Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO: La parte recurrente en casación alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que la sentencia de instancia vulnera la reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial de la Sala de lo contencioso administrativo del TSJ de Madrid, que impide la formalización de un contrato de arrendamiento en régimen excepcional de alquiler (regularización) con ocupantes sin título cuando se dan circunstancias como la existencia de conflictividad social y vecinal, que en este caso no han quedado probadas, dando presunción de veracidad a unos informes de unos inspectores que no solo ni tan siquiera se han entrevistado con la recurrente, pese a todos los intentos de ésta por dialogar con ellos, sino que no se han ratificado en sus informes en el Juzgado, sometiéndose a contradicción. Y que además el citado informe ya viene viciado en su origen, en la medida en que los inspectores ni siquiera se tomaron la molestia de hablar con la recurrente o sus familiares. Es por ello, que esa falta de posibilidad de defensa de la recurrente en el momento de la elaboración del informe se ve terriblemente agravada por la apreciación de este como prueba sin ni siquiera cumplirse los requisitos para ello. Entiende que se produce una evidente vulneración de los principios y garantías esenciales recogidas en el art. 24 CE, conviniendo citar a tal efecto la STC 48/2008, de 11 de marzo, que viene a recordar el necesario respeto del principio de contradicción para garantizar la igualdad de armas en el curso del procedimiento o la STC 43/2013, de 25 de febrero de 2013. No solo ha infringido el principio de presunción de inocencia, sino que ha venido a infringir de igual forma el art. 14.5.4 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, puesto que se rechaza la regularización de la situación de recurrente amparándose en una conflictividad vecinal para cuya apreciación no se cumplen los requisitos que la mencionada ley impone, en tanto que ni existen condenas judiciales previas ni informes administrativos contundentes al respecto.
Considera que la infracción del art. 14.5.4 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, y jurisprudencia citados en el expositivo precedente ha sido relevante y determinante del fallo porque la sentencia de instancia basa su pronunciamiento en la interpretación y/o aplicación del precepto expuesto anteriormente, en términos que esta parte considera contrarios a Derecho. Además de lo anterior, se da por sentado que "la policía conoce el problema" sin que este extremo quede mínimamente acreditado. Pero es que tampoco constan filiados los supuestos vecinos que realizaron las declaraciones. De igual manera, tampoco queda acreditada manipulación de contadores alguna por parte de la recurrente ni la causación de ningún tipo de daño por parte de sus hijos o cualquier otro familiar, amén de no constar en el expediente ni siquiera la existencia de denuncia alguna al respecto.
Entiende esta parte que en el recurso de casación preparado concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque se dan las circunstancias de interés casacional de las letras c) y f) del artículo 88.2 y a) del artículo 88.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Que existe interés casacional objetivo fundado en primer lugar en el art. en el art. 88.2.b) LJCA y ello por sentar la Sentencia impugnada "una doctrina sobre [las normas autonómicas de aplicación] que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales".
La primera manifestación del interés casacional que subyace al presente recurso se materializa en que la Sentencia de instancia sienta una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales al aplicar para la resolución de la litis un precepto declarado inconstitucional (89.2.b) LJCA), porque artículo 14.5 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre debe ser puesto precisamente en relación con el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada que consagra en el artículo 47 de la Constitución Española y que se verá menoscabado con una interpretación rigorista y aún contra legem como la que sostienen las Sentencias.
Así mismo considera que concurre un interés casacional objetivo en el recurso de casación preparado en base a la circunstancia prevista en el art. 88.2.c) LJCA por afectar a un gran número de situaciones por trascender la doctrina sentada por la sentencia de instancia del caso objeto del proceso. Que no cuenta esta parte recurrente con el beneficio de la facilidad de la prueba, y tampoco la Agencia de la Vivienda Social de la Comunidad de Madrid ni publica memoria anual alguna ni hace públicos los expedientes que tramita. La Directora Gerente del entonces IVIMA reconocía en noviembre de 2015 que el número de viviendas del Instituto ocupadas en esa fecha, y por tanto susceptibles de regularización que se tramitaba ascendía a 1277. Dos años y medio después, según datos facilitados por la propia Agencia de la Vivienda Social en respuesta a una pregunta parlamentaria en fecha de julio de 2018, de las 23.354 viviendas sociales públicas de la AVS, 1.998 (el 8'5% del total) estaban ocupadas por habitantes sin título, y por ello, familias susceptibles de acogerse al procedimiento regularización extraordinario del art. de la 14 Ley 9/2015, de 28 de diciembre.
Por otra parte, entiende que en el presente recurso presenta interés casacional objetivo que justifica per se su admisión, de conformidad con la vigente redacción del artículo 88.3 LJCA que presume la existencia de interés casacional objetivo "a) Cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia". Cierto es que existe jurisprudencia relativa a los procesos de regularización, no lo va a negar esta parte, pero ninguna en los términos de matización de la norma que se recoge en la doctrina del Supremo, sino simplemente procediendo a la mera repetición del enunciado de la misma. Ahora bien, el supuesto ante el que nos encontramos trasciende de esa situación y va más allá, puesto que lo que aquí ha quedado puesto de relieve es la existencia de una laguna en la norma que sirve de base para el fallo. En este punto, el interés casacional reside en la necesidad de aclarar jurisprudencialmente si, negada por la parte interesada la existencia de conflictividad vecinal que además se apoya en informes obrantes en el procedimiento, resulta preceptiva o no la ratificación de los informes de signo contrario en los que se basa la resolución para denegar la regularización.
Considera que en todo caso resulta especialmente conveniente de un pronunciamiento de la Sección de Casación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en base a la circunstancia prevista en el artículo 89.2.f) de la Ley rituaria de esta jurisdicción, los doctrinalmente denominados "supuestos de interés casacional objetivo "innominados" del artículo 88.2 LJCA, que permiten "con carácter excepcional [debe repararse en que el artículo 89.2.f) LJCA ni siquiera las menciona], y tal excepcionalidad le exige que justifique cuidada y rigurosamente el interés casacional objetivo que revela la circunstancia invocada, que lógicamente no habrá de ser reconducible a alguna de las circunstancias del apartado 2 o de las presunciones del apartado 3 del artículo 88 LJCA". El interés casacional se residenciaría nuevamente y como se ha dicho, en la necesidad de aclarar jurisprudencialmente si, negada por la parte interesada la existencia de conflictividad vecinal que además se apoya en informes obrantes en el procedimiento, resulta preceptiva o no la ratificación de los informes de signo contrario en los que se basa la resolución para denegar la regularización pretendida por los autores o autoras de dichos informes y si éstos pueden basarse en meras alegaciones no acreditadas documentalmente de supuestas denuncias e intervenciones policiales, quejas, etc; cuestión esta sobre la que no se pronuncia la jurisprudencia existente al respecto.
SEGUNDO: Por la Letrada de la Comunidad de Madrid se formula oposición a la admisión del recurso de casación, alegando, en síntesis, la inadmisibilidad del recurso por inexistencia de interés casacional objetivo, al amparo del artículo 87.bis 1 de la LJCA, porque el recurrente reitera las alegaciones desestimadas por el TSJM, que son la supuesta vulneración del derecho a la defensa, y cita la pretendidas infracción del Artículo 24, de la Constitución Española, el art.14 de la Ley 9/2015 de 28 de diciembre de Medidas Fiscales. Por el contrario el Juzgador de instancia y la Sala del TSJM (citando su jurisprudencia) en concreto razonan sobre la prueba que constituyen los informes de los técnicos que acreditan la existencia de una situación de conflictividad. No desvirtuada de contrario.
Manifiesta que esta Sala en el Recurso de Casación 29/2021, Providencia nº 7/2021, de 15 de diciembre, ha reiterado en numerosas ocasiones su doctrina acerca de la configuración del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso de casación autonómica.
Considera que no nos encontramos en el presente caso ante la existencia de contradicción alguna entre el criterio sostenido por la sentencia impugnada, en interpretación de normas de Derecho autonómico en que se fundamenta el fallo - artículo 14 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre de Medidas Fiscales y Administrativas -, y el seguido por otra u otras sentencias de la misma Sala sobre cuestiones sustancialmente iguales, ni la resolución recurrida se aparta deliberadamente de la "jurisprudencia" sobre Derecho autonómico existente hasta entonces en esta Sala. Es decir, no concurre ninguno de los supuestos en los que la Sala a la que nos dirigimos aprecia que pudiera concurrir interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso de casación autonómica con arreglo a los razonamientos antes expuestos.
Entiende que la parte recurrente no sustenta su recurso en ninguno de tales supuestos de interés casacional objetivo, sino en las circunstancias previstas en los apartados b) y c) del artículo 88.2 LJCA, que conforme hemos expuesto no permiten configurar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso de casación autonómica. Efectivamente, el actual recurso de casación no se orienta a la satisfacción de las pretensiones de las partes, sino la fijación de doctrina legal que resulte de aplicación a otros supuestos. Por tanto, en la medida se trata de una cuestión de interés particular, que solo afecta a los intereses de la recurrente, siendo por tanto solo el recurrente quien promueve su recurso como desacuerdo contra aquella, el presente recurso carece de interés casacional, procediendo su inadmisión.
TERCERO: En la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Madrid de 4 de marzo de 2021 dictada en el recurso de apelación número 1509/2019, en resumen, se argumenta que el motivo de la apelación, tal como se ha suscitado el debate procesal en esta alzada, la cuestión litigiosa tiene carácter factico y después de reproducir parcialmente los informes de 08/06/2016, 18/06/2014 y de 15/06/2016, argumenta lo siguiente:
"QUINTO.- Es evidente que la parte apelante, como hizo en la primera instancia, ha seleccionado, del conjunto de uno de los informes emitidos, expresiones no contextualizadas en su integridad, desconociendo el conjunto de los que obran al expediente administrativo -y que son los indicados en el Fundamento anterior- que contienen un conjunto de información que, intencionadamente, no ha tenido en cuenta y que ofrecen una realidad, acreditada exhaustivamente, demostrativa de la bondad de la Resolución impugnada en la primera instancia, de un lado, y de otro, de la correcta valoración de la prueba realizada por el juez a quo, por lo que, debemos adelantar que nuestro fallo será desestimatorio del presente recurso contencioso-administrativo.
Sin perjuicio de la casuística del supuesto que nos ocupa, esta Sala y Sección sostiene un criterio consolidado, según el cual, la circunstancia de que en las viviendas a regularizar los suministros sean ilegales, es causa suficiente para considerar la existencia de conflictividad vecinal pues, es razonable entender que existirá ese conflicto entre quienes se benefician irregularmente de dicho suministro y quienes abonan las cuotas correspondientes al suministro correspondiente de la comunidad de vecinos (agua, luz y gas). En este sentido, nos remitamos a lo razonado, entre otras, en nuestras anteriores Sentencias 16 de enero de 2018 (Rec. Apel. 487/2017 ), 18 de diciembre de 2018 (Rec. Apel. 87/2018 ) y las más recientes de 25 de mayo de 2020 (Rec. Apel. 1233/2019 ) y 18 de enero de 2021 (Rec. Apel. 1023/2020 ).
Teniendo en cuenta que, más allá de lo pretendido por la parte actora, es decir, que la Administración demandada no ha tenido por acreditada la existencia de conflictividad vecinal, se trata de determinar si el control de la discrecionalidad que realizó el Juzgador de instancia en la Sentencia recurrida es ajustado a las técnicas que el ordenamiento jurídico prevé para llevarlo a cabo, en particular, el control de los hechos determinantes mediante la valoración de la prueba obrante en el expediente administrativo y, más en concreto, sobre la existencia o no de "conflictividad vecinal", es obligado traer a colación que la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, en su artículo 14.Cinco.4 impide la formalización de un contrato de arrendamiento en régimen excepcional de alquiler con ocupantes sin título, cuando refiere,
"4. Tampoco podrá suscribirse contrato de arrendamiento, cuando consten sentencias judiciales condenatorias consecuencia de conflictos vecinales o informes de la Agencia de Vivienda Social o de cualquier otro órgano administrativo acreditativos de conflictividad vecinal de los que resulte responsable el solicitante u otro miembro de la unidad familiar".
En definitiva, considerando los informes oficiales y demás elementos probatorios obrantes en autos, según avanzamos no es otra que la Sentencia de instancia ha realizado una correcta valoración de la prueba y que la conclusión de tal juicio valorativo -existencia de conflictividad vecinal- se revela de modo patente y manifiesto como correcto, lógico y razonable, siendo conforme a Derecho el control del ejercicio de la discrecionalidad y del acto mismo impugnado, llevado a cabo en la instancia.
Por lo expuesto, se hace procedente acordar la desestimación del presente recurso de apelación."
CUARTO: En síntesis, la parte recurrente para justificar la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia invoca la concurrencia de los supuestos indicativos de interés casacional de los apartados b) -doctrina gravemente dañosa para los intereses generales- y c) -afección a un gran número de situaciones- del artículo 88.2 LJCA, el artículo 88.3 LJCA que presume la existencia de interés casacional objetivo "a) Cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia" y el artículo 89.2.f) de la LJCA, los doctrinalmente denominados "supuestos de interés casacional objetivo "innominados" del artículo 88.2 LJCA.
QUINTO: Esta Sala ha reiterado en numerosas ocasiones su doctrina acerca de la configuración del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso de casación autonómica en los términos siguientes:
"En el auto de 17 de mayo de 2017, RC 10/2017, examinábamos también los presupuestos de admisibilidad a que se encontraba sujeto el recurso de casación autonómica y establecíamos los criterios para determinar en qué concretos supuestos resultaría admisible el recurso de casación autonómica frente a las resoluciones judiciales recurribles, realizando una serie de consideraciones que conviene ahora reiterar.
En consonancia con la hasta ahora expuesto y afirmada la recurribilidad en casación autonómica de las sentencias y autos dictados por las Salas de lo Contencioso-Administrativo, debe precisarse que el recurso de casación autonómica se encuentra sujeto a los mismos presupuestos de admisibilidad que afectan al recurso de casación estatal, dejando al margen la naturaleza autonómica de las infracciones normativas denunciadas. Entre ellos destaca la exigencia de que el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88 LJCA , con independencia de que el escrito de preparación del recurso deba cumplir también con los requisitos que establece el artículo 89.2 LJCA .
Por consiguiente, resulta oportuno acudir a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo sobre las exigencias del nuevo recurso de casación para determinar convenientemente en qué concretos supuestos resultará admisible el recurso de casación autonómica frente a tales resoluciones judiciales, sobre la base de los requisitos de admisibilidad que establecen los preceptos citados y su aplicación a esta modalidad casacional, tarea esta que exigirá las debidas adaptaciones atendida su singular naturaleza y la concreta finalidad que persigue.
Centrándonos en la exigencia más trascendental, como expone con claridad el ATS de 21 de marzo de 2017 (Rec. 308/2016 ), "el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada por la parte recurrente una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, interés casacional objetivo que se debe fundamentar con especial referencia al caso, de manera que la infracción denunciada sea determinante de la decisión adoptada en relación con las cuestiones suscitadas y objeto de pronunciamiento"
El interés casacional objetivo es, sin duda alguna, la pieza básica del sistema casacional establecido por la reforma que introdujo la Ley Orgánica 7/2015 y constituye un factor determinante de la admisión del recurso, el cual no será examinado ni resuelto por la Sala si la misma no aprecia en él la concurrencia de dicho interés.
Por lo que atañe a la este concepto jurídico indeterminado, el artículo 88 LJCA formula dos listados de circunstancias que, de manera indiciaria, sugieren la posibilidad de que en los pleitos en que concurran exista interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, llegando a presumirse su presencia en los supuestos del apartado 3.
Uno y otro listado son de diferente naturaleza: el primero, contenido en el apartado 2 del artículo, constituye un numerus apertus y es de carácter nítidamente indiciario, como revela la expresión de que el Tribunal de casación "podrá apreciar que existe interés casacional objetivo" cuando se dé alguna de las situaciones que luego enumera. El segundo, contenido en el apartado 3, en cambio, constituye un numerus clausus y alude a supuestos en los que se da un mayor grado de probabilidad de concurrencia de interés casacional, como revela la expresión "se presumirá que existe interés casacional objetivo".
No obstante, el recurrente puede canalizar su alegato sobre el interés casacional objetivo tanto por alguno o algunos de los supuestos descritos en los apartados 2 y 3 del art. 88, como invocando un supuesto diferente de interés casacional con explícito amparo en el carácter abierto de la relación del apartado 2. En este caso, deberá indicarlo expresamente, con un especial cuidado para argumentar que, a pesar de no ser su alegato incardinable directamente en ninguno de los supuestos expresamente contemplados en la norma, aun así, concurre un interés casacional suficiente para despejar los obstáculos a la admisibilidad de su recurso (véanse los AATS de 13 de marzo de 2017, Rec. 91/2017 , y de 29 de marzo de 2017, Rec. 302/2016 ).
Debe insistirse en que estos diferentes supuestos del artículo 88 LJCA no constituyen auténticos "escenarios de interés casacional" cuya concurrencia determine la admisión automática del recurso, sino tan solo supuestos de hecho a los que el legislador atribuye, de forma indicativa u orientativa, un cierto grado de probabilidad de que los recursos en los que concurran tengan un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Lo que significa, obviamente, que pueden existir recursos que, pese a coincidir con alguno de los enunciados en los apartados 2 y 3, carezcan de interés casacional por la escasa relevancia de su objeto a efectos de formación de jurisprudencia, a juicio del Tribunal de casación. De esta calificación ha de exceptuarse, sin embargo, el supuesto regulado en la letra b) del apartado 3, que establece una verdadera presunción iuris et de iure de existencia de interés casacional objetivo.
Recuérdese al respecto que ni siquiera las presunciones recogidas en el apartado 3 del artículo 88 son absolutas, pues el precepto permite inadmitir (mediante "auto motivado") los recursos inicialmente beneficiados por las contempladas en sus letras a), d) y e) cuando se aprecie que "el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia" (con relación a este inciso del artículo 88.3 LJCA , véanse los AATS de 6 de marzo de 2017 , Rec. 150/2016, de 10 de abril de 2017 , Rec. 225 y 227/2017 , y de 3 de abril de 2017 , Rec. 411/2017 ). Asimismo, en el supuesto de su letra c), no concurrirá interés casacional objetivo cuando la disposición de carácter general declarada nula por la sentencia recurrida carezca de trascendencia suficiente.
Dejando al margen el examen de cada uno de tales supuestos de interés casacional objetivo y su necesaria acomodación a la naturaleza y finalidad del recurso de casación autonómica, cumple dejar sentado que, en general, la existencia de "jurisprudencia" sobre la cuestión controvertida conlleva la ausencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, con las únicas salvedades de que fuera necesario matizarla, precisarla o concretarla para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en esa jurisprudencia (véanse los AATS de 15 de marzo de 2017 , Rec. 91/2017, de 29 de marzo de 2017 , Rec. 302/2016 , y de 3 de abril de 2017 , Rec. 124/2016 ), o debiera ser reafirmada o corregida por haberse apartado la resolución recurrida de la jurisprudencia existente; salvedades ambas que, en principio, solo resultarían apreciables, tratándose del recurso de casación autonómica interpuesto contra sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo cuando, ante cuestiones sustancialmente iguales, se hubieran seguido en su seno, por la misma o diferentes Secciones, interpretaciones del Ordenamiento jurídico autonómico contradictorias entre sí, pues solo en tal caso se haría necesario un pronunciamiento de la Sección especial de casación que unificara la jurisprudencia.
En verdad, la primera de las salvedades expresadas, consistente en la necesidad de matizar, precisar o concretar la jurisprudencia existente para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en esa jurisprudencia, resulta de imposible aplicación al recurso de casación autonómica, puesto que en este recurso la "jurisprudencia" se encontraría fijada precisamente por la sentencia impugnada para una concreta realidad jurídica que coincidiría, como es natural, con la realidad jurídica que subyace en el recurso de casación.
La trascendencia de estas afirmaciones reside en el hecho de que, fijado un determinado criterio sobre la interpretación y la aplicación de las normas autonómicas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, ha de concluirse que existe ya "jurisprudencia" formada sobre la cuestión litigiosa y, por ende, con la salvedad antes expresada, no podría apreciarse interés casacional para formación de jurisprudencia, aun cuando concurrieran las circunstancias que conforman los diferentes supuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA . Ello sin perjuicio de la posible invocación de supuestos de interés casacional objetivo no previstos expresamente en ese precepto, con amparo en el carácter abierto de la enumeración que encierra.
La interpretación sistemática de los diferentes supuestos de interés casacional objetivo, enunciados en el artículo 88, junto a la propia significación de ese concepto jurídico indeterminado, por un lado, y el hecho innegable de que la "jurisprudencia" sobre Derecho autonómico se forma por las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, por otro lado, conducen a la conclusión de que en la medida que sobre la cuestión litigiosa exista un criterio jurisprudencial establecido por la propia Sala o cualquiera de sus Secciones, en principio, el recurso de casación no tendrá sentido desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, justamente, porque la "jurisprudencia" ya estaría formada.
Por consiguiente, a salvo de la existencia de supuestos de interés casacional objetivo no expresamente previstos en el artículo 88 LJCA y del juicio que merezca en cada caso el supuesto de presunción de interés casacional de la letra c) del artículo 88.3 LJCA , únicamente cabría admitir la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso de casación autonómica frente a sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia cuando (i) se observara contradicción entre el criterio sostenido por la sentencia impugnada, en interpretación de normas de Derecho autonómico en que se fundamenta el fallo, y el seguido por otra u otras sentencias de la misma Sala sobre cuestiones sustancialmente iguales -incardinable en el supuesto del apartado a) de artículo 88.2 LJCA -, excepción hecha de aquellos supuestos en que ello se deba a un legítimo y razonado cambio de criterio de la misma Sección o Tribunal (véanse las SSTS de 24 de mayo de 2012, rcud 99/2010 , y de 13 de enero de 2014, rcud 867/2013 ); y (ii) la resolución recurrida se apartara deliberadamente de la "jurisprudencia" sobre Derecho autonómico existente hasta entonces -subsumible en el apartado b) del artículo 88.3 LJCA - con la única salvedad de que el apartamiento lo fuera respecto del criterio sostenido con anterioridad por la misma Sección.
En verdad, este segundo supuesto conlleva la existencia interpretaciones contradictorias del ordenamiento jurídico autonómico sobre cuestiones sustancialmente iguales, siendo por ello reconducible al primero de los supuestos enunciados.
En ambos casos se haría necesario un pronunciamiento de la Sección especial de casación autonómica que estableciera un criterio claro y seguro sobre la cuestión, resolviendo las contradicciones doctrinales existentes entre la sentencia recurrida y aquella o aquellas otras de la misma Sala alegadas como sentencias de contrate; sirve así el recurso de casación autonómica al principio de seguridad jurídica y, por su intermediación, al de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española ).
En los restantes supuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA no cabría apreciar la presencia de interés casacional para la formación de "jurisprudencia" sobre Derecho autonómico, puesto que la existencia de esta, representada por la doctrina recogida en la propia sentencia que se pretende recurrir, haría innecesario un nuevo pronunciamiento de la Sala sobre el particular. El recurso de casación autonómica no se articula para que el Tribunal de casación -la Sección especial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de los párrafos segundo y tercero del artículo 88.3 LJCA - someta a revisión la "jurisprudencia" sentada por la propia Sala, sino para cumplir la función de formación de jurisprudencia, solo posible cuando resulta contradictoria.
Dando un paso más en la configuración del supuesto de interés casacional objetivo conformado sobre la base de la existencia "jurisprudencia autonómica" contradictoria, debe precisarse que (i) la contradicción debe surgir del contraste de la fundamentación jurídica de las sentencias en liza, exteriorizando un problema interpretativo del Ordenamiento jurídico autonómico que necesita ser clarificado y resuelto por el Tribunal Superior de Justicia, a fin de reconducir la anotada disparidad hermenéutica y, así, garantizar la certeza y la seguridad jurídica en la interpretación y aplicación del Derecho; (ii) la contradicción no opera sólo en presencia de una rigurosa identidad de hechos, sino también cuando se aprecia la existencia de disparidades o contradicciones insalvables entre las sentencias sometidas a contraste, en cuanto concierne a la interpretación de las mismas normas y en relación con un problema de interpretación y aplicación sustancialmente coincidente; y (iii) recae sobre la parte recurrente la carga de razonar y justificar argumentalmente la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, mediante un razonamiento que explique que, ante un problema coincidente de interpretación del Ordenamiento jurídico aplicable al pleito, la sentencia impugnada ha optado por una tesis hermenéutica divergente, contradictoria e incompatible con la seguida en la sentencia de contraste, lo cual, a sensu contrario, implica que si la parte recurrente se limita a verter la afirmación de que la sentencia impugnada entra en contradicción con la de contraste, sin argumentar cumplidamente tal aseveración, no podrá tenerse por debidamente cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f) LJCA ) (véanse los AATS de 7 de febrero de 2017 , Rec. 161/2016, de 13 de marzo de 2017 , Rec. 91/2017 , y de 29 de marzo de 2017 , Rec. 302/2016 ).
De ahí que debamos rechazar la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia cuando el sustrato fáctico sobre el que se produjeron los pronunciamientos de las sentencias de contraste no resulta en absoluto equiparable con el de la sentencia recurrida (véase el AATS de 1 de febrero de 2017, Rec. 31/2016 ).
Por último y al margen de lo hasta aquí expuesto, carecerá el recurso de casación autonómica de interés casacional para la formación de "jurisprudencia" cuando las cuestiones planteadas por la parte recurrente se ciñan a los aspectos más casuísticos del litigio, al estar ligado a la apreciación de los datos fácticos concurrentes en el caso individualmente considerado, sin superar este limitado marco, ni suscitar problemas hermenéuticos extrapolables a otros casos.
Sentado lo anterior y delimitados, como se ha hecho, tanto el objeto del recurso de casación autonómica como los supuestos de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia acordes con su naturaleza y finalidad, estamos ya en condiciones de abordar el examen de la admisibilidad del concreto recurso de casación que nos ocupa."
Pues bien, no nos encontramos en el presente caso ante la existencia de contradicción alguna entre el criterio sostenido por la sentencia impugnada, en interpretación de normas de Derecho autonómico en que se fundamenta el fallo y el seguido por otra u otras sentencias de la misma Sala sobre cuestiones sustancialmente iguales, ni la resolución recurrida se aparta deliberadamente de la "jurisprudencia" sobre Derecho autonómico existente hasta entonces en esta Sala. Es decir, no concurre ninguno de los supuestos en los que esta Sala aprecia que pudiera concurrir interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso de casación autonómica con arreglo a los razonamientos antes expuestos.
El recurrente hace una invocación del art. 88.3.a) de la LJCA, pero no menciona ninguna sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo que sustente una interpretación diferente a la que se expresa en le sentencia recurrida en casación autonómica, debiendo tener en cuenta que, como se ha indicado, es esa sentencia la que determina la jurisprudencia en el ámbito autonómico.
La parte recurrente sustenta su recurso en las circunstancias previstas en los apartados b) y c) del artículo 88.2 LJCA, que conforme hemos expuesto no permiten configurar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso de casación autonómica.
Pero es que hay que destacar que, como se puede apreciar, tanto de las alegaciones de la recurrente, como de la fundamentación de la sentencia, la controversia gira en torno a la valoración de la prueba, concretamente a los informes a los que se alude por la recurrente, es decir, a una cuestión de hecho que se encuentra excluida del recurso de casación por el art. 87.bis de la LJCA.
Debiendo puntualizarse, frente a las alegaciones de la demanda, que la sentencia no se basa en ninguna norma declarada inconstitucional. Ni siquiera la recurrente cita qué supuesta sentencia del Tribunal Constitucional considera que ha declarado inconstitucional las normas referidas en la sentencia objeto del recurso de casación.
La recurrente pretende que existe interés casacional en relación con la manifestación de si resulta preceptiva o no la ratificación de los informes de signo contrario en los que se basa la resolución para denegar la regularización pretendida por los autores o autoras de dichos informes y si éstos pueden basarse en meras alegaciones no acreditadas documentalmente de supuestas denuncias e intervenciones policiales, quejas, etc; y entiende que sobre esta cuestión no se pronuncia la jurisprudencia existente al respecto.
A este respecto, hay que precisar que la recurrente ni en la demanda ni en el escrito de interposición del recurso de apelación solicitaron que los informes fueran ratificados ante el Juzgado o ante la Sala en el recurso de apelación, ni tampoco invocó que no hubiera intervenido la recurrente en esos informes, sino que como se puede apreciar en el escrito de recurso de apelación, manifestó que "...ante la ausencia de sentencias que confirmen la existencia de conflictividad vecinal y con los informes contradictorios que ha aportado la administración demandada, no ni admitirse la conflictividad vecinal alegada ni puede denegarse a la demandante su derecho a la legalización de la vivienda situada en la CALLE000, número NUM000, de la ciudad de Madrid. No ha quedado acreditado por la parte demandada el incumplimiento de conflictividad vecinal argumentado por la misma por los motivos anteriormente manifestados"
Es decir, no planteó en el recurso de apelación que los mencionados informes fueran ratificados a presencia judicial, por lo que ni el Juzgado ni la Sala en el recurso de apelación se pronunciaron sobre tal cuestión, siendo una cuestión nueva que se plantea en el recurso de casación.
Pero es que la ratificación o no de los indicados informes no constituye una interpretación de la norma autonómica en la que se basa la sentencia objeto de casación sino, como se ha dicho, una cuestión de valoración de prueba, que se encuentra excluida del recurso de casación.
En consecuencia, procede acordar la inadmisión a trámite del recurso de casación por ausencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y, por ende, de la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sección Especial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, conforme al artículo 90.4.d) de la LJCA, en relación con el artículo 89.2.f) del mismo texto legal.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procede imposición de costas a la parte recurrente, si bien, habiendo uso de la facultad que dicho precepto concede a este Tribunal, se fijan en una cifra máxima total de mil euros (1.000 €), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes
Por lo expuesto,
LA SECCIÓN ESPECIAL DE CASACIÓN AUTONÓMICA