Auto Contencioso-Administ...o del 2023

Última revisión
07/05/2024

Auto Contencioso-Administrativo 1/2023 Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 15/2022 de 09 de enero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ

Nº de sentencia: 1/2023

Núm. Cendoj: 28079339922023200006

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:207A

Núm. Roj: ATSJ M 207:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección de Casación C/ General Castaños, 1 - 28004

33007010

NIG: 28.079.00.3-2021/0006187

Recurso de Casación 15/2022

Recurrente: D./Dña. Elvira y D./Dña. Pablo

PROCURADOR D./Dña. ALVARO ARMANDO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

MINISTERIO FISCAL

A U T O Nº 1/2023

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dª. Mª JESUS MURIEL ALONSO

Dª Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Dª MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ

Dª ANA RUFZ REY

En Madrid, a nueve de enero de dos mil veintitrés.

Antecedentes

PRIMERO . - Identificación de la resolución judicial recurrida

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dictado, con fecha 31 de marzo de 2022, la Sentencia nº 201/2021, desestimatoria del Recurso de Apelación nº 404/2021, interpuesto por D. Pablo y Elvira frente a la Sentencia de 8 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Madrid y desestimatoria, a su vez, del Procedimiento para la Protección de los Derechos Fundamentales nº 100/2021, seguido a instancias de las mismas personas apelantes, contra el Decreto de 10 de febrero de 2021, del Concejal-Presidente de la Junta Municipal de Distrito de Fuencarral-El Pardo, del Ayuntamiento de Madrid, por el que se acordó no incluir en el orden del día de la sesión ordinaria de dicha Junta Municipal prevista para el 16 de febrero de 2021, la iniciativa presentada por el Grupo Municipal Socialista (nº anotación NUM000) en el Registro del Distrito el 3 de febrero de 2021. Denegación que alcanzaba: (1) a los puntos 1, 2, 5 y 6 por tratarse de declaraciones institucionales cuyo contenido no cumple los requisitos previstos en el artículo 16.5 del Reglamento Orgánico de los Distritos del Ayuntamiento de Madrid (ROD); y (2) a los puntos 3 y 4, por contener cuestiones de carácter general, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 15.3 del mismo Reglamento Orgánico citado.

La parte apelante pretendía la revocación de la Sentencia de instancia y, respecto al fondo del asunto, que se declarase por la Sala la nulidad del Decreto de 10 de febrero de 2021 así como la vulneración de su derecho a la participación política ( artículo 23 de la Constitución), indicando que la Proposición presentada por el Grupo Municipal Socialista (nº anotación NUM000) debió ser incluida en el orden del día de la sesión ordinaria de la Junta Municipal del Distrito de Fuencarral-El Pardo prevista para el 16 de febrero de 2021, para su oportuno debate en el Pleno.

SEGUNDO. - Argumentos de la parte apelante en la segunda instancia

Los apelantes basaron su recurso de apelación en los motivos de los que ahora, en esencia, se deja constancia:

1.- Incongruencia omisiva y falta de motivación de la Sentencia de instancia.

2.- Error en la valoración de la prueba, al no haber valorado el Juzgado a quo la aportada para demostrar que las medidas propuestas sí tenían un efecto determinante en el Distrito de Fuencarral-El Pardo y por no haber profundizado en el contenido de los puntos 1, 2, 5 y 6, lo que habría producido, añaden los apelantes, una vulneración de su derecho de participación política.

Insistía la parte apelante en este motivo en que la supresión de la Dirección General de Conciliación y Cooperación para la Igualdad de Oportunidades (que constituía el objeto del punto 3 de la iniciativa) sí tenía impacto en el referido Distrito puesto que el órgano había otorgado subvenciones a entidades asociativas y fundaciones cuyo ámbito de actuación era el propio del Distrito.

Además, añaden los apelantes, las proposiciones sí tenían un contenido concreto puesto que:

* En el punto 1 se proponía el apoyo a las entidades feministas del Distrito -que, dicen, eran conocidas por la Junta Municipal- y que se les facilitase su actividad y participación.

* En el punto 2 se proponía la realización de acciones encaminadas a mantener las manifestaciones urbanas, dentro del Distrito, por la igualdad y contra la violencia de género.

* En el punto 6 se proponía el fomento de proyectos en el Distrito, dirigidos a la puesta en marcha de medidas para erradicar las necesidades en materia de coeducación, corresponsabilidad y conciliación de la vida laboral personal y familiar o en cualquier otro ámbito de actuación en el que se detecten desigualdades entre hombres y mujeres.

* En los puntos 3, 4 y 5 de la proposición solicitaban que se instaba al área competente a que no suprimiera la Dirección General de Conciliación y Cooperación Institucional para la Igualdad de oportunidades que, afirman, había concedido ayudas a entidades del Distrito en la línea de promoción de la igualdad y no discriminación de las mujeres.

TERCERO. - Razonamientos y decisión de la Sentencia recurrida en casación

La sentencia recurrida en casación examina detalladamente los motivos impugnatorios así articulados y decide desestimar el recurso de apelación sobre la base de los razonamientos que ahora se exponen en síntesis:

1.- En cuanto a la incongruencia omisiva aducida, la Sala de Apelación, tras glosar la doctrina jurisprudencial pronunciada respecto a esta cuestión, recuerda que el requisito de la congruencia no implica que la Sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes, siempre que exteriorice los razonamientos que justifican el fallo.

Respecto al caso concreto examinado en la Sentencia de instancia, dicha Sala niega la incongruencia omisiva denunciada porque el Magistrado a quo, dice, sí explicó la razón por la que apreciaba que la totalidad de la proposición tiene alcance general y no reducido al ámbito del Distrito. Para justificar lo anterior, reproduce la Sala parte de los razonamientos de la Sentencia apelada en la que se decía lo siguiente: la proposición formulada " viene referida a la igualdad de género, a los derechos de las mujeres y contra la violencia de género en el contexto del día 8 de marzo, cuestiones que evidentemente trascienden del exclusivo interés distrital. Así se viene a reconocer en el texto que precede a las concretas proposiciones, que efectúa un relato de hechos acaecidos en la ciudad de Madrid sin referencia a hecho alguno acaecido en el propio Distrito de Fuencarral- El Pardo. Y las menciones a "nuestro Distrito" contenidas en el tenor literal de las concretas proposiciones no altera la conclusión expuesta en la medida en que se limitan a trasladar esas cuestiones de alcance general al ámbito territorial del Distrito en cuanto parte integrante de la ciudad de Madrid, de manera automática y como mero reflejo de lo que sucede en ella, pero sin contenido concreto, real y efectivo vinculado con el concreto Distrito de Fuencarral- El Pardo".

2.- En la misma línea, la Sentencia de apelación descarta la ausencia de motivación en la de instancia ya que, no siendo exigible, según la jurisprudencia, la contestación punto por punto de todas las alegaciones de las partes, del conjunto de los razonamientos existentes en ella se deduce el hilo conductor que ha llevado a dictar el fallo.

Resalta la Sala que, en este caso, los apelantes incluso obtuvieron del Juzgado de instancia, separadamente, los dos tipos de razonamientos que habían requerido para dos grupos de proposiciones diferentes y con motivaciones distintas.

3.- A continuación, la Sala de apelación entró a examinar el motivo basado en la defectuosa valoración probatoria para lo cual comenzó por recoger la literalidad de los motivos vertidos por los apelantes en relación con cada uno de los puntos de su Propuesta, así como la doctrina constitucional sobre el ius in officium que aquéllos consideraban infringido y su aplicación al ámbito de la Administración Local y, en particular, a la Ciudad de Madrid.

Explica la Sentencia de apelación que es dudoso que las Juntas Municipales de Distrito tengan competencias en cuanto a actuaciones de promoción de la igualdad entre mujeres y hombres, así como sobre violencia de género, ya que la misma se incluye en el artículo 25.2º. apartado o), de la Ley de Bases de Régimen Local y vinculada a los servicios sociales, de acuerdo con el artículo 3.h) del Reglamento Orgánico de los Distritos de la Ciudad de Madrid.

Recordando que el artículo 16.3º del propio Reglamento Orgánico permite la formulación de interpelaciones al Concejal-Presidente de la Junta de Distrito, sobre cuestiones de política relativas ámbito territorial y competencial del Distrito, añade que, cuando las propuestas tienen alcance general, superior a dicho ámbito distrital, las mismas pueden ser elevadas (artículo 3º.3 del Acuerdo de 25 de julio de 2019, de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid), por conducto del Concejal- Presidente del Distrito, al Área de Gobierno competente por razón de la materia, incluidas, por tanto, las relativas a la promoción de actuaciones en materia de igualdad y violencia de genero. La conclusión que alcanza la Sentencia aquí recurrida es que las " materias de interés del Distrito, no pueden ser otras que aquéllas en que los distritos tienen competencia".

A lo anterior añade la Sala de apelación que el propio Reglamento Orgánico prevé en su artículo 15.3, una limitación, como causa excluyente, relativa al número de iniciativas que cada Grupo Político puede proponer a la Junta Municipal de Distrito, y otra de la que se deriva la imposibilidad de debatir iniciativas que, por su alcance general, aun cuando afecten al ámbito del Distrito, hayan sido debatidas y votadas ya por el Pleno del Ayuntamiento; entre otras cosas, explica la Sentencia aquí recurrida, para evitar contradicciones.

En concreto, respecto al punto relativo a la supresión de la Dirección General de Conciliación y Cooperación Institucional para la Igualdad de Oportunidades, para reafirmar el alcance general de la iniciativa propuesta respecto a esta cuestión, se remite la Sala a lo manifestado por la apelante sobre el hecho de que la misma propuesta sí había sido admitidas y debatidas en otros Distritos. Y ello para concluir que tal afirmación revelaría precisamente que la cuestión era de trascendencia general, que afectaba a toda la ciudad y no sólo al Distrito de Fuencarral-El Pardo, aunque tuviese impacto en su ámbito territorial por el hecho de que allí se hubiesen concedido subvenciones a entidades radicadas dentro del repetido Distrito. Una conclusión que hace extensiva a las iniciativas planteadas en los puntos 1, 2 y 6 de la Propuesta rechazada.

Finalmente, la Sala de apelación descarta la posible relevancia que pudiera tener, en el caso concreto, la Sentencia por ella dictada el 25 de septiembre de 2020 (Rec. 406/2019) pues en ella no se analiza la cuestión debatida en este caso, relativa a que las proposiciones o mociones ya debatidas y votadas en el Pleno, o las de alcance general, deban ser presentadas ante dicho órgano municipal,

CUARTO. - Preparación del recurso de casación

1.- Antecedentes

D. Pablo y Dª Elvira, representados por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro García de la Noceda y de las Alas Pumariño, bajo la dirección técnica del Letrado D. Daniel Bruno Entrena Ruiz, mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2022, han preparado recurso de casación autonómica contra la Sentencia nº 201/2021, de 31 de marzo de 2022, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del Recurso de Apelación nº 404/2021, deducido por los mismos recurrentes citados frente a la Sentencia de 8 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Madrid y desestimatoria, a su vez, del Procedimiento para la Protección de los Derechos Fundamentales nº 100/2021.

2.- Contenido del escrito de preparación

A.- Recuerda la parte recurrente, a modo de antecedente, que el Decreto municipal impugnado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Madrid había rechazado una solicitud del Grupo Municipal Socialista para inclusión en el orden del día de la sesión del 16 de febrero de 2021, de la Junta Municipal de Distrito de Fuencarral-El Pardo, de algunas iniciativas en materia de igualdad de género para su debate. Tal iniciativa alcanzaba a la propuesta de debate y aprobación de los puntos que ahora se reproducen literalmente:

"1. Que la Junta Municipal de Fuencarral-El Pardo manifieste su firme compromiso con la igualdad de género, con los derechos de las mujeres y con la erradicación de cualquier tipo de violencia machista.

2. Que desde la Junta Municipal de Fuencarral-El Pardo se apoye a las entidades feministas de nuestro Distrito facilitando su actividad y participación, así como divulgando sus iniciativas a través de los canales oficiales.

3. Instar al Área correspondiente a que no se elimine la Dirección General de Conciliación y Cooperación Institucional para la Igualdad de Oportunidades y a que se mantengan en la misma los recursos materiales y humanos existentes en ella.

4. Instar a las distintas Áreas del Ayuntamiento de Madrid a que no se produzca ningún tipo de recortes a los programas de igualdad ni en los de lucha contra la violencia de género que se desarrollan en nuestro Distrito.

5. Que desde la Junta Municipal de Fuencarral-El Pardo no se realicen acciones encaminadas a erradicar ninguna manifestación urbana existente por la igualdad y contra la violencia de género en nuestro Distrito.

6. Que, en el ámbito de nuestras competencias o instando al Área competente, se fomente, promueva, diseñe y desarrolle proyectos en el distrito de Fuencarral el Pardo que potencien la puesta en marcha de medidas específicas que tengan como objetivo erradicar las necesidades detectadas en materia de coeducación, corresponsabilidad y conciliación de la vida laboral personal y familiar o en cualquier otro ámbito de actuación en el que se detecten desigualdades entre hombres y mujeres"

La inadmisión de la iniciativa, sostiene la parte recurrente en casación, se justificó en el Decreto Municipal del siguiente modo: (1) en relación con los puntos 3 y 4, con base en lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento Orgánico de los Distritos de la Ciudad de Madrid, ya que lo propuesto en tales puntos " afectaría todo el ámbito del Ayuntamiento de Madrid, a todos distritos de Madrid, de lo que se desprende su carácter general". (2) En relación con los puntos 1, 2, 5 y 6 de la iniciativa, con base en el artículo 16.5 del mismo Reglamento Orgánico, por tratarse de declaraciones institucionales cuyo contenido no era de exclusivo interés del Distrito.

Relata a continuación que tal Decreto de inadmisión se recurrió ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Madrid por entender que hurtaba toda posibilidad de debate político, lesionando el derecho a la participación política amparado por el artículo 23 de la Constitución, y que, frente a la Sentencia que desestimó el recurso contencioso administrativo, se interpuso recurso de apelación, basado, en esencia, en un motivo por incongruencia omisiva y por error en la valoración de la prueba, al entender acreditado, en contra de lo resuelto por el Magistrado a quo, que la iniciativa sí era de interés concreto para el Distrito de Fuencarral-El Pardo.

B.- En cuanto a las normas de Derecho autonómico que entienden vulneradas, los recurrentes en casación citan el artículo 22.1.b) del Reglamento Orgánico de los Distritos del Ayuntamiento de Madrid, de 23 de diciembre de 2004, así como el Apartado 3º.1.1 del Acuerdo de 25 de julio de 2019 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, de organización y competencias de los Distritos.

De igual modo, entienden infringida la doctrina sentada por la misma Sección Segunda de esta Sala en la Sentencia de 25 de septiembre de 2020 ((Rec. Apel. 406/2019).

C.- Sobre la relevancia de la decisión que, en los términos explicados, atribuyen a la Sala de Apelación, los recurrentes sostienen que el incumplimiento de las normas que han citado fue determinante para la resolución del asunto y, por tanto, para la desestimación del recurso de apelación ya que la Sentencia que impugnan considera que la configuración legal del derecho de participación política queda limitada a la presentación, ante las Juntas Municipales de Distrito, de proposiciones políticas respecto a asuntos que sean del interés del Distrito, identificando éste, formalmente, con las materias que sean de su competencia.

D.- Para la apreciación del interés casacional objetivo que presentaría su recurso, los recurrentes en casación se apoyan en lo dispuesto en los artículos 88.2.i) y 88.3.b) de la Ley Jurisdiccional, primero, por ser la que impugnan una Sentencia dictada en recurso de apelación interpuesto contra a una Sentencia dictada primera instancia en el seno de un procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales; y, segundo, por apartarse deliberadamente de la jurisprudencia existente.

E.- Sobre la base de lo que resumidamente hemos expuesto y con base en el artículo 86.3 de la Ley Jurisdiccional, la parte recurrente afirma la conveniencia de que esta Sección de Casación Autonómica, se pronuncie sobre la cuestión suscitada que concreta del modo siguiente:

"Lo controvertido es, así, la interpretación que corresponde otorgar al Reglamento Orgánico de los Distritos de la ciudad de Madrid -tanto en su versión de 2004 como de 2021, pues es idéntico el contenido- y el Acuerdo de 25 de julio de 2019 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, de organización y competencias de los distritos, los que remiten tanto el artículo 128 de la LRBRL como el artículo 22 de la Ley de Capitalidad de Madrid , y además en relación con la doctrina jurisprudencial seguida por este mismo Tribunal en ocasiones precedentes".

Descartan igualmente la necesidad de que el Tribunal Supremo se pronuncie al respecto dada la remisión que desde la normativa estatal se hace a las normas locales de los Municipios de Gran Población, en conexión con el pronunciamiento previo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sentencia de 25 de septiembre de 2020) del que, dicen, se aparta la Sentencia que aquí se recurre.

QUINTO. - Por Auto de fecha 26 de mayo de 2022, la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado el presente recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo, compareciendo ante esta Sección Especial ambas partes, así como el Ministerio Fiscal.

SEXTO. - Oposición del Ayuntamiento de Madrid a la admisión del recurso de casación

La representación procesal del Ayuntamiento de Madrid se personó ante esta Sección Especial de Casación oponiéndose a su admisión basándose en los motivos que enuncia y, en esencia, motiva así:

* El escrito de preparación no ha justificado la relevancia sobre el sentido del Fallo de las normas cuya infracción se denuncia. Y ello sobre la base de que los recurrentes en casación no habrían razonado cómo, por qué o de qué modo las infracciones denunciadas habrían sido relevantes y determinantes del sentido del Fallo.

* El recurso carece de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Afirma la Letrada del Ayuntamiento de Madrid que los preceptos invocados para justificar la existencia de interés casacional objetivo habrían sido citados con una finalidad meramente instrumental, sin fundamento alguno al no haberse justificado la conexión dialéctica del interés casacional invocado, con la infracción jurídica que se denuncia en el recurso casación.

* La Sentencia de instancia carece de relevancia desde el punto de vista de su afectación al interés general pese a haber sido dictada en un procedimiento de protección de derechos fundamentales y tampoco se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente dado que el recurso de casación no es un juicio abstracto sobre la interpretación de normas en liza. En todo caso, añade la Letrada Consistorial, el apartamiento de la jurisprudencia ha de entenderse referido sólo a la del Tribunal Supremo y debe ser, en todo caso, deliberado.

Es Ponente en este trámite, la Magistrada Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - La resolución judicial impugnada

La sentencia contra la que se prepara el presente recurso de casación desestima el Recurso de Apelación nº 404/2021, interpuesto por D. Pablo y Elvira frente a la Sentencia de 8 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Madrid y desestimatoria, a su vez, del Procedimiento para la Protección de los Derechos Fundamentales nº 100/2021.

El tenor literal del Fallo aquí recurrido es el siguiente:

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don Álvaro García de la Noceda de las Alas Pumariño en nombre y representación de Pablo y Elvira contra la Sentencia dictada el día 8 de julio de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Madrid en el Procedimiento Especial de Protección de los Derechos Fundamentales 100 de 2021 , la cual se confirma en su integridad, condenando al recurrente al abono de las costas causadas en esta alzada, que se fijan en la suma de DOS MIL Euros (2.000 €) en concepto de honorarios del Letrado consistorial sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario para lo que no será necesario solicitar ni practicar tasación de costas entregando el Letrado de la administración de Justicia el testimonio con código de verificación segura a solicitud de la parte".

SEGUNDO. - El objeto del recurso de casación autonómica

En nuestro Auto de 17 de mayo de 2017, RC 10/2017, esta Sección Especial de Casación se ha pronunciado sobre algunas cuestiones concernientes al recurso de casación autonómica, ciertamente polémicas, con el objeto de establecer una doctrina que ofrezca seguridad jurídica sobre el objeto de esta modalidad casacional y los criterios a considerar para decidir sobre su admisibilidad; doctrina que hemos reiterado desde nuestro Auto de 14 de junio de 2017 (RC 9/2017), a cuyos razonamientos nos remitimos ahora con el objeto de reafirmar la existencia del recurso de casación autonómica y de resaltar, no obstante, su deficiente regulación legal.

En conexión con ello, entiende esta Sala oportuno transcribir a continuación parte de las consideraciones realizadas en el último Auto citado, con el fin de reiterar dicha doctrina y completarla, si cabe, con el examen de los supuestos de interés casacional objetivo que alega la recurrente. Y es que, decíamos en el auto de 14 de junio de 2017, RC 9/2017, acerca del objeto del recurso de casación autonómica y el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre Derecho autonómico, lo siguiente:

" Sentada la existencia del recurso de casación autonómica, abordábamos en el Auto de 17 de mayo de 2017, RC 10/2017 , la delimitación de su objeto y, en particular, las resoluciones judiciales contra las que procede, concluyendo que entre ellas se encuentran las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, consideraciones que reiteramos a continuación.

Por sorprendente que parezca, la LJCA no hace mención directamente a las resoluciones judiciales que pueden ser sometidas a este específico recurso de casación. Su único criterio delimitador previsto expresamente radica en que el recurso se funde en la infracción de normas emanadas de una Comunidad Autónoma; de manera que la determinación de las resoluciones sujetas a este recurso deberá partir, indirectamente, de la fijación de los órganos judiciales cuyas sentencias pueden aplicar tales normas y delimitarse, a priori, mediante la aplicación analógica de los preceptos que regulan el objeto del recurso de casación ante el Tribunal Supremo - artículos 86.1 y 2 y 87.1 LJCA -: sentencias y autos dictados por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, en los supuestos establecidos en esos preceptos.

Ningún obstáculo encontramos para aceptar la recurribilidad mediante el recurso de casación autonómica de las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo contencioso-administrativo, en los mismos supuestos establecidos en la regulación del recurso de casación estatal ante el Tribunal Supremo.

Más polémica resulta, sin embargo, la recurribilidad de las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, fundamentalmente, como consecuencia de la asimetría que implica entre la casación ante el Tribunal Supremo y la casación autonómica y con motivo de la posición constitucional reconocida a los Tribunales Superiores de Justicia.

Con el fin de resolver esta cuestión conviene hacer algunas consideraciones de diversa índole. En primer lugar, la recurribilidad de las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia puede deducirse de una interpretación sistemática e integradora de los párrafos primero y segundo del artículo 86.3 LJCA . Tras referirse el primero a tales sentencias y su recurribilidad ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo cuando el recurso de casación se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, en el segundo se atribuye la competencia para conocer del recurso de casación a una Sección especial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, cuya composición establece, para el caso de que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

En segundo lugar, aun reconociendo los problemas organizativos que pudiera conllevar aceptar la recurribilidad de esas sentencias en esta modalidad casacional para aquellas Salas de menor tamaño, donde, sin duda, obligará a arbitrar singulares fórmulas para constituir la Sección especial de casación autonómica sin la concurrencia de aquellos Magistrados de la Sala que hubieran dictado la sentencia recurrida, tales objeciones no pueden justificar la improcedencia del recurso contra dichas resoluciones judiciales. Esta cuestión debe ser abordada desde la perspectiva de la relevante función que este recurso cumple en nuestro ordenamiento jurídico: la formación de jurisprudencia.

En tercer lugar, atendida esa significativa función, la formación de jurisprudencia sobre el Derecho autonómico, no encontramos afrenta alguna en la procedencia del recurso de casación autonómica frente a las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, per se, a la posición constitucional de los Tribunales Superiores de Justicia como órgano que culmina la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, ex artículo 152.1 CE , pues la perturbación que pudiera significar para su configuración constitucional no derivaría de la mera recurribilidad de tales resoluciones judiciales sino de la extensión con la que fuera definida, como veremos inmediatamente.

En efecto, en la redacción anterior de la Ley Jurisdiccional se establecía en su artículo 99 la recurribilidad de las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -con varias Salas o varias Secciones en la Sala- ante una Sección especial de esas mismas Salas, constituida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.4 LJCA -precepto cuya redacción es idéntica a la de los actuales párrafos segundo y tercero del artículo 86.3 LJCA -, mediante el recurso de casación para la unificación de doctrina autonómica; sin que tal previsión legal se considerara en modo alguno incompatible o perturbadora para la posición constitucional de los Tribunales Superiores de Justicia. Por el contrario, resultaba acorde con su naturaleza y función, al encomendarse a esa Sección especial la unificación de la doctrina en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico autonómico, tarea relevante para garantizar la seguridad jurídica y el principio de igualdad en la aplicación de la normas emanadas de las instituciones autonómicas, cuya interpretación se halla vedada al Tribunal Supremo, con las contadas excepciones que nuestra jurisprudencia ha establecido (véase, por todas, la STS de 14 de octubre de 2013, Rec. 3929/2012 ).

En cuarto lugar, el hecho de que, suprimidos los recursos de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo (en relación con el Derecho estatal y europeo) y ante las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia (con relación al Derecho autonómico), regulados en los artículos 96 a 99 LJCA en su anterior redacción, no se haya previsto en la nueva regulación legal la recurribilidad de las sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo ante ese mismo Tribunal, en modo alguno excluye la posibilidad de que se contemple la recurribilidad de las sentencias de las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia mediante el recurso de casación autonómica ante una Sección especial de casación de estas mismas Salas en determinados supuestos, por tratarse de una opción legislativa plausible y constitucional.

Repárese en que los Tribunales Superiores de Justicia pueden estar integrados por varias Salas de lo Contencioso-Administrativo, ex artículo 78 LOPJ , como de hecho ocurre varias Comunidades Autónomas (Andalucía, Castilla y León y Canarias), circunstancia esta que acentúa sus diferencias con el Tribunal Supremo.

Por último, en quinto lugar, conviene señalar que, aceptando la existencia de cierta analogía entre la posición constitucional atribuida a los Tribunales Superiores de Justicia y la propia del Tribunal Supremo en sus ámbitos territoriales respectivos, distan de ser idénticas. Basta la lectura de los artículos 123.1 y 152.1 CE para advertir sensibles diferencias, al configurarse los primeros como órganos que culminan la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, y el segundo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales.

Por consiguiente, configurado legalmente el nuevo recurso de casación autonómica a semejanza del recurso de casación ante el Tribunal Supremo, como un instrumento procesal necesario para asegurar la uniformidad en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, aun cuando aquel quede limitado al Derecho autonómico, resulta oportuno que la delimitación de su objeto le permita cumplir plenamente tal función, lo que no ocurriría si no posibilitara reducir a la unidad la doctrina jurisprudencial establecida en interpretación del ordenamiento jurídico autonómico.

Ciertamente, nuestra legislación establece otros instrumentos al servicio de la uniformidad jurisprudencial. La LOPJ posibilita en sus artículos 197 y 264 la unificación de criterios interpretativos en la aplicación de la ley a través de plenos jurisdiccionales, bien de la totalidad de los Magistrados de la Sala, o bien de los Magistrados de las diversas Secciones de la Sala que sostuvieren diversidad de criterios en asuntos sustancialmente iguales.

Sin embargo estos plenos jurisdiccionales, cuya naturaleza y objeto difieren sustancialmente de los rasgos que caracterizan el recurso de casación autonómica, no constituyen en modo alguno un medio de impugnación o recurso a disposición de las partes del proceso contra una resolución judicial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo para que sea revisada y corregida, en su caso, la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico autonómico por ella realizada, con efectos sobre la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida. La celebración de los plenos jurisdiccionales depende exclusivamente de la voluntad del Presidente de la Sala o de la mayoría de sus Magistrados y tiene por objeto el conocimiento y la resolución de un asunto de los que corresponden a la competencia de la Sala, ya sea por necesidades de la administración de justicia o para unificar criterios. Se trata, por tanto, de instrumentos complementarios, unidos por el designio común de favorecer la unidad de doctrina en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, pero de naturaleza y objeto claramente diferenciados.

Desde la perspectiva funcional del recurso de casación autonómica que venimos destacando, no suscita duda alguna la recurribilidad de las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, en los mismos supuestos y con los mismos requisitos previstos para el recurso de casación ante el Tribunal Supremo, como hemos anticipado, pues resulta necesaria para posibilitar la formación de jurisprudencia sobre Derecho autonómico que persigue esta modalidad del recurso de casación.

Igualmente, por las razones expuestas y con igual perspectiva, debe aceptarse la procedencia del recurso de casación autonómica contra las sentencias y autos de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia. La mera eventualidad de que diversas resoluciones judiciales, dictadas por la misma o diferentes Salas de lo Contencioso-Administrativo que integren un mismo Tribunal Superior de Justicia, puedan fijar ante cuestiones sustancialmente iguales una interpretación de las normas de Derecho autonómico contradictoria justifica su recurribilidad mediante este recurso de casación, ante la necesidad de que tales contradicciones sean reducidas a la unidad, a fin de salvaguardar el interés general en la interpretación y aplicación del Ordenamiento, conforme a los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica.

Recapitulando, el objeto del recurso de casación autonómica aparece configurado por las sentencias y autos de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, en los mismos supuestos y con los mismos requisitos que establecen los artículos 86 y 87 LJCA para el recurso de casación ante el Tribunal Supremo, aunque limitado a aquellos casos en que el recurso se fundare en la infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

Cuestión distinta es que la "jurisprudencia" en materia de derecho autonómico sea formada, como lo es, por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y cada una de sus Secciones, especializadas o no por las normas de reparto, y las consecuencias que ello depare a la hora de apreciar en cada caso concreto la existencia de "interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia", como exigencia inexcusable de la admisión del recurso de casación.

Así es, la admisión de los recursos de casación autonómica, aparece condicionada, entre otros requisitos, por la exigencia de que presenten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, lo que va a suponer una extraordinaria limitación cuando del recurso contra sentencias y autos de las Salas de lo Contencioso-Administrativo se trata, como veremos a continuación.

(...) El interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso de casación autonómica.

En el auto de 17 de mayo de 2017, RC 10/2017 , examinábamos también los presupuestos de admisibilidad a que se encontraba sujeto el recurso de casación autonómica y establecíamos los criterios para determinar en qué concretos supuestos resultaría admisible el recurso de casación autonómica frente a las resoluciones judiciales recurribles, realizando una serie de consideraciones que conviene ahora reiterar.

En consonancia con la hasta ahora expuesto y afirmada la recurribilidad en casación autonómica de las sentencias y autos dictados por las Salas de lo Contencioso-Administrativo, debe precisarse que el recurso de casación autonómica se encuentra sujeto a los mismos presupuestos de admisibilidad que afectan al recurso de casación estatal, dejando al margen la naturaleza autonómica de las infracciones normativas denunciadas. Entre ellos destaca la exigencia de que el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88 LJCA , con independencia de que el escrito de preparación del recurso deba cumplir también con los requisitos que establece el artículo 89.2 LJCA .

Por consiguiente, resulta oportuno acudir a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo sobre las exigencias del nuevo recurso de casación para determinar convenientemente en qué concretos supuestos resultará admisible el recurso de casación autonómica frente a tales resoluciones judiciales, sobre la base de los requisitos de admisibilidad que establecen los preceptos citados y su aplicación a esta modalidad casacional, tarea esta que exigirá las debidas adaptaciones atendida su singular naturaleza y la concreta finalidad que persigue.

Centrándonos en la exigencia más trascendental, como expone con claridad el ATS de 21 de marzo de 2017 (Rec. 308/2016 ), "el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada por la parte recurrente una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, interés casacional objetivo que se debe fundamentar con especial referencia al caso, de manera que la infracción denunciada sea determinante de la decisión adoptada en relación con las cuestiones suscitadas y objeto de pronunciamiento"

El interés casacional objetivo es, sin duda alguna, la pieza básica del sistema casacional establecido por la reforma que introdujo la Ley Orgánica 7/2015 y constituye un factor determinante de la admisión del recurso, el cual no será examinado ni resuelto por la Sala si la misma no aprecia en él la concurrencia de dicho interés.

Por lo que atañe a este concepto jurídico indeterminado, el artículo 88 LJCA formula dos listados de circunstancias que, de manera indiciaria, sugieren la posibilidad de que en los pleitos en que concurran exista interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, llegando a presumirse su presencia en los supuestos del apartado 3.

Uno y otro listado son de diferente naturaleza: el primero, contenido en el apartado 2 del artículo, constituye un numerus apertus y es de carácter nítidamente indiciario, como revela la expresión de que el Tribunal de casación "podrá apreciar que existe interés casacional objetivo" cuando se dé alguna de las situaciones que luego enumera. El segundo, contenido en el apartado 3, en cambio, constituye un numerus clausus y alude a supuestos en los que se da un mayor grado de probabilidad de concurrencia de interés casacional, como revela la expresión "se presumirá que existe interés casacional objetivo".

No obstante, el recurrente puede canalizar su alegato sobre el interés casacional objetivo tanto por alguno o algunos de los supuestos descritos en los apartados 2 y 3 del art. 88, como invocando un supuesto diferente de interés casacional con explícito amparo en el carácter abierto de la relación del apartado 2. En este caso, deberá indicarlo expresamente, con un especial cuidado para argumentar que, a pesar de no ser su alegato incardinable directamente en ninguno de los supuestos expresamente contemplados en la norma, aun así, concurre un interés casacional suficiente para despejar los obstáculos a la admisibilidad de su recurso (véanse los AATS de 13 de marzo de 2017, Rec. 91/2017 , y de 29 de marzo de 2017, Rec. 302/2016 ).

Debe insistirse en que estos diferentes supuestos del artículo 88 LJCA no constituyen auténticos "escenarios de interés casacional" cuya concurrencia determine la admisión automática del recurso, sino tan solo supuestos de hecho a los que el legislador atribuye, de forma indicativa u orientativa, un cierto grado de probabilidad de que los recursos en los que concurran tengan un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Lo que significa, obviamente, que pueden existir recursos que, pese a coincidir con alguno de los enunciados en los apartados 2 y 3, carezcan de interés casacional por la escasa relevancia de su objeto a efectos de formación de jurisprudencia, a juicio del Tribunal de casación. De esta calificación ha de exceptuarse, sin embargo, el supuesto regulado en la letra b) del apartado 3, que establece una verdadera presunción iuris et de iure de existencia de interés casacional objetivo.

Recuérdese al respecto que ni siquiera las presunciones recogidas en el apartado 3 del artículo 88 son absolutas, pues el precepto permite inadmitir (mediante "auto motivado") los recursos inicialmente beneficiados por las contempladas en sus letras a), d) y e) cuando se aprecie que "el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia" (con relación a este inciso del artículo 88.3 LJCA , véanse los AATS de 6 de marzo de 2017 , Rec. 150/2016, de 10 de abril de 2017 , Rec. 225 y 227/2017 , y de 3 de abril de 2017 , Rec. 411/2017 ). Asimismo, en el supuesto de su letra c), no concurrirá interés casacional objetivo cuando la disposición de carácter general declarada nula por la sentencia recurrida carezca de trascendencia suficiente.

Dejando al margen el examen de cada uno de tales supuestos de interés casacional objetivo y su necesaria acomodación a la naturaleza y finalidad del recurso de casación autonómica, cumple dejar sentado que, en general, la existencia de "jurisprudencia" sobre la cuestión controvertida conlleva la ausencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, con las únicas salvedades de que fuera necesario matizarla, precisarla o concretarla para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en esa jurisprudencia (véanse los AATS de 15 de marzo de 2017 , Rec. 91/2017, de 29 de marzo de 2017 , Rec. 302/2016 , y de 3 de abril de 2017 , Rec. 124/2016 ), o debiera ser reafirmada o corregida por haberse apartado la resolución recurrida de la jurisprudencia existente; salvedades ambas que, en principio, solo resultarían apreciables, tratándose del recurso de casación autonómica interpuesto contra sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo cuando, ante cuestiones sustancialmente iguales, se hubieran seguido en su seno, por la misma o diferentes Secciones, interpretaciones del Ordenamiento jurídico autonómico contradictorias entre sí, pues solo en tal caso se haría necesario un pronunciamiento de la Sección especial de casación que unificara la jurisprudencia.

En verdad, la primera de las salvedades expresadas, consistente en la necesidad de matizar, precisar o concretar la jurisprudencia existente para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en esa jurisprudencia, resulta de imposible aplicación al recurso de casación autonómica, puesto que en este recurso la "jurisprudencia" se encontraría fijada precisamente por la sentencia impugnada para una concreta realidad jurídica que coincidiría, como es natural, con la realidad jurídica que subyace en el recurso de casación.

La trascendencia de estas afirmaciones reside en el hecho de que, fijado un determinado criterio sobre la interpretación y la aplicación de las normas autonómicas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, ha de concluirse que existe ya "jurisprudencia" formada sobre la cuestión litigiosa y, por ende, con la salvedad antes expresada, no podría apreciarse interés casacional para formación de jurisprudencia, aun cuando concurrieran las circunstancias que conforman los diferentes supuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA . Ello sin perjuicio de la posible invocación de supuestos de interés casacional objetivo no previstos expresamente en ese precepto, con amparo en el carácter abierto de la enumeración que encierra.

La interpretación sistemática de los diferentes supuestos de interés casacional objetivo, enunciados en el artículo 88, junto a la propia significación de ese concepto jurídico indeterminado, por un lado, y el hecho innegable de que la "jurisprudencia" sobre Derecho autonómico se forma por las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, por otro lado, conducen a la conclusión de que en la medida que sobre la cuestión litigiosa exista un criterio jurisprudencial establecido por la propia Sala o cualquiera de sus Secciones, en principio, el recurso de casación no tendrá sentido desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, justamente, porque la "jurisprudencia" ya estaría formada.

Por consiguiente, a salvo de la existencia de supuestos de interés casacional objetivo no expresamente previstos en el artículo 88 LJCA y del juicio que merezca en cada caso el supuesto de presunción de interés casacional de la letra c) del artículo 88.3 LJCA , únicamente cabría admitir la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso de casación autonómica frente a sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia cuando (i) se observara contradicción entre el criterio sostenido por la sentencia impugnada, en interpretación de normas de Derecho autonómico en que se fundamenta el fallo, y el seguido por otra u otras sentencias de la misma Sala sobre cuestiones sustancialmente iguales -incardinable en el supuesto del apartado a) de artículo 88.2 LJCA -, excepción hecha de aquellos supuestos en que ello se deba a un legítimo y razonado cambio de criterio de la misma Sección o Tribunal (véanse las SSTS de 24 de mayo de 2012, rcud 99/2010 , y de 13 de enero de 2014, rcud 867/2013 ); y (ii) la resolución recurrida se apartara deliberadamente de la "jurisprudencia" sobre Derecho autonómico existente hasta entonces -subsumible en el apartado b) del artículo 88.3 LJCA - con la única salvedad de que el apartamiento lo fuera respecto del criterio sostenido con anterioridad por la misma Sección.

En verdad, este segundo supuesto conlleva la existencia interpretaciones contradictorias del ordenamiento jurídico autonómico sobre cuestiones sustancialmente iguales, siendo por ello reconducible al primero de los supuestos enunciados.

En ambos casos se haría necesario un pronunciamiento de la Sección especial de casación autonómica que estableciera un criterio claro y seguro sobre la cuestión, resolviendo las contradicciones doctrinales existentes entre la sentencia recurrida y aquella o aquellas otras de la misma Sala alegadas como sentencias de contrate; sirve así el recurso de casación autonómica al principio de seguridad jurídica y, por su intermediación, al de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española ).

En los restantes supuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA no cabría apreciar la presencia de interés casacional para la formación de "jurisprudencia" sobre Derecho autonómico, puesto que la existencia de esta, representada por la doctrina recogida en la propia sentencia que se pretende recurrir, haría innecesario un nuevo pronunciamiento de la Sala sobre el particular. El recurso de casación autonómica no se articula para que el Tribunal de casación -la Sección especial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de los párrafos segundo y tercero del artículo 88.3 LJCA - someta a revisión la "jurisprudencia" sentada por la propia Sala, sino para cumplir la función de formación de jurisprudencia, solo posible cuando resulta contradictoria.

Dando un paso más en la configuración del supuesto de interés casacional objetivo conformado sobre la base de la existencia "jurisprudencia autonómica" contradictoria, debe precisarse que (i) la contradicción debe surgir del contraste de la fundamentación jurídica de las sentencias en liza, exteriorizando un problema interpretativo del Ordenamiento jurídico autonómico que necesita ser clarificado y resuelto por el Tribunal Superior de Justicia, a fin de reconducir la anotada disparidad hermenéutica y, así, garantizar la certeza y la seguridad jurídica en la interpretación y aplicación del Derecho; (ii) la contradicción no opera sólo en presencia de una rigurosa identidad de hechos, sino también cuando se aprecia la existencia de disparidades o contradicciones insalvables entre las sentencias sometidas a contraste, en cuanto concierne a la interpretación de las mismas normas y en relación con un problema de interpretación y aplicación sustancialmente coincidente; y (iii) recae sobre la parte recurrente la carga de razonar y justificar argumentalmente la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, mediante un razonamiento que explique que, ante un problema coincidente de interpretación del Ordenamiento jurídico aplicable al pleito, la sentencia impugnada ha optado por una tesis hermenéutica divergente, contradictoria e incompatible con la seguida en la sentencia de contraste, lo cual, a sensu contrario, implica que si la parte recurrente se limita a verter la afirmación de que la sentencia impugnada entra en contradicción con la de contraste, sin argumentar cumplidamente tal aseveración, no podrá tenerse por debidamente cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f) LJCA ) (véanse los AATS de 7 de febrero de 2017 , Rec. 161/2016, de 13 de marzo de 2017 , Rec. 91/2017 , y de 29 de marzo de 2017 , Rec. 302/2016 ).

De ahí que debamos rechazar la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia cuando el sustrato fáctico sobre el que se produjeron los pronunciamientos de las sentencias de contraste no resulta en absoluto equiparable con el de la sentencia recurrida (véase el AATS de 1 de febrero de 2017, Rec. 31/2016 ).

Por último y al margen de lo hasta aquí expuesto, carecerá el recurso de casación autonómica de interés casacional para la formación de "jurisprudencia" cuando las cuestiones planteadas por la parte recurrente se ciñan a los aspectos más casuísticos del litigio, al estar ligado a la apreciación de los datos fácticos concurrentes en el caso individualmente considerado, sin superar este limitado marco, ni suscitar problemas hermenéuticos extrapolables a otros casos.

Sentado lo anterior y delimitados, como se ha hecho, tanto el objeto del recurso de casación autonómica como los supuestos de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia acordes con su naturaleza y finalidad, estamos ya en condiciones de abordar el examen de la admisibilidad del concreto recurso de casación que nos ocupa."

Pese a las carencias normativas que la regulación del recurso de casación autonómica presenta, las SSTC 128/2018, de 29 de noviembre, y 18/2019, de 11 de febrero, declararon, sin embargo, la constitucionalidad de esa regulación, considerando que existe una laguna legal que debe ser colmada con la aplicación analógica de la regulación del recurso de casación ante el Tribunal Supremo, aunque sin mayor concreción por lo que respecta a la integración del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

TERCERO. - La admisibilidad del recurso de casación autonómica contra la sentencia impugnada, en relación con los supuestos del artículo 88 LJCA aducidos

La aplicación al presente caso de las consideraciones antes realizadas sobre la configuración del interés casacional objetivo en el marco de esta modalidad de casación -autonómica-, así como la doctrina jurisprudencial sobre la carga impuesta al recurrente por el artículo 89.2, letra f) LJCA, conducen, ya se adelanta, a la inadmisión del presente recurso por las razones que expondremos a continuación.

Para comenzar nuestros razonamientos convendrá recordar que, según tiene declarado el Tribunal Supremo, es carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en el artículo 88 LJCA satisfaga dicha necesidad [entre otros, ATS de 10 de abril de 2017 (Rec. 225/2017)].

A tal efecto, lo exigido, con carácter novedoso, en el artículo 89.2 f) LJCA tiene una especial importancia ya que se encuentra directamente relacionado con el cambio cualitativo experimentado por el recurso de casación contencioso-administrativo tras su reforma. Y es que impone este precepto al recurrente, como carga procesal insoslayable, que de forma expresa y autónoma argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88, apartados 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de casación. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2.f). Es decir, esa argumentación específica que exige la Ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno de los supuestos en que este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen [véanse los AATS de 22 de marzo de 2017 Rec. Queja 93/2017), de 5 de abril de 2017 (Rec. Queja 166/2017) y de 24 de abril de 2017 (Rec. Queja 187/2017).

Como señala el ATS de 1 de febrero de 2017 (Rec. Queja 98/2016) no es posible obviar que la reforma de la regulación del recurso de casación contencioso-administrativo, efectuada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, supone un cambio trascedente al pivotar ahora el sistema sobre la existencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. En esta nueva lógica casacional, el escrito de preparación del recurso de casación ante el órgano judicial de instancia adquiere un papel esencial o decisivo como anuncio de las infracciones que se desarrollarán en el escrito de interposición del mismo y la justificación o argumentación de la concurrencia de ese interés casacional objetivo.

En este caso, para justificar el interés casacional objetivo los recurrentes se amparan en lo dispuesto en los artículos 88.2.i) y 88.3.b) de la Ley Jurisdiccional, primero, por ser la que impugnan una Sentencia dictada en recurso de apelación interpuesto contra a una Sentencia dictada primera instancia en el seno de un procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales; y, segundo, por apartarse deliberadamente de la jurisprudencia existente.

1.- Apoyándose en el supuesto previsto en el artículo 88.3.b) mencionado, los recurrentes citan y reproducen en parte la STC 159/2019, de 12 de diciembre, referida a un asunto resuelto por la misma Sección Segunda de esta Sala en Sentencia de 25 de septiembre de 2020 (Rec. Apel 406/2019), en la que el Ayuntamiento de Madrid -ante la impugnación del Grupo Popular de una inclusión en el orden del día de varias proposiciones presentadas por el Grupo Socialista en la Junta Municipal de Vicálvaro instando la actuación de otros órganos municipales, de la Comunidad de Madrid y del Ministerio de Defensa- se habría opuesto a dicha impugnación considerando que las proposiciones presentadas y admitidas no pretendían el ejercicio de competencias de otras Administraciones Públicas sino meramente la elevación de estos asuntos a las mismas y a los órganos municipales competentes. Sostienen los recurrentes, con esta base, que la Sentencia que impugnan ahora habría incurrido en contradicción con la propia doctrina de la Sección Segunda, por lo que esta Sección de Casación debería conocer de este motivo del recurso para conceder así una "respuesta armonizadora".

Pues bien, debe recordarse en este punto que la presunción que consagra el artículo 88.3.b) de la Ley Jurisdiccional es iuris et de iure [ ATS de 10 de mayo de 2017 (Rec. Cas. 1150/2017)] y que, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo [recogida, entre otros muchos, en AATS 15 de febrero de 2017 (Rec. Queja 9/2017) y 10 de abril de 2017 (RC 91/2017), para que opere la misma es preciso, con carácter general, que el apartamiento lo sea de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debiendo el mismo ser deliberado, esto es, consciente, reflexivo y hecho a propósito porque el órgano jurisdiccional considere equivocada dicha jurisprudencia. No basta, por tanto, con la mera inaplicación de dicha jurisprudencia sino que es preciso que la Sentencia haga mención expresa de ella y que se muestre el conocimiento de la misma, que se valore jurídicamente y se aparte de ella por entender que no es correcta.

En este caso, la parte recurrente en casación no ha justificado en modo alguno los requisitos exigibles para la aplicación de esta concreta presunción de interés casacional pues no sólo se refiere a una Sentencia anterior de la propia Sección Segunda de esta Sala, y no a alguna del Tribunal Supremo, sino que, en puridad, ni siquiera le habría imputado a la Sala Sentenciadora un apartamiento deliberado del criterio mantenido en su anterior Sentencia de 25 de septiembre de 2020 pues se han limitado los recurrentes a manifestar que el pronunciamiento que ahora impugnan es "contradictorio" con lo resuelto anteriormente en la citada Sentencia de 2020. Una cuestión, la de la posible contradicción, de la que pasamos a ocuparnos a continuación.

2.- El artículo 88.2.i) de la Ley Jurisdiccional, en el que también se apoyan los recurrentes, exige a los mismos no sólo la cita precisa y detallada de las sentencias firmes que fuesen eventualmente contradictorias con la que pretenden recurrir, sino la realización de un análisis que permita constatar una "sustancial igualdad" de las cuestiones resueltas en unas y en otra; igualdad determinada tanto por la norma aplicada como por la realidad a la que se aplica. Todo ello expresando el modo en que las Sentencias confrontadas optan por tesis hermenéuticas diferentes, contradictorias e incompatibles [ AATS 8 de marzo de 2017 (Rec. Queja 40/2017; 18 de abril de 2018 (Rec. Queja 105/2018;) 5 de noviembre de 2018 (Rec. Queja 427/2018, y 1 de marzo de 2019 (Rec. Queja 43/2019)]. Además, para la concurrencia del supuesto previsto en el repetido precepto, es preciso que la parte recurrente en casación justifique que el resultado contradictorio se ha producido precisamente como consecuencia de una distinta interpretación de la norma y no por otras causas o por circunstancias fácticas que, aun aplicando el mismo criterio jurídico doctrinal, determinen un Fallo distinto [ AATS 27 de noviembre de 2017 (Rec. Queja 619/2017); 2 de abril de 2018 (Rec. Queja 651/2017, y 6 de mayo de 2019 (Rec. Queja 96/2019)].

En este caso, para fundar su pretensión de admisión de este concreto motivo, los recurrentes han expresado la idea de que la normativa reguladora de la iniciativa política ante las Juntas Municipales no puede ser interpretada de modo restrictivo, como sostienen que hizo la Sala de Apelación, identificando el interés del Distrito con sus competencias formales; una explicación que evidencia, más que una posible contradicción de la Sala sentenciadora con una doctrina sentada en su anterior Sentencia de 25 de septiembre de 2020, la discrepancia de los recurrentes con los razonamientos expresados y con la decisión adoptada en la que ahora pretenden impugnar.

Además, debe repararse en el hecho, no menos relevante, de que lo que la parte recurrente califica de contradicción no es tal sino, a lo sumo, un legítimo y motivado cambio de criterio del órgano jurisdiccional de instancia. Ello es así porque la Sala de Apelación ya explicó claramente que el núcleo esencial sobre el que se habían pronunciado ambas sentencias (la invocada de 25 de septiembre de 2020 y la recurrida ahora en casación) era diferente debido a que en la primera no se había examinado la cuestión relativa a si las proposiciones o mociones ya debatidas y votadas en el Pleno municipal, y las de alcance general, podían ser propuestas o no a las Juntas Municipales, añadiendo en la que ahora se pretende recurrir que lo que hacía en este momento la Sala era "actualizar" su doctrina teniendo en cuenta la actual composición; lo que, en realidad, apunta más, como ya se ha dicho, a un ajuste o revisión motivada de su anterior criterio que a una mera contradicción con lo razonado y resuelto en otro asunto similar.

En consecuencia, por lo hasta aquí expuesto y razonado, al no haber cumplido con las exigencias del artículo 89.2.f) de la Ley Jurisdiccional y no apreciando esta Sala el interés casacional objetivo invocado por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 90.4.b) y d) del mismo texto legal citado, el presente recurso de casación será inadmitido.

CUARTO. - Costas

De conformidad con lo previsto en el artículo 90.8 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la inadmisión del presente recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente. La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de quinientos euros (500 euros) la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

Por lo expuesto,

Fallo

DECLARAR LA INADMISIÓN del Recurso de Casación nº 15/2022, preparado por la representación procesal de D. Pablo y Elvira contra la Sentencia nº 201/2021, de 31 de marzo de 2022, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de Apelación nº 404/2021, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el mismo, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico correlativo de este Auto.

Dése cumplimiento a lo previsto en el artículo 90.7 de la LJCA y publíquese este Auto en la página web del Tribunal.

Comuníquese esta decisión a la Sección Segunda de esta Sala.

Contra el presente Auto no cabe recurso alguno, conforme se establece en el art. 90.5 de la LJCA.

Lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos/as. Sres./as. anotados en el encabezamiento de la presente resolución. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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