Auto Contencioso-Administ...re de 2011

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 141/2010 de 23 de Noviembre de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2011

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: GUERRA GIMENO, ANTONIO

Núm. Cendoj: 48020330032011200323


Encabezamiento



TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
BARROETA ALDAMAR 10 2ª Planta- C.P. 48001, Bilbao Tel.: 94-4016655
N.I.G.: 00.01.3-10/001039
Procedimiento origen:
Procedimiento: Extens.efectos 141/10 Sección: 3 - PRG
Ejecutante: Cosme
Represent. Cosme
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Administración demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR-DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA Y
DELA GUARDIA CIVIL- CUERPO DE LA GUARDIA CIVIL
Represent. ABOGADO DEL ESTADO
ASUNTO :
EXTENSION DE EFECTOS DE LA SENTENCIA 623/2009 RECAIDA EN EL RECURSO 479/08
SOBRE ACUERDO DE 31-1-08 DE LA DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL DESESTIMATORIA
DE LA SOLICITUD DE ABONO DEL COMPLEMENTO ESPECIFICO DE ZONA CONFLICTIVA
AUTO Nº 250/11
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:D. ANTONIO GUERRA GIMENO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Siendo Ponente D. ANTONIO GUERRA GIMENO.
En Bilbao, a veintitrés de noviembre de dos mil once.

Antecedentes

ÚNICO.- Interesa el promotor de este incidente que se le extiendan los efectos de la sentencia de esta Sala y Sección n.º 623/2009, de 24 de septiembre de 2009 , dictada en el recurso contencioso- administrativo registrado con el número de Procedimiento Ordinario 479/08.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del incidente y posición de las partes Interesa la parte promotora del incidente, que se le extiendan los efectos de la sentencia de esta Sala y Sección n.º 623/2009, de 24 de septiembre de 2009 , dictada en el recurso contencioso - administrativo registrado con el número de Procedimiento Ordinario 479/08, cuyo Fallo acuerda lo siguiente: ' Que estimando el presente recursos nº 479/2008, interpuesto por D. Marino contra la Resolución de 31.01.2008, de la Dirección General de la Guardia Civil, desestimatoria de la solicitud de abono del complemento específico de zona conflictiva correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2007, debemos : Primero: Declarar la disconformidad a derecho del acto recurrido que consecuentemente anulamos.

Segundo: Declarar el derecho del recurrente a percibir el complemento reclamado durante los meses de octubre y noviembre.

Tercero: Sin imposición de costas.

La parte solicitante alega que se encuentra en la misma situación jurídica que el favorecido por el fallo.

La Administración se opone a la viabilidad de la extensión de efectos solicitada por el componente de la Guardia Civil promotor del incidente, invocando al efecto la doctrina de la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1996 , dictada en el recurso de casación en interés de la Ley n.º 6315/94 -por la que se estableció que el complemento reclamado será percibido por el personal que asista a cursos formativos o de perfeccionamiento, en relación a su especialidad, y que en los restantes no se devengará este complemento.

El Abogado del Estado niega que concurra la identidad de situaciones jurídicas exigida por el art. 110 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.



SEGUNDO.- No procede la extensión de efectos solicitada al no acreditarse que concurra la circunstancia prevista en el art. 110.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, en relación con el art. 110.5.b) del mismo Texto Legal .

La primera circunstancia o condición exigida por el art. 110.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para extender en ejecución de sentencia los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas es que 'los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo' . Por su parte, el art. 110.5.b) del mismo Texto Legal dispone que se desestimará, en todo caso, el incidente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 'b) Cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99'.

En relación con el abono del complemento retributivo cuestionado resulta obligada la mención a la jurisprudencia contenida en el fallo de la sentencia del Tribunal Supremo 16 de octubre de 1996 (Sección Primera , Ponente D. Francisco José Hernando Santiago), recaída en el recurso de casación en interés de la ley registrado con el número 6315 de 2004, conforme a la cual: 'Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con fecha 30 de junio de 1994 , al conocer del recurso contencioso administrativo formalizado por Don José Enrique y tramitado con el número 820/92, y respetando la situación jurídica individualizada derivada de la sentencia impugnada, debemos fijar y fijamos como doctrina legal: a) Que el art. 4.4 de la Orden del Ministerio del Interior de 23 de abril de 1984, permite percibir el complemento de peligrosidad o penosidad especial de zona conflictiva en los supuestos en los que el personal afectado por el mencionado complemento, y que lo estuviera percibiendo, se desplace a otros lugares para realizar cursos informativos o de perfeccionamiento que estén relacionados con la especialidad que dentro de las existentes en los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, se desempeñe por el asistente a tales cursos en la Unidad de su destino y no por la realización de cualesquiera otros cursos de diferente clase o naturaleza.' Ampliando el sentido de la jurisprudencia referida, el Fundamento Jurídico Cuarto de la citada sentencia razona:

CUARTO.- Del examen y análisis del cuerpo normativo recogido en el fundamento de derecho anterior, resulta que para poder disfrutar del complemento retributivo cuestionado se requiere en primer término tener destino en ' zona conflictiva ' puesto que lo que pretende retribuir el citado complemento es la permanencia física en dichas zonas, en razón de las singulares características de riesgo especial que conllevan y para poder continuar percibiéndolo sin la permanencia física, se requiere o estar de vacaciones o permiso 'concedidos legalmente con plenitud de derechos económicos' (art. 4º.5 O.M. de 23 de octubre de 1984) o estar realizando un curso 'informativo' o de 'perfeccionamiento'que además requiere la condición adicional de tener relación con su especialidad ('en relación a su especialidad' dice el art. 4º.4 de la O.M. citada) sin olvidar el presupuesto previo de 'estar percibiendo dicho complemento', desprendiéndose de lo expuesto que no todos los cursos a los que se pueda asistir generan el derecho a continuar percibiendo dicho complemento aunque se esté temporalmente fuera de la zona conflictiva , sino solo la asistencia a los cursos expresados y cuando éstos se relacionen con la especialidad desempeñada por el asistente en su destino en zona conflictiva , pues la norma es bien tajante y clara al respecto cuando expresa 'En los restantes cursos no se devengará este complemento ', de donde se desprende meridianamente la prohibición de su percepción en casos de asistencia a cursos de los no especificados -informativo o de perfeccionamiento- que guarden, además, relación con la especialidad desempeñada, procediendo, en consecuencia, la declaración de haber lugar al recurso en este particular pues la tesis sustentada por la sentencia impugnada de entender que tal complemento se debe a todos los funcionarios destinados en zona conflictiva con independencia de su presencia física si se encuentran cumpliendo otras misiones, cursos, etc., es errónea y gravemente dañosa para el interés general y preciso resulta ser necesaria su corrección fijándose la doctrina legal al respecto.' Presupuesto lo anterior, debe concluirse que la parte promotora del incidente no ha acreditado que Curso al que asistió el interesado, esté relacionado con la especialidad que, dentro de las existentes en los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, se desempeñe por el asistente a tales cursos en la Unidad de su destino. En defecto de esta corroboración, no pueden extenderse al solicitante los efectos del reconocimiento de situación jurídica individualizada de la sentencia de esta Sala y Sección n.º 623/2009, de 24 de septiembre de 2009 , pues ello está vedado por la nítida prescripción contenida en el art. 110.5.b) de la Ley Jurisdiccional y ello, aún en la hipótesis de que concurrieran los requisitos de carácter sustancial previstos en las letras a ), b ) y c) del art. 110.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, como viene a declarar el párrafo segundo del Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2011 (sección 7 ª, Ponente. D. Juan José González Rivas, rec. 2609/2010).



TERCERO.- Costas.

Estando a los criterios en cuanto a costas del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , no se hace especial pronunciamiento en este trámite al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes.

Es por lo anteriormente razonado, por lo que la Sala

Fallo

Cosme en relación con la sentencia de esta Sala y Sección n.º 623/2009, de 24 de septiembre de 2009 , dictada en el recurso contencioso- administrativo registrado con el número de Procedimiento Ordinario 479/08 ; no se hace especial imposición de costas.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE REPOSICIÓN, por escrito presentado en esta Sala en el plazo de CINCO DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 87.3 LJCA ) y previa consignación de la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional nº 4697 0000 90 0141 10 de un depósito de 25 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por este su auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados antes nombrados, componentes de este Tribunal, de lo que yo, Secretario Judicial, doy fe.

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