Última revisión
17/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 46/2012 de 28 de Marzo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ALBERDI LARIZGOITIA, JOSÉ ANTONIO
Núm. Cendoj: 48020330022012200057
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCOSALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
BARROETA ALDAMAR 10-2ª Planta-C.P: 48001
Tel.: 94-4016655
N.I.G. P.V.: 00.01.3-12/000050
N.I.G. CGPJ: 48.020.33.3-2012/0000050
Procedimiento: Ordinario 46/2012 - Seccion 2ª
Demandante: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante: DE LA SEGURIDAD SOCIAL LETRADO
Demandado: ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
Representante:
ACTUACIÓN RECURRIDA :
DESESTIMACION PRESUNTA DE LOS REQUERIMIENTOS FORMULADOS AL GOBIERNO VASCO
EL 10-6-11 Y EL 29-4-09, DE PAGO POR SUBROGACIÓN DEL IBI 2011 DE INMUEBLES SITOS EN
BOMBERO ETXANIZ, 1 Y VIRGEN DE BEGOÑA 32, DE BILBAO Y DEL IBI 2008 DEL INMUEBLE SI TO EN
J.M.BARANDIARAN, 21 DE SANTURTZI.=
AUTO nº 55/2012
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE: Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS: D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
D. LUIS VILLARES NAVEIRA
Siendo Ponente D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiocho de marzo de dos mil doce.
Antecedentes
Dada cuenta; únanse los escritos presentados por el Letrado de la Administración de la Comunidad Autónoma Vasca y por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social y dese a las copias el curso legal.HECHOS
PRIMERO.- Por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se presentó escrito interponiendo recurso contencioso- administrativo contra la actuación administrativa referenciada. Por esta Sala se dictó Providencia dando traslado por diez días a las partes para que alegasen lo que estimaran procedente en relación con la posible inadmisión del recurso por haberse interpuesto una vez transcurrido el plazo de dos meses establecido en el artículo 46.6 en relación con el 44.3 de la LJCA - art. 51.4 LJCA .
SEGUNDO.- En este trámite la Administración recurrente sostiene que el recurso es admisible, mientras que la demandada interesa que se declare su inadmisibilidad por extemporaneidad.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto mediante escrito presentado el 12 de enero de 2012 por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la desestimación presunta de los requerimientos dirigidos a la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco el 29 de abril de 2009, en reclamación del pago por subrogación del Impuestos sobre Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio 2011 y referido a los inmuebles de uso compartido sitos en las calles Bombero Echániz 1 y Virgen de Begoña 32, y de fecha 29 de abril de 2009, referido al Impuesto de Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio 2008 referido al inmueble de Santurtzi, por providencia de 6 de febrero de 2012 se acordó oír a las partes acerca de la eventual inadmisibilidad del recurso por su carácter extemporáneo.
La Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco postuló la inadmisibilidad del recurso por su carácter extemporáneo, toda vez que los requerimientos efectuados se entienden desestimados en el plazo de un mes, comenzando el plazo de dos meses para la interposición del recurso, que ha sido rebasado en relación con ambos requerimientos.
La Tesorería General de la Seguridad Social postuló la admisibilidad del recurso por entender que, con independencia de los plazos previstos por los artículos 44 y 46 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , resulta prevalente el derecho a la tutela judicial efectiva, resultando lo fundamental que Administración recurrida haya conocido la existencia de una reclamación antes del acceso a la vía judicial. Invoca al respecto las sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de junio y 15 de diciembre de 2008 .
SEGUNDO.- Dispone el artículo 44 LJ que en los litigios entre Administraciones públicas no cabe interponer recurso en vía administrativa, no obstante lo cual cuando una Administración interponga recurso contencioso administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada, dirigiendo el requerimiento mediante escrito razonado en el plazo de dos meses contados desde la publicación de la norma o desde que la administración requirente hubiera conocido o podido conocer el acto, actuación o inactividad, entendiéndose rechazado si dentro del mes siguiente a su recepción el requerido no lo contestara.
Por su parte el artículo 46.6 LJ establece que en los litigios entre Administraciones el plazo para interponer el recurso será de dos meses que se computará en los casos en que se hubiera formulado requerimiento desde el día siguiente a aquél en que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado.
En el supuesto de autos los requerimientos efectuados son de fechas 24 de abril de 2009 y 10 de junio de 2011, entendiéndose desestimados en el plazo de un mes, a cuyo vencimiento se inicia el plazo de dos meses para la interposición del recurso, plazo que se halla vencido en relación con ambos requerimientos.
La Administración recurrente invoca el derecho a obtener la tutela judicial efectiva con independencia del tenor de los citados preceptos procesales, pero tal derecho no dispensa a la parte del cumplimiento de los requisitos que para el ejercicio de las acciones establezcan las leyes.
Ahora bien, la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 4 de abril de 2005 (Pte Picó Lorenzo ) y de 21 de marzo de 2006 (Pte. Herrero Pina) siguiendo en ello la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC14/2006, de 16 de enero -FFJJ 2 a 5), en relación con el plazo para la interposición del recurso jurisdiccional en los supuestos de silencio administrativo del art. 46.1 in fine LJ , ha establecido que, por razones de proporcionalidad, no cabe entender caducado el plazo para la interposición por el transcurso del plazo de seis meses desde que se produzca el acto presunto de acuerdo con su normativa, equiparando el caso a los supuestos de notificación defectuosa, en los que queda indefinidamente abierto el plazo de impugnación en tanto persiste el deber legal de la Administración de resolver.
En los litigios entre Administraciones públicas la Ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa establece un cómputo claro y taxativo, pero a diferencia del supuesto del art. 46.1 in fine LJ , no cabe entender que opera el deber legal de resolver ( art.42.1 LRJAP y PAC) en relación con la Administración requerida, puesto que no estamos ante un procedimiento administrativo, ni la respuesta que deba dar al requerimiento tiene la naturaleza de resolución que le ponga fin ( art. 89.1 LRJAP y PAC).
No concurre en consecuencia la identidad de razón necesaria para extender el criterio jurisprudencial en relación con el art. 46.1. in fine LJ a los supuestos de rechazo presunto del requerimiento previo en los litigios entre Administraciones públicas entendiendo que pesa sobre la Administración requerida el deber de responder de modo expreso al requerimiento, lo que conduce a la inadmisión del recurso.
TERCERO.- No se deducen motivos bastantes para hacer expresa imposición de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto por el art. 139 LJCA .
En atención a lo expuesto este Tribunal,
Fallo
SEGUNDO.- No hacer expresa imposición de las costas.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE REPOSICIÓN, por escrito presentado en esta Sala en el plazo de CINCO DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación, no obstante lo cual se llevará a efecto la resolución impugnada ( artículo 79.1 LJCA ).
Para la interposición del recurso será necesaria la previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 4697 0000 93 0046 12, de un depósito de 25 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'. Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por este su auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados antes nombrados, componentes de este Tribunal, de lo que yo, Secretario Judicial, doy fe.
