Última revisión
16/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1780/2013 de 09 de Julio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GIMÉNEZ CABEZÓN, JOSÉ RAMÓN
Núm. Cendoj: 28079330042013200003
Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJM:2013:187A
Núm. Roj: ATSJ M 187/2013
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN DE EJECUCIONES Y EXTENSIONES DE EFECTOS GRUPO 4
c/ Gral Castaños 15,28004 Madrid
33002832
NIG: 28.079.33.3-2008/0095186
Ejecución de títulos judiciales 1780/2013 del Procedimiento Ordinario 333/2008-(4ª)
De: Accesos de Madrid. Concesionaria Española, S.A
PROCURADOR D./Dña. ELISA ZABIA DE LA MATA
D./Dña. Desiderio Y OTROS
PROCURADOR D./Dña. MARÍA ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA
Contra: Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Comunidad de Madrid
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Sección Origen: TSJ de Madrid-Sec. n° 04 de lo Contencioso-Admvo., Procedimiento Ordinario
333/2008
AUTO
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D./Dña. CARLOS VIEITES PÉREZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D./Dña. ALFONSO SABAN GODOY
D./Dña, JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN
En Madrid, a nueve de julio de dos mil trece.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada Sentencia en las presentes actuaciones, se abrió pieza separada para la ejecución de la misma. Teniendo constancia de que la concesionaria ACCESOS DE MADRID había sido declarada en concurso voluntario de acreedores, el expropiado solicita se ejecute la Sentencia contra la Administración General del Estado.
SEGUNDO.- Dado traslado para alegaciones a las demás partes, el Abogado del Estado pide que se suspenda la presente ejecución sin que proceda declarar responsabilidad alguna de la Administración del Estado.
Fundamentos
PRIMERO.- Acreditada la declaración en concurso de la concesionaria Accesos de Madrid, mediante el auto de 23/10/12, dictado por el Juzgado de lo Mercantil número 6 de los de Madrid , procede aplicar el artículo 55 de la Ley Concursal , que lleva por título 'Ejecuciones y apremios', y que, en lo que ahora nos importa, es del siguiente tenor: '1. Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singlara judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor. 2. Las actuaciones que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos... ', por lo que en esta pieza de ejecución seguida contra aquélla, cual se viene acordando en otras ejecuciones pendientes, no podrá dictarse resolución alguna que para hacerla efectiva suponga una actuación contra su patrimonio, afecto al concurso.
SEGUNDO.- Procede dilucidar además en esta ejecución de sentencia, si después de haberse declarado en concurso de acreedores, la concesionaria y beneficiaria de la expropiación ACCESOS DE MADRID por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de los de Madrid y debiendo acordarse, cual ya se ha significado, la paralización de la ejecución de la sentencia dictada, respecto a la beneficiaría declarada en concurso de acreedores, es procedente declarar la responsabilidad de la Administración para el cumplimiento de la sentencia dictada en la que se estableció el pago del justiprecio por la expropiación de la finca.
Cual hemos ya señalado en el auto de 21.01.13 (PO1755/05, Ejec. Prov. 41/12), debemos de tener en cuenta que la institución de la expropiación forzosa, está dentro del ámbito del derecho Administrativo y es un negocio jurídico público. A ella se refiera el art. 33 de la Constitución cuando establece; 'Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos' si no por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por la leyes,' El Tribunal Constitucional en Sentencia de 18 de Mayo de 2009, de la Sala 1ª; define el instituto de la Expropiación Forzosa como 'un sacrificio patrimonial individualizado que sólo puede materializarse mediante la correspondiente indemnización'. Como ya lo señalaba la Sentencia del Tribunal Constitucional 37/1987 de 28 de Marzo y 111/1983. 'Se quebraría el sistema de garantías que el instituto de la expropiación supone si fallara uno de ellos, como es la que consiste en que el expropiado reciba la indemnización correspondiente. En la expropiación forzosa -sigue diciendo- 'se produce la privación de la propiedad privada de la que no puede legalmente derivar para el expropiado perjuicio ni beneficio patrimonial alguno y en armonía con ello se satisface el justo precio para conseguir que el valor del patrimonio del expropiado antes y después de la actuación expropiatoria sea el mismo, ' de tal manera que 'cualquier gravamen tributario que tuviera por objeto el justiprecio traería consigo que el expropiado no quedará indemne a consecuencia de la expropiación, conculcándose el artículo 33.3 de la Constitución Española , porque al quedar mermado el justiprecio ya no podría sostenerse que el expropiado haya recibido una indemnización correspondiente al despojo patrimonial sufrido.' Por otra parte la sentencia del Tribunal Constitucional de la Sala 1ª de 18 de Abril de 1988 , se pronuncia en el sentido de que el art. 33.3 de la Constitución Española ha dotado a la instituciones expropiatorias de garantías. Dichas garantías se refieren a la necesidad de existencia de una causa de utilidad pública o interés socia, de una contraprestación económica, y a que procedimentalmente se realice de conformidad con las leyes. Por ello se excluyen o disminuyen en forma sustancia las garantías de conformidad en las leyes, causa justificada e indemnización, se rompería el equilibrio característico del instrumento expropiatorio, situándolo no sólo al margen de la ley (vía de hecho), sino extramuros de la Constitución, lo cual permitiría la entrada en acción de les mecanismos de protección diseñados por la propia Constitución y desarrollados por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
TERCERO.- Conviene recordar para resolver la cuestión controvertida, que es precisamente la Ley de Expropiación Forzosa de 1954, la que por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico incorpora de forma clara y precisa la responsabilidad patrimonial de la Administración en su art. 121, según el cual: 'Dará también lugar a indemnización con arreglo al mismo procedimiento toda lesión que los particulares sufren en los bienes y derechos a que este ley se refiere, siempre que aquella sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, o la adopción de medidas de carácter discrecional no fiscalizabas en su vía contenciosa, sin perjuicio de las responsabilidades que la Administración pueda exigir de sus funcionarios con tal motivo'.
Lo que se quería evitar es que los resultados de la actividad administrativa; que lleva consigo una inevitable secuela accidental de daños residuales y una constante creación de riesgos, se viertan al azar sobre un patrimonio particular en verdaderas injusticias, amparadas por injustificado privilegio de exoneración.
Posteriormente aparecen otros preceptos que también establecen la responsabilidad patrimonial de la administración como ser el art. 40 y 41 de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado .
La responsabilidad patrimonial de la Administración adquiere relevancia constitucional en el artículo 9 de la Constitución cuando establece en su apartado 1º 'Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico' y en su apartado 3º 'La Constitución garantiza el principio de legalidad... la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos'. Y el art. 106.2 del mismo texto constitucional establece de forma clara y contundente: 'Los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por todos lesión que sufran en cualquier de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Y el art. 149.1.18 de la Constitución al establecerlas competencias exclusivas del Estado, se refiere al sistema de responsabilidad de la Administración.
Cronológicamente con posterioridad es la Ley 30/92, la que recoge el principio de la responsabilidad patrimonial de la Administración en su art. 739, con una redacción similar a la recogida en la Ley de Expropiación Forzosa y en la Constitución: 'los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos'. Precepto que trae su origen en que la Constitución garantiza el sometimiento de las Administraciones Públicas al principio de legalidad y al sistema de responsabilidad.
Por otra parte el art. 140 de la Ley 30/1992 , establece el carácter solidario de la responsabilidad en el caso de Administraciones Públicas que hayan actuado conjuntamente.
CUARTO.- Estos argumentos anteriormente expuestos ya han sido puestos de relieve por sentencias del Tribunal Supremo de la Sala 3ª, como por ejemplo la de 20 de Octubre de 1997, en el recurso 455/97 , Ponente Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en las que se ha matizado, siguiendo las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1989 , 17 de Noviembre de 1990 y 22 de Noviembre de 1991 , entre otras, que la opresión servicio público hay que interpretarla en sentido amplio, como toda actuación, gestión o actividad propia de la función administrativa, incluso por la omisión, o pasividad cuando la Administración tiene el concreto deber de obrar o comportarse de modo determinado.
Así la Sala 3ª del Tribunal Supremo ha declarado hasta la saciedad, como por ejemplo Sentencias de 14 de mayo , 4 de junio , 2 de julio , 27 de septiembre , 7 de Noviembre y 19 de Noviembre de 1994 , 11 de Febrero de 1995 en el recurso n° 1538/1992, fundamento jurídico 4 º, y las de 28 de Febrero y 1 de Abril de 1995 'Que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los arts. 106.2 de la Constitución , antiguo art. 40 de la LRJAE de 1957 , 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa y arts. 139 y 140 de la Ley 30/1992 , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daña efectivo, evaluable económicamente o individualizado.
QUINTO.- La Constitución en su art. 33, después de reconocer el derecho de propiedad en su punto 3 º reconoce el instituto de la expropiación cuando establece: 'Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por la leyes.' El Tribunal Constitucional y con el efecto de vinculación que establece el art. 5 de la LOPJ , para los Jueces y Tribunales, ha recogido con arreglo a la expropiación forzosa las siguientes cuestiones: En Sentencia de la Sala 2ª de 25 de Septiembre de 1995 en la qvs estima el recurso de amparo planteado y fija la siguiente doctrina 'Ahora bien, no lo es menos que no puede privarse al particular de la posibilidad de obtener la indemnización prevista en el art. 33'3 de la Norma Suprema por el mero hecho de que dicho organismo no emita su resolución no ya dentro de los plazos legalmente fijados, sino incluso en el supuesto, como el de autos, en que tras varios años tal decisión no se ha producido. El ciudadano 3e vería así sometido a una situación de desamparo que no se ve paliada por la posibilidad de exigir responsabilidad a los miembros del Jurado de Expropiación o incluso por la vía señalada en el art. 121 CE ., sin perjuicio de tales acciones, el derecho a la indemnización ex constitutione exige la posibilidad de que se acuda a la vía Contencioso-Administrativa para poder establecer su importe y obtenerla.' Pues bien teniendo en cuenta lo expuesto, es claro para esta Sala que la Administración, titular de la potestad expropiatoria conforme al artículo 2 de la Ley de Expropiación Forzosa , y el articulo 3 del Reglamento, es garante de que el procedimiento termine con el pago del justiprecio en el plazo señalado. Y si bien es cierto que el artículo 5 del Reglamento de Expropiación impone la obligación de pago al beneficiario, ello no exime a la Administración de su responsabilidad patrimonial en los términos que anteriormente se han expuesto. No se concilia ni con el principio de legalidad, ni con el principio de responsabilidad jurídica que se han expuesto, el abocar al propietario de la finca expropiada y ocupada pero cuyo precio no se ha satisfecho a someterse a la incertidumbre de un procedimiento concursal, ya que esto implicaría que la Administración ha eludido con éxito su responsabilidad.
SEXTO.- A mayor abundamiento en el presente supuesto estamos en presencia de una expropiación para una autopista, por lo que es de aplicación lo previsto en el Ley 25/1988, de Carreteras y la Ley 8/1972, de Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas en Régimen de Concesión. Y conforme al art. 17.1 de la Ley 8/1972 los bienes y derechos expropiados que queden afectados a la concesión se incorporarán al dominio público del estado desde su ocupación y pago. Y al estar en presencia de una expropiación por el procedimiento de urgencia, el Estado adquiere la propiedad con la ocupación. Por lo que no pagarse el justiprecio por la insolvencia de la concesionaria, que es la primera obligada al pago, estaríamos ante un claro supuesto de enriquecimiento injusto por parte de la Administración, la cual ya es dueña de la finca expropiada y ha permitida que el beneficiario no pague el justiprecio.
Por lo que, si el concesionario no cumple con las obligaciones que k impone el art. 17.2 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo cuando establece que en el procedimiento expropiatorio el concesionario asumirá los derechos y obligaciones del beneficiario y en consecuencia no satisface las indemnizaciones de toda índole que procedan por razón de las expropiaciones y ocupaciones temporales necesarias para la ejecución del proyecto, es evidente que esas obligaciones deberán asumirse por la Administración expropiante por ser patrimonialmente responsable de los daños en los derechos del expropiado.
Máxime, si tenemos en cuenta que la potestad expropiatoria reside en la Administración Pública, pero cuando ésta se ejerce en beneficio de otra persona, conforme al artículo 2,2 de la Ley de Expropiación Forzosa y artículo 3.1 de su Reglamento, ésta ejecuta por sustitución, funciones públicas a pesar de ser una persona jurídica privada, lo que repercute en las consecuencia que produce la actuación expropiatoria que promueva y de la que se beneficia. De aquí el artículo 4 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa , al deslindar las atribuciones de la Administración expropiante y del beneficiario, disponga que corresponde a aquélla, en su calidad de titular de la potestad expropiatoria 'decidir ejecutoriamente en cuanto a la procedencia y extensión de las obligaciones del beneficiario respecto al expropiado'.
En este sentido el Tribunal Supremo en sentencias de 21 de Noviembre de 2005 , ó de Abril de 2005, 12 de Febrero de 1996 , 3 de Mayo de 1990 , entre otras, ha fijado doctrina consolidada en la línea de entender responsable a la Administración expropiante en los supuestos en los cuales el beneficiario ha trasmitido la titularidad de los terrenos a un tercero. Dichas Sentencias del Tribunal Supremo exponen como doctrina de la Sala que 'la reversión es un derecho ejercitable frente a la Administración expropiante cualquiera que sea el beneficiario o actual titular de los bienes expropiados...', admitiendo que el pago de dicha indemnización sustitutoria ha de corresponder a la administración expropiante Criterio expuesto que puede perfectamente predicarse en el supuesto de falta de pago del justiprecio por la beneficiaría.
SÉPTIMO.- En cuanto al procedimiento para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, entiende el Abogado del Estado que la ejecución de esta sentencia no es el cauce idóneo para declarar la responsabilidad, criterio que también se desestima por la Sala y ello porque el obligar al expropiado, al que todavía no se le ha pagado el justiprecio, a tener que esperar a los resultados del concurso, bien a la quita o a la espera o a la quita espera, y luego a interponer una acción independiente de responsabilidad, entendemos que implica una vulneración al principio de tutela judicial efectiva. Y en este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 93/84 en la que el Tribunal Constitucional insistió en la necesidad de interpretar la legalidad ordinaria en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción y, por tanto., a la efectividad del derecho a la tutela judicial que, como derecho fundamental, reconoce el art. 24 de la Constitución Española , 'contraria al derecho a una tutela judicial efectiva por cuanto que en su opinión, la inactividad del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y la correspondiente demora en la efectividad del derecho a la indemnización por el expropiado, que reconoce el artículo 33 de la Constitución Española , no puede verse favorecida y premiada mediante una interpretación de la legalidad que impide la defensa judicial del administrado ante la pasividad de la Administración, creándose un ámbito exento al control jurisdiccional que contraviene el contenido medular del derecho una tutela judicial efectiva que garantizad artículo 24.1 de la C.E .
El derecho a la tutela judicial del artículo 24.2 de la C.E ., exige de los órganos jurisdiccionales que interpretan las normas procesales que condicionan eso acceso en el sentido más favorable a la eficacia del mencionado derecho fundamental ( STC 159/90 Fundamento Jurídico 1º) siendo de obligada observación el principio hemienteico 'pro actione'.
Por esa razón en la STC 294/94 se declaró que 'de ningún modo pueda excluirse que el comportamiento inactivo u omisivo de la Administración Pública pueda incurrir en ilegalidad y afectar a los intereses legítimos de los ciudadanos'.
Si como pretende el Abogado del Estado, obligáramos al expropiado que Ka perdido su propiedad que ha pasado al Estado, y que después de un largo periodo de tiempo ha obtenido un justiprecio, el cual no ha sido pagado por la concesionaria, al haber incurrido en una situación de insolvencia, que es lo que implica la declaración del concurso de acreedores, le obligáramos, se reitera, a, en vez de declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración en la ejecución de la sentencia que fijó el justiprecio, iniciar un procedimiento administrativo y judicial independiente, entendemos que ello implicaría una lacerante y clara vulneración del principio de tutela judicial efectiva, siendo así que en este procedimiento de ejecución de sentencia la Administración ha sido parte y se le ha oído para evitar un supuesto de indefensión.
No se pueden, por tanto, compartir en absoluto las alegaciones del Abogado del Estado, que pretende, que con total olvido de la responsabilidad de la Administración, el expropiado se someta a todas las vicisitudes e incertidumbres del concurso y luego se deduzca la eventual lesión al patrimonio del expropiado en airo procedimiento independiente.
En relación al momento de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración, el Tribunal Supremo en la Sentencia a la que antes hemos hecho referencia de 21 de Noviembre de 2005, recurso n° 6048/2002, establece que 'por b que a la indemnización procedente se refiere esta deberá hacerse efectiva por la Administración expropiante. En cuanto a la cuantía ésta se fijará en ejecución de sentencia, conforme a criterio que ha venido siguiendo esta Sala en anteriores sentencia, entre otras les ya citadas de ó de abril de 2005, recurso de casación 3548/2001 ', criterio perfectamente aplicable al caso, en tanto que la declaración de responsabilidad patrimonial, entendemos debe y puede hacerse en la ejecución de la sentencia que estableció el justiprecio por la finca expropiada.
Decir, por el contrario, que la expropiación se cobrará tras el resultado de varios pleitos de más que incierto resultado, es como vincular el derecho constitucional a leí suerte mercantil de una empresa que ni es el ente expropiante, ni ha sido escogido por la voluntad del expropiado, supuestos que podrían estar presentes en una compraventa, negocio jurídico por completo ajeno al instituto de la expropiación forzosa. Por todo ello la no ejecución de la sentencia sobre un patrimonio sometido a concurso no puede ser sino el antecedente necesario de declarar la responsabilidad de quien ejercitó la facultad pública do expropiar.
OCTAVO.- Como quiera que en el presente incidente las partes que han intervenido no han realizado alegaciones, ni han mantenido pretensiones, claramente desprovistas de amparo fáctico o jurídico, de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la LJCA , no procede imponer a cualquiera de ellas en particular la obligación de abonar las costas causadas en su tramitación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación siendo Ponente el/la Iltmo/Ilma.
Sr/Sra. D./Dña. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN
Fallo
1º.- DETENER las actuaciones de ejecución forzosa de la sentencia dictada en estos autos el veintisiete de septiembre de dos mil doce seguidas contra la beneficiaría ACCESOS DE MADRID al haber sido declarada en concurso voluntario de acreedores.2°.- DECLARAR la responsabilidad de la Administración del Estado en el pago de lo sentenciado en autos y con este fin se requiere a dicha Administración a que efectue dicho pago en el plazo de dos meses desde su notificación.
3°.- Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia fin este incidente.
Lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. anotados en el encabezamiento de la presente resolución. Doy fe.
