Auto Contencioso-Administ...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Rec 71/2020 de 29 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZCONA LABIANO, MARÍA JESÚS

Núm. Cendoj: 31201339922020200010

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2020:20A

Núm. Roj: ATSJ NA 20/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 5 Solairua
Pamplona/Iruña 31011
Teléfono: 848.42.40.73 Email.: tsjcontn@navarra.es C0036
Recurso de Apelación 0000087/2019 - 00
Procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN AUTONÓMICO
Nº Procedimiento: 0000071/2020
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
NIG: 3120145320170001004
Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Sala de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona/Iruña
AUTO
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
MAGISTRADOS,
DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO
DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ
D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ
En Pamplona/Iruña, a 29 de junio del 2020
Dada cuenta,

Antecedentes


PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales D. Miguel González Oteiza y del M.I. Ayuntamiento de Alsasua- Altsasu, ha preparado recurso de casación por infracción de normas emanadas de de la Comunidad Foral contra la sentencia nº 142/2019, de 10 de junio de 2019, que desestima recurso contencioso- administrativo contra la Resolución nº 2325, de 25 de septiembre de 2017 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA, en expediente de recurso de alzada 17-00999, dictada por esa Sala de lo Contencioso Administrativo en el procedimiento Recurso de Apelación 87/2019.



SEGUNDO.- La Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 22 de enero de 2020, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala.

Se han personado en esta Sala la parte recurrida la procuradora de los tribunales Sra. Ana Gurbindo Gortari en nombre y representación de la mercantil Construcciones Muroa S.A. y de la mercantil Construcciones Alzate S.L. y la parte recurrente el procurador de los tribunales D. Miguel González Oteiza en nombre y representación del M.I. Ayuntamiento de Alsasua-Altsasu.



TERCERO.- A los efectos de examinar la admisión o inadmisión del presente recurso de casación por infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, se convocó a los miembros del Tribunal el día 25 de junio de 2020.

Es Ponente el Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª JESUS AZCONA LABIANO.

Fundamentos


PRIMERO. Sentencia impugnada en casación. Motivos oposición admisión.- La sentencia de esta Sala dictada en rollo de apelación nº 87/2019 , desestima el recurso de apelación interpuesto contra st del juzgado desestimatoria de RCA interpuesto contra resolución del TAN que desestima recurso de alzada frente a resoluciones del Ayuntamiento de Alsasua que acuerdan la compensación de deudas derivadas de las cuotas provisionales de urbanización del ejercicio 2012 con los créditos reconocidos a la mercantil demandante a resultas de ejecución de sentencia . La Sala desestima al considerar como la juez a quo que siendo de aplicación el art 5.4 y 17.1.c de la LFHL, habiéndose de considerar las cuotas de urbanización como ingresos de derecho publico no tributarios, el plazo de prescripción de 4 años ha transcurrido sin interrupción efectiva ex art 18 del mismo texto legal.

El Ayuntamiento ha venido defendiendo que el plazo de prescripción es el de la Compilación de Derecho Civil Foral de 10 años, o subsidiariamente el de 15 años del art 1939 CC.

Los motivos por los que la parte recurrente entiende que concurre interés casacional objetivo, son, en síntesis, los siguientes.

Art 88.3.a) LJCA , se aplican normas sobre las que no existe jurisprudencia, pues, aun siendo cierto que la Sala ya se ha pronunciado en la sentencia que se recurre, se ha dictado ATS de 10 octubre 2108 de admisión de casacion estatal referido al plazo de prescripción sobre cuotas de urbanización, si se ha de entender conforme a la LGT o conforme al Código Civil. Y tampoco hay jurisprudencias sobre el at 18 de la LFHL, en relacion con efectos interruptivos del plazo de prescripción y si solamente puede darse si se ha solicitado y aceptada dicha suspensión del procedimiento.

Art 88.2.a) LJCA , la sentencia recurrida se aparta de la jurisprudencias existente, aunque no dice en concreto, cual, aunque dice que la cita, no la cita, lo que cita es ATS .

En definitiva solicita, por tener interes casacional objetivo, se fije doctrina sobre : 1º). si el art 17 LFHL y el plazo de prescripcion de cuatro años contemplado en el mismo, resulta de aplicación a las cuotas de urbanización o por el contrario, resulta aplicable el plazo de prescripcion previsto en la legislación civil.

2º). si la redaccion literal del art 18 LFHL resulta inaplicable por que la referencia a la interrupcion de la prescripcion que se origina por la interposición de un recuso administrativo o contencioso administrativo solo puede darse se ha solicitado y estimado al suspensión de los procedimientos.

La parte recurrida aduce los siguientes motivos de oposición a la admisión de la casación autonómica.

Primero, no se han cumplido los requisitos para tener por preparado el recurso de casación autonómica.

Segundo, no concurren interés casacional objetivo, porque no concurre ninguno de los supuestos de interés casacional objetivo del art 88.3.a ni del art 88.2.a; solo se planta una cuestión propia de normas de derecho foral, no manifiesta la recurrente sus fuentes de búsqueda de la jurisprudencia que dice no existe, ni explica ni justifica la necesidad de pronunciamiento de esta sala de casación, no bastando aducir el apartamiento de la jurisprudencia, no basta mera inaplicación de la misma, sino explicita mención a la jurisprudencia, valoración y que el apartamiento sea manifiesto tal y como esta misma sala ha tenido ocasión de señalar. Además sobre los arts 17 y 18 LFHL sí existe jurisprudencias de esta Sala.



SEGUNDO.- Del recurso de casación por infracción de normas emanadas de la Comunidad Foral.- La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), introduce en su Disposición Final Tercera una reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), regulando un nuevo recurso de casación contencioso-administrativo con el que el legislador pretende, como recoge la exposición de motivos, intensificar las garantías en la portección de los derechos de los ciudadanos considerándolo como instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho.

De esta forma, el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. También destaca la voluntad del legislador de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica.

La Ley regula el recurso de casación estatal, cuya admisión y resolución corresponde al Tribunal Supremo, y el recurso de casación autonómico, encomendado a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con la misma finalidad de facilitar la unidad de doctrina y establecer la correcta interpretación de las normas propias de la Comunidad Foral, en este caso ( art. 86.3 de la LJCA).

Como destaca el ATSJ Madrid de 17-5-2017 ROJ: ATSJ M 170/2017 - ECLI:ES:TSJM:2017:170A, el objeto del recurso de casación autonómico aparece configurado por las sentencias y autos de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo, en los mismos supuestos y con los mismos requisitos que establecen los artículos 86 y 87 LJCA para el recurso de casación ante el Tribunal Supremo, aunque limitado a aquellos casos en que el recurso se fundare en la infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

También señala que este recurso de casación se encuentra sujeto a los mismos presupuestos de admisibilidad que afectan al recurso de casación estatal, dejando al margen la naturaleza autonómica de las infracciones normativas denunciadas. Entre ellos destaca la exigencia de que el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, con arreglo a lo dispuesto en el art. 88 LJCA, con independencia de que el escrito de preparación del recurso deba cumplir también con los requisitos que establece el artículo 89.2 LJCA.

Como expone el ATS de 21 de marzo de 2017 (Rec. 308/2016 ), 'el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada por la parte recurrente una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal comosustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, interés casacional objetivo que se debe fundamentar con especial referencia al caso, de manera que la infracción denunciada sea determinante de la decisión adoptada en relación con las cuestiones suscitadas y objeto de pronunciamiento'.

El interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es, sin duda alguna, la pieza básica del sistema casacional establecido por la reforma que introdujo la Ley Orgánica 7/2015. Su objetivo consiste en reforzar el recurso de casación para asegurar la homogeneidad en la aplicación judicial del Derecho y constituye un factor determinante de la admisión del recurso, el cual no será examinado ni resuelto por la Sala si la misma no aprecia en él la concurrencia de dicho interés.

Por lo demás, decir también que, por lo que atañe a este concepto jurídico indeterminado 'interés casacional objetivo ', el art 88 LJCA formula dos listados de circunstancias el del apartado 2 de carácter indiciario de modo sugieren la posibilidad de que en los pleitos en que concurran, exista interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, y el otro, el del apartado 3 donde se alude a supuestos en que se a un mayor grado de probabilidad de concurrencia de interés casacional, como revela la expresión 'se presumirá que existe interés casacional objetivo '.

En todo caso, debe insistirse en que estos diferentes supuestos del artículo 88 LJCA no constituyen auténticos «escenarios de interés casacional» cuya concurrencia determine la admisión automática del recurso, sino tan solo supuestos de hecho a los que el legislador atribuye, de forma indicativa u orientativa, un cierto grado de probabilidad de que los recursos en los que concurran tengan un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Lo que significa, obviamente, que pueden existir recursos que, pese a coincidir con alguno de los enunciados en los apartados 2 y 3, carezcan de interés casacional por la escasa relevancia de su objeto a efectos de formación de jurisprudencia, a juicio del Tribunal de casación. De esta calificación ha de exceptuarse, sin embargo, el supuesto regulado en la letra b) del apartado 3, que establece una verdadera presunción iuris el de iure de existencia de interés casacional objetivo.

Recuérdese al respecto que ni siquiera las presunciones recogidas en el apartado 3 del artículo 88 son absolutas, pues el precepto permite inadmitir (mediante «auto motivado») los recursos inicialmente beneficiados por las contempladas en sus letras a) d) y e) cuando se aprecie que 'el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia' (con relación a este inciso del artículo 88.3 LJCA, véanse los AATS de 6 de marzo de 2017, Rec. 150/2016, de 10 de abril de 2017, Rec.

225 y 227/2017, y de 3 de abril de 2017, Rec. 411/2017). Asimismo, en el supuesto de su letra c), no concurrirá interés casacional objetivo cuando la disposición de carácter general declarada nula por la sentencia recurrida carezca de trascendencia suficiente.

Dejando al margen el examen de cada uno de tales supuestos de interés casacional objetivo y su necesaria acomodación a la naturaleza y finalidad del recurso de casación autonómico, cumple dejar sentado que, en general, la existencia de 'jurisprudencia' sobre la cuestión controvertida conlleva la ausencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, con las únicas salvedades de que fuera necesario matizarla, precisarla o concretarla para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en esa jurisprudencia (véanse los AATS de 15 de marzo de 2017, Rec. 91/2017, de 29 de marzo de 2017, Rec.

302/2016, y de 3 de abril de 2017, Rec. 124/2016), o debiera ser reafirmada o corregida por haberse apartado la resolución recurrida de la jurisprudencia existente; salvedades ambas que, en principio, solo resultarían apreciables, tratándose del recurso de casación autonómico interpuesto contra sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo cuando, ante cuestiones sustancialmente iguales se hubieran seguido en su seno, por la misma o diferentes Secciones, interpretaciones del Ordenamiento jurídico autonómico contradictorias entre sí, pues solo en tal caso se haría necesario un pronunciamiento de la Sección especial de casación que unificara la jurisprudencia.

En verdad, la primera de las salvedades expresadas, consistente en la necesidad de matizar, precisar o concretar la jurisprudencia existente para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en esa jurisprudencia, resulta de imposible aplicación al recurso de casación autonómico, puesto que en este recurso la 'jurisprudencia' se encontraría fijada precisamente por la sentencia impugnada para una concreta realidad jurídica que coincidiría, como es natural, con la realidad jurídica que subyace en el recurso de casación.

La trascendencia de estas afirmaciones reside en el hecho de que, fijado un determinado criterio sobre la interpretación y la aplicación de las normas autonómicas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, ha de concluirse que existe ya 'jurisprudencia' formada sobre la cuestión litigiosa y, por ende, con la salvedad antes expresada, no podría apreciarse interés casacional para formación de jurisprudencia, aun cuando concurrieran las circunstancias que conforman los diferentes supuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA. Ello sin perjuicio de la posible invocación de supuestos de interés casacional objetivo no previstos expresamente en ese precepto, con amparo en el carácter abierto de la enumeración que encierra.

La interpretación sistemática de los diferentes supuestos de interés casacional objetivo, enunciados en el artículo 88, junto a la propia significación de ese concepto jurídico indeterminado, por un lado, y el hecho innegable de que la 'jurisprudencia' sobre Derecho autonómico se forma por las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, por otro lado, conducen a la conclusión de que en la medida que sobre la cuestión litigiosa exista un criterio jurisprudencial establecido por la propia Sala o cualquiera de sus Secciones, en principio, el recurso de casación no tendrá sentido desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, justamente, porque la 'jurisprudencia' ya estaría formada.

Por consiguiente, a salvo de la existencia de supuestos de interés casacional objetivo no expresamente previstos en el artículo 88 LJCA y del juicio que merezca en cada caso el supuesto de presunción de interés casacional de la letra c) del artículo 88.3 LJCA, únicamente cabría admitir la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso de casación autonómica frente a sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia cuando (i) se observara contradicción entre el criterio sostenido por la sentencia impugnada, en interpretación de normas de Derecho autonómico en que se fundamenta el fallo, y el seguido por otra u otras sentencias de la misma Sala sobre Cuestiones sustancialmente iguales - incardinable en el supuesto del apartado a) de artículo 88.2 LJCA-, excepción hecha de aquellos supuestos en que ello se deba a un legítimo y razonado cambio de criterio de la misma Sección o Tribunal (véanse las SSTS de 24 de mayo de 2012, rcud 99 /2010, y de 13 de enero de 2014, rcud 867/2013); y (ii) la resolución recurrida se apartara deliberadamente de la 'jurisprudencia' sobre Derecho autonómico existente hasta entonces subsumible en el apartado: b) del artículo 88.3 LJCA- con la única salvedad de que el apartamiento lo fuera respecto del criterio sostenido con anterioridad por la misma Sección.

Sentado lo anterior, aplicando al presente caso las consideraciones antes realizadas sobre la configuración del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el marco del recurso de casación autonómico, se analizarán separadamente los supuestos de interés casacional objetivo alegados por la parte recurrente para concluir finalmente si es admisible o no el recurso de casación por infracción de normas emanadas de la Comunidad Foral.



TERCERO.- Del interés casacional objetivo del art 88.3.a) LJCA .- Con carácter previo y respecto de la alegación de la Administración referida al incumplimiento de los requisitos de preparación del recurso de casación, simplemente decir que , examinado de nuevo el escrito de preparación del recurso de casacion, esta Sala no aprecia las pretendidas deficiencias y , por contra, sí se dan los citados requisitos para tener por preparado el recurso de casación a efectos de lo previsto en el art 89 de la LJCA, tal y como se explicitó en el pertinente auto por esta Sala.

Sentado lo anterior, y ya entrando a analizar los distintos supuestos aducidos de interes casacional objetivo, diremos lo siguiente.

Dispone el Art. 88.3.a) de la LJCA : '3. Se presumirá que existe interés casacional objetivo: a) Cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia.' En este punto, es cierto que el Tribunal Supremo ha establecido la necesidad del recurrente de manifestar las fuentes de búsqueda de la jurisprudencia y argumentar en el escrito de preparación no sólo que sobre un determinado precepto no exista jurisprudencia, sino también la necesidad del pronunciamiento judicial sobre tal precepto y la relevancia para la formación de la jurisprudencia. Así, el ATS de 8-5--2017 (ROJ: ATS 4464/2017- ECLI:ES:TS:2017:4464A) Recurso: 1439/2017 | Ponente: Diego Córdoba Castroverde motiva que: ' Ahora bien, el hecho objetivo de que la norma cuya infracción se denuncia carece de jurisprudencia que la haya interpretado y aplicado, por tratarse de una norma de reciente aprobación, no implica que solo por tal circunstancia el recurso de casación merece ser admitido. Al contrario, en todo caso habrá que dar el paso añadido de justificar de forma convincente que el problema interpretativo concretamente planteado en relación con esa norma huérfana de doctrina jurisprudencial, puesto en relación con las circunstancias del caso, ostenta el 'interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia' al que se refiere el apartado 1º del artículo 88, como pórtico de los supuestos que dicho precepto enuncia a continuación'.

Además, corresponde a la parte recurrente la carga de probar que no existen sentencias dictadas sobre la materia, señalando los criterios de búsqueda, y además, como establece el ATS 8/5/2017, RC 1439/2017, 'justificar de forma conveniente, que el problema interpretativo concretamente planteado en relación con esa norma huérfana de doctrina jurisprudencial, puesto en relación con las circunstancias del caso, ostenta el 'interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia'.

Lo cierto es que en este caso , no se justifica con singular referencia y rigor las fuentes de busqueda de la jurisprudencia ni se justifica de forma conveniente que el problema interpretativo concretamente planteado respecto a esas normas que se dicen huerfanas de doctrina jurisprudencial, y puesto en relacion con las circunstancias del caso, ostenta el interes casacional objetivo para la formacion de jurisprudencia.

Ocurre ademas que, obvio, la propia st que se impugna se pronuncia sobre las cuestione s planteadas pero es que ademas el tambien se ha pronunciado respecto de preceptos homologos , lo y ha entendido en la sentencia 3397/2012, de 27 de enero , que inadmitió el recurso de casación en interés de ley interpuesto por el Ayuntamiento de Peñíscola contra la sentencia del TSJ de la Comunidad Valencia, de 7 de diciembre de 2009.

El Tribunal de instancia entendió prescrita la acción del Ayuntamiento para reclamar el canon de urbanización, regulado en la entonces vigente Ley 6/94, de la Generalitat Valenciana, Reguladora de la Actividad Urbanística, al considerar que se trataba de una prestación patrimonial de naturaleza cuasi tributaria, a la que era de aplicación el plazo de prescripción de cuatro años de la LGT. El TS, en la citada sentencia, confirmó la dictada en instancia por el TSJ CV, argumentando lo siguiente: ' Ciertamente, ésta modalidad de ingreso público que consiste en una prestación patrimonial de carácter coactivo no encaja en ninguno de los supuestos que el artículo 2.2 LGT califica como tributos, si bien es cierto que, como ha destacado de manera reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, la STC 185/1995 , que cita la propia recurrente) el Legislador dispone de amplia libertad para establecer nuevos ingresos públicos de carácter coactivo.

El canon de urbanización que regulaba el derogado artículo 80 de la Ley 6/94 constituía un instrumento eficaz para alcanzar el reparto proporcional de los costes de urbanización ligados a una acción urbanizadora, habiéndosele atribuido la finalidad específica de contribuir a la financiación de las infraestructuras e instalaciones necesarias para dotar al suelo de la calificación jurídica de solar. En puridad, pues, no tenía el carácter de tributo, pero sí participaba del carácter de prestación patrimonial coactiva, participando en consecuencia de una nota característica de la relación jurídico-tributaria; de ahí que el lapso de tiempo transcurrido entre el devengo del canon y la fecha en que fue liquidado el mismo por el Ayuntamiento de referencia podía llevar a los órganos judiciales de instancia a entender que podía ser de aplicación al supuesto de autos las normas sobre prescripción de tributos establecidas en la LGT'.

Por lo tanto , en este caso no se cumpliria estrictu sensu el supuesto, y siendo que el TS ya se ha pronunciado sobre la cuestion en aplicación de la norma estatal pertinente, lo cierto es tambien que ha admitido recientemente recurso de casacion respecto de identica cuestion, lo que determina justificado que el problema interpretativo en relacion con la norma, puesto en relacion con las circunstancias del caso ostenta interes casacional objetivo para formación de jurisprudencia en el ambito de Navarra, maxime el criterio favorable a la admisión del TS como se ha explicado y maxime tambien cuando el TS ya ha dictado sentencia recientemente, pudiendo haber cambio de criterio . Y en todo caso no nos consta doctrina de esta Sala sobre el alcance de los efectos interruptivos del plazo de prescripcion a que se refiere el art 18 LFHL.

Asi sobre esta controvertida cuestión se volverá a pronunciar el TS para formar jurisprudencia, al admitirse mediante ATS 10363/2018, de 10 de octubre , un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del TSJ de la Comunidad Valencia 5201/2017, de 27 de julio. La sentencia dictada en instancia rechaza que haya prescrito la acción de un Ayuntamiento para cobrar las liquidaciones a cuenta de unas cuotas de urbanización por la gestión directa de un ámbito de actuación, argumentando: por un lado, que es de aplicación supletoria el plazo de prescripción del artículo 1964.2 CC, dado que se considera que las cuotas de urbanización son ingresos de derecho público de naturaleza no tributaria y, por otro lado, se dice que aun aceptando que el plazo de prescripción fuese el de cuatro años de la LGP o LGT, el cómputo no se iniciaría hasta la liquidación definitiva de las obras de urbanización.

El Auto de admisión, entiende que las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en determinar: 'a ) Si el plazo de prescripción a considerar respecto de las cuotas de urbanización es el cuatrienal previsto en la Ley 47/03, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, el cuatrienal previsto en la Ley 58/03, de 17 de diciembre, General Tributaria, o, en fin, el de 15 años, previsto para las acciones personales en el art. 1964 del Código Civil ; b) Si dicho plazo deberá computarse desde que se ejecutó la obra y se emitió la certificación correspondiente, o, ha de estarse, por el contrario, a la fecha de la total terminación de las obras de urbanización, o, en su caso, a la fecha de publicación de la cuenta de liquidación definitiva ' Asimismo ATS 17/06/2019 en el que se señala : '.... la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar cuál es el plazo de prescripción a considerar respecto de las cuotas de urbanización, si es el previsto en el artículo 15 de la Ley 47/03, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o el previsto para las acciones personales en el artículo 1964 del Código Civil . ...'

CUARTO. - Del interés casacional objetivo supuesto art. 88.3.b) LJCA .- Dispone el art 88.3. b) de la LJCA: '3. Se presumirá que existe interés casacional objetivo: b) Cuando dicha resolución se aparte deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea'.

Esta Sala tiene dicho siguiendo doctrina jurisprudencial del TS, citamos auto de 8 de marzo de 2017 que la presunción legal de interés casacional objetivo en este supuesto solo opera cuando el apartamiento sea deliberado y además que la razón estribe en considerar errónea la jurisprudencia. Es decir, en la sentencia impugnada tiene que hacerse explícito el rechazo de la jurisprudencia por la indicada causa. No basta por tanto con un amera inaplicación de la jurisprudencia por el órgano de instancia sino que se exige que haga mención expresa a la misma, señale que la conoce y la valore jurídicamente y se aparte de ella por entender que no es correcta. En análogo sentido se pronuncian los AATS de 27 de marzo y de 10 de abril de 2017.

Es más, ni siquiera situándonos ante la hipótesis de que el propósito del recurrente fuera hacer valer la existencia de contradicción entre la sentencia impugnada y otras de esta misma Sala o del Tribunal Supremo sobre cuestiones sustancialmente iguales, incardinada en el apartado a) del artículo 88.2 , cabría apreciar interés casacional objetivo. La razón primordial reside en que la parte recurrente no ha cumplido con la carga de razonar y justificar argumentalmente la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, mediante un razonamiento que explique que, ante un problema coincidente de interpretación del Ordenamiento jurídico aplicable al pleito, la sentencia impugnada ha optado por una tesis hermenéutica divergente, contradictoria e incompatible con la seguida en las sentencias de contraste.

En todo caso, es verdad que la doctrina los órganos de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo no es uniforme en lo que se refiere a la naturaleza de estos ingresos de derecho público urbanístico y al plazo de prescripción aplicable; en unos casos se considera que estos ingresos no tienen naturaleza tributaria, por lo que no se les aplica supletoriamente el plazo de prescripción del artículo 1964.2 CC y en otros casos -canon de urbanización- se les reconoce naturaleza cuasi tributaria, aplicándose el plazo prescriptivo de la LGT.

En definitiva, a fecha de hoy dado el tenor de los pronunciamientos judiciales la cuestion no es pacifica y hace conveniente un pronunciamiento de esta Sala para formación de jurisprudencia.

En atención a todo lo expuesto procede admitir el recurso de casacion autonomica formulado por el Procurador D. Miguel González Oteiza en nombre y representación del M.I. Ayuntamiento de Alsasua- Altsasu y se entiende que las cuestiones que presentan interes casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en determinar a) si el art 17 LFHL y el plazo de prescripcion de cuatro años contemplado en el mismo , resulta de aplicación a las cuotas de urbanización o por el contrario, resulta aplicable el plazo de prescripcion previsto en la legislación civil.

b) si la redaccion literal del art 18 LFHL resulta inaplicable por que la referencia a la interrupcion de la prescripcion que se origina por la interposición de un recuso administrativo o contencioso administrativo solo puede darse si ha solicitado y estimado la suspensión de los procedimientos.



QUINTO. Costas procesales.

Sin costas de conformidad con el apartado 8 del artículo 90 de la LJCA a sensu contrario.

En nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad que con confiere el Pueblo Español

Fallo

1º Admitir el recurso de casacion autonomica interpuesto frente a Sentencia nº 142/2019 de 10 de junio de 2029 que desestima recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Alsasua contra resolución nº2325, de 25/09/17 del Tribunal Administrativo de Navarra en expediente de recurso de alzada 17- 00999, desestimatoria del recurso interpuesto por Construcciones Alzate y Construcciones Muroa SA frente a las resoluciones 506 y 508 de 29/03/17 del Ayuntamiento de Alsasua sobre compensación de deudas 2º Fijar como cuestiones que presentan interes casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las siguientes: a) si el art 17 LFHL y el plazo de prescripcion de cuatro años contemplado en el mismo , resulta de aplicación a las cuotas de urbanización o por el contrario, resulta aplicable el plazo de prescripcion previsto en la legislación civil.

b) si la redaccion literal del art 18 LFHL resulta inaplicable por que la referencia a la interrupcion de la prescripcion que se origina por la interposición de un recuso administrativo o contencioso administrativo solo puede darse si ha solicitado y estimado al suspensión de los procedimientos.

3º. Identificar como normas juridicas a examinar e interpretar los arts 17 y 18 de la LFHL, sin perjuicio de examinar asimiso cualquier otro precepto juridico que se estime de interes para el caso.

4º. Sin costas.

5º. Publíquese este Auto en la página Web del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y comuníquese inmediatamente al órgano jurisdiccional de instancia.

Contra la presente resolución no cabrá recurso alguno.

Así lo acordó la Sala y firman los Señores Magistrados expresados. Doy fe.

DILIGENCIA .- Seguidamente se notifica vía telemática anterior resolución a los procuradores Sr. GONZALEZ OTEIZA y Sra GURBINDO , haciéndoles saber que contra la misma,no cabe recurso alguno. Doy fe.

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