Última revisión
17/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 10037/2010 de 02 de Febrero de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Febrero de 2011
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, JUAN ALBERTO
Núm. Cendoj: 48020330022011200192
Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJPV:2011:593A
Núm. Roj: ATSJ PV 593/2011
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
BARROETA ALDAMAR 10 2ª Planta- C.P. 48001, Bilbao
Tel.: 94-4016655
N.I.G.: 48.04.3-10/005873
Procedimiento origen: Ordinario 1507/10
Procedimiento: Medid.cautelares 10037/10-2 Sección: 2 -erc
Demandante: COORDINADORA DEL MOVIMIENTO ASOCIATIVO VECINAL DE ELORRIO-
ELORRIOKO AUZOKIDE ELKARTUEN KOORDINAKUNDEA -
CAVEEAEK- y COMISIONES OBRERAS
Representante:
ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO
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Demandado: AYUNTAMIENTO DE ELORRIO
Represent. ALBERTO ARENAZA ARTABE
ACTUACIÓN RECURRIDA :
ACUERDOS DE 13-7-10 Y 3-8-10 POR EL QUE SE ACUERDA NO SOMETER A VOTACION EL
INFORME DESFAVORABLE A LA RESOLUCION DE LAS
ALEGACIONES Y LA APROBACION PROVISIONAL DEL NUEVO PLAN GENERAL DE
ORDENACION URBANA DE ELORRIO Y EN EL SEGUNDO
INFORMAR FAVORABLEMENTE LA RESOLUCION DE LAS ALEGACIONES PRESENTADAS Y LA
APROBACION PROVISIONAL DEL NUEVO P.G.O.U. ***. ¡
AUTO
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:DÑA. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:D. JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
D. ANGEL RUIZ RUIZ
Siendo Ponente D. JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ.
En Bilbao, a dos de febrero de dos mil once.
El anterior escrito presentado con fecha 20.1.11 por el Procurador Sr. Arenaza, únase a la pieza de
medidas cautelares de su razón.
Antecedentes
PRIMERO.- Dna. ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO, actuando en nombre de COORDINADORA DEL MOVIMIENTO ASOCIATIVO VECINAL DE ELORRIO- ELORRIOKO AUZOKIDE ELKARTUEN KOORDINAKUNDEA -CAVEEAEK- y COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), solicitó respecto a los actos objeto del recurso ordinario 1507/2010 las siguientes medidas : 1º.- La suspensión cautelar de la ejecución del Acuerdo del Consejo Asesor de Planeamiento Municipal del Ayuntamiento de Elorrio -adoptado con el voto de calidad del Alcalde con fecha 3.8.10-, por el que dicho Consejo Sectorial local acordó informar favorablemente la resolución de las alegaciones presentadas y la aprobación provisional del nuevo Plan General de Ordenación Urbana de Elorrio.
2º.- Con el carácter de medida cautelar positiva, ordenar al Ayuntamiento de Elorrio que tramite el procedimiento administrativo debido para que su Consejo Asesor de planeamiento municipal informe preceptivamente 'una vez iniciada la redacción técnica del Plan General', que habrá de ser el previsto en los arts. 109.2 de la Ley del Suelo y Urbanismo 2/2006 de 30 de junio y 3 y 4.c) del Reglamento del Consejo Asesor (BOB 29.4.08), en los términos señalados en el fundamento de derecho quinto de la sentencia 201/2010 de esta Sala de fecha 17.3.10, dictada en el recurso 1061/08.
SEGUNDO.- D. ALBERTO ARENAZA ARTABE, actuando en nombre del AYUNTAMIENTO DE ELORRIO, presentó, con fecha 20-01-2011, escrito de alegaciones en oposición a las medidas cautelares solicitadas por la contraria.
Fundamentos
PRIMERO.- No podemos pronunciarnos sobre la procedencia de las medidas cautelares solicitadas sin atender, primeramente, a la naturaleza, objeto y alcance de los acuerdos recurridos bien entendido que el juicio que hagamos sobre tales cuestiones en esta resolución no puede exceder de lo estrictamente necesario para valorar el riesgo de que se frustre la finalidad legítima del recurso de no estimarse las peticiones del recurrente ( artículo 130-1 LJCA) .
Pues bien, los actos recurridos son actos de informe u opinión acordes a las funciones de carácter consultivo y deliberante del Consejo Asesor del Planeamiento Municipal ( artículo 109 de la Ley 2/2006) y como actos del procedimiento de elaboración del Plan General de Ordenación Urbana no pueden producir efectos por si mismos sino a través del acuerdo de aprobación definitiva de ese documento; quiere esto decir que entretanto no se produzca esa resolución las infracciones de procedimiento alegadas por el recurrente adolecen de virtualidad por muy relevantes que se consideren desde la perspectiva de los derechos 'instrumentales' afectados por las mismas ( en lo que hace al caso el derecho de los ciudadanos a participar en la elaboración de los planes de ordenación urbanística ) y es que tales vicios no pueden ser apreciados por si mismos sino en la medida que trasciendan a la resolución del procedimiento pues no invalidan la actuación o acto causante de los mismos sino, en su caso, el acto que ponga término al procedimiento. Y sólo esa resolución en puridad puede ser ejecutada ya que los actos que se produzcan en el curso del procedimiento no tienen otro efecto, más bien función, que el de servir a su tramitación de acuerdo con el objeto propio de cada uno de ellos.
Así lo que pretende el recurrente no es la suspensión de los actos recurridos sino del procedimiento en que esos actos se incardinan e indirectamente de su resolución aun no siendo la misma objeto del recurso; esto es, la suspensión 'anticipada' del eventual acuerdo de aprobación definitiva del Plan General en cuya tramitación se han dictado los actos recurridos lo que, desde luego, nada tiene que ver con el supuesto previsto por el artículo 136-2 LJCA además de su inaplicación a recursos cuyo objeto no sea el señalado por los artículos 29 y 30 de esa Ley. Y tal es así que el recurrente sostiene la alegación de perjuicios irreparables por alusión a los que produciría la ejecución del planeamiento y no del acto recurrido cuya suspensión se pretende y que por su propio contenido malamente puede generar situaciones jurídicas irreversibles.
En todo caso, no puede apreciarse el periculum in mora o riesgo de que se frustre la finalidad legítima del recurso porque una eventual sentencia estimatoria comportaría que en sustitución de los actos anulados se dictasen otros con observancia de las normas de procedimiento infringidas.
SEGUNDO.- El fundamento del recurso en causas de nulidad radical del artículo 62-1 de la Ley 30/1992 tampoco conduce a la aplicación de las medidas cautelares solicitadas por el recurrente pues tales infracciones no se presentan de forma manifiesta u ostensible sino discutida y discutible como denotan los términos del debate en este incidente sobre la observancia de las normas de funcionamiento del Consejo Asesor de Planeamiento del Ayuntamiento de Elorrio, en particular, las referente a la formación de la voluntad de ese órgano de participación sectorial y al momento de su intervención en el procedimiento de aprobación del Plan General de Ordenación.
TERCERO.- También hay que rechazar las medidas cautelares solicitadas por los recurrentes en atención a la grave perturbación para los intereses generales que se derivaría de su aplicación ( artículo 139-2 LJCA) .
Así es, en efecto, a poco que se repare en las consecuencias de la paralización del procedimiento de aprobación del nuevo Plan General de Ordenación no siendo, además, este acto el objeto del presente recurso.
CUARTO.- No hay motivos que justifiquen la imposición de las costas de este incidente ( artículo 139- 1 LJCA) .
VISTOS los preceptos legales de aplicación
Fallo
Desestimar la solicitud de medidas cautelares formulada por Dna. ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO en nombre de COORDINADORA DEL MOVIMIENTO ASOCIATIVO VECINAL DE ELORRIO- ELORRIOKO AUZOKIDE ELKARTUEN KOORDINAKUNDEA -CAVEEAEK- y COMISIONES OBRERAS (CC.OO.); sin imposición de costas.Modo de impugnar esta resolución: mediante recurso de reposición, por escrito presentado en esta Sala en el plazo de cinco días, contados desde el siguiente a su notificación, no obstante lo cual se llevará a efecto la resolución impugnada ( artículo 79.1 LJCA) y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 4697 0000 91 0037 10, de un depósito de 25 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'. Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).
Así por este su auto, lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados antes nombrados, componentes de este Tribunal, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
MCA 10037/10-AUTO 2-2-2011

