prevista en el apartado c) del artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional, prevista para el supuesto en que la sentencia cuestionada afecte a un gran número de situaciones, bien en sí misma o bien por trascender del caso objeto del proceso. Sin embargo, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en autos, entre otros, de 8 de marzo de 2017 (RC 40/2017), que la afección a un gran número de situaciones por la sentencia que se combate, puesta en relación con el deber especial que incumbe al recurrente de fundamentar con singular referencia al caso que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia del artículo 89.2.f) pide del recurrente que, salvo en los supuestos notorios, en el escrito de preparación (i) hasta explícita esa afección, exteriorizando en un sucinto pero ineludible análisis, la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos, (ii) sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más tal afección, (iii) ni tampoco baste la afirmación de que se produce por tratarse de la interpretación de una norma jurídica, cuya aplicación a un número indeterminado de situaciones forma parte de su naturaleza intrínseca.
En el caso examinado, la parte se limita a afirmar que la doctrina resultará de aplicación un gran número de situaciones en relación con la posibilidad de que a través de una Ordenanza municipal reguladora de las determinaciones para la implantación de estaciones de servicio de venta de combustible se puedan establecer una serie de distancias de ubicación, lo que constituye una argumentación vaga y genérica que tampoco podría servir para franquear el acceso al recurso de casación que se pretende.
En definitiva, respecto de las dos circunstancias del apartado 88.2 de la Ley Jurisdiccional invocadas por la recurrente no pueden entenderse tampoco cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 88.2.f) de la Ley Jurisdiccional; es decir, fundamentar, con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento, en este caso, de esta Sección Especial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo.
CUARTO.- Las costas.
Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente. La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de mil euros (1.000 euros) la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida, más la cantidad que corresponda en concepto de IVA.