Última revisión
17/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 4/2020 de 30 de Septiembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: SÁNCHEZ DE LA VEGA, MARÍA ESPERANZA
Núm. Cendoj: 30030330012020200004
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:27A
Núm. Roj: ATSJ MU 27/2020
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
001 - MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo: N35510
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -
DIR3:J00008050
Teléfono: Fax: Correo electrónico:
Equipo/usuario: U02
N.I.G: 30030 33 3 2020 0000838
Procedimiento: MCP MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS 0000004 /2020
RATIFICACIÓN MEDIDAS SANITARIAS
Sobre SANIDAD Y SALUD PUBLICA De D/ña. CONSEJERIA DE SALUD
Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PLENO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
MURCIA
A U T O
Ilmos. Sres.:
Dª Maria Consuelo Uris Lloret
Presidente
Dª Leonor Alonso Díaz- Marta
D. Indalecio Cassinello Gómez-Pardo
Dª María Esperanza Sánchez de la Vega
D. José María Pérez-Crespo Payá
Dª Pilar Rubio Berna
Magistrados
En Murcia, a treinta de septiembre de 2020.
Antecedentes
ÚNICO.- Ante esta Sala se presentó escrito por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, solicitando la ratificación de la prórroga de las medidas adoptadas por la autoridad sanitaria de la Región de Murcia en relación con la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 en el ámbito del municipio de Jumilla.Dado traslado al Ministerio Fiscal presentó informe en el que mostró su conformidad con lo solicitado.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha expuesto en los antecedentes, por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se interesa de esta Sala la ratificación de la prórroga de las medidas adoptadas por la autoridad sanitaria de la Región de Murcia en relación con la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el ámbito del municipio de Jumilla.
Invoca en su escrito los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, y considera que las medidas cuya ratificación se solicita pueden restringir o modular los derechos fundamentales recogidos en los artículos 17, 18 y 19 de la Constitución, relativos a la libertad personal, inviolabilidad del domicilio y libertad de circulación. Argumenta que en los supuestos en que, legítimamente, y con criterios de proporcionalidad, la Administración puede actuar primero y pedir la ratificación judicial después para legitimar lo ya realizado deben venir condicionados por dos requisitos: -La urgencia en dicho actuar, es decir, que la Administración Sanitaria podrá adoptar medidas para la preservación de la salud pública cuando haya razones urgentes que las exijan de modo inmediato.
-La necesidad de la medida, esto es, que sea imprescindible para la preservación de la salud pública.
Así pues, únicamente cuando se trate de medidas urgentes y necesarias para la preservación de la salud pública, la Administración podrá actuar limitando derechos fundamentales o libertades públicas individuales, debiendo acudir posteriormente a la Jurisdicción Contencioso-administrativa para que ésta controle por vía de ratificación el conjunto de las que hayan sido tomadas.
Concretamente, y por lo que se refiere al municipio de Jumilla, se basa la solicitud en el informe del Subdirector General de Prevención, Promoción de la Salud y Adicciones, de fecha 24 de septiembre de 2020,que pone de manifiesto que el municipio de Jumilla presento una tendencia creciente de casos en las semanas transcurridas desde el 23 de agosto hasta el 13 de septiembre, con indicación de las cifras concretas de casos, que han llegado a ser de 226.Se explica que la evolución desde hace 2 semanas , momento en que se produjo el confinamiento, ha sido favorable, , lo que avala la contribución de las medidas en evitar la expansión incontrolada de los casos.
Mediante Orden de 11 de septiembre de 2020, se adoptaron las medidas urgentes de carácter restrictivo, para la contención de un brote aparecido en Jumilla. Fue ratificado por Auto del Juzgado de Instrucción Nº 8 de Murcia. Su duración inicial era de 7 días naturales, a partir de su publicación oficial.
Posteriormente, se aprobó nueva Orden, de 17 de septiembre de 2020, por la que se modificó puntualmente su articulado, para incluir la suspensión de actividad en el interior de los locales también en los establecimientos de juego y apuestas, a la vez que se procedió a la prórroga de la vigencia de las medidas acordadas el 11 de septiembre, durante un nuevo periodo de 7 días. Respecto de dicha Orden, se dicto por esta Sala Auto de fecha 25 de septiembre de 2020, ratificando esa primera prorroga.
A punto de concluir el citado periodo, dice la Comunidad que la situación epidemiológica concreta de Jumilla, según se acredita con el informe emitido por los servicios competentes, aconseja mantener las mismas medidas durante al menos 7 días más, en los que se continuara evaluando la evolución epidemiológica del brote, a la espera de poder relajar las medidas si esta evolución fuera favorable.
Así, se solicita la ratificación de las medidas adoptadas por la Orden de 24 de septiembre de 2020, por la que se prorroga la Orden de 11 de septiembre de 2020, de la Consejería de Salud, por la que se adoptan medidas específicas y temporales por razón de salud pública para la contención del rebrote de COVID-19 aparecido en el municipio de Jumilla.
La ratificación se solicita, exclusivamente, para las medidas necesarias y urgentes adoptadas por razones de salud pública, susceptibles de restringir o modular el ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas. De este modo, las medidas para cuya prorroga se solicita ratificación judicial serían las recogidas en el artículo 3, de la Orden de 11 de septiembre de 2020 'Artículo 3. Medidas de restricción de la libertad decirculación de personas.
3.1. Se restringe la libre entrada y salidadepersonasdel ámbito territorial del municipio afectado porlapresenteorden a partir del momento de su publicación oficial.
3.2. No obstante lo anterior, se permitirán aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos: -Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
-Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales o empresariales.
-Retorno al lugar de residencia habitual.
-Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
-Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
-Cualquier otra actividad de análoga naturaleza.
3.3 La circulación por carreteras y viales que transcurran o atraviesen el territorio del municipio afectado estará permitida, siempre y cuando tenga origen y destino fuera del mismo.
3.4. Se permite la circulación de personas residentes dentro de municipio de Jumilla, si bien se desaconseja a la población, y especialmente a las personas que por su edad u otras circunstancias, se encuentren en situación de especial vulnerabilidad frente al COVID-19, los desplazamientos y realización de actividades no imprescindibles.
En la solicitud se alega que tales medidas se estiman amparadas en marco legal habilitante, integrado por la Constitución y legislación estatal, y en el ámbito competencial que la Constitución reserva a las Comunidades Autónomas en materia de Sanidad (Art. 148,1, 21ª) y los instrumentos normativos dictados en ejecución de dicha competencia. Igualmente, se considera que están justificadas, a la vista de los antecedentes documentales que se aportan que dan cuenta de la evolución experimentada por la pandemia en las últimas semanas en el municipio de Lorca, y en especial en su casco urbano, y que además son idóneas al fin perseguido que es preservar la salud de la población haciendo frente a la expansión y propagación del virus evitando su expansión descontrolada en dicho municipio y el riesgo de transmisión fuera del mismo. Por último, se alega que son proporcionadas pues no se propone una prohibición de todo movimiento de la población ni un confinamiento domiciliario sino una restricción o limitación de la libre entrada y salida de personas del ámbito territorial de la zona afectada, temporalmente (7 días) y con las excepciones previstas también en la Orden que las regula.
Con el escrito se acompaña la solicitud de ratificación del Consejero de Salud Pública
TERCERO.- Como se ha hecho constar en los antecedentes, el Ministerio Fiscal no se opone a la ratificación, alegando que existen razones de urgencia y necesidad que se acreditan, y siendo las medidas cuya ratificación y prórroga se interesandebidamente proporcionadas a la situación que sufre elmeritado municipio....
La adopción de estas medidas de carácter extraordinario por las Comunidades Autónomas encuentra su amparo normativo en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, que dispone: Artículo 1 Al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones Públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en la presente Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.
Artículo 2 Las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad Artículo 3 Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.' Por su parte, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad establece en su artículo 26.1: '1. En caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de Empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas.
2. La duración de las medidas a que se refiere el apartado anterior, que se fijarán para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, no excederá de lo que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justificó.' Y la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública dispone en su artículo 54 'Artículo 54 Medidas especiales y cautelares 1. Sin perjuicio de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la Administración General del Estado y las de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la ley.
2. En particular, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la autoridad competente podrá adoptar, mediante resolución motivada, las siguientes medidas: a) La inmovilización y, si procede, el decomiso de productos y sustancias.
b) La intervención de medios materiales o personales.
c) El cierre preventivo de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias.
d) La suspensión del ejercicio de actividades.
e) La determinación de condiciones previas en cualquier fase de la fabricación o comercialización de productos y sustancias, así como del funcionamiento de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias a que se refiere esta ley, con la finalidad de corregir las deficiencias detectadas.
f) Cualquier otra medida ajustada a la legalidad vigente si existen indicios racionales de riesgo para la salud incluida la suspensión de actuaciones de acuerdo a lo establecido en el Título II de esta ley.
3. Las medidas se adoptarán previa audiencia de los interesados, salvo en caso de riesgo inminente y extraordinario para la salud de la población y su duración no excederá del tiempo exigido por la situación de riesgo que las motivó. Los gastos derivados de la adopción de medidas cautelares contempladas en el presente artículo correrán a cargo de la persona o empresa responsable.
Las medidas que se adopten deberán, en todo caso, respetarel principio de proporcionalidad.' Como se expone en el informe jurídico que se acompaña con la solicitud, el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, estableció una serie de medidas y pautas generales de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria, una vez superada la fase III del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad y finalizada la vigencia de la declaración del estado de alarma.
Mediante Acuerdo de 19 de junio de 2020, el Consejo de Gobierno aprobó las medidas de prevención y contención aplicables en la Región de Murcia para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, tras la finalización del estado de alarma y para la fase de reactivación.
Para el adecuado desarrollo de lo previsto en el mismo y con el fin de garantizar el cumplimiento de las medidas generales que recoge, la Disposición adicional tercera del Decreto-Ley 7/2020, de 18 de junio, de medidas de dinamización y reactivación de la economía regional con motivo de la crisis sanitaria (COVID-19), habilita específicamente a la persona titular de la Consejería competente en materia de salud, como autoridad sanitaria, para modular o modificar, de acuerdo con la normativa aplicable y a la vista de la evolución de la situación sanitaria, mediante Orden, las medidas generales de higiene y prevención y las relativas al aforo y el número máximo de personas permitido para cada tipo de establecimiento, instalación o actividad, aprobadas por acuerdo del Consejo de Gobierno. También se le faculta para adoptar aquellas medidas adicionales o complementarias a las previstas en dicho Acuerdo que resulte necesario implantar, con carácter temporal y durante el tiempo en que resulte necesario, tales como, confinamientos perimetrales, aislamientos, cuarentenas, restricciones a la movilidad colectiva, suspensión general de actividades, clausura o cierre de instalaciones, aplicables a sectores concretos de actividad o para ámbitos territoriales específicos ante la aparición de brotes de carácter localizado.
CUARTO.- El artículo 10.8 de la Ley Jurisdiccional, tras la modificación de dicha norma por la Disposición final segunda de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, atribuye a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer de la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias de ámbito distinto al estatal consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente.
Considerando, pues, la competencia de la autoridad solicitante para la adopción de las concretas medidas cuya ratificación se solicita, y la afectación que éstas suponen para algunos derechos fundamentales reconocidos en la Constitución por lo que es preceptiva su autorización o ratificación judicial, resta por determinar si concurren en el caso los requisitos exigidos por la norma, lo que exige un juicio de ponderación de tres aspectos: -Urgencia y necesidad de las medidas, es decir, si su no adopción inmediata es susceptible de causar un peligro actual y real para la salud de los ciudadanos.
-Adecuación y exclusividad de su objeto, esto es, si son adecuadas y dirigidas a tal fin.
-Proporcionalidad, de modo que sean razonables para el fin que persiguen, y no se impongan a los ciudadanos limitaciones excesivas que impliquen un sacrificio desproporcionado de sus derechos.
El Tribunal Constitucional en Auto 40/2020, de 30 de abril, Rec. de Amparo 2056/2020, dictado en relación con el derecho de manifestación y de reunión, hace referencia a la reiterada doctrina de que los derechos fundamentales no son absolutos o ilimitados. En ese caso se trataba, precisamente, de la prohibición de una manifestación durante el estado de alarma declarado para la gestión de la crisis sanitaria derivada del COVID 19.
Por tanto, los derechos fundamentales deben verse sometidos a restricciones o limitaciones en ciertos casos, y en el que nos ocupa la restricción cuya ratificación judicial solicita la Autoridad regional sanitaria viene impuesta por el incremento de contagios por COVID 19 que en el municipio de Jumilla se ha producido en las últimas semanas, y que determinó la adopción de determinadas medidas, ratificadas ya por resolución judicial.
Faltaría por determinar si la medida es proporcionada; pues bien, consideramos que, si lo fueron las restricciones acordadas, así como también la primera prorroga, lo mismo cabe decir de esta segunda prorroga.
QUINTO.- Por todo lo expuesto, y considerando que la ratificación de las medidas de restricción acordadas en relación con el municipio de Jumilla, por Orden de 11 de septiembre de 2020, y la segunda prorroga de las mismas que se acordó por Orden de 24 de septiembre de 2020, es necesaria, proporcionada y dirigida a evitar la propagación de una enfermedad altamente infecciosa, procede acceder a lo solicitado por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, y siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña.
María Esperanza Sanchez De La Vega.
Fallo
RATIFICAR LA SEGUNDA PRORROGA de las medidas restrictivas de limitación de la circulación de personas en la zona afectada del municipio de Jumilla, contenidas en el artículo 3 de la Orden de 11 de septiembre de 2020 de la Consejería de Salud, durante un plazo de siete días naturales a contar desde las 00:00 horas del día 25 de septiembre, según lo acordado en la Orden de la Consejería de Salud de 24 de septiembre de 2020, publicada en el Boletín Oficial de la Región de Murcia el día 25.Notifíquese la presente resolución a la Administración solicitante y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de reposición en el plazo de cinco días contados desde su notificación con consignación, en su caso, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del Banco de Santander nº 3102 de la cantidad de 25 €, de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por este su auto, lo pronuncian, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen; doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

