Auto Contencioso-Administ...yo de 2011

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1141/2010 de 12 de Mayo de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Mayo de 2011

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: GUERRA GIMENO, ANTONIO

Núm. Cendoj: 48020330032011200186


Encabezamiento



TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
BARROETA ALDAMAR 10 2ª Planta- C.P. 48001, Bilbao
Tel.: 94-4016655
N.I.G.: 00.01.3-10/001716
Procedimiento: Ordinario 1141/10-3 CGISección: 3
Demandante: Leovigildo
Representante: Leovigildo
Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR-DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA Y DELA GUARDIA
CIVIL-CUERPO NACIONAL DE POLICIA
Represent. ABOGADO DEL ESTADO
ACTUACIÓN RECURRIDA:
RESOLUCION DE 7-7-10 DE LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA Y DE LA GUARDIA CIVIL
POR LA QUE SE HACE PUBLICA LA LISTA DE APROBADOS EN EL PROCESO SELECTIVO DE ASCENSO
A LA CATEGORIA DE INSPECTOR Y SE CONVOCA A LA REALIZACION DEL PRIMER CURSO DE
FORMACION PROFESIONAL EN CUYO APARTADO 4º SE MODIFICA EL REGIMEN ECONOMICO DE
DIETAS DURANTE EL CURSO DE FORMACION.
AUTO 94 / 11
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:D. ANTONIO GUERRA GIMENO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Siendo Ponente D. ANTONIO GUERRA GIMENO.
En Bilbao, a doce de mayo de dos mil once.

Antecedentes

ÚNICO.- Por diligencia de ordenación de once de febrero de dos mil once se acordó oir por cinco días a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la competencia de este órgano judicial para conocer del presente recurso.

Dentro del plazo concedido al efecto, el Ministerio Fiscal presentó escrito informando que la competencia correspondía a la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sin que las partes personadas hayan formulado alegación alguna.

Fundamentos


PRIMERO.- El Abogado del Estado plantea como alegación previa la falta de competencia de la Sala para el conocimiento del presente recurso jurisdiccional. En síntesis, el Abogado del Estado alega que, por tratarse el acto impugnado de una Resolución dictada por el Director General de la Policía y de la Guardia Civil, con una pluralidad de destinatarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1 i) en relación con el artículo 14.2, ambos de la LJCA, el órgano competente para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto, supuesto que la sede de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, órgano que dictó el acto originario, se encuentra en Madrid, será la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

El Ministerio Fiscal, mediante informe fechado el 16 de febrero de 2011, considera competente para el conocimiento del presente recurso a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

El recurrente no formuló alegación alguna sobre el particular, adicional a la realizada en su escrito de demanda.



SEGUNDO.- En el presente procedimiento es objeto de recurso contencioso-administrativo la Resolución del Director General de la Policía y del a Guardia Civil de fecha 7 de julio de 2010, por la que se hacen pública la lista de aprobados en el proceso selectivo de ascenso a la categoría de inspector del Cuerpo Nacional de Policía y se convoca a los interesados a la realización del primer curso de formación profesional.

El apartado cuarto de la citada resolución establece una modificación en el régimen económico fijado en el apartado 6.5 de la Resolución de la misma Dirección General de 29 de septiembre de 2009, con el fin de reducir el coste económico de los cursos de formación profesional, por el que se reducen al 35% de la dieta completa el abono de gastos durante el curso, en concepto de residencia eventual.

El recurrente impugna la Resolución indicada al inicio, en esencia, porque se aparta la Administración unilateralmente de lo dispuesto en las bases de la convocatoria, e infringe el artículo 16.1 del Real Decreto 462/2002, vulnerando el carácter resarcitorio de la indemnización por residencia eventual que motiva y explica tal indemnización, pues parte de la base de lo insuficiente de tales cuantías para mantener la posibilidad de estancia fuera de la residencia oficial, tras expresar lo insuficiente de la residencia ofrecida por la Administración en el Centro de Formación de Ávila para mantener unas condiciones dignas de alojamiento.

O dicho de otro modo, entiende que, primero, las instalaciones ofrecidas por la Administración no alcanzan a cumplir requisitos necesarios para mantener residencia en condiciones dignas y la cuantía ofrecida por residencia habitual es insuficiente para proporcionarse el recurrente alojamiento por su cuenta. En segundo lugar, considera que la Administración no toma en cuenta la suficiencia de las cuantías para el fin que justifica su existencia, de suerte que el margen de discrecionalidad que se permite en la fijación de tales cuantías, al vulnerar el fin justificativo, de naturaleza resarcitoria, de las indemnizaciones por residencia eventual, no alcanza a cubrir tal rebaja, debiendo ser tenida por no motiva y por ello nula.



TERCERO.- Pues bien, el acuerdo o la resolución referida, es dictada por el Director General de la Policía y de la Guardia Civil. Ello determina la aplicación del artículo 10.1 i) de la LJCA, que residencia la competencia para conocer de este tipo de recursos en las Salas de lo contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que es presupuesto de aplicación de la regla de competencia contenida en el artículo 14.2 de la LJCA quenos hallemos en presencia de una serie de recursos contenciosoadministrativos formulados por recurrentes que han sido afectados de igual manera por un acto administrativo, lo que, como tiene dicho el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 29 de marzo de 2005, '¿justifica que dichos recursos deban ser enjuiciados por un solo órgano judicial para mantener una unidad de criterio en la resolución de los problemas planteados'.

Conforme a lo anterior, procede apreciar, la alegación realizada por el Abogado del Estado en torno a la competencia territorial de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por cuanto se trata de un acto administrativo, el impugnado, que tiene por destinatario a una pluralidad de interesados, con destino en diferentes provincias del territorio nacional, que se han de ver afectados, en igual medida y del mismo modo por el acto administrativo que es objeto de recurso.



CUARTO.- No se aprecian méritos que justifiquen la imposición de las costas causadas ( art. 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa).

Fallo

Estimar la alegación previa promovida por el Abogado del Estado sobre la falta de competencia de la Sala para el conocimiento del presente recurso contencioso- administrativo y declarar, en consecuencia, la competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para el conocimiento del presente recurso, sin expreso pronunciamiento en costas.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE REPOSICIÓN, por escrito presentado en esta Sala en el plazo de CINCO DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación, no obstante lo cual se llevará a efecto la resolución impugnada ( artículo 79.1 LJCA).

Para la interposición del recurso será necesaria la previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 4697 0000 93 1141 10, de un depósito de 25 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'. Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).

Así, por este su auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados, de lo que yo, el Secretario de la Sala, doy fe.

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