Auto Contencioso-Administ...ro de 2011

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1614/2010 de 17 de Febrero de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2011

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: VILLAFÁÑEZ GALLEGO, RAFAEL

Núm. Cendoj: 48020330032011200121


Encabezamiento



TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
BARROETA ALDAMAR 10 2ª Planta- C.P. 48001, Bilbao
Tel.: 94-4016655
N.I.G.: 00.01.3-10/002192
Procedimiento: Ordinario 1614/10-3 GCI Sección: 3
Demandante: CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI
Representante: MARGARITA BARREDA LIZARRALDE
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Demandado: AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ , CONSERVATORIO MUNICIPAL DE DANZA
JOSE URUÑUELA ,
ORGANISMO AUTONOMO MUNICIPAL CENTRO DE ESTUDIOS MEDIOAMBIENTALES y ESCUELA
MUNICIPAL DE MUSICA
LUIS ARAMBURU
Represent. GERMAN ORS SIMON
Represent.
Represent.
Represent.
ACTUACIÓN RECURRIDA :
DESESTIMACION PRESUNTA DE LOS RECURSOS DE REPOSICION INTERPUESTO CONTRA
ACUERDOS PUBLICADOS
EN EL B.O.T.H.A Nº 88 DE 19-7-10 PARA LA APLIACION DEL REAL DECRETO LEY 8/2010 DE 20
DE MAYO POR EL QUE
SE ADOPTAN MEDIDAS EXTRAORDINARIAS PARA LA R EDUCCION DEL DEFICIT PUBLICO. ¡
AUTO
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:D. ANTONIO GUERRA GIMENO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Siendo Ponente D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.
En Bilbao, a diecisiete de febrero de dos mil once.

Antecedentes


PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES contra la actuación administrativa refenciada, se ha propuesto por el AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ como alegación previa la incompetencia de este Tribunal.



SEGUNDO.- De dicha alegación se ha dado traslado a la parte actora y al Ministerio Fiscal, con el resultado obrante en autos.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto de la resolución.

El Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz plantea como alegación previa la falta de competencia de la Sala para el conocimiento del presente recurso jurisdiccional. En síntesis, la Administración demandada alega que el Acuerdo impugnado no aprobaba ninguna norma por parte del Ayuntamiento, sino que simplemente acordaba la reducción de las retribuciones en las cuantías que se establecían en el Real Decreto Ley 8/2010, por lo que a tenor de los arts. 8 y 10 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la Sala no era competente para conocer de la conformidad a derecho del acto que aquí se impugna, ya que no tiene la naturaleza de disposición general ni de instrumento de planeamiento.

El Ministerio Fiscal, mediante informe fechado el 9 de marzo de 2011, considera competente para el conocimiento del presente recurso a la Sala, por tratar el objeto del presente recurso de un acto dictado por un ente local en materia no comprendida en el art. 8.3 de la LJCA y ser de aplicación lo dispuesto en el art.10.b) de la Ley Jurisdiccional.

La Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi sostiene la competencia de la Sala de conformidad a lo establecido en el art. 10.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.



SEGUNDO.- La Sala resulta competente para el conocimiento del presente recurso jurisdiccional.

Frente a la posición sustentada por el Ayuntamiento demandado, la Sala estima que resulta competente para el conocimiento del presente recurso jurisdiccional pues, siendo su objeto la desestimación presunta de los recursos de reposición interpuestos contra los Acuerdos municipales que, en esencia, vienen a señalar nuevos importes en las retribuciones del personal como consecuencia de la aplicación del Real Decreto Ley 8/2010, no puede soslayarse que los mismos repercuten en los compromisos convencionales existentes, como algunos de ellos vienen a reconocer expresamente, por lo que debe entenderse que participan igualmente de la naturaleza normativa del instrumento que modifican, en unos casos, o cuya eficacia suspenden temporalmente, en otros. Por ende, debe concluirse que tales actos incorporan una regulación que traspasa los umbrales del mero acto administrativo, según la fórmula empleada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Así, en el Auto de 15 de octubre de 2009 (Rec. 6560/2008, Ponente D. Mariano de Oro-Pulido López, ROJ ATS 14.716/2009, Fundamento de Derecho Segundo), el Alto Tribunal razona: '

SEGUNDO.- Reexaminadas las dos causas de inadmisión mencionadas en la providencia de 13 de marzo pasado, no se aprecia su concurrencia.

En efecto, se ha impugnado un Acuerdo por el que el Ayuntamiento regula las relaciones entre dicha entidad local y los empleados municipales en régimen funcionarial para el periodo 2006-2008, así como la aplicación de la subida establecida por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2006, en el complemento específico de los funcionarios de habilitación nacional, lo que supone que se esté ante una regulación que traspasa los umbrales del mero acto administrativo, enmarcándose en las alteraciones de las relaciones de puestos de trabajo, relaciones que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, revisten carácter normativo (Sentencias de 3 de marzo y de 25 de abril de 1.995 , de 13 y de 28 de mayo y de 4 de junio de 1.996 y Auto de 12 de mayo de 1.997 , entre otros).

En consecuencia, no resulta de aplicación el apartado 1 del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción , que atribuye la competencia a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo para conocer de los recursos que se deduzcan frente a los 'actos de las entidades locales', sino la letra b) del apartado 1 del artículo 10 de la misma Ley , que otorga a las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales de Justicia la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las 'disposiciones generales emanadas [...] de las Entidades locales'.

La misma razón de que se está ante una impugnación de una disposición general hace entrar en juego la contra excepción del apartado 3 del artículo 86 de la Ley jurisdiccional , que abre el recurso de casación a los supuestos en los que las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia declaren nula o conforme a Derecho tales disposiciones (en este sentido, Autos de 24 de enero, de 2 de octubre y de 13 de noviembre de 2000 y de 2 de febrero de 2006), como aquí ha ocurrido.'.

Por lo expuesto, procede rechazar la alegación previa de falta de competencia de esta Sala para el conocimiento del presente recurso jurisdiccional y acordar, en consecuencia, que se conteste la demanda en el plazo que reste en aplicación de lo prevenido en el art. 59.3 de la Ley Jurisdiccional.



TERCERO.- Costas.

No se aprecian méritos que justifiquen la imposición de las costas causadas ( art. 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar la alegación previa promovida por el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz sobre la falta de competencia de la Sala para el conocimiento del presente recurso contencioso-administrativo y acordar que se conteste la demanda en el plazo que reste, sin imposición de las costas causadas.

Se concede nuevamente traslado a AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ para que conteste a la demanda en el plazo de DIECISIETE DIAS que le restan, con entrega del expediente administrativo.

No se hace especial imposición de costas.

Este auto es firme y contra el mismo NO CABE RECURSO alguno.

Así por este su auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados antes nombrados, componentes de este Tribunal, de lo que yo, Secretario Judicial, doy fe.

ORD 1614/10-AUTO 17-2-2011
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