Auto Contencioso-Administ...yo de 2011

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1872/2010 de 25 de Mayo de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Mayo de 2011

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: GUERRA GIMENO, ANTONIO

Núm. Cendoj: 48020330032011200177


Encabezamiento



TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
BARROETA ALDAMAR 10 2ª Planta- C.P. 48001, Bilbao
Tel.: 94-4016655
N.I.G.: 00.01.3-10/002439
Procedimiento: Ordinario 1872/10-3 Sección: 3-SSS
Demandante: Andrea
Representante: Andrea
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Demandado: CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.
Represent. ABOGADO DEL ESTADO
ACTUACIÓN RECURRIDA :
RESOLUCION DE 03-12-10 DE CORREOS Y TELEGRAFOS POR LA QUE SE DENIEGA LA
PETICION DE DISFRUTE DE
DIAS DE PERMISO POR CUMPLIMIENTO DE TRIENIOS. $
AUTO 127/11
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE: D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS: D. ANTONIO GUERRA GIMENO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Siendo Ponente D. ANTONIO GUERRA GIMENO.
En Bilbao, a veinticinco de mayo de dos mil once.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha veintitrés de diciembre de dos mil diez se presentó por DÑA. Andrea escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la resolución arriba indicada.



SEGUNDO.- Por providencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil once se ha acordado oir a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo de diez días sobre la posible incompetencia de este Tribunal, planteada por el Abogado del Estado, para conocer del recurso, por corresponder su conocimiento a la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja o de la Comunidad Autónoma de Madrid, trámite que se ha evacuado con el resultado obrante en autos.

En dicha providencia se ha advertido a la parte recurrente que de ser electivo el fuero, deberá manifestar su preferencia y si no lo hace se entenderá que opta por la sede del órgano autor de la actuación impugnada.

Fundamentos

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PRIMERO.- Objeto del incidente y posición de las partes.

El Ministerio Fiscal mediante informe de fecha veinticuatro de marzo de dos mil once, sostiene que la competencia para conocer del presente recurso corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja o de la Comunidad Autónoma de Madrid.

Alega que: 'tras el examen del procedimiento se constata que efectivamente con fecha tres de diciembre de dos mil diez el Subdirector de Gestión de Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A.

desestimó al recurrente su solicitud de disfrute de días de permiso por cumplimiento de trienios en los términos establecidos en el art. 48.2 de la Ley 7/2007 de 12 de abril.

Así pues, el presente recurso se interpone contra una Resolución dictada por un Órgano de la Administración General del Estado cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional, en materia de personal y con el rango inferior a Ministro o Secretario de Estado ( art. 10.i LJCA) por lo que la competencia vendría atribuida en principio a las Salas de lo Contencioso- Administrativo.

Que el artículo 14.1 establece a este respecto que la competencia territorial de los Juzgados y de los Tribunales Superiores de Justicia se determinarán conforme a las siguientes reglas: Primera. Con carácter general, será competente el órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado la disposición o el acto originario impugnado.

Segunda. Cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones Públicas en materia de personal, propiedades especiales y sanciones será competente, a elección del demandante, el Juzgado o Tribunal en cuya circunscripción tenga aquel su domicilio o se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado.' El Abogado del Estado alega en su escrito las mismas razones que el Ministerio Fiscal.

La parte recurrente sostiene que es competente la Sala y alega que: 'cuando el demandante dirigió su reclamación a los Tribunales de Bilbao, se debió a que depende orgánicamente de la sede territorial sita en dicha ciudad.

Cuando comenzaron las reclamaciones de otros compañeros, la resolución que las denegaba era de la Directora de la Zona 3ª, sita en Bilbao, aludiendo al poder otorgado por el Consejo de Administración de la sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., el 28-05-09.

Si quien tenía potestad para resolver las solicitudes era la directora de la zona 3ª, sita en Bilbao, ésta debe considerarse como la sede a todos los efectos.

El Abogado del Estado no señala que hayan cambiado las autorizaciones y poderes, ni la organización territorial de la empresa, por lo que la actora sigue dependiendo orgánicamente de Bilbao.' Igualmente, dice la recurrente: 'Cierto es que en el presente caso quien resuelve la solicitud es el subdirector de gestión de personal en Madrid, pero se trata únicamente de una estratagema de la demandada para intentar variar el Tribunal competente, debido a que las resoluciones del Alto Tribunal al que me dirijo le vienen siendo desfavorables. Como ya se ha dicho, no se acredita que haya existido un cambio real y efectivo en la organización de la empresa, y si antes resolvía Bilbao, no se entiende por qué no puede seguir haciéndolo.'

SEGUNDO.- La competencia para el conocimiento del presente recurso jurisdiccional corresponde a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Tal como alega el Abogado del Estado e informa el Ministerio Fiscal, la norma aplicable para la determinación de la competencia es la contenida en el art. 14.1 Segunda de la LJCA que determina que la competencia territorial de los Juzgados y de los Tribunales Superiores de Justicia se determinará conforme a las siguientes reglas: Cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones Públicas en materia de personal, propiedades especiales y sanciones será competente, a elección del demandante, el Juzgado o el Tribunal en cuya circunscripción tenga aquél su domicilio o se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado.

Lo que no se cuestiona por la propia parte recurrente sin que puedan admitirse sus alegaciones de pretendidas estratagemas sin acreditación alguna.

Y como quiera que no se ha hecho uso en las alegaciones de la facultad de elección de fuero ofrecida al oir al recurrente sobre la competencia, la Sala

Fallo

Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

2.- Una vez firme esta resolución emplácese a las partes por término de UN MES para que puedan comparecer ante el órgano declarado competente, para usar de su derecho, con los apercibimientos legales.

3.- Verificado, remítanse las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE REPOSICIÓN, por escrito presentado en esta Sala en el plazo de CINCO DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación, no obstante lo cual se llevará a efecto la resolución impugnada ( artículo 79.1 LJCA).

Para la interposición del recurso será necesaria la previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 4697 0000 93 1872 10, de un depósito de 25 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'. Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).

Así, por este su auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados, de lo que yo, el Secretario de la Sala, doy fe.

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