Auto Contencioso-Administ...zo de 2011

Última revisión
16/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 119/2010 de 16 de Marzo de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Marzo de 2011

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DE LA FUENTE GUERRERO, MARIA YOLANDA

Núm. Cendoj: 48020330012011200068

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2011:314A


Encabezamiento



TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
BARROETA ALDAMAR 10 2ª Planta- C.P. 48001, Bilbao Tel.: 94-4016655
N.I.G.: 00.01.3-10/000906
Procedimiento origen:
Procedimiento: Extens.efectos 119/10 Sección: 1
Ejecutante: Erasmo y Inocencio
Represent. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS
Represent.
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Administración demandada: DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA
Represent. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA
ASUNTO :
EXTENSION DE EFECTOS DE LA SENTENCIA 587/2009 RECAIDA EN EL RECURSO 909/07 SOBRE
ACUERDO DE 26-4-07
DEL T.E.A.F. DE GUIPUZCOA ESTIMATORIO PARCIAL DE LA RECLAMACION NUM000 Y SU
ACUMULADA NUM001
CONTRA LIQUIDACION DEL IMPUESTO SOBRE SOC IEDADES, EJERCICIO 1997 Y CONTRA
SANCION DE DICHA
LIQUIDACION
AUTO Nº 75/11
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
MAGISTRADOS:D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Siendo Ponente Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
En Bilbao, a dieciséis de marzo de dos mil once.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Procurador Sr. BARTAU ROJAS, en nombre y representación de D. Erasmo y D. Inocencio se ha presentado escrito solicitando la aplicación a su favor de lo resuelto en la sentencia dictada por esta Sala en el recurso contencioso-administrativo número 909/07 por estimar encontrarse en la misma situación jurídica que los favorecidos por el fallo.



SEGUNDO.- Por Decreto de fecha 22 de junio de 2010 se tuvo por promovido el incidente de extensión de efectos y se requirió a la Administración demandada el envío de los antecedentes que estimara oportunos y un informe detallado sobre la viabilidad de la extensión solicitada con emplazamiento, en su caso, de los interesados directamente afectados por los efectos de la extensión.



TERCERO.- Por la Procuradora Sra. URIZAR ARANCIBIA, en nombre y representación de la DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, en fecha 15 de septiembre de 2010, presenta escrito oponiéndose a la pretensión de la contraparte.



CUARTO.- Por diligencia de ordenación de fecha 17 de septiembre de 2010 se otorga un plazo común a las partes de CINCO DIAS A a fin de que aleguen lo que estimen oportuno, concretamente sobre las actuaciones que se ponen de manifiesto.



QUINTO.- Las partes demandanda y demandante por medio de sus respectivos Procuradores, en fecha 24 y 30 de septiembre respectivamente, presentan escritos con el resultado que obra en autos.

Fundamentos

..


PRIMERO.- El artículo 110 de la 29/1998, de 13 de julio, regula la extensión de efectos de las sentencias firmes estimatorias en materia tributaria y de personal cuando la resolución judicial reconozca una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas, siempre que concurran las circunstancias que se establecen, de las que ha de destacarse la identidad de situaciones jurídicas entre los favorecidos por el fallo y los interesados en la extensión.

En efecto, el precitado artículo de la Ley Jurisdiccional, en la redacción ofrecida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , aquí aplicable, establece: 'En materia tributaria y de personal al servicio de la Administración pública, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo; b) Que el Juez o Tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada; c) Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiere interpuesto recurso en interés de la ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste'.

Sobre la base del precepto reseñado se interesa, la extensión de los efectos de una Sentencia núm 587/09 dictada por esta Sala el día 21 de septiembre de 2009, en los autos 909/07. Se alega que en dicha resolución, se anula la liquidación tributaria girada, a raíz de un procedimiento de inspección, al estimar que la obligación tributaria y la potestad administrativa de liquidarla habían prescrito en el momento de practicarse dicha liquidación, dado que las actuaciones inspectoras desarrolladas perdieron efecto interruptivo desde que fue rebasado el plazo máximo de 12 meses estipulado para su conclusión. Para emitir dicho fallo, la Sentencia consideró que el articulo 144.2 de la NFGT de Guipúzcoa 1/85 quebrantaba el principio de armonización plasmado en el articulo 4a) de la Ley de Concierto económico 12/81 y debía estimarse nulo.

Sobre la concurrencia de los requisitos previstos en el articulo 110 de la LJCA se alega en sintesis: - completa identidad de situación jurídica: en sintesis, al igual que en el recurso 909/07, la desaparición del efecto interruptivo propio de las actuaciones inspectoras, como consecuencia de haberse rebasado su plazo máximo de duración, genera la prescripción de las obligaciones tributarias objeto de comprobación, correspondientes a los ejercicios 1999 y 2000 del IRPF. La identidad se extiende a la Administración interviniente asi como al precepto en el que pretende fundamentarse la validez de las liquidaciones giradas.

-no concurre ninguna de las circunstancias previstas en el apartado 5 del articulo 110 de la LJCA que determinan la inadmisión del incidente de extensión de efectos: 1º no existe cosa juzgada: contra las resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición que fueron interpuestos contra las liquidaciones de IRPF, ejercicios 1999 y 2000, se interpuesto ante esta Sala RCA al amparo del articulo 247.2 de la NFGT de Guipúzcoa, de 8 de marzo, que fué tramitado bajo el ordinal 169/06, finalizando mediante Sentencia de fecha 13 de junio de 2008, que declaraba la nulidad del articulo 247.2 de la NFGT de Guipúzcoa citada e inadmitía el RCA. Frente a dicha sentencia, ambas partes litigantes, interpusieron recurso de casación. El TS mediante auto de 25 de junio de 2009 dictado en el rec. de casación 4318/2008, inadmitió el recurso de Sres. Erasmo Inocencio , manteniendo el recurso de casación formulado por la Diputación Foral de Guipúzcoa. La pretensión de nulidad que, con base a la prescripción, se esgrime ahora contra las liquidaciones ya fue planteada ante la Sala en los autos 169/06, si bien al inadmitirse el RCA, la cuestión material suscitada no fué objeto de consideración judicial.

2º no existe litispendencia: el recurso de casación que la Diputación de Guipúzcoa interpuso lo es con el objeto de defender la constitucionalidad y validez jurídica de la disposición foral anulada ( articulo 247.2 de la NFGT 2/2005). El eventual éxito de la pretensión, solo daría lugar a que, revocada la anulación de la norma aplicaba, se tuviera por correctamente interpuesto el RCA y se admitiera a trámite. Pero dicha admisión, se añade, sólo causaría litispendencia a partir del momento en que fué acordada, esto, es a partir del momento en que se dictara una hipotetíca sentencia estimando la casación.

3º no existe contradicción del fallo cuya extensión se postula con la jurisprudencia del TS ni con la doctrina sentada por ningún TSJ en el recurso de casación para la unificación de doctrina a que se refiere el articulo 99 de la LJCA y no existe sobre el asunto que se suscita ninguna resolución administrativa que haya causado estado en dicha vía o que haya resultado firme y consentida por no haberse promovido RCA.

Se opone la Excma. Diputación Foral de Guipúzcoa, alegando la falta de competencia de la Sala para en este momento resolver sobre una cuestión en un litigio que no está sometido a su juicio sino al del Tribunal Supremo a través del pertinente recurso de casación (núm 4.318/2008). En el informe de viabilidad en relación a los requisitos legalmente exigidos, se alega: - por lo que afecta a la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, reconocida la firmeza la misma, mantiene que reconoce una situación jurídica individualizada, pues anula el Acuerdo dictado por el Subdirector General de Inspección referente al IS ejercicio 1997 asi como la liquidación derivada del mismo, por entender que dicha liquidación se dictó fuera del plazo de 12 meses fijado normativamente para la finalización del procedimiento inspector.

-por lo que afecta los interesados que solicitan la extensión de efectos, los interesados han solicitado la extensión de efectos de la sentencia en relación con diversos acuerdos y actos de liquidación dictados por la Inspección de Hacienda que, no han sido consentidos encontrándose todos ellos en situación de litispendencia.

-no se encuentran en identica situación jurídica que los afectados por el fallo: según el informe firmado por la Subdirectora General de Inspección, que se acompaña con el informe de viabilidad, la duración del procedimiento inspector ha sido de 267 dias, inferior, al plazo de 12 meses de duración normativamente establecido al efecto.



SEGUNDO.- Debemos comenzar por resolver la petición de inadmisión que formula la Letrada de la Excma. Diputación Foral de Guipúzcoa.

La STS de 1 de octubre de 2009 rec. 1698/2008 Fj. 5º sobre la causa de inadmisión nos dice 'esta Sala ha tenido la oportunidad de señalar que la litispendencia es un supuesto en el que procede no acceder a la extensión de efectos solicitada e inadmitir el recurso contencioso-administrativo. Así lo pusimos de manifiesto de manera diáfana, entre las últimas, en la Sentencia de 16 de abril de 2008 (rec. cas. núm. 5272/2002 ), al señalar lo que sigue: « En efecto, la litispendencia como causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo aparece explícitamente contemplada en el art. 67 d) de la actual Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y su finalidad y naturaleza son coincidentes con los de la cosa juzgada, en cuanto está dirigida a evitar, en aras del principio de seguridad jurídica, que sobre una misma controversia puedan ser dictadas dos resoluciones jurisdiccionales distintas y contradictorias.

La litispendencia , en el proceso contencioso-administrativo, se produce con la resolución judicial que admite el escrito de interposición del recurso desde el momento de la presentación de éste. A partir de entonces no resulta posible iniciar otro proceso distinto sobre el mismo objeto, aún cuando con la demanda queden fijados los márgenes del debate procesal de acuerdo con la pretensión formulada, siendo ésta, con las excepciones y oposiciones introducidas por las partes demandadas, la que determina el alcance de la sentencia del Juzgado o Tribunal que debe responder a la exigencia de congruencia con el objeto del proceso.

Es cierto que el legislador sólo alude a la cosa juzgada como causa de desestimación del incidente, pero dada la naturaleza de la litispendencia , una interpretación sistemática del art. 110 en relación con los artículos 37, 111, 69 d) y 72 obliga a entender que no es posible acceder a la solicitud de extensión cuando la parte instante del incidente mantiene en tramitación otro procedimiento en el que está ejercitando la misma pretensión con la Administración demandada.

Se ha de recordar que en la vía de tramitación preferente de un recurso con suspensión de la tramitación de los restantes, del artículo 111 , el actor ha de optar en su momento entre pedir la extensión o continuar su procedimiento ordinario » .

En el presente caso, existe la situación de litispendencia. Como es sabido, « la identidad procesal determinante de la litispendencia comprende los tres elementos propios de la cosa juzgada: sujetos, causa petendi y petitum, siendo la exclusión del segundo proceso consecuencia de la coincidencia de dichos elementos.- Existe identidad subjetiva cuando el actor y el demandado son los mismos en el anterior proceso y en el que se hace valer la excepción, y, además, actúan en la misma calidad. El segundo elemento, la causa de pedir o causa petendi, es la fundamentación de la pretensión, y el tercero o petitum es 'la conclusión a que llega el demandante partiendo de los hechos que alega como comprendidos, a su juicio, en el supuesto abstracto de la norma jurídica que invoca' » (entre muchas otras, Sentencia de 5 de febrero de 2001 (rec. cas.

núm. 4101/1995 ), FD Segundo; de 15 de abril de 2008 (rec. cas. núm. 10956/2004 ), FD Tercero) . Se produce la triple identidad de los sujetos intervinientes, de petitum y de causa de pedir o fundamento de al pretensión Asimismo, la tesis interpretativa de la parte recurrente resultaría inestimable, por los siguientes motivos: 1º el solicitante debe pedir la extensión de los efectos de una sentencia firme que reconoce una situación jurídica individual 'identica' a aquélla en la que él afirma encontrarse, lo que nos lleva a analizar la diferencia entre las pretensión de mera anulación y de restablecimiento de situaciones y la pretensión simplemente anulatoria.

Nos remitimos a las SSTS de 18.10.2010, 20.09.2010 y 20.09.2007. Esta última afirma 'La Sala de instancia niega que estemos ante una pretensión de reconocimiento de situación jurídica individualizada, en cuanto se limita la sentencia a la anulación del acto combatido, por ser disconforme al ordenamiento jurídico, pero sin resolver sobre una situación jurídica individualizada que hubiera creado el acto declarado nulo, ....

El criterio de la Sala de instancia debe confirmarse, toda vez que ha de reconocerse que en el proceso de la sentencia cuya extensión se pretende no fue ejercitada una `pretensión de plena jurisdicción, ....

Podría alegarse que, en principio, tanto el pago de una liquidación tributaria como la prestación de una garantía para la suspensión son opciones del contribuyente, y que normalmente las sentencias estimatorias en materia tributaria contra los actos de aplicación de los tributos vienen a reconocer una situación jurídica individualizada, esto es, el derecho del sujeto a no ser gravado por razón del acto que es anulado, por lo que la situación jurídica del que avaló la deuda tributaria e impugnó el acto no puede ser distinta de la del contribuyente que pagó y se le reconoce tras la estimación del recurso el derecho a la devolución.' La sentencia de esta Sala dictada en el RCA núm 909/07 era anulatoria de una liquidación practicada, y no reconoce una situación jurídica individualizada; como dice la STS de 16 de febrero de 2009 ' ..frente a la setnencia que se limita a la anulación de la liquidación tributaria impugnada, cabe identificar el reconocimiento en sentencia de un determinado beneficio fiscal o, incluso, el reconocimiento adicional del derecho a que se practique al recurrente una determinada liquidación tributaria con un concreto importe o sobre la base de unos parámetros precisados en el fallo', circunstancias que no se dan en el presente caso.

2º Asimismo, no se dá el requisito de identica situación jurídica. El supuesto resuelto por la sentencia de 21 de septiembre de 2009 se refería a una liquidación por el Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1997, con base en el transcurso del plazo de 12 meses de duración de las actuaciones inspectoras, concluyendo que carecen de efecto interruptivo y apreciando el transcurso del plazo de cuatro años de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria. En cambio, en el presente caso, según se recoge en el escrito firmado por la Subdirectora General de Inspección de fecha 8 de septiembre de 2010, que se acompaña con el informe de viabilidad, en el que se viene a indicar que la duración del procedimiento inspector ha sido de 267 dias, por tanto, inferior al plazo de 12 meses de duración normativamente establecido al efecto.

Además, aunque en ambos casos late el tema de la prescripción, para comprobar que concurra el instituto en el caso de los recurrentes y efectuar el pronunciamiento declarativo, es preciso efectuar una valoración de todas las circunstancias , no siendo posible por ello hablar de identidad, no debiéndose olvidar que en estos incidentes no ha lugar a exponer fundamento jurídico alguno, sino simplemente a sentar la identidad de situaciones jurídicas para sin más aplicar y ejecutar el fallo de la sentencia, porque como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 14-5-2009 'Los autos recaídos en ejecución de sentencia han de ser congruentes con las sentencias, pues no pueden resolver 'más', 'menos', ni 'cosa distinta' con la sentencia que se ejecuta.', pues como ha señalado asimismo el Tribunal Supremo en sentencia de 23-7-2009, se trata de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo, precisando igualmente que 'en este sentido, la STC núm. 99/1995, de 20 de junio, nos ha indicado que la simple lectura de tales causas evidencia, pues, que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva puede adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración.', por lo que siendo ello así y de acuerdo con lo razonado no habiendo sido desvirtuados los razonamientos contenidos en el auto recurrido, es por lo que procede la desestimación del recurso.

En su virtud, la Sala,

Fallo

PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES Y DE D. Erasmo Y DE D. Inocencio .

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.

Así por este su auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados antes nombrados, componentes de este Tribunal, de lo que yo, Secretario Judicial, doy fe.

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