Última revisión
16/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 42/2011 de 06 de Septiembre de 2011
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Septiembre de 2011
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: VILLARES NAVEIRA, LUIS
Núm. Cendoj: 48020330022011200221
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2011:725A
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
BARROETA ALDAMAR 10 2ª Planta-C.P. 48001, Bilbao
Tel.: 94-4016655
N.I.G.: 00.01.3-03/000605
Procedimiento origen: Ordinario 588/03
Procedimiento: Ejecución 42/11-2 Sección: 2-FHG
Demandante: Constanza y ARCONA IBERICA S.A.
Representante: GERMAN APALATEGUI CARASA
FRANCISCO JAVIER ZUBIETA GARMENDIA
|
|
|
|
Demandado: ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
Represent. LETRADO DEL GOBIERNO VASCO
Otros demandados: AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO
Otros demandados: DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA
Represent. PEDRO MARIA SANTIN DIEZ
Represent. MONICA DURANGO GARCIA
ACTUACIÓN RECURRIDA :
ACUERDO DE 30-9-02 DEL JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE BIZKAIA
POR LA QUE SE FIJA EL JUSTIPRECIO DE LA FINCA IDENTIFICADA COMO PARCELA NUM000 EN EL
PROYECTO SECTOR IBARRETA-ZULOKO DEL PLAN GENERAL DE BARAKALDO. EXPTE. N.R.: NUM001
AUTO
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE: Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS: D. ÁNGEL RUIZ RUIZ
. D. LUIS VILLARES NAVEIRA
Siendo Ponente D. LUIS VILLARES NAVEIRA
En Bilbao, a seis de septiembre de dos mil once.
Dada cuenta; el anterior escrito presentado el 08.06.2011 por el Procurador D. Germán Apalategui
Carasa, en nombre y representación de Dª. Constanza , únase a la pieza de ejecución de su razón, con
entrega de copia a las demás partes personadas.
Antecedentes
Primero-. El Procurador D. Germán Apalategui Carasa, en nombre y representación de Dª. Constanza , ha presentado escrito en fecha 19.04.2011 en el que, previas las alegaciones oportunas, solicita de la Sala que se tenga por interesada la ejecución forzosa de la STS de 30 de noviembre de 2010 , confirmatoria de la valoración dada por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia a la parcela expropiada, requiriendo a la Administración demandada para que informe sobre las actuaciones llevadas a cabo por la misma tendentes al pago de la indemnización debida.Segundo-. De la petición de ejecución forzosa planteada se ha dado traslado a las demás partes personadas, habiendo presentado alegaciones el Ayuntamiento de Barakaldo y Arcona Ibérica, S.A., de las que se ha dado traslado a la parte ejecutante, quien ha evacuando el traslado conferido presentando el correspondiente escrito, todo ello con el resultado que obra en autos.
Fundamentos
Primero-. Instancia de ejecución forzosa de sentencia. Alegaciones de las partes.Insta la demandante en el procedimiento principal ordinario 588/2003 la ejecución forzosa de la sentencia del Tribunal Supremo de 30/11/2010 , que anula la dictada en el procedimiento por este Tribunal y declara conforme a derecho la resolución administrativa, tras constatar los requisitos legales para realizar su petición.
En el turno de alegaciones el Ayuntamiento realiza un informe tras el que concluye que procede requerir a Arcona Ibérica SA el abono de 513566,99 euros, para atender la diferencia derivada de la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de 30/9/2002 en lo que afecta a la ejecutante así como la cantidad fijada a tanto alzado para cubrir los intereses devengados y qe se devenguen hasta su completa ejecución.
El cálculo ha sido realizado mediante la regla aritmética detallada en el folio 60 de los autos, resultando un total de 363566,99 euros a lo que se ha añadido como cantidad a tanto alzado para intereses devengados y futuros hasta completa ejecución la de 150000 euros.
La empresa sostiene que aunque la sentencia en sí al ser desestimatoria no tiene nada que ejecutar, está de acuerdo en que la resolución del Jurado se cumpla en sus propios términos.
Finalmente la ejecutante presenta nuevas alegaciones a la vista de las efectuadas por el Ayuntamiento en la que manifiesta que si bien está conforme con los términos propuestos en cuanto a la metodología, discrepa de la cantidad consignada como intereses, que sostiene que deberá referirse a la fecha de su efectivo abono. Conforme a esto sostiene que la cantidad por la que se ha de reclamar el cumplimiento de la resolución del Jurado asciende a 519353,76 euros.
Segundo-. Sobre la procedencia del acuerdo de ejecución forzosa de la Sentencia.
A.concurrencia de los requisitos para acordar la ejecución forzosa.
Consta en autos la notificación de la sentencia de casación del Tribunal Supremo que anula la STSJPV y declara conforme a derecho la resolución del Jurado recurrida, ello con fecha de notificación 17/1/2011, cursada por la Diligencia de ordenación de 12/1/2011. Esta resolución fue notificada con los apercibimientos establecidos en el art. 104.1. LJCA .
Este precepto regula el trámite de comunicación de sentencias firmes orientada a que la administración condenada cumpla lo establecido en ella, en los siguientes términos: ' 1. Luego que sea firme una sentencia, el Secretario judicial lo comunicará en el plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que, una vez acusado recibo de la comunicación en idéntico plazo desde la recepción, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, y en el mismo plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél .' Una vez que a fecha de 19/4/2011 la ejecutante constata que no se ha cumplido con lo establecido en ella, que no es otra cosa que lo resuelto en la resolución del Jurado ¿pero cuyo título es la ejecución de la sentencia, no la resolución administrativa como sostiene la empresa, que de todos modos no se opone al cumplimiento- transcurridos más de dos meses insta la ejecución forzosa, derecho que le asiste por prescribirlo así el apartado segundo del art. 104: ' 2. Transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo conforme al artículo 71.1.c), cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosa .' Concretamente la ejecutante invoca el precepto relativo al pago de obligaciones dinerarias, artículo 106 LJCA que señala que: ' 1. Cuando la Administración fuere condenada al pago de cantidad líquida, el órgano encargado de su cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto que tendrá siempre la consideración de ampliable. Si para el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial.
2. A la cantidad a que se refiere el apartado anterior se añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 104.2, transcurridos tres meses desde que la sentencia firme sea comunicada al órgano que deba cumplirla, se podrá instar la ejecución forzosa. En este supuesto, la autoridad judicial, oído el órgano encargado de hacerla efectiva, podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar, siempre que apreciase falta de diligencia en el cumplimiento .' Habida cuenta de que se trata de la ejecución de una obligación dineraria y habiendo transcurrido los plazos para el cumplimiento de la sentencia desde la notificación de su firmeza, incluido el requerimiento extrajudicial, procede acceder a la solicitud de ejecución forzosa solicitada.
B.Contenido de la instancia de ejecución forzosa.
En cuanto a lo planteado por la ejecutante relativo al fondo, debe tenerse presente el art. 109 LJCA que regula el trámite del incidente de ejecución de sentencia, señalando a estos efectos, que: ' 1. La Administración pública, las demás partes procesales y las personas afectadas por el fallo, mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, podrán promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución y especialmente las siguientes: c) Medios con que ha de llevarse a efecto y procedimiento a seguir.
2. Del escrito planteando la cuestión incidental el Secretario judicial dará traslado a las partes para que, en plazo común que no excederá de veinte días, aleguen lo que estimen procedente.
3. Evacuado el traslado o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el Juez o Tribunal dictará auto, en el plazo de diez días, decidiendo la cuestión planteada .' En el trámite de alegaciones la ejecutante respondió al informe del Ayuntamiento que la cantidad por la que debe requerir a la empresa beneficiaria de la expropiación es de 519353,76 euros frente a la cantidad propuesta por el Ayuntamiento de 513566,99 euros. La diferencia la justifica la ejecutante en la partida relativa a los intereses que se deben abonar.
Aunque en general cabe acoger las pretensiones de la ejecutante en este incidente de ejecución forzosa de sentencia, debe rechazarse el punto concreto relativo a la cantidad por la que se ha de requerir el pago, y ello dos razones cumulativas: 1.la ejecutante no justifica en términos aritméticos concretos cuál es el razonamiento matemático que la lleva a reclamar los 519353,76 euros frente a los 513566,99 euros, por lo que su propuesta no está revestida de una apariencia de mejor fundamento que la del Ayuntamiento para acordar la cantidad propuesta. Si revisamos el folio 69 de los autos, vemos que aunque inicialmente da unos parámetros para el cálculo de intereses en el último párrafo aventura una cantidad concreta sin justificar su conexión con lo anteriormente razonado. Es por ello que no se puede conferir una especial fortaleza a su concreción de intereses; 2.el Ayuntamiento declara en el informe que la cantidad por la que se calculan los intereses lo es a tanto alzado, lo que implica que no es una cantidad cerrada sino ajustable a favor de cualquiera de las partes que vea, al momento de la entrega de la cantidad de dinero, abonado de más o recibido de menos de lo que le corresponda. Llegado que sea ese momento, la ejecutante, al amparo del art. 109 LJCA , podrá promover un nuevo incidente de ejecución para el abono de la diferencia a su favor.
Procede en consecuencia, de acuerdo con lo establecido en los arts. 106.1 . y 109.3. LJCA acordar la ejecución forzosa de la sentencia del Tribunal Supremo de 30/11/2010 y para ello ordenar al Ayuntamiento de Baracaldo para que disponga el pago de la cantidad de 513566,99 euros, sin perjuicio de la cuantía definitiva que resulte finalmente por el abono de los intereses debidos.
La administración dispondrá el pago de la cantidad señalada sin dilación, estableciéndose un plazo máximo de cumplimiento de un mes desde la recepción del requerimiento.
Tercero-. Sobre las costas del incidente.
No se aprecia que concurra ninguno de los supuestos previstos en el artículo 139.1 de la LJC-A ; por lo que no procede efectuar expresa imposición sobre las costas devengadas en el presente recurso.
Es por lo anteriormente razonado por lo que
Fallo
Primero : la ejecución forzosa de la sentencia del Tribunal Supremo de 30/11/2010 .Segundo : ordenar al Ayuntamiento de Barakaldo que disponga el pago de la cantidad de 513566,99 euros, sin perjuicio de la cuantía definitiva que resulte finalmente por el abono de los intereses debidos.
Tercero: que la administración dispondrá el pago de la cantidad señalada sin dilación, estableciéndose un plazo máximo de cumplimiento de un mes desde la recepción de la resolución.
Cuarto : No efectuar expresa imposición de costas del incidente.
Modo de impugnar esta resolución: mediante recurso de reposición, por escrito presentado en esta Sala en el plazo de cinco días, contados desde el siguiente a su notificación, no obstante lo cual se llevará a efecto la resolución impugnada ( artículo 79.1 LJCA ).
Para la interposición del recurso será necesaria la previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 4697 0000 95 0042 11, de un depósito de 25 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'. Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por este su auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados antes nombrados, componentes de este Tribunal, de lo que yo, Secretario Judicial, doy fe.
