Auto Contencioso-Administ...ro de 1996

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 5356/1995 de 30 de Enero de 1996

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 1996

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Núm. Cendoj: 48020330021996200001

Núm. Ecli: ES:TSJPV:1996:1A

Núm. Roj: ATSJ PV 1/1996


Encabezamiento


Euskal Autonomía Erkidegoko Justizia Administrazioaren Ofizio Papera
Papel de Oficio de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma del País Vasco
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
GENERAL CONCHA, 23, BILBAO
N.I.G.: 00.01.3-95/005601
Procedimiento: ORDINARIO 5356/95-2
Sección: 2
De Rafaela Y 1
Represent. JOSÉ ÁNGEL ESNAOLA HERNÁNDEZ
Contra DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA
Represent. BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA
ACTO RECURRIDO: ORDEN FORAL 4608/95 DE 2 DE OCTUBRE DEL DEPARTAMENTO DE
OBRAS PUBLICAS DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA POR LA QUE SE RESUELVE INICIAR EL
EXPEDIENTE EXPROPIATORIO Y SOMETER A INFORMACIÓN PUBLICA LA RELACIÓN DE BIENES Y
DERECHOS AFECTADO POR LA EJECUCIÓN DEL 'PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DE LA VARIANTE
DE ELORRIO
AUTO
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. SEGUNDO MENENDEZ PÉREZ
MAGISTRADOS:
D. FERNANDO RUIZ PIÑEIRO
D. ÁNGEL RUIZ RUIZ
En BILBAO, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y seis

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos referenciados se acordó la formación de pieza separada de Medidas Precautorias, para resolver sobre la solicitud de suspensión de la ejecución de la disposición objeto del recurso, solicitud formulada por la parte actora.



SEGUNDO.- Dada audiencia a las partes se evacuó el trámite con el resultado que consta en la Pieza.



TERCERO.- Por providencia de 16-1-96 se acordó, por estimarlo el Tribunal conveniente para la resolución de la presente pieza, convocar a los Letrados de las partes a una vista pública a fin de que informasen fundamentalmente acerca de si la ejecución de los actos recurridos, desde el punto de vista del interés público, admite una demora que pudiera situarse en torno a los 7 meses. Dicha vista pública se celebró el pasado día 24-1-96 y en la misma las partes alegaron al respecto lo que consideraron oportuno.

Fundamentos


PRIMERO.- La medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acuerdo combatido en un recurso contencioso administrativo tiene como finalidad, como cualquier otra de la misma naturaleza, preservar el principio de efectividad de la decisión judicial, porque, como afirmó el Tribunal Supremo en los Autos de fechas 2 y 19 noviembre 1993 , 15 enero 1994 , 21 y 28 febrero 1994 , 7 y 14 marzo 1994 y 11 de abril de 1994 , la potestad jurisdiccional no se agota con la declaración del derecho sino que se consuma en la consecución del derecho declarado, lo que presupone la facultad de adoptar medidas, garantías o cautelas precisas a fin de preservar la eficacia de lo resuelto. La razón decisiva para acceder o no a la suspensión de la ejecución del acto o disposición, objeto de impugnación en vía jurisdiccional, se encuentra en la coordinación del aludido principio de efectividad de la tutela judicial con el de la eficacia administrativa, y así lo ha declarado el Tribunal Supremo, recogiendo la doctrina interpretativa de los artículos 122 a 125 de la Ley de esta Jurisdicción establecida, entre otros, en los Autos de la propia Sala de 10 abril 1986 , 21 marzo 1988 , 10 abril 1989 , 6 y 21 marzo y 17 octubre 1990 y 28 mayo 1991 , expresando que 'la naturaleza y finalidad de la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo, objeto del recurso contencioso administrativo, como específica y singular medida cautelar contemplada por la Ley durante la tramitación del proceso, exige armonizar dos principios, cuales son el de la efectividad de la tutela judicial ( artículos 24.1 y 106.1 de la Constitución y artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) y el de la eficacia administrativa ( artículos 103 de la Constitución , 45.1 , 101 y 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 56 , 57 , 94 , 111 y 138.3 de la Ley 30/1992 , de 26 diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 122.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). Uno y otro amparan dos intereses: el de evitar que, a través de la ejecución del acto impugnado, se causen perjuicios de imposible o difícil reparación y el de impedir el daño a los intereses públicos, que pudieran derivarse de la suspensión de la ejecutividad. La tensión en que aparecen dichos intereses, exige ponderar, en cada caso concreto, su preeminencia o prevalencia a fin de dirimir la contraposición de los bienes enfrentados, lo que da lugar a una extremada casuística difícil de reducir a reglas'.



SEGUNDO.- Dª Rafaela y D. Adriano impugnan la Orden Foral 4608/95, de 2 de Octubre, de la Diputación Foral de Vizcaya, por la que se resuelve iniciar el expediente expropiatorio y someter a información pública la relación de bienes y derechos afectados por la ejecución del Proyecto de Construcción de la Variante de Elorrio. Para instar la suspensión la parte presenta un prolijo escrito, del que interesa resaltar que se alegan dos motivos: 'por provocar la imposición forzosa del mismo daños no reparables económicamente a mis mandantes y además por venir destruida su presunción de legalidad por la pretensión anulatoria de esta parte que prima facie se expondrá en la alegación décima de esta petición de medidas cautelares'. Las consecuencias dañosas se sitúan en la destrucción de un bosque de robles y hayas sito en los pertenecidos del caserío Larrazabal, que constituye un biotipo de interés ecológico relevante para la administración medioambiental, que antes de la formulación de la DÍA se había manifestado favorable a conservar y proteger, y que la destrucción del bosque supondrá un aumento de la contaminación sonora y atmosférica para los habitantes del caserío y, además, éste perdería valores urbanísticos, artísticos, históricos y etnográficos que llevaron a su inclusión en el Inventario General del Patrimonio Cultural Vasco. En la alegación décima se hace referencia a la ausencia de autorización definitiva posterior a la Declaración de Impacto Ambiental (DIA), tal y como deriva de su regulación específica, de tal suerte que una vez realizada la DIA ésta debe remitirse al órgano competente para la autorización del proyecto objeto de la misma. Sólo una vez remitida la DIA y autorizado el proyecto por el órgano competente, existe la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación a que se refiere el artículo 8.1 de la Ley de Carreteras .

En el presente caso la parte actora niega que exista dicha autorización definitiva, pues considera que la misma sólo puede producirse con posterioridad a la DIA y se constata en la pieza que la única autorización existente es la de fecha 13 de Julio de 1993, cuando la DIA es de fecha 13 de Octubre siguiente. Afirma también que la DIA y su condicionado no se han remitido al órgano de la administración que haya de dictar la resolución administrativa definitiva de autorización del proyecto, tal y como exigen los preceptos aplicables, a fin de que dicho órgano determine si acepta tal condicionado o, en su caso, lo rechaza.

La Diputación Foral se ha opuesto a la adopción de la medida cautelar alegando el evidente interés público en la ejecución, pero sin desmentir en absoluto las alegaciones efectuadas por la parte contraria.



TERCERO.- El Real Decreto 1302/1986, de 28 de Junio, de Evaluación de Impacto Ambiental establece, en su artículo 1 en relación con el anexo, que deben someterse a la evaluación de impacto ambiental los proyectos de realización de obras para construcción de autopistas y autovías. En su artículo 4 se dispone que 'con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de la obra......el órgano competente remitirá el expediente al órgano ambiental........al objeto de que éste formule una declaración de impacto, en la que determine las condiciones que deban establecerse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales' y en caso de discrepancia entre los órganos administrativos implicados resolverá el órgano de la Comunidad Autónoma que corresponda.

Las precisiones anteriores tienen su desarrollo y plasmación en el Reglamento para la Ejecución del Real Decreto citado, reglamento que se aprueba por Real Decreto 1131/1988, de 30 de Septiembre. Pues bien, el artículo 16 tiene idéntico contenido al del artículo 4 anteriormente transcrito, con lo que se prevé la remisión del expediente a la autoridad ambiental para formulación de la Declaración de Impacto Ambiental.

(DIA). Pero el citado artículo 16, en su número 2, prevé que el expediente a remitir estará integrado 'al menos, por el documento técnico del proyecto, el estudio de impacto ambiental y el resultado de la información pública' y en su número 3 que 'en los proyectos públicos, el expediente se remitirá al órgano de medio ambiente con anterioridad a la aprobación técnica de aquéllos'. Resulta, pues, evidente que la regulación específica de la materia exige, en aquellos supuestos en que sea necesaria la DIA, que el proyecto técnico no se apruebe sin la misma, es decir, la aprobación técnica del proyecto debe ser posterior a la DIA. Ello se deriva con claridad de los términos de los preceptos ya citados y también de los términos del artículo 19 del reglamento, en que se establece un plazo de treinta días para realizar y remitir la DIA 'al órgano de la administración que ha de dictar la resolución administrativa de autorización del proyecto'. También se prevé la resolución de discrepancias, en el artículo 20, en los términos ya expuestos en el Real Decreto 1302/86 .

Expuesto lo anterior -a los meros efectos cautelares propios de esta pieza y sin prejuzgar la decisión que haya de adoptarse en los autos principales- la Sala considera que, por lo actuado hasta el momento en la presente pieza, puede afirmarse que la DIA ha sido posterior al acto de autorización definitiva del proyecto, lo que vulnera los preceptos indicados hasta el punto de que puede haberse omitido un trámite esencial sin el cual no puede sustantarse la existencia de autorización del proyecto. En tanto no se apruebe el proyecto teniendo en cuenta los términos en que se efectúa la declaración de impacto ambiental, es decir, en tanto la administración competente no apruebe el proyecto a la vista de dicha declaración de impacto asumiéndola, o se de lugar a la apertura del trámite de discrepancia correspondiente, no puede sostenerse que dicho proyecto tenga la autorización definitiva que habilitaría la ejecución del mismo. Tal es la claridad de la cuestión que el artículo 9 del Real Decreto 1302/86 preceptúa la suspensión de la ejecución del proyecto si éste comienza a ejecutarse sin el cumplimiento de los trámites precisos para la obtención de la declaración de impacto.

Dentro del ámbito cautelar en que deben situarse estas afirmaciones, entiende la Sala que la DÍA posterior a la aprobación definitiva no subsana ésta, sino que se requiere una nueva aprobación.

Por ello, en el presente caso, se carece de la base jurídica precisa para la iniciación del trámite expropiatorio, que es lo que se impugna en la presente pieza, con la consecuencia de que debe acordarse la suspensión instada. Abunda en la tesis favorable a la suspensión el resultado de la cuestión planteada a las partes en la vista celebrada en la presente pieza. Efectivamente, la administración no ha trasladado un argumento sólido que impida dicha suspensión por el tiempo indispensable para tramitar con carácter prioritario el recurso y obtener sentencia en un plazo que pudiera situarse en torno a los siete meses. A ello cabe añadir que el proyecto objeto de litis tiene varios tramos, siendo el tercero de ellos el que afecta al recurso, y no se ha trasladado argumento alguno que impida suspender dicho proyecto en el tramo relativo a la finca de los recurrentes y robledal, sin perjuicio de; que la administración pueda continuar respecto de los otros tramos que no afectan al recurso, es decir, si se produce la suspensión sólo respecto del tramo tres del proyecto, puede continuar ejecutándose el mismo en los otros tramos hasta la resolución de la pieza principal de este recurso. Además cabe añadir que los trámites pendientes para poder ejecutar el proyecto -adjudicación de las obras y comienzo de estas- llevarán también un mínimo lapso de tiempo que disminuye, sino elimina, en cualquier caso, el perjuicio que pudiera irrogarse al interés público.

Entiende la Sala que los anteriores argumentos son suficientes para no exigir la previa prestación de fianza alguna para la suspensión que se acuerda.



CUARTO.- No se aprecia en la conducta procesal de las partes la concurrencia dejas circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para hacer especial pronunciamiento impositivo de las costas causadas.

Siendo en atención a lo expuesto por lo que este Tribunal

Fallo

Suspender, durante la tramitación del presente recurso, el acto administrativo impugnado, en el particular que afecta al tramo tres (PK 11.200 - PK 11.500) del Proyecto de Trazado de la Variante de Elorrio, sin necesidad de previa prestación de fianza. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Llévese Testimonio de esta resolución a los autos principales.

Así por este su auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilms. Srs. Magistrados antes citados, de lo que yo el Secretario de la Sala doy fe.

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