Auto Contencioso-Administ...ro de 2015

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2297/2013 de 08 de Enero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANZ HEREDERO, JOSÉ DANIEL

Núm. Cendoj: 28079330022015200001

Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:687A

Núm. Roj: ATSJ M 687/2015


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN DE EJECUCIONES Y EXTENSIONES DE EFECTOS
- GRUPO 2 - c/ Génova, 10
33011780
NIG: 28.079.33.3-2009/0116550
Ejecución de títulos judiciales 2297/2013del Procedimiento Ordinario 25/2009-(2ª)
De: AYUNTAMIENTO DE MADRID
NOTIFICACIONES A: PLAZA: DE LA VILLA, 0005 _ C.P.:28005 Madrid (Madrid) D./Dña. CARLOS
GOMEZ GALAN
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO GOMEZ DE LA SERNA ADRADA
Contra: Jurado Territorial de Expropiación Forzosa y CANAL DE ISABEL II
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Sección Origen: TSJ de Madrid-Sec. nº 02 de lo Contencioso-Admvo., Procedimiento Ordinario 25/2009
A U T O
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ DANIEL SANZ HEREDERO
Dña. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
En Madrid, a ocho de enero de dos mil quince.

Antecedentes

UNICO.- En resolución de fecha 03/09/2014 pasaron las actuaciones a la mesa del ponente para resolver.

Fundamentos


PRIMERO.-Devengo de los intereses expropiatorios.

A los efectos de determinar las bases sobre las que deberá procederse a la correspondiente liquidación de intereses, debemos partir de la doctrina jurisprudencial asentada sobre el devengo de los intereses expropiatorios y que aparece expuesta, entras muchas, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2008, y que a continuación reproducimos.

En las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia, el dies a quo para calcular los intereses por retraso en la fijación del justiprecio es el siguiente a aquel en el que se ocupen los bienes o los derechos expropiados ( artículo 52, regla 8ª, de la Ley de Expropiación Forzosa), salvo que tenga lugar después de transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de la ocupación ( artículo 52, regla 1ª, de la misma Ley ), tal día es el siguiente a aquel en el que se cumplan seis meses desde la referida declaración de urgencia, a menos que esta última no contenga la relación de bienes o derechos a expropiar. Estos intereses se liquidan hasta que el justiprecio fijado definitivamente en la vía administrativa se pague, deposite o consigne eficazmente. En estos casos, no existe, pues, solución de continuidad entre ambos tipos de intereses, los del artículo 56 (por demora en la fijación) y los del artículo 57 (por demora en el pago) de la Ley de Expropiación Forzosa , debido a la disposición de los bienes o derechos por el beneficiario sin previo pago. Este criterio se aplica también a aquellas expropiaciones que, no habiendo sido declaradas formalmente urgentes, materialmente son tales por haberse ocupado los bienes antes de su valoración y del pago del justiprecio.



SEGUNDO.-Administración responsable.

Por lo que se refiere a la Administración responsable, como señala la sentencia de 23 de septiembre de 2002 del Tribunal Supremo (recogida en la Sentencia de dicho Alto Tribunal de 10 de junio de 2008), por referencia a la de 23 de febrero del mismo año, según ' establece el artículo 72.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa (y no podía ser de otro modo dada la regla general contenida en el artículo 121.1 de esta misma Ley ) se ha de imputar al causante de la demora, de modo que, cuando lo es el Jurado, el abono de los intereses legales del justiprecio corre a cargo de éste según lo establecido por el citado artículo 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa . Aunque en el procedimiento de urgencia el bien o derecho puede ser ocupado con anterioridad a la tramitación del expediente de justiprecio, como permite el artículo 52.6 de la Ley de Expropiación Forzosa , ello no excusa al Jurado de su deber de fijar el justiprecio dentro de los plazos al efecto establecidos,.... En atención a todos los preceptos citados, esta Sala ha declarado insistentemente (Sentencias de 9 de febrero de 1993 , 17 de enero y 24 de octubre de 1994 , 3 de mayo de 1999 , 23 de mayo y 6 de junio de 2000 , 10 de febrero , 17 de abril , 9 de junio y 6 de octubre de 2001 , además de las referidas en la demanda) que el pago de los intereses de demora en la tramitación del justiprecio no debe recaer sobre la Administración expropiante ni sobre el beneficiario, que no sean responsables del retraso, pues el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa sólo impone a la Administración expropiante el deber de pagar los intereses de demora en la determinación del justiprecio cuando es la culpable, mientras que el artículo 72.1 del Reglamento de dicha Ley , recogiendo el principio general de la responsabilidad por culpa, establece que la responsabilidad por demora en la determinación del justiprecio se imputará al causante de la misma. Ciertamente que, como señala el Abogado del Estado, la razón para el abono de los intereses de demora en la tramitación del justiprecio en las expropiaciones declaradas urgentes, en las que los bienes y derechos expropiados se ocupan con anterioridad al pago de aquél, está en que su titular obtenga una adecuada compensación desde la desposesión, por lo que se devengan a partir de la ocupación aun cuando no exista demora en la tramitación del justiprecio ( artículo 52.7 ª y 8ª de la Ley de Expropiación Forzosa ), pero si hubiese retraso será el responsable de éste quien los habrá de soportar, como se deduce de lo establecido concordadamente por los mencionados artículos 56 y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 72 de su Reglamento así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta'.

La responsabilidad por demora en la tramitación del expediente de justiprecio se contiene, como ya hemos dicho en el artículo 72.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, que se remite para hacerla efectiva al procedimiento previsto en el propio Reglamento para exigir responsabilidad patrimonial a las Administraciones Públicas, por considerarla comprendida en el artículo 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa.

En el caso especial de responsabilidad atribuida al Jurado, constituye doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo (entre otras muchas, Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2001 y las en ella citadas) la que estima que la declaración de dicha responsabilidad puede solicitarse de la Administración de la que dependa por la vía establecida para la exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, pues la responsabilidad por demora en la fijación del justiprecio es una manifestación de la misma.

Pero puede también ser declarada en vía contencioso administrativa cuando se impugna la resolución por la que se fija el justiprecio o en ejecución de sentencia si así, en ambos casos, se solicita y ha sido demandada en el proceso la Administración de la que el jurado depende, con el fin de que se pueda defender, por cuanto el abono de intereses de demora constituye una obligación accesoria a la de abonar el justiprecio, con independencia de quién sea el sujeto responsable, acerca de la cual puede y debe decidirse en el proceso en que se resuelve sobre la obligación principal.



TERCERO.-Intereses expropiatorios a cargo de la Administración expropiante.

Realizadas las anteriores consideraciones, pasamos a continuación a la determinación de las bases a las que deberá sujetarse la liquidación de los intereses expropiatorios a cargo de la Administración expropiante.

Pues bien, el dies a quo para el devengo de los intereses que nos ocupa será el 7 de febrero de 2008 (al haberlo así determinado la Sentencia que se ejecuta), devengándose hasta el 26 de septiembre de de 2008 (cuatro meses desde fecha de entrada del expediente en el Jurado de Expropiación), en aplicación del artículo 240.3 de la Ley 9/2001, de 17 de julio de 2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, que establece que: ' El Jurado Territorial de Expropiación dispondrá de un plazo máximo de cuatro meses para notificar los acuerdos que adopte, a contar desde el día siguiente al de la entrada del expediente completo en el registro'.

Obviamente, si la notificación de la resolución se hubiera producido con anterioridad, el dies ad quem quedará fijado en dicha fecha.

En el supuesto de que por el expropiado se hubiese interpuesto, como aquí acontece, el recurso potestativo de reposición, a cargo de la Administración expropiante deberán ser computados los intereses devengados desde la fecha de la notificación de la resolución recurrida hasta un mes posterior a la fecha de la interposición del recurso de reposición, salvo que la resolución del Jurado y su notificación se hubiese realizado con anterioridad, y ello en aplicación del artículo 117.2 de la ley 30/1992.

Una vez dictada el 28 de abril de 2009 la resolución resolutoria del recurso de reposición, se reanuda el devengo de intereses a cargo de la Administración expropiante el posterior 29 de abril de 2009 hasta el 20 de diciembre de 2013 (fecha de pago del principal).

Y todo ello sobre el importe fijado como justiprecio en la Sentencia.



CUARTO.-Intereses por demora en la determinación del justiprecio, imputables al Jurado Territorial de Expropiación Forzosa.

En cuanto a la liquidación de intereses por demora en la determinación del justiprecio imputados al Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, conforme con la doctrina expuesta en el punto segundo de la presente fundamentación, los mismos abarcarán los devengados desde el 27 de abril de 2008 (salvo que con anterioridad se hubiese llevado a cabo la notificación de la resolución) hasta la fecha de notificación al expropiado de la resolución fijando el justiprecio, así como los devengados a partir del día posterior al mes de interposición del recurso de reposición interpuesto contra aquella resolución hasta la fecha del dictado de la resolución resolutoria de aquél (28 de abril de 2009), por la que se venía a resolver el recurso de reposición interpuesto.



QUINTO.- Intereses incrementados en dos puntos.

La parte expropiada solicita el incremento en dos puntos de los intereses devengados, pretensión que debe rechazarse por cuanto que su solicitud se ha efectuado una vez que la Administración expropiante hubiese procedido al pago del principal.



SEXTO.-Liquidación a practicar por la Administración expropiante ( artículo 104.1 LJCA ).

En consecuencia, como quiera que el artículo 104.1 de la LJCA impone a la Administración el deber de llevar a puro y debido efecto y practicar lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo de la Sentencia, resultará procedente que por parte del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, como Administración expropiante, practique y presente a este Tribunal la correspondiente liquidación de intereses conforme a las bases sentadas en las anteriores consideraciones, otorgándole al efecto el plazo de 15 días a contar desde la notificación del presente a su representación procesal.

En la liquidación a presentar deberá especificarse, de forma separada, los intereses imputados a la Administración expropiante y los imputados al Jurado de Expropiación.

E, igualmente, deberá dejarse constancia expresa de las concretos importes satisfechos a la parte expropiada, sus fechas y el concepto en que lo fueron (justiprecio o intereses).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.

JOSÉ DANIEL SANZ HEREDERO.

Fallo

LA SALA AUCERDA: Requerir al Excmo. Ayuntamiento de Madrid, en la persona de su representación procesal mediante la notificación del presente, para que en el plazo de 15 días presente a este Tribunal la correspondiente liquidación de intereses, conforme a las bases establecidos en la fundamentación jurídica del presente.

Contra la presente resolución cabe recurso de reposición en el plazo de cinco días desde la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 5240- 0000-00-2297-13 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 20 Contencioso-Reposición/Súplica (25 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 5240-0000-00-2297-13 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. anotados en el encabezamiento de la presente resolución. Doy fe.

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