Última revisión
06/06/2024
Auto Contencioso-Administrativo 30/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 80/2024 de 10 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ANA BENITA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN
Nº de sentencia: 30/2024
Núm. Cendoj: 31201339922024200008
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:14A
Núm. Roj: ATSJ NA 14:2024
Encabezamiento
Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen
Plaza, Planta 5 Solairua
Pamplona/Iruña 31011
Teléfono: 848.42.40.73
Email.: tsjcontn@navarra.es
Procedimiento:
Nº Procedimiento: 0000080/2024
Materia:
NIG: 3120133320210000278
CAT15 Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 0000500/2021 - 0 Órgano origen: Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Sala de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona/Iruña
PRESIDENTE,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a diez de abril de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Se ha personado ante esta Sala como parte recurrida el Asesor Jurídico-Letrado del Gobierno de Navarra y se opone a la admisión del recurso de casación.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra.
Fundamentos
La sentencia contra la que se ha preparado el presente recurso de casación desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la Resolución 209/2021 de 21 de septiembre del Director General de Administración Local y Despoblación del Gobierno de Navarra que inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial solidaria deducida contra el Ayuntamiento de Beriáin y contra el propio Gobierno de Navarra como supuesto de responsabilidad concurrente entre Administraciones Públicas así como contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Beriain de 7 de octubre de 2021 que inadmitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial solidaria y concurrente por daños. La sentencia tras desestimar la alegación relativa a la extemporaneidad de la reclamación, y aplicar la teoría del levantamiento del velo, a la mercantil MORELUCEA SA concluye que se "
Y fundamenta la admisión de la casación autonómica en la conveniencia de un pronunciamiento de la sala de casación, y en los supuestos de interés casacional objetivo siguientes: 1º Concurre el interés casacional en los términos señalados en el art. 88.3.a) LJCA, en relación con el alcance y efectos del citado artículo 130 de la Ley Foral de Haciendas Locales que fue reiterada y expresamente citado en los autos (en demanda y en nuestra contestación a la demanda) como del 340 de la Ley Foral de Administración Local, que debió ser aplicado y tenido en cuenta por la sala sentenciadora y no lo ha sido, no existe jurisprudencia de esa Sala ( artículo 88.3. a) y c) de la LJCA) . 2º Concurre el interés casacional en los términos señalados en el art. 88.2.a y c) LJCA, por cuanto la tesis expuesta en la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones -resultan potencialmente afectada por la doctrina reseñada en la sentencia recurrida la actividad de los más de 270 ayuntamientos de Navarra y varias Mancomunidades de prestación de servicios) que deben recabar informe previo y vinculante del Gobierno de Navarra y por tanto trasciende al caso concreto objeto del proceso- Gobierno de Navarra se opone a la admisión de recurso de casación y señala que el escrito de interposición del recurso de casación no cumple con la carga de identificar con precisión las normas o jurisprudencia que se consideran infringidas ni justifica el carácter determinante de la infracción , no precisa en que ha influido en el fallo. Se realiza un análisis superficial de lo supuestos de interés casacional , no se acredita el interés para la formación de la jurisprudencia . No se ilustra la existencia de pronunciamientos contradictorios, no se hace análisis de la previsible influencia en un gran número de situaciones, y no se razona sobre la conveniencia de jurisprudencia que interprete los artículos considerados infringidos.
La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), introduce en su Disposición Final Tercera una reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa (LJCA), regulando un nuevo recurso de casación contencioso-administrativo con el que el legislador pretende, como recoge la exposición de motivos, intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos considerándolo como instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho. De esta forma, el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. También destaca la voluntad del legislador de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica.
La Ley regula el recurso de casación estatal, cuya admisión y resolución corresponde al Tribunal Supremo, y el recurso de casación autonómico, encomendado a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con la misma finalidad de facilitar la unidad de doctrina y establecer la correcta interpretación de las normas propias de la Comunidad Foral, en este caso ( art. 86.3 de la LJCA) .
Como destaca el ATSJ Madrid de 17-5-2017 ( ROJ: ATSJ M 170/2017 - ECLI:ES:TSJM:2017:170A), el objeto del recurso de casación autonómico aparece configurado por las sentencias y autos de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, en los mismos supuestos y con los mismos requisitos que establecen los artículos 86 y 87 LJCA para el recurso de casación ante el Tribunal Supremo, aunque limitado a aquellos casos en que el recurso se fundare en la infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
También señala que este recurso de casación se encuentra sujeto a los mismos presupuestos de admisibilidad que afectan al recurso de casación estatal, dejando al margen la naturaleza autonómica de las infracciones normativas denunciadas. Entre ellos destaca la exigencia de que el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, con arreglo a lo dispuesto en el art. 88 LJCA, con independencia de que el escrito de preparación del recurso deba cumplir también con los requisitos que establece el artículo 89.2 LJCA.
Como expone el ATS de 21 de marzo de 2017 (Rec. 308/2016 ),
El interés casacional objetivo es, sin duda alguna, la pieza básica del sistema casacional establecido por la reforma que introdujo la Ley Orgánica 7/2015 y constituye un factor determinante de la admisión del recurso, el cual no será examinado ni resuelto por la Sala si la misma no aprecia en él la concurrencia de dicho interés.
Sentado lo anterior, aplicando al presente caso las consideraciones antes realizadas sobre la configuración del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el marco del recurso de casación autonómico, se analizarán separadamente los supuestos de interés casacional objetivo alegados por la parte recurrente para concluir finalmente si es admisible o no el recurso de casación por infracción de normas emanadas de la Comunidad Foral.
El supuesto de interés casacional previsto en el art. 88.2.a) LJCA, viene referido a cuando la sentencia recurrida fija una interpretación de las normas, en las que se fundamenta el fallo, contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido en casos sustancialmente iguales.
A este respecto, se nos dice que la sentencia recurrida en casación ha infringido doctrina establecida por el Tribunal Supremo, Tribunal Constitucional y de esta propia Sala de lo contencioso, en relación a las potestades legislativa y administrativa incluida la de control de la CFNA, siendo en esas materias aplicable con preferencia al derecho estatal. En concreto se cita: 1/- Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, nº 236/2000 de 16 de octubre de 2000, Recurso 159/1995 7 2/.- Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, nº 40/2018 de 26 de abril de 2018, Recurso 572/2008, en la que a su vez se citan otras. 3/.- Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contenciosoadministrativo, Sección 3ª, nº 219/2018 de 13 de Febrero de 2018, Recurso 3400/2015, en la que se resuelve sobre establecimiento de medidas especiales de regulación del tráfico y se declara por el Alto Tribunal la competencia de la Administración foral para su adopción. Asunción de la competencia de ejecución en materia de tráfico por razón de la Disposición Adicional 1.ª de la Constitución y del reconocimiento que través de ella se hace de los derechos históricos, en base a la atribución por la LORAFNA a la Comunidad Foral de todo lo relativo al tráfico y circulación de acuerdo con la situación existente al tiempo de su aprobación, atribución que como hemos visto también se dio en la materia que aquí nos ocupa. 4/.- Sentencia de ese Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso-administrativo, nº 332/2019 de 19 de Diciembre de 2019, Recurso 415/2019 en la que se establece que tratándose de un asunto relativo a bienes de las entidades locales, dicha materia está sujeta a la legislación foral de Navarra, en razón de las competencias históricas que, en virtud de su régimen foral, tiene reconocidas la Comunidad Foral en materia de Administración local, conforme al artículo 46 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra (LORAFNA). 5/.- Sentencia de ese Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso-administrativo, nº 1/2017 de 10 de enero de 2017, Recurso 190/2016
Bien, lo cierto es que la pretendida contradicción con las citadas sentencias, no puede esta Sala apreciarla toda vez que ni se señala ni se precisa la eventual identidad der razón de decidir , si las cuestiones suscitadas son sustancialmente iguales y es carga de la parte recurrente en casación la necesidad de manifestar y argumentar de modo suficiente que el problema interpretativo concretamente planteado en relación con las circunstancias del caso ostenta el interés casacional objeto que se contempla en el apartado alegado, Y aquí no se ha hecho.
No se aduce la existencia de sentencias de este mismo Tribunal Superior de Justicia, con singular referencia al caso concreto contradictorias con la sentencia recurrida, pues se hace cita genérica de dos sentencias sin acreditar si el problema allí planteado y resuelto era sustancialmente el mismo.
Indica la recurrente que concurre el interés casacional en los términos señalados en el art. 88.2.b) LJCA, por cuanto, de admitirse la tesis expuesta en la sentencia recurrida, ello sentaría una doctrina que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales, ya que se daría una infracción del propio sistema de fuentes del Derecho en materia de Administración Local de Navarra para casos en los que se enjuicie la responsabilidad de las Entidades Locales de Navarra en su actividad de gestión directa de servicios a través de entidades empresariales, en tanto no resultará de aplicación el control vinculante que impone el artículo 344 de la Ley Foral de Administración Local, al Gobierno de Navarra en relación con bienes y derechos de entidades locales y establece el carácter, en el 130 de la Ley Foral de Haciendas Locales, ni se considerará causa determinante y sine qua non para dichas operaciones la de la emisión de informe favorable de Gobierno de Navarra en dicha normativa Foral para concertar operaciones que impliquen endeudamiento para las administraciones locales. Ello conlleva infracción por inaplicación de la prevalencia de la legislación navarra dictada en ejercicio de competencia exclusiva respecto de las materias sobre las que versan las cuestiones jurídicas a resolver, la correcta ponderación de los preceptos contenidos en dicha normativa y la jurisprudencia que los glosa, citada en apartados precedentes.
Bien. El ATS de 29 marzo de 2017 explica los requisitos para la adecuada invocación de este supuesto de manera que la satisfacción de la carga especial que pecha sobre el recurren pasa por explicitar de manera sucinta pero expresiva, las razones por las que la doctrina que contiene al sentencia discutida pueda resultar gravemente dañosa para los intereses generales, vinculando el perjuicio a tales interés con la realidad a la que la sentencia aplica su doctrina sin que baste al respecto la mera afirmación apodíctica de que el criterio de la sentencia los lesiona. Pues bien, en este caso el recurrente no fundamenta de manera pormenorizada las razones por las que la doctrina que contiene la sentencia recurrida puede resultar gravemente daños para los intereses generales, limitándose a la mera afirmación genérica expuesta más arriba , mostrando una mera discrepancia con lo resuelto. Se inadmite también la casación autonómica por este motivo.
Asimismo, el recurrente afirma que concurre interés casacional objetivo porque la sentencia afecta a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso. Así afirma que resultan potencialmente afectada por la doctrina reseñada en la sentencia recurrida la actividad de los más de 270 ayuntamientos de Navarra y varias Mancomunidades de prestación de servicios) que deben recabar informe previo y vinculante del Gobierno de Navarra y por tanto trasciende al caso concreto objeto del proceso.
Para poder apreciar la concurrencia de interés casacional objetivo por esta causa no basta la mera invocación en el escrito de preparación del recurso de la afectación a un gran número de situaciones, sino que el recurrente debió haber fundamentado con singular referencia al caso su concurrencia y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala, como exige el art. 89.2.f) LJCA.
Así, el Tribunal Supremo en el ATS de 10 de abril de 2017, Rec. 225/2017, establece que, en todo caso, es carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en el artículo 88 LJCA satisfaga dicha necesidad. También establece en el ATS 29/03/2017, Rec. 256/2017 ( Roj: ATS 2592/2017) que:
En este caso, en su escrito de preparación del recurso de casación autonómico, la parte recurrente no realiza el ineludible y concreto análisis la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos, sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más tal afección, por lo que tampoco procede la admisión del recurso de casación basado en este precepto.. Y es que la alegación de que de la propia delimitación de la controversia, puede hacerse extensible a toda la actividad de los entes locales navarros, no es justificar el supuesto casacional sino describir la situación de hecho en que se encontraba el demandante. Que la aplicación de una norma jurídica (como las debatidas) tienen un efecto general es algo obvio e inherente a toda norma jurídica. Pero el supuesto casacional exige trascender del carácter general propio de la aplicación de la norma a la justificación concreta de la real (y no meramente potencial o hipotética) afectación a un gran número de situaciones, que es lo exigido por la norma. Y este extremo no se ha justificado lo más mínimo por el recurrente que se limita a describir el supuesto de hecho resuelto por la Sentencia, pero sin justificar ni analizar esa afectación específica a un gran número de situaciones.
Se alega en el folio 13 del recurso la concurrencia de este motivo de casación de la sentencia si bien nada se argumenta a este respecto. En todo caso no es de aplicación en tanto no se declara nula disposición alguna de carácter general.
Así, conforme a lo expuesto, del contenido del escrito de preparación debemos concluir que: a) El recurrente no ha justificado suficientemente la existencia de un interés casacional en los términos antes expuestos que determine la admisión de esta casación.
b) De lo expuesto en su escrito por el recurrente, a quien incumbe la carga de su justificación, no se ha justificado detallada y suficientemente la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala a los efectos de formar o fundamentalmente matizar Jurisprudencia sobre normativa foral, por lo que la Sala no aprecia la existencia del interés casacional objetivo para la formación de la Jurisprudencia alegado, en los términos planteados por el recurrente, dada la naturaleza y finalidad nomofiláctica del recurso de casación.
c) Tal falta de justificación determina la inadmisión del recurso de casación.
Por lo expuesto,
Fallo
Publíquese este auto en la página web del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.
Contra el presente Auto no cabe recurso alguno ( art. 90.5 de la LJCA) .
Lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. anotados en el encabezamiento de la presente resolución. Doy fe.
