Última revisión
17/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 413/2013 de 27 de Septiembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER
Núm. Cendoj: 48020330012013200002
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2013:15A
Núm. Roj: ATSJ PV 15/2013
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAiS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
BARROETA ALDAMAR. 10·2ª Planta-C.P.; 45001 Bilbao
TEL.: 94·4016655
JMC
N.I.G. P.V.: 00.01.3·13/000382
N.I.G. CGPJ: XX.XXX.33.3·2013/0000382
Procedimiento Origen: Ordinario 413/2013
Procedimiento: Medidas cautelares 61/2013 - Sección 1ª
Demandante; BILBAO LAWYERS S.L.
Representante: MARÍA JOSÉ GONZALEZ COBREROS
Demandado: DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA
Representante: MÓNICA DURANGO GARCÍA
ACTUACIÓN RECURRIDA: ACUERDOS DE 21-3-13 DEL T.E.A.F DE BIZKAIA DESESTIMATORIOS
DE LAS RECLAMACIONES 635/2012 Y SU ACUMULADA 640/2012 636/2012 Y SU ACUMULADA 641/2012,
637/2012 Y SU ACUMULADA 642/2012 Y 638/2012 Y SU ACUMULADA 643/2012 CONTRA ACUERDOS
DERIVADOS DE ACTAS DE DISCONFORMIDAD EN CONCEPTO DE IMPUESTO
SOBRE SOCIEDADES DE LOS PERIODOS IMPOSITIVOS 1 DE ENERO A 31 DE DICIEMBRE DE
2006, 2007, 2008 Y 2009 Y CONTRA EL CORRESPONDIENTE ACUERDO DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN.
AUTO
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE: D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
MAGISTRADOS: D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ
Siendo Ponente D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
En Bilbao, a veintisiete de septiembre de dos mil trece.
Dada cuenta; únase a la pieza de medidas cautelares el anterior escrito presentado en fecha 30 de
julio pasado por la Procuradora Dª MÓNICA DURANGO GARCÍA, actuando en nombre y representación de
DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA y entréguese la copia a las demás partes personadas.
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora Dª MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ COBREROS, en nombre y representación de BILBAO LAWYERS S.L., contra la actuación administrativa referenciada, se ha solicitado por la parte realmente, la adopción de la siguiente medida cautelar: Suspensión de la de los acuerdos recurridos.
SEGUNDO.- Formada la correspondiente pieza separada, se ha concedido audiencia a la parte demandada, para que pudiera alegar lo que estimaran pertinente sobre la medida solicitada, presentando escrito de alegaciones en fecha 30 de julio de 2013 y con el resultado obrante en autos.
Fundamentos
PRIMERO.- En esta pieza separada se plantea la medida cautelar de suspensión de los Acuerdos del TEA Foral de Bizkaia de 21 de Abril de 2.013 que desestimaron los reclamaciones 635, 636, 637 y 638 de 2.012, junto con sus acumuladas respectivas, referidas al Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2.006 a 2.009, y a sanciones correspondientes a dichos períodos impositivos.
La mercantil recurrente invoca en especial las dos resoluciones de esta misma Sala y Sección que han procedido a decretar esa medida sin prestación de garantías, -Auto de 4 de Febrero de 2.013 en MCA 130/12 dimanante del RCA nº 937/12, y Auto de 22 de mayo de 2.013 en MCA nº 35/2.013 (RCA nº 237/l3). La primera de ellas respondía al acuerdo denegatorio de la suspensión sin garantías en vía económico-administrativa, y la segunda, que recae sobre la resolución principal del mismo asunto, -reclamaciones 636/12 y 639/12, referidas al IVA de varios ejercicios, extiende el criterio de la anterior.
En función de ello, en este litigio que corre en paralelo a los que acaban de mencionarse, se postula idéntica solución haciendo citas doctrinales específicas sobre la suspensión de las sanciones, a la vez que se reproducen y documentan los fundamentos de esas anteriores ocasiones.
Y ante la esencial coincidencia y falta de novedad argumental de esta pieza separada, procede compartir el criterio de tales resoluciones, especialmente de la segunda de ellas, dictada en un contexto procedimental equivalente al presente, -acuerdo definitivo del TEA Foral respecto de tributos de periodos coincidentes-, aludiendo a la fundamentación básica en que se asienta el criterio favorable a la pretensión, en lo que resulta trasladable: '( .) Pues bien, -dicho resumidamente-, la sociedad recurrente rebate de manera especial tanto la razón jurídico-tributaria de que se implique el patrimonio de los socios de 'Bilbao Lawyers, S L ', cuando no han mediado hasta la fecha actuaciones de derivación de la deuda hacia ellos, cuanto la falta de realidad de los bienes que se les atribuyen por el Servicio de Recaudación, directriz ésta hacia la que van encaminados los documentos de novedosa aportación antes aludidos, tendentes, básicamente a justificar que la apariencia de tenencia de bienes patrimoniales de los socios Sres/as. Virtudes y Delfina , no se corresponden a una efectiva situación de solvencia económica y de liquidez que permita afrontar la garantía de la deuda tributaria societaria, por causa de las intensas deudas y gravámenes que sobre tales bienes recaen. Igualmente se rebate que la tenencia de tales bienes, obtenidos generalmente por herencia y con anterioridad a constituirse la sociedad, a la que se habrían aplicado en parte, pueda suponer un indicio de que el rendimiento de la actividad mercantil es superior al afirmado y que no exista, por ello, obstáculo para afrontar la deuda tributaria de 81. 751,24 Euros que se discute en vía económico-administrativa ..
Tras ese inciso, la parte de Fundamentos Jurídicos reitera la imposibilidad de que la forma social solicitante, dada su situación financiera, pueda aportar aval o garantía alguna que cubra dicha deuda, quedando obligada, de no adoptarse la medida cautelar en tales términos, al cese inmediato de su actividad, haciendo perder al recurso su finalidad legitima.
Se impugna por la representación de la DFB el recurso de reposición ratificando su falta de oposición a que la medida cautelar se adoptase con sujeción a garantía bastante, como así decidió el Auto recurrido; la Actora no justifica los perjuicios que le ocasionaría dicha medida, ateniéndose a los fundamentos de la resolución recurrida.. y tampoco consta que haya solicitado fraccionamiento del pago de la deuda. lo que.
dada su actividad de asesoramiento legal, le permite dudar de que la garantía exigida le lleve al cierre. Indica, por último, que su pretensión no goza de apariencia de buen derecho porque estando pendiente de resolverse la reclamación ante el TEAF por el incremento de ingresos obtenidos en actas de conformidad, no se motiva la nulidad de pleno derecho que se atribuye a las liquidaciones reclamadas.
(..._) En función de lo que se viene argumentando, esta misma Sala ha venido fiscalizando en vía de medidas cautelares jurisdiccionales, aun con criterios limitativos y siempre dejando imprejuzgado el fallo definitivo, (si es que llega a darse por no decaimiento previo de las cautelas acordadas en fase económico- administrativa tal y como hemos resuelto, entre otras, en Sentencia de 25/11/10, RCA nº 283/09 ), determinados aspectos de los acuerdos de inadmisión o denegación de tal tipo de solicitudes de suspensión económico-administrativa. Mencionamos así, entre otras, las resoluciones dictadas en incidentes cautelares de los RCA 890/08, 891/08, independientemente del resultado estimatorio o desestimatorio que ese examen haya arrojado.
Y lo que este supuesto presente representa en vía de recurso se va a desgranar en las siguientes consideraciones; .- Como mero apunte normativo tomado del ames aludido Decreto Foral 228/2.005, hasta con reiterar que las peticiones de suspensión con dispensa total o parcial de garantías se tienen que fundamentar en 'perjuicios de difícil o imposible reparación'. -Articulo 57.1-. La indagación procedente, con auxilio de los informes que el artículo 58.l menciona recaería sobre 'la existencia de otros bienes susceptibles de ser prestados en garantía, tanto en los supuestos de dispensa total como parcial, y específicamente sobre la existencia de medidas cautelares adoptadas en relación con el acto objeto de impugnación' , .- La Administración tributaria demandada opone en esta pieza separada alegatos que parlen de la realidad de una sociedad en que operan tan solo los dos socios profesionales, sin personal contratado, con una oficina en alquiler, y que, frente a los rendimientos negativos declarados por éstos, el resultado que la actividad inspectora habría aflorado, alcanzaría los ingresos brutos por cada socio que se detallan en los ejercicios 2.009 a 2.011, con cifras que de los 17.821 Euros habrían descendido a los 13.366 en el último de dichos ejercicios.
.- Entendemos que resultará de rigor dar por provisionalmente válida la conclusión a que las actuaciones inspectoras habrían llegado a efectos de medir las escasas pasibilidades de afianzamiento que en base a esa situación la sociedad podría ofrecer, (corroborada por la aportación de negativas bancarias a avalar de los folios 75 y 76 ), y que no es respuesta válida conjeturar que, por causa de los inmuebles de que son titulares dichos socios, y siendo la actividad de asesoramiento jurídico la única que desarrollan, los rendimientos de la misma habrían de ser muy superiores y permitir el afianzamiento de la deuda tributaria.
.- Esa perspectiva conjetural no resulta satisfactoria porque la Administración no tiende a poner de manifiesto bienes de la solicitante susceptibles de constituir garantía. y ni siquiera apunta directamente a que los socios pudiesen aplicar su patrimonio a tal cometido, (lo que tropezaría en efecto con los límites del propio expediente de que se trata, sin perjuicio de otras medidas cautelares o de derivación de deuda). De otra parte, le resulta muy asequible a la parte recurrente, - como esta pieza ha demostrado-, justificar indiciariamente que los inmuebles mencionados ni provienen de rendimientos ocultos de la actividad económica societaria, (sino de situaciones familiares previas o independientes a la constitución misma de la sociedad), y que, por demás, su nivel de gravamen e incluso de efectiva inexistencia, resulta notable.
.- Cabría incluso añadir que la sola circunstancia de que los socios cuente con algún patrimonio efectivo liquidable no milita en abstracto en contra de la prosperidad de la medida cautelar que la reglamentación establece, y que, más allá de dificultades transitorias, no tiene que basarse en una plena descapitalización humana o económica que ponga en total riesgo de recuperación futura la deuda tributaria si la reclamación no prosperase, e incluso en el fuero jurisdiccional (aunque no expresamente en el peculiar régimen económico- administrativo), como señala el propio Auto recurrido desde ese paradigma o la Sentencia del TS de 13 de abril de 2011, recurso de casación número 3670/2010 ), se considera que el riesgo de insolvencia afecta al acreedor tributario y puede hacer prevalecer el interés público asociado a dicha recuperación.'
SEGUNDO.- En consecuencia, procede resolver en consonancia con los precedentes específicos del caso, sin perjuicio de la posibilidad de que, una modificación de circunstancias, de cabida a su revisión en base a lo dispuesto por el artículo 132.1 LJCA , lo que no con lleva imposición de costas a ninguna de las partes. - Artículo 139.1 LJCA -.
En su virtud, la Sala, (Sección Primera),
Fallo
ACORDAR LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DEL ACUERDO DEL TEA FORAL DE BIZKAIA DE 21 DE MARZO DE 2.013, EN LAS RECLAMACIONES ARRIBA INDICADAS, SIN QUEDAR POR AHORA CONDICIONADA A LA CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS SIN COSTAS EN EL INCIDENTE.Comuníquese este auto al órgano administrativo autor de la actuación impugnada, el cual dispondrá el inmediato cumplimiento de lo acordado ( art. 134.1 LJCA ).
Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE REPOSICIÓN, por escrito presentado en esta Sala en el plazo de CINCO DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación, no obstante lo cual se llevará a efecto la resolución impugnada ( artículo 79.1 LJCA ).
Para la interposición del recurso será necesaria la previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 4697 0000 91 0061 13, de un depósito de 25 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'. Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por este su auto, lo acuerdan, mandan y firman los limos. Sres. Magistrados antes nombrados, componentes de este Tribunal, de lo que yo, Secretario Judicial, doy fe.

