Auto Contencioso-Administ...zo de 2011

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 615/2010 de 23 de Marzo de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Marzo de 2011

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ALBERDI LARIZGOITIA, JOSÉ ANTONIO

Núm. Cendoj: 48020330022011200101


Encabezamiento



TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
BARROETA ALDAMAR 10 2ª Planta- C.P. 48001, Bilbao
Tel.: 94-4016655
N.I.G.: 00.01.3-10/001074
Procedimiento: Ordinario 615/10-2 Sección: 2
Demandante: Daniel
Representante: ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS
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Demandado: AYUNTAMIENTO DE SOPUERTA
Represent. MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS
Otros demandados: DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA Represent. MONTSERRAT COLINA
MARTINEZ
ACTUACIÓN RECURRIDA :
DESESTIMACION PRESUNTA DEL RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTOCONTRA
DECRETO 837/09 DE 5-10 DEL AYTO. DE SOPUERTA QUE DENIEGA LA MODIFICACION PUNTUAL DE
LAS NNSS PARA INCLUSION COMO UNA ACTUACION ASISTEMATICA DE TERRENOS SITO EN EL
BARRI O DE LLANTADA E INDIRECTAMENTE ORDEN FORAL DE 13-10-03 Y 14-05-04 DE REVISION DE
LAS CITADAS NN.SS. ***. ¡
AUTO Nº 69/2011
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:D. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:D. ANGEL RUIZ RUIZ
D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
Siendo Ponente D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.
En Bilbao, a veintitrés de marzo de dos mil once.

Antecedentes


PRIMERO.- El presente Recurso Contencioso administrativo ha sido interpuesto por el Procurador Sr.

BARTAU ROJAS en nombre y representación de D. Daniel , contra la actuación administrativa refenciada.



SEGUNDO.- Por la procuradora Sra. Colina Martinez actuando en nombre de la Diputación Foral de Bizkaia se presentó escrito con fecha 16-12-10, en el que alega con caracter previo a la contestacion a la demanda, la inadmisibilidad del Recurso indirecto contra las normas subsidiarias; de dichas alegaciones se dio dió traslado al recurrente que presentó escrito de oposición el 7.1.11 y se pasaron las actuaciones al Tribunal para resolver.



TERCERO.- Por providencia de 11 de febrero de 2011 se acordó oír a las partes por plazo común de DIEZ DÍAS acerca de la concurrencia de la siguiente causa de inadmisibilidad del presente recurso, ex art.51.1.c) en relación con el art. nº. 12 de la LO 4/2001, de 12 de noviembre reguladora del Derecho de Petición, de acuerdo con las siguientes consideraciones: El recurso se interpone contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra del Decreto 837/2009, de 5 de octubre, del Ayuntamiento de Sopuerta, que deniega la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de iniciativa particular para la inclusión como una actuación asistemática de terrenos sitos en el barrio de Llantada.

De acuerdo con el art. 104 de la Ley vasca 2/2006, de 30 de junio de Suelo y Urbanismo (LSU), la modificación de cualesquiera de las determinaciones del planeamiento urbanístico deberá hacerse a través de la misma clase de plan y siguiendo el mismo procedimiento.

De acuerdo con lo dispuesto por el art. 90 LSU la formulación del plan general corresponde al Ayuntamiento, lo que significa que no se reconoce la iniciativa privada en la formulación del planeamiento general, a diferencia de lo que sucede con los planes parciales (art.95.1) y los planes especiales de ordenación urbana (art.97.1).

Si la modificación del planeamiento general debe seguir el mismo procedimiento que su elaboración, es obligado concluir que tampoco se reconoce iniciativa privada para la formulación de la modificación.

Si ello es así, es también obligado concluir que la solicitud de modificación constituye mero ejercicio del derecho de petición, y en cuanto tal, de acuerdo con el art.11 de la LO 4/2001, de 12 de noviembre, la Administración está únicamente obligada a contestar incorporando los motivos que justifican la decisión, pudiendo ser objeto de control jurisdiccional en los limitados términos que expresa el art. 12 de la misma.

En este trámite unicamente han formulado alegaciones el recurrente, que estima que no concurre causa de inadmisibilidad y el Ayuntamiento de Sopuerta que considera que debe declararse la inadmisibilidad del recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpuso contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra del Decreto 837/2009, de 5 de octubre, del Ayuntamiento de Sopuerta, que deniega la modificación puntual de las Normas Subsidiarias para la inclusión común actuación sistemática de terrenos sitos en el barrio de Llantada, e indirectamente contra las órdenes forales de 13 de octubre de 2003 y 14 de mayo de 2004 (BOB de 1 de junio de 2004) de aprobación del expediente de revisión de las Normas Subsidiarias.

Emplazada la Diputación Foral de Bizkaia, compareció en calidad de demandada, y conferido trámite de contestación a demandada formuló escrito de alegaciones previas postulando la inadmisibilidad del recurso indirecto deducido contra la revisión de las Normas Subsidiarias, en la medida en que no concurre los presupuestos legales exigidos por el art. 26 LJ, en la medida en que el acto impugnado no es un acto administrativo de ejecución de tales Normas Subsidiarias.

El recurrente defendió la admisibilidad de dicha impugnación indirecta alegando en primer lugar el carácter antiformalista del presente orden jurisdiccional, y la ausencia de una concreta previsión legal en el art. 69 LJ.

Por providencia de la Sala de 9 de febrero de 2001 se acordó oír a las partes acerca de la eventual inadmisibilidad del recurso interpuesto por dirigirse contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra una solicitud constitutiva de un mero ejercicio del derecho de petición, y en cuanto tal, de acuerdo con el art.11 de la LO 4/2001, de 12 de noviembre, la Administración está únicamente obligada a contestar incorporando los motivos que justifican la decisión, pudiendo ser objeto de control jurisdiccional en los limitados términos que expresa el art. 12 de la misma.

El recurrente alegó que encontrándose el recurso en trámite contestación a la demanda no es posible en esta fase procesal el planteamiento efectuado de oficio por la Sala.

Subsidiariamente alega que se halla legitimada para recurrir una resolución que a su entender deniega derechos edificatorios cuyo reconocimiento fue solicitado, lo que únicamente puede ser reconocido mediante una modificación del planeamiento.

El Ayuntamiento de Sopuerta se mostró de acuerdo con el motivo de inadmisibilidad advertido en la providencia.



SEGUNDO.- El recurso se interpone contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra del Decreto 837/2009, de 5 de octubre, del Ayuntamiento de Sopuerta, que deniega la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de iniciativa particular para la inclusión como una actuación asistemática de terrenos sitos en el barrio de Llantada.

De acuerdo con el art. 104 de la Ley vasca 2/2006, de 30 de junio de Suelo y Urbanismo (LSU), la modificación de cualesquiera de las determinaciones del planeamiento urbanístico deberá hacerse a través de la misma clase de plan y siguiendo el mismo procedimiento.

De acuerdo con lo dispuesto por el art. 90 LSU la formulación del plan general corresponde al Ayuntamiento, lo que significa que no se reconoce la iniciativa privada en la formulación del planeamiento general, a diferencia de lo que sucede con los planes parciales (art.95.1) y los planes especiales de ordenación urbana (art.97.1).

Si la modificación del planeamiento general debe seguir el mismo procedimiento que su elaboración, es obligado concluir que tampoco se reconoce iniciativa privada para la formulación de la modificación.

Si ello es así, es también obligado concluir que la solicitud de modificación constituye mero ejercicio del derecho de petición, y en cuanto tal, de acuerdo con el art.11 de la LO 4/2001, de 12 de noviembre, la Administración está únicamente obligada a contestar incorporando los motivos que justifican la decisión, pudiendo ser objeto de control jurisdiccional en los limitados términos que expresa el art. 12 de la misma.

Puesto que el recurrente ejercita su impugnación al margen del limitado ámbito que posibilita la LO 4/2001, es forzoso declarar la inadmisibilidad del recurso en la medida en que se impugna un acto que no está sometido al derecho Administrativo como exige el art. 1 de la LJ.

A ello no se opone el hecho de que el procedimiento se halle en fase de contestación a la demanda, toda vez que, constando de modo inequívoco y manifiesto la inadmisibilidad del recurso, es contrario a los principios de economía y tutela judicial efectiva la prosecución del procedimiento abocado a su inadmisión.



TERCERO.- No se deducen motivos bastantes para hacer expresa imposición de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto por el art. 139 LJCA.

En atención a lo expuesto este Tribunal,

Fallo



SEGUNDO.- No hacer expresa imposición de las costas.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE REPOSICIÓN, por escrito presentado en esta Sala en el plazo de CINCO DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación, no obstante lo cual se llevará a efecto la resolución impugnada ( artículo 79.1 LJCA).

Para la interposición del recurso será necesaria la previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 4697 0000 93 0615 10, de un depósito de 25 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'. Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).

Así por este su auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados antes nombrados, componentes de este Tribunal, de lo que yo, Secretario Judicial, doy fe.

ORD 615/10-AUTR 23-3-2011
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