Última revisión
16/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1024/2010 de 22 de Febrero de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Febrero de 2011
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL
Núm. Cendoj: 48020330022011200020
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2011:83A
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
BARROETA ALDAMAR 10 2ª Planta- C.P. 48001, Bilbao
Tel.: 94-4016655
N.I.G.: 00.01.3-10/001590
Procedimiento: Ordinario 1024/10-2 Sec: 2 AMS
Demandante: Juan Luis , Daniela , Pedro Enrique y Elvira
Representante: ARANTZANE GORRIÑOBEASKOA ETXEBARRIA
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Demandado: ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
Represent. LETRADO DEL GOBIERNO VASCO
Otros demandados: DEMARCACION DE COSTAS DEL PAIS VASCO- MINISTERIO MEDIO
AMBIENTE
Represent. ABOGADO DEL ESTADO
ACTUACIÓN RECURRIDA :
DESESTIMACION PRESUNTA DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO EL 7-4-10 ANTE EL
DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE, PLANIFICACION TERRITORIAL, AGRICULTURA Y PESCA
CONTRA RESOLUCION DE 19-2-10 DEL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA VASCA DEL AGUA POR
LA QUE SE DECLARÓ SIN EFECTO LA AUTORIZACION OTORGADA EL 9-10-06 PARA REALIZAR OBRAS
DE REFORMA DEL CASERIO DIRECCION000 . =
AUTO 34/2011
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:D. ÁNGEL RUIZ RUIZ
D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
Siendo Ponente D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.
En Bilbao, a veintidós de febrero de dos mil once.
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador doña Arantzane Gorriñobeaskoa Etxebarria, en nombre y representación de don Juan Luis , doña Daniela , don Pedro Enrique y doña Elvira , contra la actuación administrativa referenciada, se ha propuesto la falta de competencia por la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, como alegación previa.
SEGUNDO.- De dicha alegación se ha dado traslado a la parte actora y al Ministerio Fiscal por término de cinco días, quienes presentaron escrito de alegaciones.
Fundamentos
PRIMERO.-Resolución recurrida y planteamiento de las parte sobre la competencia para el conocimiento del recurso.
En esta resolución se da respuesta a la petición de declaración de incompetencia que la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, ejercita en trámite de alegaciones previas en el presente recurso 1024/2010; considera que, por aplicación del artículo 8.3 de la Ley de la Jurisdicción, estamos ante un asunto que corresponde a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo.
Obligado es partir de identificar qué es lo que se está recurriendo; según el escrito de interposición, e igualmente estando a la demanda, el recurso se dirige contra la desestimación presunta del recurso de alzada presentado en Oficina de Correos el 7 de abril de 2010, dirigido al Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, contra resolución de 19 de febrero de 2010 del Director General de la Agencia Vasca del Agua, URA, por la que se declaró sin efecto la autorización otorgada el 9 de octubre de 2006 para la realización de las obras correspondientes al proyecto 'Reforma del Caserío DIRECCION000 ' en Mendexa en lo relativo a las actuaciones previstas en la zona de servidumbre de protección de dominio público marítimo-terrestre.
El Ministerio Fiscal ha informado en los términos defendidos por la Administración demandada, y por ello entiende que procede declarar la falta de competencia de esta Sala para conocer la cuestión planteada por corresponder a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo con remisión al auto de 30 de marzo de 2009 recaído en el recurso 1606/2008 que se acompañó copia por la Administración.
Los recurrentes se oponen a la petición de falta de competencia de la Sala, remarcando que se interpuso recurso de alzada sin que haya recaído resolución expresa, y considerar que no se está ante ninguno de los supuestos del art. 8.3 de la Ley de la Jurisdicción, al señalar que no se había presentado el recurso contra ninguna disposición ni ningún acto de la Administración periférica de la Comunidad Autónoma, no se había presentado contra un acto de la Agencia Vasca del Agua, y ello porque la resolución del Director General de la Agencia no agotaba la vía administrativa siendo susceptible de recurso de alzada, por lo que es preceptivo para agotar la vía administrativa y para poder acudir a la vía jurisdiccional; por ello se dice que no sería aplicable la conclusión alcanzada en el Auto de 30 de marzo de 2009 que se aporta por la Administración porque se remarca el acto que se recurre es la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto ante el Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco; en tercer lugar, se traslada que tampoco se ha presentado contra una resolución de un órgano superior que haya confirmado íntegramente en vía de recurso la resolución dictada por la Agencia Vasca del Agua, remarcando que así concurre en este caso cuando en el expediente, además, consta escrito que se presentó el 10 de diciembre de 2010 ante la Sala donde se recoge que en el Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca no obra documentación administrativa relativa al recurso que se adjunta relativa a su tramitación, por ello se considera que por la ausencia de resolución alguna impide la aplicación del art.
8.3 de la Ley de la Jurisdicción, por lo que en virtud del art. 10.1 j) [- ha de entenderse actualmente el apartado k) -] la competencia para conocer el recurso corresponde a esta Sala.
Los recurrentes se remiten a la sentencia de la Sala 303/2009, que confirmó en recurso de apelación el auto 356/06 de 10 de mayo de 2006 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Bilbao en el recurso 535/05, en un supuesto en el que el órgano superior en relación con el recurso contra Administración periférica de la Comunidad Autónoma, en ese caso el Director de Servicios del Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco, no confirmó por vía de recurso el acto del inferior integrado en la Administración periférica, remarcando lo que allí se razonó de necesidad de que el acto resolutorio del recurso de alzada fuera totalmente confirmatorio, porque de no ser así sería competencia de la Sala.
Con ello se dice que si debe ser así, no resultaría ajustado a derecho que la Administración de la Comunidad Autónoma, que se ha desentendido totalmente de la tramitación de un recurso de alzada, pretenda la aplicación del art. 8.3 de la Ley de la Jurisdicción al resultar imposible defender que haya podido estimar íntegramente la resolución de la Agencia Vasca del Agua porque no hubo ni tramitación, ni resolución alguna.
TERCERO.- Agencia Vasca del Agua como ente público de derecho privado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus funciones, adscrito al Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de Medio Ambiente, y artículo 8.3 de la LJCA .
El art. 8.3, párrafo primero, de la Ley de la Jurisdicción fija como competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo que: " Conocerán en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a disposiciones y actos de la Administración periférica del Estado y de las comunidades autónomas, contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela ".
En nuestro caso, la Ley 1/2006, de 23 de junio de Aguas creó la Agencia Vasca del Agua como ente público de derecho privado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus funciones, adscrito al Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de Medio Ambiente [- art.
5 -]; la Ley en el art. 6, al referirse al régimen jurídico, establece que la Agencia se sujetará a la Ley 30/1992 cuando ejerza potestades administrativas, ala normativa vigente en materia de aguas, a la ley que la crea y a las disposiciones de desarrollo de dicha normativa, rigiéndose en el resto de su actividad al derecho privado; el art. 6, en su punto 4, establece que contra la resolución de la Agencia Vasca del Agua procede recurso de alzada ante la persona que ostente la titularidad del Departamento competente en materia de Medio Ambiente.
En este caso, la resolución de 19 de febrero de 2010 del Director General de la Agencia Vasca del Agua ofreció, al notificarse, que contra ella debía de interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el plazo de un mes, como se plasmó en su disposición final primera, recurso que, estando a la documentación aportada, documento nº 3 del escrito de interposición, se presentó en la Oficina de Correos en Bilbao el 7 de abril de 2010.
Ello sin perjuicio de que al responder a ampliación del expediente, el Director de Servicios del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco trasladó a la Sala que en el Departamento no obraba documentación administrativa alguna relativa al recurso que se adjuntaba relativa a su tramitación, y ello en relación con el recurso de alzada interpuesto.
En este caso estamos ante el ejercicio de competencias por la Agencia Vasca del Agua de las previstas en su art. 7 en cuanto a autorizaciones en el ámbito de la zona de servidumbre marítimo-terrestre.
CUARTO.- Desestimación presunta de recurso de alzada, procesalmente ratificación del acto recurrido a efectos del artículo 8.3 de la LJCA .
La única cuestión que se plantea en este caso, en relación con los antecedentes que hemos ido recogiendo, es responder a si cuando el art. 8.3 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción señala como de competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo los recursos dirigidos contra resoluciones de órganos superiores que confirmen íntegramente los dictados, en este caso, por la Agencia Vasca del Agua, como ente público de derecho privado, que entra en el ámbito de los 'organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público' que refiere el precepto, es relevante o no, a los efectos de la atribución de competencia, que exista una resolución expresa de confirmación íntegra vía de recurso, a través del recurso de alzada.
La Ley 30/92 a la que remite el art. 6.1 de la Ley 1/2006 de Aguas del País Vasco, al regular el régimen jurídico de la Agencia Vasca del Agua, remite en cuanto al recurso de alzada a la regulación de la Ley 30/92; en lo que aquí interesa, el art. 115.2 cuando señala que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de alzada será de tres meses, así como que transcurrido el plazo sin que recaiga la resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el art. 43.2 segundo párrafo, esto es cuando opera el silencio positivo, cuando se recurre la desestimación presunta.
En relación con el silencio, el art. 43.3 de la Ley 30/1992 señala, en su párrafo primero, que la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento, y en su párrafo segundo, que la desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso administrativo que resulte procedente, lo que ha de enlazarse con el punto 4 siguiente, cuando regula que la obligación de dictar resolución expresa referida en el art. 42.1, se sujeta al siguiente régimen: en el supuesto de estimación por silencio, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo y, en el caso de desestimación por silencio administrativo, como sería en nuestro caso, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.
Por lo tanto, vemos como la Administración de la Comunidad Autónoma, el Departamento de Medio Ambiente, está en la obligación de dictar resolución expresa para cumplir lo que ordena el art. 42.1 de la Ley 30/1992; en un supuesto como el presente, en el que ha operado el silencio administrativo negativo al transcurrir el plazo de tres meses desde la interposición del recurso de alzada, la resolución expresa posterior, de recaer, se puede adoptar por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio, por lo que en este caso, en hipótesis, podría ser de modificación de la resolución del Director General de la Agencia Vasca del Agua, ya total, ya parcialmente, de acoger lo que se interesó en el recurso de alzada, que era dejar sin efecto la resolución del Director General de la Agencia Vasca del Agua de 19 de febrero de 2010.
Por ello, en este caso hemos de responder a si cuando el art. 43.2 párrafo segundo de la Ley 30/1992 establece que la desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso contencioso administrativo que resulte procedente, esa desestimación presunta implica, a los efectos procesales del art. 8.3 párrafo primero, confirmación íntegra de previo acto dictado vía recurso de alzada en este caso.
Para la Sala la conclusión no puede ser sino idéntica el supuesto de confirmación íntegra expresa que el de confirmación íntegra por silencio administrativo, dado que el único dato cierto del que se parte es de estar ante una resolución de la Dirección General de la Agencia Vasca del Agua y de un recurso de alzada desestimado, sí presuntamente, pero desestimado, que a tales efectos confirma la resolución recurrida.
La confirmación íntegra a los efectos del art. 8.3 de la Ley de la Jurisdicción no puede identificarse exclusivamente con la resolución expresa; todo ello sin perjuicio de la eventualidad e incidencia que pueda tener la posterior resolución expresa, de llegar a recaer, singularmente cuando modifique, aunque sea parcialmente, la resolución del Director General de la Agencia Vasca del Agua, eventualidad que se daría tanto en uno como en otro supuesto, esto es, de ratificar la Sala su competencia en virtud de la desestimación presunta, porque de recaer expresa ratificando íntegramente la resolución de la Dirección General de la Agencia Vasca del Agua implicaría la competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y en la hipótesis de declararse la competencia de los juzgados, por la eventual resolución expresa del recurso de alzada modificando, al menos parcialmente la resolución recurrida, se determine la competencia de la Sala, pero en esa alternativa, la única decisión correcta en este momento es atribuir la competencia estando a las circunstancias concurrentes, que es que nos encontramos ante la resolución de 19 de febrero de 2010 del Director General de la Agencia Vasca del Agua plenamente confirmada, aunque lo sea como consecuencia de la desestimación presunta por silencio del recurso de alzada, por lo que, y ello es lo importante, el recurso en estos momentos exclusivamente se dirige, en el aspecto material, contra la decisión adoptada por el Director de la Agencia Vasca del Agua y en concreto, contra la decisión de dejar sin efecto la autorización otorgada el 9 de octubre de 2006 para la realización de las obras correspondientes al proyecto 'Reforma del Caserío DIRECCION000 ' en Mendexa en lo relativo a las actuaciones previstas en la zona de servidumbre de protección de dominio público marítimo-terrestre.
Esa es la conclusión que se ha de sacar de los pronunciamientos de la jurisprudencia, singularmente recaídos en el ámbito del art. 9 a) de la Ley de la Jurisdicción, que también utiliza la expresión referida a " confirmación en vía de recurso " de previas resoluciones; así lo vemos en el ATS de 11 de noviembre de 2002, recaído en el recurso de casación 1.993/2000, en el que se plasmó como doctrina que la declaración de inadmisibilidad de un recurso administrativo resulta equiparable a su desestimación a los solos efectos procesales, para la determinación del órgano jurisdiccional competente para el enjuiciamiento; en dicho auto se razonó como sigue: " [P]ues bien, aunque el artículo 113.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , distingue, a propósito de la resolución de los recursos administrativos, entre la estimación, en todo o en parte, la desestimación y la declaración de inadmisión, es lo cierto que tanto cuando se desestima un recurso administrativo como cuando se declara su inadmisión se produce, materialmente, el mismo efecto, el mantenimiento de la resolución administrativa impugnada en sus propios términos. Por ello, aunque formalmente uno y otro pronunciamiento son diferenciables, las consecuencias materiales de la resolución del recurso son las mismas, en ambos casos permanece incólume, aunque por distintas razones, el acto administrativo recurrido, que en este sentido resulta confirmado íntegramente por el órgano superior "; ello se ha reproducido, entre otros pronunciamientos, en la STS de 20 de mayo de 2010, que dio respuesta a Cuestión Negativa de Competencia 1/2010 entre el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 4, en el ámbito del Procedimiento Abreviado 161/2009, y la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 1.058/2009.
Esa doctrina es trasladable a nuestro supuesto porque, como hemos dicho, aunque existen diferencias en cuanto a la resolución expresa de inadmisión y la presunta por silencio administrativo negativo, las consecuencias materiales de la resolución del recurso van a ser las mismas, porque ha supuesto que permanezca incólume, aunque por distintas razones, el acto administrativo recurrido, por ésta vía viene a ser confirmado por el órgano superior.
Expresamente en relación con la desestimación presunta del recurso de alzada, podemos hacer cita de la STS de 4 de febrero de 2008, de la Sección 1ª de la Sala Tercera, recaída en la Cuestión de Competencia Negativa 57/2007, entre la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 8, que ratificó la competencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo al considerar que lo que existía era un decisión confirmatoria en vía de recurso de previo acto de órgano inferior.
Por todo ello, y en conclusión, dando respuesta a este singular supuesto, se acoge la falta de competencia de la Sala, por estimar competentes para el conocimiento del recurso a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Bilbao, porque a ellos remiten las reglas de competencia territorial del art. 14 de la Ley de la Jurisdicción.
QUINTO.- Costas.
Estando a los criterios en cuanto a costas del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace especial pronunciamiento al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes.
Es por lo anteriormente razonado, por lo que
Fallo
Declarar competentes a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Bilbao para el conocimiento del presente recurso 1024/2010, interpuesto por Juan Luis , doña Daniela , don Pedro Enrique y doña Elvira contra la desestimación presunta del recurso de alzada presentado en Oficina de Correos el 7 de abril de 2010, dirigido al Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, contra resolución de 19 de febrero de 2010 del Director General de la Agencia Vasca del Agua, URA, por la que se declaró sin efecto la autorización otorgada el 9 de octubre de 2006 para la realización de las obras correspondientes al proyecto 'Reforma del Caserío DIRECCION000 ' en Mendexa en lo relativo a las actuaciones previstas en la zona de servidumbre de protección de dominio público marítimo-terrestre. Sin costas.Una vez firme esta resolución emplácese a las partes por término de un mes para que puedan comparecer ante el órgano declarado competente, para usar de su derecho, con los apercibimientos legales.
Verificado, remítanse las actuaciones, junto con el expediente administrativo, al Juzgado Decano de para reparto entre los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo de esa población.
Modo de impugnar esta resolución: mediante Recurso de Reposición, por escrito presentado en esta Sala en el plazo de cinco días, contados desde el siguiente a su notificación, no obstante lo cual se llevará a efecto la resolución impugnada ( artículo 79.1 LJCA) y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 4697 0000 93 1024 10, de un depósito de 25 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).
Así por este su auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados antes nombrados, componentes de este Tribunal, de lo que yo, Secretario Judicial, doy fe.

