Auto Contencioso-Administ...zo de 2011

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1466/2010 de 17 de Marzo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Marzo de 2011

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: VILLAFÁÑEZ GALLEGO, RAFAEL

Núm. Cendoj: 48020330032011200137


Encabezamiento



TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
BARROETA ALDAMAR 10 2ª Planta- C.P. 48001, Bilbao
Tel.: 94-4016655
(p-rb.33)
N.I.G.: 00.01.3-10/002056
Procedimiento: Ordinario 1466/10-3 Sección: 3 JMC
Demandante: CENTRAL SINDICAL ELA
Representante: MARTA EZCURRA FONTAN
|
|
|
|
Demandado: AYUNTAMIENTO DE DEBA
Represent. LUIS PABLO LOPEZ ABADIA RODRIGO
ACTUACIÓN RECURRIDA :
ACUERDO DE 29-07-10 DEL AYTO. DE DEBA POR EL QUE SE APRUEBA LA APLICACION DE LAS
MEDIDAS DE
RESTRICCION DEL DEFICIT PUBLICO EMANADAS DEL REAL DECRETO-LEY 8/2010 DE 20 DE
MAYO. ¡
AUTO
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:D. ANTONIO GUERRA GIMENO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Siendo Ponente D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.
En Bilbao, a diecisiete de marzo de dos mil once.

Antecedentes


PRIMERO.- Por providencia de fecha 14 de febrero de 2011 se acordó oir a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia del Tribunal para conocer del presente recurso.



SEGUNDO.- Por las partes se presentaron escritos de alegaciones, así como por el Ministerio Fiscal se emitió el oportuno informe, cuyo resultado obra en autos.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto de la resolución.

Mediante Providencia de 14 de febrero de 2011 se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, por plazo de diez días, sobre la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en la letra a) del art. 51.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

El Ayuntamiento de Deba plantea la falta de competencia de la Sala para el conocimiento del presente recurso jurisdiccional. En síntesis, la Administración demandada alega que el acto recurrido es un Acuerdo del Peno del Ayuntamiento que, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional es competencia, en primera instancia, de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo toda vez que no se trata de un 'instrumento de planeamiento', que es la única materia referida a las Entidades Locales excluida por el citado artículo de la competencia de esos órganos judiciales.

El Ministerio Fiscal, mediante informe fechado el 16 de febrero de 2011, considera competente para el conocimiento del presente recurso al Juzgado unipersonal de lo Contencioso-Administrativo territorialmente competente. Así, tras invocar los arts. 10.1.b) y 8.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, señala el Ministerio Público que el objeto de impugnación, aunque afecta a múltiples destinatarios, no es una disposición de carácter general por cuanto no tiene como finalidad la aprobación del presupuesto municipal, sino la adaptación del mismo en cuanto a retribuciones al Real Decreto Ley 8/2010.

ELA sostiene la competencia de la Sala para el conocimiento del presente recurso, aduciendo al efecto que el objeto impugnado no es un acto administrativo sino la regulación surgida de la eficacia obligacional de los Acuerdos Colectivos y, por tanto, impugnable ante la Sala a tenor de los arts. 10.1.j) y 8 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.



SEGUNDO.- La Sala resulta competente para el conocimiento del presente recurso jurisdiccional.

Frente a la posición sustentada por el Ministerio Fiscal y por el Ayuntamiento demandado, la Sala estima que resulta competente para el conocimiento del presente recurso jurisdiccional pues, siendo su objeto el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Deba, de fecha 29 de julio de 2010, por el que se procede, entre otros extremos, a la suspensión parcial con efectos de 1 de junio de 2010 ' del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal de las Instituciones Locales Vascas UDALHITZ 2008-2010, firmado el 22 de septiembre de 2008 y aprobado en este Ayuntamiento en fecha 30 de octubre de 2008, en los términos necesarios para la correcta aplicación del Real Decreto Ley 8/2010 de 20 de mayo y del presente Acuerdo, y en concreto, las medidas de contenido económico' (ACUERDO

QUINTO), debe entenderse que participa igualmente de la naturaleza normativa del instrumento cuya eficacia detiene y paraliza y, por ende, incorpora una regulación que traspasa los umbrales del mero acto administrativo, según la fórmula empleada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Así, en el Auto de 15 de octubre de 2009 (Rec. 6560/2008, Ponente D. Mariano de Oro-Pulido López, ROJ ATS 14.716/2009, Fundamento de Derecho Segundo), el Alto Tribunal razona: '

SEGUNDO.- Reexaminadas las dos causas de inadmisión mencionadas en la providencia de 13 de marzo pasado, no se aprecia su concurrencia.

En efecto, se ha impugnado un Acuerdo por el que el Ayuntamiento regula las relaciones entre dicha entidad local y los empleados municipales en régimen funcionarial para el periodo 2006-2008, así como la aplicación de la subida establecida por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2006, en el complemento específico de los funcionarios de habilitación nacional, lo que supone que se esté ante una regulación que traspasa los umbrales del mero acto administrativo, enmarcándose en las alteraciones de las relaciones de puestos de trabajo, relaciones que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, revisten carácter normativo (Sentencias de 3 de marzo y de 25 de abril de 1.995, de 13 y de 28 de mayo y de 4 de junio de 1.996 y Auto de 12 de mayo de 1.997, entre otros).

En consecuencia, no resulta de aplicación el apartado 1 del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción, que atribuye la competencia a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo para conocer de los recursos que se deduzcan frente a los 'actos de las entidades locales', sino la letra b) del apartado 1 del artículo 10 de la misma Ley, que otorga a las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales de Justicia la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las 'disposiciones generales emanadas [...] de las Entidades locales'.

La misma razón de que se está ante una impugnación de una disposición general hace entrar en juego la contra excepción del apartado 3 del artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que abre el recurso de casación a los supuestos en los que las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia declaren nula o conforme a Derecho tales disposiciones (en este sentido, Autos de 24 de enero, de 2 de octubre y de 13 de noviembre de 2000 y de 2 de febrero de 2006), como aquí ha ocurrido.'.

Por lo expuesto, procede declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento del presente recurso jurisdiccional y acordar, en consecuencia, que ante la misma siga el curso del proceso.



TERCERO.- Costas.

No se aprecian méritos que justifiquen la imposición de las costas causadas ( art. 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento del presente recurso jurisdiccional y acordar que ante la misma siga el curso del proceso, sin imposición de las costas causadas.

Formalizada y contestada demanda, se fija la cuantía del presente recurso como indeterminada.

Una vez firme la presente resolución, queden las actuaciones pendientes de resolver sobre el recibimiento del proceso a prueba.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE REPOSICIÓN, por escrito presentado en esta Sala en el plazo de CINCO DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación, no obstante lo cual se llevará a efecto la resolución impugnada ( artículo 79.1 LJCA).

Para la interposición del recurso será necesaria la previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 4697 0000 93 1466 10, de un depósito de 25 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'. Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).

Así por este su auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados antes nombrados, componentes de este Tribunal, de lo que yo, Secretario Judicial, doy fe.

ORD 1466/10-AUTR 17-3-2011
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.