Auto Contencioso-Administ...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 109/2004 de 30 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUET DE SANDE, ÁNGELES

Núm. Cendoj: 28079330092018200001

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:196A

Núm. Roj: ATSJ M 196/2018

Resumen:
ES:TSJM:2018:196AÁngeles Huet de SandefalseTribunal Superior de Justicia de Madrid

Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Novena
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33011840
NIG: 28.079.33.3-2004/0002980
Derechos Fundamentales 109/2004
De: D./Dña. Marcelina Y OTROS PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ
D./Dña. Anton Y 32 MAS PROCURADOR D./Dña. SONIA JUAREZ PEREZ
D./Dña. Avelino Y OTROS, Y 1260 MAS, D./Dña. Benjamín Y 18 MAS y D./Dña. Celestino
PROCURADOR D./Dña. SONIA JUAREZ PEREZ
Contra: AENA, S.A. (antes Aena Aeropuertos, S.A.) y ENAIRE (antes AENA) PROCURADOR D./Dña.
LUCIA AGULLA LANZA
MINISTERIO FISCAL
Ministerio de Fomento
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
A U T O
ILMO. SR. PRESIDENTE: D./Dña. RAMON VERON OLARTE
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D./Dña. Mª ANGELES HUET DE SANDE
D./Dña. JOSE LUIS QUESADA VAREA
D./Dña. FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ GRAGERA
D./Dña. JOAQUIN HERRERO MUÑOZ COBO
En Madrid, a treinta de julio de dos mil dieciocho.
Dada cuenta, los anteriores escritos presentados por la Procurador DOÑA SONIA JUAREZ PEREZ en
fecha 7 de junio de 2018 en representación de DON Avelino y otros y en fecha 12 de junio de 2018 en
representación de DON Celestino ; por el Ministerio Fiscal, en fecha 14 de junio de 2018; por el Procurador
DON ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ, en fecha 15 de junio de 2018 en representación de DOÑA
Marcelina y otros; por la Procurador DOÑA LUCIA AGULLA LANZA en fecha 15 de junio de 2018 en
representación de ENAIRE y AENA, únanse con entrega de copia y,

Antecedentes


PRIMERO: Tras recibirse en esta Sala la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2017 , por la que se declaró no ejecutada la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2008 , que reconoció la lesión del derecho fundamental a la intimidad domiciliaria de los recurrentes, se siguieron las actuaciones que obran en autos y, finalmente, con fecha 15 de marzo de 2018, se presentó escrito por la Abogacía del Estado al que acompañaba un informe que contenía el 'resultado de la evaluación del ruido en el exterior y en el interior en Ciudad Santo Domingo' y la documentación en la que tal informe se sustentaba. Concluía dicho escrito el Abogado del Estado solicitando se tuviera por ejecutada la sentencia.



SEGUNDO: De todo ello se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que presentaran alegaciones sobre el cumplimiento de la sentencia del Tribunal Supremo que ejecutamos.



TERCERO: Con fecha 7 de junio de 2018, tuvo entrada en la Sala escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales doña Sonia Juárez Pérez en nombre y representación de don Avelino , don Marcelino , don Modesto , don Nazario , y otros 1.260, 19 y 30 residentes de Ciudad Santo Domingo, en el que concluía solicitando de la Sala: ' 1.- Declare no ejecutada la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2008 .

2.- Prohíba los sobrevuelos de aeronaves sobre Ciudad Santo Domingo, con los efectos que ello pudiera tener en las maniobras de aproximación a las pistas 18R y 18L del aeropuerto Adolfo Suárez de Madrid-Barajas o en cualesquiera otras, en tanto la Administración y AENA no acrediten cumplidamente haber adoptado las medidas adecuadas y suficientes para que cese la causa de la lesión del derecho fundamental de los ejecutantes a la intimidad domiciliaria con el cese del ruido que la provoca u justifiquen que tales medidas, a la vista de los resultados, son idóneas a tal fin y que ha hecho desaparecer la lesión.' 3.- Subsidiariamente, requiera a los obligados al cumplimiento para que en el moderado plazo que se les otorgue en atención a las circunstancias, propongan y desarrollen medidas eficaces para el puntual cumplimiento de la sentencia que se ejecuta y del cese de la causa de la lesión del derecho fundamental a la intimidad domiciliaria de los ejecutantes, incluyendo la consideración del giro de pistas propuesto por esta parte en su última alegación, y si resultase técnicamente viable yeficaz ésta o cualquier otra solución, procedan a su implantación con carácter urgente.'

CUARTO: Con fecha 12 de junio de 2018, tuvo entrada escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales doña Sonia Juárez Pérez en nombre y representación de don Celestino en el que concluía solicitando de la Sala: ' 1.- Que la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2008 sigue sin ejecutarse y consecuentemente tiene que cumplirse de inmediato.

2.- Que siendo AENA EME S.A., una empresa mercantil sujeta al derecho privado, no se la considere personada en el incidente proponiendo prueba, a través de la Abogacía del Estado, pues su representación tiene que ser acorde con su régimen jurídico.

3.- Que se desestimen los informes presentados por AENA EME S.A., ENAIRE y el Ministerio de Fomento por no ser ajustados a derecho.

4º.- Que se prohíban los sobrevuelos, a baja altura, de Ciudad Santo Domingo y se ordena que se realicen por las zonas d afección sonora declarados en el Plan Director de Barajas, en los DIAS y en la Huella Sonora publicada en 2011.

5ª.- Que se ordene a los obligados que se adopten las medidas necesarias para girar 7 grados la pista 18R para que la aproximación se realice por la huella sonora.

6º.- Que, en tanto se realiza el giro de pista, se ordene a los obligados que publiquen los AIP que correspondan para suprimir sobrevuelos y acceder a las pistas 18R y L, usando las modernas tecnologías de navegación aérea ya implantadas en Santander, Valencia y Málaga, fijando como tiempo de ejecución un máximo de 4 meses.

6º [sic] Que se solicite a AENA SME S.A., a ENAIRE y al Ministerio de Fomento que comuniquen a la SALA el nombre de la Autoridad, funcionario o agentes encargados para poder instar debidamente las medidas necesarias para la efectividad en el cumplimiento de la sentencia, lo que'

QUINTO: El 15 de junio de 2018, se presentó por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de doña Marcelina , don Valeriano , doña Mariola y doña Milagros , escrito en el que solicitaba de la Sala que dictara 'resolución que declare no ejecutada la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2008 , y en consecuencia ordene su cumplimiento inmediato'.



SEXTO: Con fecha 15 de junio de 2018, la Procuradora de los Tribunales doña Lucía Aguya Lanza, en nombre y representación de ENAIRE y de AENA SME, S.A., presentó escrito en el que suplicaba a la Sala que declarara: (i) La falta de legitimación activa del Sr. Celestino .

(ii) En todo caso, la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2008 , archivando el presente incidente de ejecución.

SÉPTIMO: Y por último, mediante escrito que tuvo entrada en la Sala el 18 de junio de 2016, el Ministerio Fiscal concluye 'que la actuación de la Administración se ajusta a lo dispuesto en la Sentencia'.

Fundamentos


PRIMERO: Debemos resolver en este incidente si del informe y documentación adjunta aportados por el Abogado del Estado podemos concluir que la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2008 , en la que se apreció la lesión del derecho fundamental a la intimidad domiciliaria de los recurrentes como consecuencia del ruido producido por el sobrevuelo de aviones de la URBANIZACIÓN000 en que residen, ha sido ejecutada en los términos fijados en la última sentencia dictada por el Alto Tribunal en esta ejecución, sentencia de 3 de abril de 2017 .

Previamente, debemos despejar la objeción de falta sobrevenida de legitimación que ENAIRE y AENA oponen a don Celestino por haber quedado acreditado en este incidente que ya no reside en la URBANIZACIÓN000 , concernida por la situación de ruido aeroportuario analizada, ya que tiene arrendada su vivienda a un tercero.

Ahora bien, la mera situación de arrendamiento de la vivienda propiedad del citado recurrente no puede privarle de manera sobrevenida de su legitimación en este incidente, no sólo porque puede volver en cualquier momento a residir en ella, sino porque, precisamente, la razón que esgrime para haber trasladado su domicilio fuera de la URBANIZACIÓN000 es la situación de ruido que padece en su vivienda que continúa considerando lesiva de su derecho a la intimidad domiciliaria. Así pues, la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2008 , que es lo que en este incidente se dilucida, en la medida en que haría cesar en la urbanización la situación de ruido lesiva para aquel derecho fundamental que considera que aún existe, le produciría un beneficio evidente.

Sólo cabe, pues, concluir, que el Sr. Celestino mantiene un interés, no ya legítimo, sino directo en la ejecución de dicha sentencia que es la pretensión que aquí ejercita.

Y también debemos rechazar la objeción que este último recurrente opone a la personación de AENA SME, S.A., pues fue aceptada en su día por la Sala sin que fuera reurrida.



SEGUNDO: Despejado el camino y antes de entrar a analizar las actuaciones de las que nos da cuenta la Abogacía del Estado para dar cumplimiento a la sentencia que ejecutamos, es menester que expongamos algunas cuestiones que han sido precisadas en la STS de 3 de abril de 2017 , a las que debemos acogernos para valorar si la STS de 13 de octubre de 2008 , puede tenerse por debidamente ejecutada.

Esta STS de 3 de abril de 2017 , declara que la STS de 13 de octubre de 2008 , no ha sido aún ejecutada y realiza unas importantes precisiones que son también destacadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones: - Es la Administración, y no el órgano judicial, la competente para adoptar las medidas necesarias para que cese la situación de contaminación acústica lesiva del derecho a la intimidad domiciliaria de los recurrentes y será luego el órgano jurisdiccional quien revise si las medidas adoptadas cumplen o no la sentencia a ejecutar.

- La medida consistente en el cese o la reducción de sobrevuelos de la urbanización «carece de apoyo en la sentencia inicial y las ulteriores» dictadas por el Tribunal Supremo en este incidente de ejecución.

- «No cabe comparar valores Lamax con valores Laeqt dado su distinta significancia.» - «Los períodos aportados por las distintas partes han de ser homogéneos a fin de controlar que el ruido producido por las aeronaves que sobrevuelan la URBANIZACIÓN000 no lesiona el derecho fundamental en su momento declarado como infringido» - Señala el nuevo marco jurídico que debe ser contemplado en la ejecución de la STS de 13 de octubre de 2008 , constituido por el Reglamento (UE) 598/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativo al establecimiento de normas y procedimientos con respecto a la introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido de los aeropuertos de la Unión dentro de un enfoque equilibrado (en adelante, Reglamento 598/2014). Considera que este Reglamento ofrece unos parámetros en orden a determinar y medir los niveles de ruido derivado del tráfico aéreo y declara que «hay, pues, un método que deben seguir las partes (ejecutantes y ejecutores) en los posibles informes técnicos que aporten» y declara que en la ejecución de la sentencia la Administración debe atender a las premisas contenidas en este Reglamento.

- Y añade que deben también comprobarse los niveles de ruido en el interior de los domicilios, «pues tales valores fueron también tomados en cuenta en la sentencia

TERCERO: A la vista de estas precisiones realizadas por el Tribunal Supremo en la última sentencia dictada en esta ejecución, debemos analizar si los informes aportados por la Administración examinan el nivel de ruido exterior en la urbanización de conformidad con el método previsto en el Reglamento 598/2014, tal y como en dicha sentencia se indica, y si sus resultados revelan una disminución respecto de la situación existente en el periodo analizado por la sentencia que ejecutamos que elimine la lesión del derecho fundamental a la intimidad domiciliaria que en ella se declaraba.

El Reglamento 598/2014, establece el método que debe seguirse para medir el nivel de ruido producido por los aeropuertos (Considerando 14 y Anexo I) y es el establecido en el Documento nº 29 de la Comisión Europea de Aviación Civil (CEAC), 'método estándar de cálculo de niveles de ruido en el entorno de aeropuertos civiles'.

Determina que la gestión del ruido generado por los aeropuertos y las posibles medidas a que pueda dar lugar debe afrontarse desde el estándar del 'enfoque equilibrado', que define con detenimiento, en el que es menester tener en cuenta la relación coste-eficacia de las medidas propuestas, el interés público, la seguridad, la consulta a las partes interesadas, etc. (art. 5 y Anexo II).

En cuanto a la forma de evaluar el ruido aeroportuario, se remite a la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental (Directiva 2002/49), art. 5.1 , art. 6 y Anexo I del Reglamento 598/2014 , que fijan, asimismo, los indicadores de ruido que, al menos, deberán utilizarse para examinar el impacto acústico derivado del tráfico aéreo (Lden y Lnight) y que deben ser definidos y medidos conforme a los Anexos I y II de dicha Directiva 2002/49.

Y para la validación y certificación de los datos utilizados en estos procesos de evaluación, que contribuirán a mejorar la calidad de los mapas de ruido, el Reglamento, en su Considerando 16, se remite al organismo EUROCONTROL.

Por su parte, la Directiva 2002/49, a la que nos remite el Reglamento 598/2014, hace referencia a la necesidad (i) de definir un indicador de ruido común y un método común para medir y calcular el ruido en las inmediaciones de los aeropuertos, y (ii) de establecer métodos comunes de evaluación del ruido ambiental y una definición de los valores límite, en función de indicadores armonizados para calcular los niveles de ruido.

(considerandos 3, 7 y 8).

Su art. 1 prevé la elaboración de mapas de ruidos según métodos de evaluación comunes a los Estados miembros. Y su art. 5 establece los indicadores de ruido que deben utilizarse (Lden y Lnight, referidos a los periodos día, tarde y noche, durante un año), sin perjuicio de que puedan utilizarse otros indicadores suplementarios, que se definen, todos ellos, en su Anexo I. Y en fin, el art. 6 dispone que los valores de Lden y Lnight' se determinarán por medio de los métodos de evaluación descritos en el Anexo II, que han sido sustituidos por la Directiva (UE) 2015/996, de la Comisión, de 19 de mayo de 2015, por la que se establecen métodos comunes de evaluación del ruido en virtud de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.



CUARTO: Una vez expuestos los rasgos esenciales, por lo que aquí interesa, de las dos normas comunitarias a las que nos remite la STS de 3 de abril de 2017 , el Reglamento 598/2014, y la Direct6iva 2002/49, expondremos, a continuación, una breve síntesis del contenido sustancial de los informes aportados por la Abogacía del Estado sobre la situación de contaminación acústica de la urbanización en la que residen los recurrentes provocada por el aeropuerto de Barajas, informes que analizan, como ordena la STS de 3 de abril de 2017 , tanto la situación de ruido exterior conforme a lo establecido en el Reglamento 598/2014, como la de ruido interior.

En este fundamento nos referiremos a los informes técnicos aportados por la Abogacía del Estado relativos al ruido exterior.

Sobre el ruido exterior se aportan por el Abogado del Estado dos informes técnicos, uno, emitido por el instituto holandés NLR, y otro, emitido por EUROCONTROL. El primero contiene la elaboración de los mapas de ruido correspondientes a los años 2004 y 2016, elaborados conforme al Reglamento 598/2014, y al Documento nº 29 de la CEAC al que aquél se remite. Y el segundo, una verificación de los datos de entrada utilizados por AENA para la confección de estos mapas de ruido; de la metodología seguida por dicha entidad para su elaboración; y de si resultan conformes con la metodología definida en el Reglamento 598/2014.

A) Informe emitido por NLR.

Se le solicitó la elaboración de los mapas de ruido correspondientes a los indicadores especificados en el Reglamento 598/2014, y en la Directiva 2002/49/CE (Lden y Lnight), y adicionalmente, a los indicadores correspondientes al período diurno (Ld) y vespertino (Le); así como el cálculo de estos indicadores de ruido en la localización de las viviendas de los cinco recurrentes originarios y en la ubicación de los dos terminales de captación de ruido que AENA tiene ubicados en la urbanización.

En el informe emitido por NLR se explica y concluye lo siguiente: a) - 'AENA facilitó a NLR los parámetros de entrada correspondientes a los años 2004 y 2016.' b) - 'NLR verificó los parámetros de entrada y, cuando se consideró necesario, se modificaron dichos parámetros.' c) - 'NLR utilizó el programa INM para realizar los cálculos de los niveles de ruido'. El modelo INM 'es conforme' con el método del Documento nº 29 de la CEAC cuya 'utilización ... está prescrito en el Reglamento Nº 598/2014' y 'que se considera el mejor método práctico para calcular los niveles de ruido de aeronaves'.

d) - 'Después de la validación de los parámetros de entrada, se realizaron algunas mejoras en dichos parámetros. NLR considera que los parámetros de entrada mejorados son fiables Y representativos para ofrecer una buena evaluación de los niveles de ruido en torno al Aeropuerto de Madrid-Barajas Adolfo Suárez.' e) - 'Utilizando los parámetros de entrada mejorados, NLR realizó los cálculos de los niveles de ruido correspondientes a 2004 y 2016 y facilitó los siguientes resultados para los dos años: 1. Curvas de ruido correspondiente a las métricas Lden, Ldia, Ltarde y Lnoche.

2. La exposición anual a ruido expresada en valores de Lden, Ldía, Ltarde y Lnoche en siete localizaciones específicas [Correspondientes a la ubicación de las viviendas de los cinco recurrentes originarios y de las dos terminales de monitorado de ruido ubicadas en la urbanización].

3. Niveles de ruido producido por movimientos de aeronaves individuales expresados en valores de LAmax en siete localizaciones específicas [Correspondientes a la ubicación de las viviendas de los cinco recurrentes originarios y de las dos terminales de monitorado de ruido ubicadas en la urbanización].

f).- 'Los cálculos han derivado en las siguientes conclusiones: - De 2004 a 2016, se observa una reducción evidente de los niveles de ruido en Santo Domingo y en las zonas próximas.

- Tanto en 2004 como en 2016, no se han alcanzado ni superado en URBANIZACIÓN000 los 65 dBA en el parámetro Ldía, 65 dBA en el parámetro de Ltarde ni los 55 dBA en el parámetro Lnoche.

- En 2016, URBANIZACIÓN000 quedó fuera de las curvas de ruido del aeropuerto del nivel Lden de 55 dBA y del nivel Lnoche de 50 dBA y, por consiguiente, según lo dispuesto en la Directiva 2002/49/CE no se requieren más análisis del impacto de ruido para la zona de URBANIZACIÓN000 .' B).- Informe de EUROCONTROL.

El informe de EUROCONTROL tiene por objeto llevar a cabo una verificación independiente de los datos de entrada al modelo proporcionados por AENA, de la metodología seguida para calcular los niveles de ruido en el entorno del aeropuerto, incluyendo siete localizaciones concretas (correspondientes a la ubicación de las viviendas de los cinco recurrentes originarios y de las dos terminales de monitorado de ruido ubicadas en la urbanización), durante los años 2004 y 2016, y de si esa evaluación se había llevado a cabo conforme a la metodología del Documento nº 29 de la CEAC, y, en definitiva, del Reglamento 598/2014.

Este informe concluye confirmando 'que los valores de ruido calculados por AENA se calcularon conforme a una metodología y un proceso sólidos'; 'que los estudios de ruido se llevaron a cabo en gran medida en cumplimiento de la metodología que se detalla en la tercera edición del Documento 29 de la CEAC', a la que se remite el Reglamento 598/2014, y que, aunque había 'ligeras diferencias', 'las diferencias en la metodología tendrán un impacto muy marginal sobre las curvas de ruido' y que, 'a todos los efectos', la herramienta utilizada se califica de 'sólida' .

EUROCONTROL verifica también que los valores de ruido calculados por NLR son los mismos que los expuestos en su informe.

En cuanto a los niveles de ruido que han de cumplirse, los fija en Lden 55 y Lnight 50 dBA, porque son los niveles de ruido que 'entran dentro del ámbito de desarrollo de mapas estratégicos de ruido conforme a la Directiva 2002/49/CE' y, por esta razón, 'dichos valores de ruido se proponen como la referencia adecuada para comparar los de los escenarios 2004 y 2016'.

Y concluye el informe de EUROCONTROL que: - 'aunque el nivel de ruido de Lden 55 dB se superó en todos los puntos de localización en 2004, en 2016 se midió el Lden en todos los puntos de localización, sin que ninguno de ellos alcance un nivel de ruido superior a 55 dBA. Por otra parte, los valores Lnight de todos los puntos de localización en ambos escenarios fueron considerablemente inferiores al nivel de ruido de 50 dBA.' - también confirma que se cumplen los niveles de ruido establecidos en el RD 1367/2007, para las nuevas infraestructuras aeroportuarias.



QUINTO: En cuanto al ruido interior, la STS de 3 de abril de 2017 , obliga a evaluarlo, pero no señala el método a seguir, a diferencia del ruido exterior para cuya medición y evaluación se remite al Reglamento 598/2014.

Sobre el ruido interior se aportan por la Abogacía del Estado dos informes técnicos sobre la metodología que debe seguirse para la medición del ruido interior producido por las aeronaves que sobrevuelan la urbanización. Uno, ha sido encargado al Laboratorio de Acústica y Vibraciones del Departamento de Física e Instalaciones Aplicadas a la Edificación, al Medio Ambiente y al Urbanismo de la Escuela Técnica Superior de Arquitectura de la Universidad Politécnica de Madrid y, el otro, al Instituto de Ciencias de la Construcción Eduardo Torroja, perteneciente al Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

Ambos informes coinciden en considerar como método más adecuado para la medición del ruido interior producido por el tráfico aéreo la norma técnica 'UNE EN 12354-3:2001 Acústica de la edificación. Estimación de las características acústicas de las edificaciones a partir de las características de sus elementos. Parte 3: Aislamiento acústico a ruido aéreo contra ruido exterior'.

Así seleccionado el método de medición del ruido interior, se encargó llevarla a cabo al Laboratorio de Ensayos Acústicos LABENAC, perteneciente al Grupo de Investigación en Instrumentación y Acústica Aplicada de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales de la Universidad Politécnica de Madrid, que realizó mediciones en cuatro viviendas de los cinco recurrentes en casación originarios (Sres. Avelino , Nazario , Modesto y Marcelino , sin que se pudiera realizar en la vivienda propiedad del Sr. Celestino al no responder su inquilino a las comunicaciones que le fueron remitidas al respecto, de lo que quedó constancia en autos).

En este informe se concluye que en las cuatro viviendas los niveles de ruido interior están por debajo de los objetivos de calidad acústica determinados en el RD 1367/2007, y se encuentran, asimismo, por debajo de los valores de referencia que establece la Organización Mundial de la Salud, tanto en período diurno (35 dBA) como en período nocturno (30 DBA). A excepción de un porche cerrado por un sistema de puertas acristaladas que existe en una de las viviendas (se trata de un elemento exterior de la vivienda).



SEXTO: La objeción sustancial que los recurrentes dirigen a los informes técnicos aportados por el Abogado del Estado, y que es común a los tres grupos de recurrentes, se refiere al método elegido, tanto para la evaluación del ruido exterior como del interior, manifestando su discrepancia con ambos métodos.

Al método seguido para evaluar el ruido exterior los tres grupos de recurrentes dirigen, sustancialmente, todas o algunas de estas objeciones: (i) que parte de simulaciones y cálculos matemáticos, y no de mediciones reales, obteniendo resultados que califican de virtuales y ajenos a la realidad, a pesar de que AENA/ENAIRE ha aportado a los autos los datos reales que derivan de las dos terminales de monitorado situadas en la urbanización y, además, la Directiva 2002/49, a la que se remite el Reglamento 598/2014, aludido en la STS de 3 de abril de 2017 , en su Anexo II, apartado 1, establece dos métodos de medición de los valores Lden y Lnight, los cálculos o las mediciones en el punto de evaluación, habiéndose elegido, indebidamente, el cálculo en vez de la medición real.

(ii) y que el método utilizado para evaluar el ruido, al combinar y promediar los datos de todas las operaciones, tanto las que generan la lesión como aquéllas con nula o escasa incidencia, produce resultados irreales y ofrecen un nivel de ruido necesariamente inferior a si se evaluaran solamente las operaciones que generan la lesión (aterrizajes diurnos en períodos de configuración sur por la pista 18R y, en menor medida, por la 18L).

(iii) adicionalmente, objetan, por no estar justificados, los periodos elegidos para efectuar la comparación, 2004-2016, así como que algunos datos que se contienen en el informe de NLR no se ajustan a la realidad, como algunos relativos a la temperatura, presión atmosférica, velocidad del viento, índice de humedad, cálculo de la trayectoria de las aeronaves en operaciones de aterrizaje, etc.

También rechazan el método seguido para evaluar el ruido interior, fundamentalmente, por las siguientes razones: (i) que como uno de los dos parámetros sustanciales analizados, junto al aislamiento de las viviendas, es el ruido exterior, las críticas anteriores sobre deficiencias en la medición del ruido exterior deben darse aquí por reproducidas, invalidando todos los resultados de ruido interior obtenidos.

(ii) que sólo se han efectuado mediciones con las ventanas cerradas y en algunas dependencias interiores de la vivienda, excluyéndose dependencias exteriores como terrazas, porches, etc., a pesar de que en ellas también se desarrolla la intimidad domiciliaria.

Sobre estas premisas rechazan los recurrentes todos los resultados obtenidos en los informes aportados por la Abogacía del Estado, tanto sobre el ruido exterior como sobre el interior.

Sobre el ruido exterior, utilizando los datos aportados por AENA/ENAIRE que resultan de las dos terminales de captación de ruido ubicadas en la urbanización, realizan sus propios cálculos y analizan los siguientes datos: días de configuración sur, número de sobrevuelos, frecuencia media entre sucesos, picos máximos (Lmax) y niveles medios. Todo ello referido comparativamente al periodo analizado por la STS de 13 de octubre de 2008 (30 meses: 2002, 2003 y mitad de 2004), y 2016, 2017, y los meses de marzo y abril de 2018.

En cuanto al ruido interior, dado que el método utilizado en el informe aportado por el Abogado del Estado se basa, sustancialmente, en dos parámetros, aislamiento de la edificación y ruido exterior, parten de los datos de ruido exterior por ellos obtenidos y los aplican a los datos de aislamiento de las construcciones contenidos en el informe aportado por la Administración.

De esta forma, los resultados que obtienen los recurrentes, tanto de ruido interior como exterior, son claramente superiores a los obtenidos por la Abogacía del Estado, suponen que la situación de ruido ha empeorado en todos los parámetros utilizados por la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2008 , que ejecutamos, y se mantiene, por ello, la causa de la lesión del derecho fundamental a la intimidad domiciliaria que en ella se declaró.

En definitiva, los recurrentes concluyen que la Administración no ha realizado ninguna actuación tendente de ejecución de la STS de 13 de octubre de 2008 , desde la STS de 3 de abril de 2017 , que declaró inejecutada la misma y, por esta razón, no puede entenderse ejecutada la sentencia.

SÉPTIMO: El Ministerio Fiscal, por su parte, considera que del informe presentado por AENA/ENAIRE y el Ministerio de Fomento, que incorpora los análisis e informes realizados por instituciones y organismos de carácter independiente, se puede concluir que las mediciones del ruido se han efectuado de acuerdo con lo dispuesto en la STS de 3 de abril de 2017 , y que actualmente, según concluyen dichos informes, se aprecia una contaminación acústica por debajo de los límites legales establecidos en las normas vigentes.

Por ello, si se entiende que este respeto a los límites de ruido establecidos normativamente implica una disminución de la contaminación acústica desde el año 2004, que no es lesiva para el derecho fundamental a la intimidad domiciliaria, habrá que concluirse que la actuación de la Administración se ajusta a lo dispuesto en la sentencia.

OCTAVO: Las objeciones que los recurrentes oponen al método utilizado para medir el ruido exterior y al seguido para medir el ruido interior no pueden compartirse.

Por lo que hace referencia al ruido exterior, la STS de 3 de abril de 2017 , es clara a este respecto, considera que el Reglamento 598/2014, ofrece unos parámetros en orden a determinar y medir los niveles de ruido derivado del tráfico aéreo y declara que «hay, pues, un método que deben seguir las partes (ejecutantes y ejecutores) en los posibles informes técnicos que aporten», y añade que en la ejecución de la sentencia la Administración debe atender a las premisas contenidas en este Reglamento.

Por lo tanto, para conocer el nivel de ruido de la urbanización en la que residen los recurrentes provocado por el tráfico aéreo generado por el aeropuerto de Barajas las partes deberán seguir, en los informes técnicos que aporten, el método previsto en el Reglamento 598/2014, método que debe seguirse, dice la citada sentencia, tanto por los ejecutantes como por los ejecutores. Y ése es, precisamente, el método que se ha seguido en este caso en los informes técnicos aportados por la Administración, según declaran dos organismos técnicos independientes, NLR y EUROCONTROL.

Como ya hemos dejado reflejado, en el informe de NLR se dice que el método que han seguido para evaluar el ruido exterior es el previsto en el Reglamento 598/2014; 'se considera el mejor método práctico para calcular los niveles de ruido de aeronaves'; y que los datos de entrada aportados por AENA, tras ser mejorados, deben considerarse 'fiables' y 'representativos para ofrecer una buena evaluación de los niveles de ruido en torno al Aeropuerto de Madrid-Barajas Adolfo Suárez.' Por su parte -y como también hemos dejado ya expuesto-, en el informe de EUROCONTROL también se validaron los datos proporcionados por AENA, y se afirma que 'los valores de ruido calculados por AENA se calcularon conforme a una metodología y un proceso sólidos'; 'que los estudios de ruido se llevaron a cabo en gran medida en cumplimiento de la metodología que se detalla en la tercera edición del Documento 29 de la CEAC', a la que se remite el Reglamento 598/2014, y que, aunque había 'ligeras diferencias', 'las diferencias en la metodología tendrán un impacto muy marginal sobre las curvas de ruido' y que, 'a todos los efectos', la herramienta utilizada se califica de 'sólida' .

Así pues, el método seguido en los informes aportados por la Abogacía del Estado es el que ha determinado la STS de 3 de abril de 2017 , así lo certifican, a través de dos extensos informes técnicos, dos organismos técnicos internacionales independientes de la Administración obligada a cumplir la sentencia, que, además, afirman expresamente la solidez e idoneidad de dicho método, la fiabilidad de los datos proporcionados por AENA para llevarlo a cabo y que las conclusiones alcanzadas con el citado método son representativas del nivel de ruido provocado por el aeropuerto en su entorno, esto es, en la urbanización en la que residen los recurrentes.

Alega también un grupo de recurrentes que la Directiva 2002/49, a la que se remite el Reglamento 598/2014, en su Anexo II, apartado 1, establece dos métodos de medición de los valores Lden y Lnight, uno basado en cálculos y otro basado en mediciones reales en el punto de evaluación y que en este caso se ha elegido, indebidamente en su criterio, el de cálculo en vez de la medición real.

Ahora bien, por un lado, esta afirmación parte de una redacción del Anexo II de la Directiva 2002/49 (cuyo apartado 1, rezaba: ' Los valores de Lden y Lnight' pueden determinarse bien mediante cálculos o mediante mediciones (en el punto de evaluación). Las predicciones sólo pueden obtenerse mediante cálculos '), que ha sido sustituida por la Directiva (UE) 2015/996, de la Comisión, de 19 de mayo de 2015, por la que se establecen métodos comunes de evaluación del ruido en virtud de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. Tras esta reforma de 2015, este apartado 1 del Anexo II de la Directiva 2002/49, tiene una redacción distinta y dice lo siguiente: Los valores de Lden y Lnight se determinarán mediante un cálculo en el punto de evaluación, según el método estipulado en el capítulo 2 y los datos descritos en el capítulo 3.

Las mediciones podrán realizarse conforme a lo estipulado en el capítulo 4.

Pero en cualquier caso, la materialización del método descrito en el Anexo II de la citada Directiva 2002/49, es una cuestión eminentemente técnica, careciendo la Sala de los conocimientos técnicos necesarios para valorar si en dicho Anexo se describen uno o varios métodos de evaluación de los indicadores de ruido o, si fueran varios, si sólo uno puede considerarse técnicamente fiable o más adecuado para la situación que aquí debemos analizar o, en fin, si el utilizado se ha llevado a cabo conforme a las exigencias técnicas descritas en el Anexo II. Nos limitamos a constatar que en los dos informes técnicos aportados por la Abogacía del Estado, elaborados por organismos de carácter independiente, se sostiene que el método utilizado para medir el nivel de ruido exterior de la urbanización es el previsto en el Reglamento 598/2014, y en la Directiva 2002/49, que era lo requerido por la STS de 3 de abril de 2017, sosteniéndose, además, su idoneidad para evaluar el ruido producido por el tráfico aéreo en la urbanización en la que residen los recurrentes. Sin que, por el contrario, los datos que éstos aportan hayan seguido el método previsto en aquel Reglamento, tal y como obligaba la citada STS de 3 de abril de 2017 .

Y otro tanto cabe decir de las críticas que se dirigen contra las mediciones realizadas sobre el ruido interior ya que lo que los recurrentes cuestionan, de nuevo, es el método mismo seguido para evaluarlo.

Con relación al ruido interior, la STS de 3 de abril de 2017 , guarda silencio sobre cuál sea el método que deba seguirse, pero el método a seguir ha sido seleccionado de forma coincidente por dos organismos científico-técnicos, también independientes de la Administración obligada a cumplir la sentencia que ejecutamos (Laboratorio de Acústica y Vibraciones del Departamento de Física e Instalaciones Aplicadas a la Edificación, al Medio Ambiente y al Urbanismo de la Escuela Técnica Superior de Arquitectura de la Universidad Politécnica de Madrid, y el Instituto de Ciencias de la Construcción Eduardo Torroja, perteneciente al Consejo Superior de Investigaciones Científicas), y ha sido considerado por ambos organismos como el método más adecuado para la medición del ruido interior producido por el tráfico aéreo, afirmación técnica ésta que sólo podría rebatirse con los conocimientos técnicos necesarios de los que la Sala carece.

Critican también los recurrentes, por carencia de justificación, que en los informes técnicos aportados por la Abogacía del Estado se hayan seleccionado los años 2004 y 2016, como periodos elegidos para hacer la comparación de los niveles de contaminación acústica en la urbanización en la que residen los recurrentes.

Entendemos, sin embargo, que la elección de ambos años nos parece suficientemente justificada ya que el año 2004, fue el último periodo analizado por la STS de 13 de octubre de 2008 , que ejecutamos, y el año 2016, es el último año completo anterior a la emisión de los informes técnicos aportados que necesitan atenerse a un periodo anual, como ya hemos explicado, según el método previsto en el Reglamento 598/2014, que es el que debe seguirse, tal y como se indica en la STS de 3 de abril de 2017 .

Y tampoco podemos acoger el cuestionamiento por algunos de los recurrentes de ciertos datos contenidos en el informe elaborado por NRL (temperatura, presión atmosférica, velocidad del viento, índice de humedad, cálculo de la trayectoria de las aeronaves en operaciones de aterrizaje, etc.) ya que este cuestionamiento carece del imprescindible soporte técnico.

NOVENO: Descartadas las sustanciales objeciones de los recurrentes y a la vista de los diversos informes técnicos aportados por la Abogacía del Estado, elaborados, todos ellos por organismos técnico- científicos independientes, puede concluirse que las mediciones de ruido exterior en la URBANIZACIÓN000 derivado del tráfico aéreo provocado por el aeropuerto han seguido el método fijado por el Reglamento nº 598/2014, que remite al Documento nº 29 de la CEAC y a la Directiva 2002/49, como expresamente ordenaba la STS de 3 de abril de 2017 .

Estas mediciones han dado como resultado que desde 2004 (último año analizado por la STS de 2008, que ejecutamos) hasta 2016 (último año completo anterior a la emisión de los informes técnicos aportados que, como hemos explicado, necesitan atenerse a un periodo anual), se ha producido una 'reducción evidente de los niveles de ruido en Santo Domingo y en las zonas próximas', sin que se alcancen ni superen los valores límite que derivan de la Directiva 2002/49.

Estos niveles de ruido están, asimismo, por debajo de las referencias sobre umbrales de ruido tenidas en cuenta por la STS de 13 de octubre de 2008 , que ejecutamos, Declaraciones de Impacto Ambiental, Organización Mundial de la Salud, Decreto de la Comunidad de Madrid 78/1999 (actualmente derogado), y Ordenanza Municipal de Algete.

A esa misma conclusión debemos llegar con relación al ruido interior: (i) el método seguido para su evaluación es el que ha sido seleccionado por dos organismos científicos independientes como el método más adecuado para la medición del ruido interior producido por el tráfico aéreo; (ii) la medición se ha llevado a cabo, asimismo, por un organismo técnico independiente; y (iii) la conclusión alcanzada es el respeto a los umbrales de ruido exigidos por la Organización Mundial de la Salud y, a mayor abundamiento, también se respetan los valores límite fijados para las nuevas infraestructuras aeroportuarias por el RD 1367/2007.

Así pues, las mediciones de ruido se han realizado de acuerdo con lo dispuesto en la STS de 3 de abril de 2017 , y actualmente, según se concluye en los informes técnicos mencionados, se aprecia un nivel de ruido inferior a los límites que derivan del Reglamento 598/2014, y la Directiva 2002/49, a los que se refiere la citada sentencia, e inferior, asimismo, a las diversas referencias tenidas en cuenta por el Tribunal Supremo en la sentencia de 13 de octubre de 2008 , que ejecutamos. En cambio, las mediciones que aportan los recurrentes no siguen el método fijado en la STS de 3 de abril de 2017 , y, por esta razón, no pueden ser acogidas.

Por todo ello entendermos, como también sostiene el Ministerio Fiscal, que la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2008 , debe considerarse ejecutada ya que se ha producido una disminución del nivel de ruido soportado por la urbanización en la que residen los recurrentes derivado de los sobrevuelos generados por el aeropuerto, disminución que ha determinado el cese de la causa de la lesión de su derecho a la intimidad domiciliaria.

DÉCIMO: No se hace especial condena en costas.

Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación al caso de autos, siendo Ponente la Ilma.

Magistrada Dña. Mª ANGELES HUET DE SANDE.

Fallo

1.- Desestimar la alegación de falta de legitimación de don Celestino .

2.- DECLARAR EJECUTADA la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2008 .

Sin costas.

Contra la presente resolución cabe recurso de reposición en el plazo de cinco días desde la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-92-0109-04 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 20 Contencioso-Reposición/Súplica (25 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta- expediente 2583-0000-92-0109-04 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos/as. Sres/as. anotados en el encabezamiento de la presente resolución. Doy fe.

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