Auto Contencioso-Administ...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3/2020 de 25 de Septiembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: INDALECIO CASSINELLO GOMEZ-PARDO

Núm. Cendoj: 30030330012020200003

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:26A

Núm. Roj: ATSJ MU 26/2020


Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
001 - MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo: N35510
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -
DIR3:J00008050
Teléfono: Fax: Correo electrónico:
Equipo/usuario: JRN
N.I.G: 30030 33 3 2020 0000830
Procedimiento: MCP MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS 0000003 /2020
Sobre SANIDAD Y SALUD PUBLICA
Contra D/ña. CONSEJERIA DE SALUD
Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PLENO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
MURCIA
A U T O
Ilmos. Sres.:
Dª Maria Consuelo Uris Lloret Presidente
Dª Leonor Alonso Díaz- Marta
D. Indalecio Cassinello Gómez-Pardo
Dª María Esperanza Sánchez de la Vega
D. José María Pérez-Crespo Payá
Dª Pilar Rubio Berna
Magistrados
En Murcia, a veinticinco de septiembre de dos mil veinte.

Antecedentes

ÚNICO . - Ante esta Sala se ha presentado escrito por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, solicitando la ratificación de la prórroga de las medidas adoptadas por la autoridad sanitaria de la Región de Murcia en relación con crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 en el ámbito del municipio de Jumilla.

Dado traslado al Ministerio Fiscal presentó informe en el que mostró su conformidad con lo solicitado.

Fundamentos


PRIMERO . - Como se ha expuesto en los antecedentes, por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se interesa de esta Sala la ratificación de la prórroga de las medidas adoptadas por la autoridad sanitaria de la Región de Murcia en relación con la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 en el ámbito del municipio de Jumilla.

En su escrito de ratificación de Medidas que dedujo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº Cuatro invocaba los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, que tiene por objeto regular las medidas que pueden adoptar las autoridades sanitarias competentes de las distintas Administraciones Públicas ante situaciones de urgencia o necesidad sanitaria.

Señalaba que las medidas que la norma contempla pueden restringir o modular los derechos fundamentales recogidos en los artículos 17, 18 y 19 de la Constitución, relativos a la libertad personal, inviolabilidad del domicilio y libertad de circulación.

Argumentaba que en todo caso los supuestos en que la Administración puede actuar proporcionalmente primero y pedir la ratificación judicial después para legitimar constitucionalmente lo ya realizado debe venir condicionado por el cumplimiento de dos requisitos: - El primero de ellos es el de la «urgencia» de su actuar; es decir, la Administración Sanitaria podrá adoptar medidas para la preservación de la salud pública cuando haya razones urgentes que exijan su inmediato actuar con independencia de que, acto seguido, después de ejecutado el acto administrativo, deba recabar la correspondiente intervención judicial garantizadora de los derechos o libertades afectados.

- La segunda de las exigencias que condiciona este actuar previo al control judicial por la Administración es el requisito de la necesidad de la medida, es decir que la medida a adoptar sea imprescindible para la preservación de la salud pública.

Así pues, únicamente en los ámbitos sanitarios indicados y cuando se trate de medidas urgentes y necesarias para la preservación de la salud pública la Administración podrá actuar limitando derechos fundamentales o libertades públicas individuales, debiendo acudir posteriormente a la Jurisdicción Contencioso-administrativa para que ésta controle por vía de ratificación el conjunto de las que hayan sido tomadas.

Concretamente, y por lo que se refiere al municipio de Jumilla, se acompaña con la solicitud informe de los servicios competentes de la Dirección General de Salud Pública y Adicciones de 17 de septiembre en el que, según alega el Letrado de la Comunidad Autónoma, se observó un incremento muy importante durante el mes de agosto y la primera quincena de septiembre, que dio lugar a la aprobación de Orden de 11 de septiembre de 2020 de la Consejería de Salud, por la que se adoptan medidas específicas y temporales por razón de salud pública para la contención del rebrote de COVID-19 aparecido en el municipio de Jumilla, que supuso la aprobación de medidas específicas de restricción de movilidad y circulación de personas en el municipio.

Estas medidas, de carácter temporal acordadas por la Orden de 11/9/2020 y con una previsión de vigencia limitada al tiempo estrictamente necesario para contener el brote detectado suponían la restricción de la entrada y salida de personas del ámbito territorial afectado, la suspensión de la actividad de servicios de hostelería y restauración en el interior de locales y de los establecimientos de juegos y apuestas en el interior de locales y la reducción de aforos en el resto de las actividades reguladas en el apartado II del anexo del Acuerdo de 19 de junio y no suspendidas, siendo ratificadas por el Juzgado de Instrucción nº 8 de esta Ciudad en funciones de guardia.

Tras el dictado de la Orden de 17/9/2020 de prórroga de la Orden de 11/9/2020 se solicitó, respecto a la medida contenida en su artículo 3 que afectaba a la restricción de movilidad y libre circulación de personas, la correspondiente ratificación judicial por afectar a derechos fundamentales, en virtud del artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hoy modificado por la ley 3/2020, de 18 de septiembre siendo denegada la misma por Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº Cuatro de esta Ciudad de fecha 22/9/2020 al considerarse incompetente por no tratarse de actos administrativos singulares que afectaran a particulares identificados de manera individualizada, motivo por el que los Servicios Jurídicos de la CARM acudieron a esta Sala interesando la ratificación exclusiva de las medidas necesarias y urgentes adoptadas por razones de salud pública, susceptibles de restringir o modular el ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas. De este modo, las medidas para las que se solicitaba ratificación judicial para el Municipio de Jumilla tal y como se define en el art. 1 de la Orden de 15 de septiembre de 2020, y que serían las recogidas en el artículo 3 de la misma son las siguientes: 'Artículo 3. Medidas de restricción de la libertad de circulación de personas.

3.1. Se restringe la libre entrada y salida de personas del ámbito territorial del municipio afectado por la presente orden a partir del momento de su publicación oficial.

3.2. No obstante lo anterior, se permitirán aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos: - Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

- Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales o empresariales.

- Retorno al lugar de residencia habitual.

- Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

- Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

- Cualquier otra actividad de análoga naturaleza.

3.3 La circulación por carreteras y viales que transcurran o atraviesen el territorio del municipio afectado estará permitida, siempre y cuando tenga origen y destino fuera del mismo.

3.4. Se permite la circulación de personas residentes dentro de municipio de Jumilla, si bien se desaconseja a la población, y especialmente a las personas que por su edad u otras circunstancias, se encuentren en situación de especial vulnerabilidad frente al COVID-19, los desplazamientos y realización de actividades no imprescindibles.

En su solicitud alega la CARM que tales medidas se estiman amparadas en marco legal habilitante, integrado por la Constitución y legislación estatal, y el ámbito competencial que la Constitución reserva a las Comunidades Autónomas en materia de Sanidad (Art. 148,1, 21ª) y los instrumentos normativos dictados en ejecución de dicha competencia; están justificadas, a la vista de los antecedentes documentales que se aportan que dan cuenta de la evolución experimentada por la pandemia en las últimas semanas en el municipio de Jumilla; son idóneas al fin perseguido que no es otro que preservar la salud de la población haciendo frente a la expansión y propagación del virus evitando su expansión descontrolada en dicho Municipio y el riesgo de transmisión fuera del mismo, y finalmente, se consideran proporcionadas pues no se propone una prohibición de todo movimiento de la población ni un confinamiento domiciliario sino una restricción o limitación de la libre entrada y salida de personas del ámbito territorial de la zona afectada, temporalmente (7 DÍAS) y con las excepciones previstas también en la Orden que las regula.

Con el escrito se acompaña la solicitud de ratificación del Consejero de Salud Pública, en la que se especifica que las medidas restrictivas de limitación de la circulación de personas en la zona afectada del municipio de Jumilla, contenidas en el artículo 3 de la citada Orden de 15 de septiembre de 2020 de la Consejería de Salud, se mantendrían durante un nuevo plazo adicional de siete días naturales, a contar desde las 00:00 horas del día de su publicación, según se prevé en la propia Orden de 17 de septiembre de 2020 de prórroga.

En dicha Orden, publicada en el BORM del día siguiente, se acuerda prorrogar la vigencia de la Orden de 11 de septiembre pasado, durante un período adicional de siete días naturales, a contar desde las 00:00 horas del día 18 de septiembre. En la Orden se hace referencia, entre otros informes epidemiológicos, al emitido en fecha 17 de septiembre, que se aporta también con la solicitud, en el que se hace constar que la pandemia 'presenta una tendencia creciente de casos en las semanas transcurridas desde el 23 de agosto, con 83 casos entre el 24 y el 30 de agosto, 130 casos entre el 31 de agosto y el 6 de septiembre, 225 entre el 7 y el 13 de septiembre y 65 casos adicionales en los últimos 3 días, es decir ha pasado de una tasa de incidencia inicial de 70 casos/100.000 habitantes a la actual incidencia de 933,6 casos/100.000 habitantes (ver gráfico). Es decir, la situación epidemiológica continúa siendo preocupante, con una tendencia ascendente si bien en los tres últimos días la media de casos diarios ha registrados ha descendido respecto a la semana anterior (ver gráfico).'

SEGUNDO . - Como se ha hecho constar en los antecedentes, el Ministerio Fiscal no se opone a la ratificación, alegando que existen razones de urgencia y necesidad que se acreditan, y siendo las medidas cuya ratificación y prórroga se interesan debidamente proporcionadas a la situación que sufre el meritado municipio....

La adopción de estas medidas de carácter extraordinario por las Comunidades Autónomas encuentra su amparo normativo en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, que dispone: Artículo 1 Al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones Públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en la presente Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.

Artículo 2 Las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad Artículo 3 Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.' Por su parte, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad establece en su artículo 26.1: '1. En caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de Empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas.

2. La duración de las medidas a que se refiere el apartado anterior, que se fijarán para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, no excederá de lo que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justificó.' Y la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública dispone en su artículo 54: 'Artículo 54 Medidas especiales y cautelares 1. Sin perjuicio de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la Administración General del Estado y las de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la ley.

2. En particular, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la autoridad competente podrá adoptar, mediante resolución motivada, las siguientes medidas: a) La inmovilización y, si procede, el decomiso de productos y sustancias.

b) La intervención de medios materiales o personales.

c) El cierre preventivo de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias.

d) La suspensión del ejercicio de actividades.

e) La determinación de condiciones previas en cualquier fase de la fabricación o comercialización de productos y sustancias, así como del funcionamiento de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias a que se refiere esta ley, con la finalidad de corregir las deficiencias detectadas.

f) Cualquier otra medida ajustada a la legalidad vigente si existen indicios racionales de riesgo para la salud incluida la suspensión de actuaciones de acuerdo a lo establecido en el Título II de esta ley.

3. Las medidas se adoptarán previa audiencia de los interesados, salvo en caso de riesgo inminente y extraordinario para la salud de la población y su duración no excederá del tiempo exigido por la situación de riesgo que las motivó. Los gastos derivados de la adopción de medidas cautelares contempladas en el presente artículo correrán a cargo de la persona o empresa responsable.

Las medidas que se adopten deberán, en todo caso, respetar el principio de proporcionalidad.' Como se expone en el informe jurídico que se acompaña con la solicitud, el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID- 19, estableció una serie de medidas y pautas generales de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria, una vez superada la fase III del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad y finalizada la vigencia de la declaración del estado de alarma.

Mediante Acuerdo de 19 de junio de 2020, el Consejo de Gobierno aprobó las medidas de prevención y contención aplicables en la Región de Murcia para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, tras la finalización del estado de alarma y para la fase de reactivación.

Para el adecuado desarrollo de lo previsto en el mismo y con el fin de garantizar el cumplimiento de las medidas generales que recoge, la Disposición adicional tercera del Decreto-Ley 7/2020, de 18 de junio, de medidas de dinamización y reactivación de la economía regional con motivo de la crisis sanitaria (COVID-19), habilita específicamente a la persona titular de la Consejería competente en materia de salud, como autoridad sanitaria, para modular o modificar, de acuerdo con la normativa aplicable y a la vista de la evolución de la situación sanitaria, mediante Orden, las medidas generales de higiene y prevención y las relativas al aforo y el número máximo de personas permitido para cada tipo de establecimiento, instalación o actividad, aprobadas por acuerdo del Consejo de Gobierno. También se le faculta para adoptar aquellas medidas adicionales o complementarias a las previstas en dicho Acuerdo que resulte necesario implantar, con carácter temporal y durante el tiempo en que resulte necesario, tales como, confinamientos perimetrales, aislamientos, cuarentenas, restricciones a la movilidad colectiva, suspensión general de actividades, clausura o cierre de instalaciones, aplicables a sectores concretos de actividad o para ámbitos territoriales específicos ante la aparición de brotes de carácter localizado.



TERCERO. - El artículo 10.8 de la Ley Jurisdiccional, tras la modificación de dicha norma por la Disposición final segunda de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, atribuye a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer de la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias de ámbito distinto al estatal consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente.

Considerando, pues, la competencia de la autoridad solicitante para la adopción de las concretas medidas cuya ratificación se solicita, y la afectación que éstas suponen para algunos derechos fundamentales reconocidos en la Constitución por lo que es preceptiva su autorización o ratificación judicial, resta por determinar si concurren en el caso los requisitos exigidos por la norma, lo que exige un juicio de ponderación de tres aspectos: -Urgencia y necesidad de las medidas, es decir, si su no adopción inmediata es susceptible de causar un peligro actual y real para la salud de los ciudadanos.

-Adecuación y exclusividad de su objeto, esto es, si son adecuadas y dirigidas a tal fin.

-Proporcionalidad, de modo que sean razonables para el fin que persiguen, y no se impongan a los ciudadanos limitaciones excesivas que impliquen un sacrificio desproporcionado de sus derechos.

El Tribunal Constitucional en Auto 40/2020, de 30 de abril, Rec. de Amparo 2056/2020, dictado en relación con el derecho de manifestación y de reunión, hace referencia a la reiterada doctrina de que los derechos fundamentales no son absolutos o ilimitados. En ese caso se trataba, precisamente, de la prohibición de una manifestación durante el estado de alarma declarado para la gestión de la crisis sanitaria derivada del COVID 19.

Por tanto, los derechos fundamentales deben verse sometidos a restricciones o limitaciones en ciertos casos, y en el que nos ocupa la restricción cuya ratificación judicial solicita la Autoridad regional sanitaria viene impuesta por el incremento de contagios por COVID 19 que en el municipio de Jumilla se ha producido en las últimas semanas, y que determinó la adopción de determinadas medidas, ratificadas ya por resolución judicial.

Resta por determinar si la medida es proporcionada, y consideramos que sí lo fueron las restricciones acordadas, lo mismo cabe decir en cuanto a la prórroga.



CUARTO. - Por todo lo expuesto, y considerando que la ratificación de las medidas de restricción acordadas en relación con el municipio de Jumilla por Orden de 17 de septiembre de 2020 es necesaria, proporcionada y dirigida a evitar la propagación de una enfermedad altamente infecciosa, procede acceder a lo solicitado por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, y siendo ponente el Ilmo. Sr Magistrado Don Indalecio Cassinello Gómez-Pardo,

Fallo

Ratificar la prórroga de las medidas restrictivas de limitación de la circulación de personas en la zona afectada del municipio de Jumilla, contenidas en el artículo 3 de la Orden de 15 de septiembre de 2020 de la Consejería de Salud, durante un plazo de siete días naturales a contar desde las 00:00 horas del día 18 de septiembre, según lo acordado en la Orden de la Consejería de Salud de 17 de septiembre, publicada en el Boletín Oficial de la Región de Murcia el día 18.

Notifíquese la presente resolución a la Administración solicitante y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de reposición en el plazo de cinco días contados desde su notificación con consignación, en su caso, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del Banco de Santander nº 3102 de la cantidad de 25 €, de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por este su auto, lo pronuncian, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen; doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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