Última revisión
17/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2/2020 de 25 de Septiembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: URIS LLORET, MARÍA CONSUELO
Núm. Cendoj: 30030330012020200006
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:29A
Núm. Roj: ATSJ MU 29/2020
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
001 - MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo: N35510
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -
DIR3:J00008050
Teléfono: Fax: Correo electrónico:
Equipo/usuario: U02
N.I.G: 30030 33 3 2020 0000829
Procedimiento: MCP MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS 0000002 /2020
Sobre SANIDAD Y SALUD PUBLICA
De D/ña. CONSEJERIA DE SALUD
Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PLENO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
MURCIA
A U T O
Ilmos. Sres.:
Dª Maria Consuelo Uris Lloret
Presidente
Dª Leonor Alonso Díaz- Marta
D. Indalecio Cassinello Gómez-Pardo
Dª María Esperanza Sánchez de la Vega
D. José María Pérez-Crespo Payá Dª Pilar Rubio Berna
Magistrados
En Murcia, a veinticinco de septiembre de dos mil veinte.
Antecedentes
ÚNICO.- Ante esta Sala se presentó escrito por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia solicitando la ratificación de la prórroga de las medidas adoptadas por la autoridad sanitaria de la Región de Murcia en relación con la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el ámbito del casco urbano del municipio de Lorca.Dado traslado al Ministerio Fiscal presentó informe en el que mostró su conformidad con lo solicitado.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha expuesto en los antecedentes, por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se interesa de esta Sala la ratificación de la prórroga de las medidas adoptadas por la autoridad sanitaria de la Región de Murcia en relación con la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el ámbito del casco urbano del municipio de Lorca.
Invoca en su escrito los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, y alega que las medidas cuya ratificación solicita pueden restringir o modular los derechos fundamentales recogidos en los artículos 17, 18 y 19 de la Constitución, relativos a la libertad personal, inviolabilidad del domicilio y libertad de circulación. Argumenta que los supuestos en que, legítimamente, y con criterios de proporcionalidad, la Administración puede actuar primero y pedir la ratificación judicial después para legitimar lo ya realizado deben venir condicionados por dos requisitos: -La urgencia en dicho actuar, es decir, que la Administración Sanitaria podrá adoptar medidas para la preservación de la salud pública cuando haya razones urgentes que las exijan de modo inmediato.
-La necesidad de la medida, esto es, que sea imprescindible para la preservación de la salud pública.
Así pues, únicamente cuando se trate de medidas urgentes y necesarias para la salud pública, la Administración podrá actuar limitando derechos fundamentales o libertades públicas individuales, debiendo acudir posteriormente a la Jurisdicción Contencioso-administrativa para que ésta controle por vía de ratificación el conjunto de las que hayan sido tomadas.
Concretamente, y por lo que respecta al municipio de Lorca, se hace referencia en la solicitud al informe de los servicios competentes de la Dirección General de Salud Pública y Adicciones de 14 de septiembre en el que se expone que hubo un incremento de casos positivos a COVID 19 muy importante durante el mes de agosto y la primera quincena de septiembre, que dio lugar a la aprobación de la Orden de 15 de septiembre de 2020 de la Consejería de Salud, por la que se adoptan medidas específicas y temporales por razón de salud pública para la contención del rebrote de COVID-19 aparecido en el casco urbano del municipio de Lorca, y que supuso la aprobación de medidas restrictivas y temporales por un plazo de siete días en ese ámbito espacial. Estas medidas, de carácter temporal y con una previsión de vigencia limitada al tiempo estrictamente necesario para contener el brote detectado, suponían la restricción de la entrada y salida de personas del ámbito territorial afectado, la suspensión de la actividad de servicios de hostelería y restauración y de los establecimientos de juegos y apuestas en el interior de locales y la reducción de aforos en el resto de las actividades reguladas en el apartado II del anexo del Acuerdo de 19 de junio y no suspendidas. Respecto a la medida contenida en el artículo 3 de la Orden, que suponía una restricción de la movilidad y libre circulación de personas, se solicitó la correspondiente ratificación judicial por afectar a derechos fundamentales, en virtud del artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hoy modificada por la ley 3/2020, de 18 de septiembre. La ratificación se acordó por Auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia, de 16 de septiembre.
Añade el Letrado de la Comunidad Autónoma que, a punto de concluir el período inicial previsto en la Orden, las unidades competentes han emitido en fecha 21 de septiembre un nuevo informe epidemiológico, en el que se desglosa la evolución de la situación epidemiológica del municipio en las últimas semanas. Así, se refleja la tendencia creciente desde el 27 de julio al 2 de agosto, semana en la que superó (duplicó la tasa media regional), con 60 casos y 63,6 casos/100.000 habitantes, y también durante todo el mes de agosto con un incremento progresivo con tasas de 81,6, 141,9, 217,2 y 357 casos/100.000 habitantes en cada una de las cuatro semanas, lo que significaba un aumento en cada una de esas semanas epidemiológicas del 30, 70, 50 y 60% sobre la semana anterior. Tras las primeras medidas restrictivas en el municipio de Lorca adoptadas en fecha 19 de agosto, se observó a los 14 días una inflexión en la curva del número de casos que pasó de crecer a un ritmo del 50 y 60% a un ritmo del 10% en la primera semana de septiembre. Sin embargo, en la segunda semana epidemiológica de septiembre que terminó el 13 de septiembre se ha constatado que el ritmo de crecimiento de los casos ha aumentado pasando de crecer el 10% durante la primera semana al 20% durante la segunda, alcanzando un total de 448 casos y una incidencia de 488,3 casos/100.000 habitantes.
Asimismo, también se pone de manifiesto que en la tercera semana de septiembre, primera del confinamiento, se ha observado una estabilización de la tendencia con un aumento mínimo en la incidencia que ha pasado de 488,3 a 506,3 casos/100.000 habitantes, lo que parece observarse como una estabilización de la curva de incidencia. Por este motivo, se considera por la Administración necesario mantener durante un nuevo plazo adicional de siete días la vigencia de esas medidas restrictivas y temporales para el casco urbano de Lorca, con objeto de que esa tendencia decreciente se afiance, y ello a la espera de poder suavizar en próximas fechas las medidas adoptadas si esta evolución epidemiológica fuera favorable.
La ratificación judicial se solicita, exclusivamente, para las medidas necesarias y urgentes adoptadas por razones de salud pública, susceptibles de restringir o modular el ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas, y, concretamente, para el casco urbano de Lorca, -tal y como se define en el artículo 1 de la Orden de 15 de septiembre de 2020-, las recogidas en el artículo 3: 'Artículo 3. Medidas de restricción de la libertad de circulación de personas.
3.1. Se restringe la libre entrada y salida de personas del ámbito territorial del municipio afectado por la presente orden a partir del momento de su publicación oficial.
3.2. No obstante lo anterior, se permitirán aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos: -Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
-Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales o empresariales.
-Asistencia a centros docentes y educativos de cualquier nivel, excepto en aquellos casos en que se haya acordado por la autoridad competente la educación no presencial.
-Asistencia o realización de actuaciones urgentes o requeridas ante las administraciones públicas, órganos judiciales o notariales.
-Retorno al lugar de residencia habitual.
-Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
-Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
-Cualquier otra actividad de análoga naturaleza.
3.3 La circulación por carreteras y viales que transcurran o atraviesen el territorio del municipio afectado estará permitida, siempre y cuando tenga origen y destino fuera del mismo.
3.4. Se permite la circulación de personas residentes dentro del municipio si bien se desaconseja a la población, y especialmente a las personas que por su edad u otras circunstancias, se encuentren en situación de especial vulnerabilidad frente al COVID-19, los desplazamientos y realización de actividades no imprescindibles.
A los efectos de posibilitar la actividad de ejercicio físico y deporte en espacios amplios y abiertos, también se permitirá, fuera del perímetro delimitado en el artículo 1, la deambulación a pie o en bicicleta, de manera individual o por personas convivientes, siempre que transcurra a través de las vías habilitadas para este fin por el Ayuntamiento.' En la solicitud se alega que tales medidas se estiman amparadas en marco legal habilitante, integrado por la Constitución y legislación estatal, y en el ámbito competencial que la Constitución reserva a las Comunidades Autónomas en materia de Sanidad (artículo 148,1, 21ª) y los instrumentos normativos dictados en ejecución de dicha competencia. Igualmente, se considera que están justificadas, a la vista de los antecedentes documentales que se aportan que dan cuenta de la evolución experimentada por la pandemia en las últimas semanas en el municipio de Lorca, y en especial en su casco urbano, y que además son idóneas al fin perseguido que es preservar la salud de la población haciendo frente a la expansión y propagación del virus evitando su expansión descontrolada en dicho municipio y el riesgo de transmisión fuera del mismo. Por último, se alega que son proporcionadas pues no se propone una prohibición de todo movimiento de la población ni un confinamiento domiciliario sino una restricción o limitación de la libre entrada y salida de personas del ámbito territorial de la zona afectada, temporalmente (7 días) y con las excepciones previstas también en la Orden que las regula.
Con el escrito se acompaña la solicitud de ratificación del Consejero de Salud, en la que se especifica que las medidas restrictivas de limitación de la circulación de personas en la zona afectada del municipio de Lorca, contenidas en el artículo 3 de la citada Orden de 15 de septiembre de 2020 de la Consejería de Salud, se mantendrían durante un nuevo plazo adicional de siete días naturales, a contar desde las 00:00 horas del día de su publicación, según se prevé en la propia Orden de 21 de septiembre de 2020 de prórroga. En dicha Orden, publicada en el BORM el día 22, se acuerda prorrogar la vigencia de la Orden de 15 de septiembre pasado, durante un período adicional de siete días naturales, a contar desde las 00:00 horas del día 22 de septiembre.
Se aporta también auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia, de 16 de septiembre, que acuerda la ratificación judicial íntegra de las medidas contenidas en el art. 3 de la Orden de 15 de septiembre de 2.020 de la Consejería de Salud, por la que se adoptan medidas específicas y temporales por razón de salud pública para la contención del rebrote de Covid-19 aparecido en el casco urbano de Lorca, con una duración máxima inicial de 7 días a contar desde las 00:00horas del día de su publicación, sin perjuicio de ulterior prórroga previa petición, justificada, de la autoridad sanitaria y autorización o ratificación judicial de la medida
SEGUNDO.- Como se ha hecho constar en los antecedentes, el Ministerio Fiscal no se opone a la ratificación, alegando que existen razones de urgencia y necesidad que se acreditan, y siendo las medidas cuya ratificación y prórroga se interesan debidamente proporcionadas a la situación que sufre el meritado municipio....
La adopción de estas medidas de carácter extraordinario por las Comunidades Autónomas encuentra su amparo normativo en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, que dispone: Artículo 1 Al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones Públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en la presente Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.
Artículo 2 Las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad Artículo 3 Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.' Por su parte, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad establece en su artículo 26.1: '1. En caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de Empresas o sus instalaciones,intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas.
2. La duración de las medidas a que se refiere el apartado anterior, que se fijarán para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, no excederá de lo que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justificó.' Y la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública dispone en su artículo 54 'Artículo 54 Medidas especiales y cautelares 1. Sin perjuicio de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la Administración General del Estado y las de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la ley.
2. En particular, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la autoridad competente podrá adoptar, mediante resolución motivada, las siguientes medidas: a) La inmovilización y, si procede, el decomiso de productos y sustancias.
b) La intervención de medios materiales o personales.
c) El cierre preventivo de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias.
d) La suspensión del ejercicio de actividades.
e) La determinación de condiciones previas en cualquier fase de la fabricación o comercialización de productos y sustancias, así como del funcionamiento de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias a que se refiere esta ley, con la finalidad de corregir las deficiencias detectadas.
f) Cualquier otra medida ajustada a la legalidad vigente si existen indicios racionales de riesgo para la salud incluida la suspensión de actuaciones de acuerdo a lo establecido en el Título II de esta ley.
3. Las medidas se adoptarán previa audiencia de los interesados, salvo en caso de riesgo inminente y extraordinario para la salud de la población y su duración no excederá del tiempo exigido por la situación de riesgo que las motivó. Los gastos derivados de la adopción de medidas cautelares contempladas en el presente artículo correrán a cargo de la persona o empresa responsable.
Las medidas que se adopten deberán, en todo caso, respetarel principio de proporcionalidad.' Como se expone en el informe jurídico que se acompaña con la solicitud, el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID- 19, estableció una serie de medidas y pautas generales de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria, una vez superada la fase III del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad y finalizada la vigencia de la declaración del estado de alarma.
Mediante Acuerdo de 19 de junio de 2020, el Consejo de Gobierno aprobó las medidas de prevención y contención aplicables en la Región de Murcia para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, tras la finalización del estado de alarma y para la fase de reactivación.
Para el adecuado desarrollo de lo previsto en el mismo y con el fin de garantizar el cumplimiento de las medidas generales que recoge, la Disposición adicional tercera del Decreto-Ley 7/2020, de 18 de junio, de medidas de dinamización y reactivación de la economía regional con motivo de la crisis sanitaria (COVID-19), habilita específicamente a la persona titular de la Consejería competente en materia de salud, como autoridad sanitaria, para modular o modificar, de acuerdo con la normativa aplicable y a la vista de la evolución de la situación sanitaria, mediante Orden, las medidas generales de higiene y prevención y las relativas al aforo y el número máximo de personas permitido para cada tipo de establecimiento, instalación o actividad, aprobadas por acuerdo del Consejo de Gobierno. También se le faculta para adoptar aquellas medidas adicionales o complementarias a las previstas en dicho Acuerdo que resulte necesario implantar, con carácter temporal y durante el tiempo en que resulte necesario, tales como, confinamientos perimetrales, aislamientos, cuarentenas, restricciones a la movilidad colectiva, suspensión general de actividades, clausura o cierre de instalaciones, aplicables a sectores concretos de actividad o para ámbitos territoriales específicos ante la aparición de brotes de carácter localizado.
TERCERO.- El artículo 10.8 de la Ley Jurisdiccional, tras la modificación de dicha norma por la Disposición final segunda de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, atribuye a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer de la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias de ámbito distinto al estatal consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente.
Considerando, pues, la competencia de la autoridad solicitante para la adopción de las concretas medidas cuya ratificación se solicita, y la afectación que éstas suponen para algunos derechos fundamentales reconocidos en la Constitución -por lo que es preceptiva su autorización o ratificación judicial-, resta por determinar si concurren en el caso los requisitos exigidos por la norma, lo que exige un juicio de ponderación de tres aspectos: -Urgencia y necesidad de las medidas, es decir, si su no adopción inmediata es susceptible de causar un peligro actual y real para la salud de los ciudadanos.
-Adecuación y exclusividad de su objeto, esto es, si son adecuadas y dirigidas a tal fin.
-Proporcionalidad, de modo que sean razonables para el fin que persiguen, y no se impongan a los ciudadanos limitaciones excesivas que impliquen un sacrificio desproporcionado de sus derechos.
El Tribunal Constitucional en Auto 40/2020, de 30 de abril, Rec. de Amparo 2056/2020, dictado en relación con el derecho de manifestación y de reunión, hace referencia a la reiterada doctrina del Alto Tribunal de que los derechos fundamentales no son absolutos o ilimitados. En ese caso se trataba, precisamente, de la prohibición de una manifestación durante el estado de alarma declarado para la gestión de la crisis sanitaria derivada del COVID 19, y se ponderaba la situación de riesgo sanitario de propagación del virus.
Por tanto, los derechos fundamentales deben verse sometidos a restricciones o limitaciones en ciertos casos, y en el que nos ocupa la restricción cuya ratificación judicial solicita la Autoridad regional sanitaria tiene su causa en el incremento de contagios por COVID 19 que en el municipio de Lorca se ha producido en las últimas semanas, y que determinó la adopción de determinadas medidas, ratificadas ya por resolución judicial.
Así, en el informe epidemiológico de 21 de septiembre ( propuesta de toma de medidas para la contención del rebrotede COVID-19 aparecido en el municipio de Lorca) que se acompaña con la solicitud se hace constar lo siguiente: 'La pandemia por SARS-CoV-2 ha presentado unos niveles adecuados de contención durante los meses de mayo y junio durante el proceso de desescalada que se ha producido en toda España, sin embargo en las últimas semanas se han producido brotes que han aumentado la tensión y que nos hacen tener presente que la pandemia sigue activa y que sin la adopción de medidas restrictivas podría volver a producirse transmisión comunitaria del virus que es uno de los objetivos principales que debemos evitar.
La evolución de la pandemia en España tiene un curso preocupante habiendo pasado en el conjunto de España de unas tasas mínimas la última semana de junio de 4,76 casos/100.000 habitantes en los últimos 7 días a tasas de 124,1 casos/100.000 en la semana del 12 al 18 de septiembre, lo que supone un aumento de 26,1 veces las tasas de las que se partía De igual forma la Región de Murcia presenta una evolución muy preocupante puesto que de 1,81 casos/100.000 habitante ha pasado a 233,6 casos/100.000 habitantes, es decir un aumento de 129 veces de la incidencia de la que partíamos a finales de junio.
El municipio de Lorca presentó una tendencia creciente de casos en las semanas transcurridas desde el 27 de julio al 2 de agosto, semana en la que superó (duplicó la tasa media regional), con 60 casos y 63,6 casos/100.000 habitantes, las tasas de incidencia en el municipio han ido aumentando progresivamente, con tasas respectivamente de 81,6, 141,9, 217,2 y 357 casos/100.000 habitantes en las cuatro semanas de agosto, es decir el aumento durante estas semanas epidemiológicas fue del 30, 70, 50 y 60% sobre la semana anterior.
Con fecha 19 de agosto se tomaron las primeras medidas restrictivas en el municipio de Lorca, observándose a los 14 días una inflexión en la curva del número de casos que pasó de crecer a un ritmo del 50 y 60% a un ritmo del 10% en la primera semana de septiembre, sin embargo y desgraciadamente la segunda semana epidemiológica de septiembre que terminó el 13 de septiembre ha constatado que el ritmo de crecimiento de los casos ha aumentado pasando de crecer el 10% durante la primera semana al 20% durante la segunda, alcanzando un total de 448 casos y una incidencia de 488,3 casos/100.000 habitantes (ver gráfico). En la tercera semana de septiembre, primera del confinamiento, se ha observado una estabilización de la tendencia con un aumento mínimo en la incidencia que ha pasado de 488,3 a 506,3 casos/100.000 habitantes, lo que refleja esta tendencia de estabilización de la curva de incidencia.
(...) El Harvard Global Health Institute define en su documento 'Key Metrics for COVID Suppression' cuatro niveles de riesgo, verde, Amarillo, naranja y rojo; el umbral que marca el nivel rojo estaría definido por la aparición de 175 casos por 100.000 habitantes en la última semana, por lo que se puede considerar que el casco urbano del municipio de Lorca ha superado ampliamente el citado nivel de riesgo.
El 'Plan de Respuesta Temprana en un Escenario de Control de la Pandemia por COVID-19' del Ministerio de Sanidad define tres escenarios de riesgo, el de menor nivel sería la aparición de brotes controlados o casos esporádicos limitados, seguido de brotes complejos o transmisión comunitaria esporádica y finalmente como mayor nivel de riesgo la transmisión comunitaria no controlada. El núcleo urbano se encuentra en el mayor nivel de riesgo descrito.
Por otra parte tenemos pruebas que el único confinamiento realizado hasta ahora en la Región tuvo como resultado un control de la epidemia en el municipio de Totana, dónde pasamos de un máximo de 403 casos/100.000 habitantes a la reducción a 96,9 casos/100.000 habitantes sólo tres semanas después (ver gráfico).
(...) Por lo tanto, dada la situación epidemiológica del casco urbano del municipio de Lorca y aunque se ha observado una estabilización de la incidencia, todavía la misma es demasiado elevada por lo que se solicita se prorroguen las medidas al menos siete días más'.
De este informe se desprende que es necesario una prolongación en el tiempo de las restricciones acordadas, pues, pese a haberse conseguido una estabilización de la incidencia, sigue siendo elevada. Además, la medida es urgente, pues de no aplicarse de inmediato existe el riesgo de incremento de contagios, y no solo en el casco urbano de Lorca sino también en sus zonas limítrofes. Igualmente es adecuada a tal fin, como se evidencia con la tendencia a la estabilización en la curva de incidencia con la aplicación de las restricciones desde el día 15 de septiembre. A su vez, la finalidad de la prórroga es que esa incidencia se reduzca, teniendo en cuenta el nivel de riesgo en que se encuentra el ámbito territorial afectado.
Resta por determinar si la medida es proporcionada, y consideramos que si lo fueron las restricciones acordadas, lo mismo cabe decir en cuanto a la prórroga. En este sentido, se comparten las argumentaciones contenidas en el auto del Juzgado de Instrucción, que, en relación con la proporcionalidad, argumenta lo siguiente: "d) Y finalmente, se reputan proporcionadas pues no se propone una prohibición absoluta y temporalmente ilimitada de todo movimiento de la población ni un confinamiento domiciliario sino una restricción o limitación de la libre entrada y salida del ámbito territorial afectado; un cordón sanitario temporalmente limitado a los siete días siguientes a la publicación oficial de la Orden (con la lógica finalidad de contener e impedir una ampliación geográfica del brote por su transmisión a núcleos limítrofes) que aún con las lógicas molestias para la población afectada ni siquiera tiene carácter absoluto pues en el mismo art. 3.2 de la Orden se contempla una amplia cláusula de excepción justificada ('No obstante lo anterior, se permitirán aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos: asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios; cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales o empresariales; retorno al lugar de residencia habitual; asistencia y cuidado de mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables; causa de fuerza mayor o situación de necesidad; y cualquier otra actividad de análoga naturaleza'), que en ningún caso afecta a la circulación de personas residentes dentro del municipio afectado (que está permitido aun cuando se desaconsejen los desplazamientos y la realización de actividades no imprescindibles) y a la circulación por carreteras y viales que transcurran o atraviesen el territorio de la zona afectada, que está permitido siempre y cuando tenga origen y destino fuera del mismo".
CUARTO.- Por todo lo expuesto, y considerando que la ratificación de las medidas de restricción acordadas en relación con el municipio de Lorca por Orden de 15 de septiembre de 2020 es necesaria, proporcionada y dirigida a evitar la propagación de una enfermedad altamente infecciosa, procede acceder a lo solicitado por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, y siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña.
María Consuelo Uris Lloret;
Fallo
Ratificar la prórroga de las medidas restrictivas de limitación de la circulación de personas en la zona afectada del municipio de Lorca, contenidas en el artículo 3 de la Orden de 15 de septiembre de 2020 de la Consejería de Salud, durante un plazo de siete días naturales a contar desde las 00:00 horas del día 22 de septiembre, según lo acordado en la Orden de la Consejería de Salud de 21 de septiembre, publicada en el Boletín Oficial de la Región de Murcia el día 22.Notifíquese la presente resolución a la Administración solicitante y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de reposición en el plazo de cinco días contados desde su notificación con consignación, en su caso, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del Banco de Santander nº 3102 de la cantidad de 25 €, de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por este su auto, lo pronuncian, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen; doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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