Auto Contencioso-Administ...re de 2011

Última revisión
16/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 5106/1994 de 01 de Diciembre de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Diciembre de 2011

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: VILLAFÁÑEZ GALLEGO, RAFAEL

Núm. Cendoj: 48020330032011200324

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2011:964A

Núm. Roj: ATSJ PV 964:2011


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

BARROETA ALDAMAR 10 2ª Planta- C.P. 46001, Bilbao

Tel: 94-4016655

NIG. 00.01.3-94/004460

Procedimiento: Ordinario 5106/94 Sección: 3 SSS

Demandante: GRUPO ITEVELESA SL., ITA ASUA SA. y ASISTENCIA TÉCNICA INDUSTRIAL S.A.E.

Representante: MARIA ASUNCIÓN LACHA OTAÑES

ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS

LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO

Demandado: ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO-GOBIERNO VASCO

Represent.

Codemandado: INSPECCIÓN TÉCNICA LINK S.A.

Codemandado: LUYBAS S.L.

Represent. GERMÁN ORS SIMÓN

Repreaent. PABLO BUSTAMANTE ESPARZA

ACTUACIÓN RECURRIDA:

RESOLUCIÓN DEL ILMO. SR. DIRECTOR DE LOS SERVICIOS GENERALES DEL DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA DEL GOBIERNO VASCO DE FECHA 19-11-93 Y CONTRA LA DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DEL REC. DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA DICHA RESO.-AMPLIACIÓN RESO. 22.12.94 G.V. CONF. DE 19.11.93

AUTO

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS: D. ANTONIO GUERRA GIMENO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Siendo Ponente D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

En Bilbao, a uno de diciembre de dos mil once.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de APPLUS ITEUVE EUSKADI SA. (antes LUYBAS SL.), de INSPECCIÓN TÉCNICA LINK S.A., así como por el letrado de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se interpuso recurso de súplica contra el auto de fecha veintitrés de junio de dos mil once.

SEGUNDO. Admitidos a trámite por diligencia de ordenación de cinco de septiembre, se acordó dar traslado a las restantes partes personadas por tres días al objeto de que pudiesen impugnar los recursos si lo estimaban pertinente, traslado que fue evacuado por APPLUS ITEUVE EUSKADI S.A. y por ITA ASUA S.A. con el resultado que consta en las actuaciones.


Fundamentos

PRIMERO.- Al Objeto de la resolución.

La presente resolución tiene por objeto la decisión atinente a los recursos de suplica formulados por APPLUS ITEUVE EUSKADI, S.A., la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO e INSPECCIÓN TÉCNICA LINK, S.A. contra el Auto de 23 de junio de 2011 en cuya parte dispositiva se acordó: 'PRIMERO.- NO TENER POR EJECUTADA TOTALMENTE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 26 DE DICIEMBRE DE 2007 A TRAVÉS DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR LA COMISIÓN CENTRAL DE CONTRATACIÓN EN LA REUNIÓN CELEBRADA EL DÍA 7 DE JUNIO DE 2010. SEGUNDO.- OÍR A LA ADMINISTRACIÓN EJECUTADA, A TRAVÉS DEL ÓRGANO RESPONSABLE DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA, A FIN DE QUE EN CINCO DÍAS INFORME JUSTIFICADAMENTE A LA SALA SOBRE EL PLAZO EN EL QUE PODRÍA PROCEDER A EFECTUAR UNA NUEVA VALORACIÓN Y PROPUESTA DE ADJUDICACIÓN ACOMODADA A LO DECLARADO EN EL APARTADO H) DEL FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO. TERCERO.- SIN IMPOSICIÓN A NINGUNA DE LAS PARTES DE LAS COSTAS CAUSADAS'.

B) Recurso de APPLUS ITEUVE EUSKADI, S.A.

Solicita la parte que se dicte resolución por la que se revoque el Auto recurrido de fecha 23 de junio de 2011, disponiendo que la sentencia ha sido correctamente ejecutada en lo que se refiere de manera específica al Lote 3.

En síntesis, aduce primero que, en relación a la valoración por la Comisión Central de Contratación de los 50 puntos asignados por el criterio de solvencia económica, o el Auto impide en relación al certificado aportado como n.° 8 (Ibercaja) que se considere una justificación de solvencia económica que se refiere a la sociedad y no a los socios (contrariando lo ejecutoriado), o discute la puntuación asignada por ese criterio (excediéndose sobre lo ejecutoriado), o incurre en un excesivo formalismo que !e estaría indicando a la Comisión que asigne esa misma puntuación correspondiente al certificado n.° 8, pero sin mencionar en ningún caso el n.° 9.

Idéntico razonamiento expone la mercantil recurrente, en segundo lugar, respecto a la valoración por la Comisión Central de Contratación de los 300 puntos asignados por el Anteproyecto de construcción de una nueva estación de ITV, en relación con la mención a que APPLUS ITEUVE EUSKADI, S.A. pertenece a un grupo de promotores que participa en otras estaciones de ITV (Barbastro y Monzón), que ofrecen su apoyo técnico.

Por ultimo, en relación a los 27 puntos asignados por el criterio de solvencia profesional, disiente la recurrente del razonamiento contenido en la resolución impugnada, al excluir la valoración de la relativa al Sr. Cayetano , considerando la mercantil que la condición de directivo de éste era evidente desde el momento en que la sociedad adjudicataria del contrato dio inicio a sus actividades en enero de 1994 (la adjudicación tuvo lugar en noviembre de 1993). Siendo LUYBAS (anterior denominación de APPLUS ITEUVE EUSKADI) una empresa que inició su actividad con motivo de la adjudicación del contrato, no puede exigirse otra prueba sobre su personal directivo que la propia manifestación que la entidad hiciera sobre su composición.

C) Recurso de la ADMINISTRACIÓN GENERAL PE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO.

Aparte de otras peticiones, solicita la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO que se anule el Auto de 23 de junio de 2011 y se dicte en su lugar un Auto por el que se tenga por totalmente ejecutada la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2007 , a través de los acuerdos adoptados por la Comisión Centra) de Contratación en la reunión celebrada el día 7 de junio de 2010.

Como primer motivo de crítica del Auto impugnado, la Administración recurrente sostiene, en síntesis, que la Sala ha entrado a analizar las alegaciones de ITA ASUA, S.A., de fecha 1 de septiembre de 2010, pronunciándose sobre las mismas, admitiéndolas o rechazándolas, eventualmente cuestiones del fondo del asunto que no fueron abordadas ni decididas en el fallo de la STS y estaría resolviendo sobre un motivo del recurso de casación que fue rechazado por la sentencia del Tribunal Supremo, en contra del art. 87.1.c) de la LJCA .

En segundo lugar, que la puntuación asignada por solvencia económica a LUYBAS, S.L. (Actual APPLUS ITEUVE EUSKADI, S.A.) estaba suficientemente justificada en el certificado de IBERCAJA, que apreciaba la solvencia económica de la sociedad licitadora, no de los socios, tal y como se razonaba en la resolución de 22 de diciembre de 1994 del recurso de reposición (folio 2.783).

En tercer lugar, que la solvencia profesional basada en la experiencia del Directivo Sr. Cayetano sí se justificaba por referencia a documentación singularizada (folios 2.5243 2.532 y 2.534).

En cuarto lugar, en relación al Anteproyecto de Construcción de nueva estación de ITV, que aunque la valoración de la Comisión, en el punto 3 de su Informe, se refiera el apoyo técnico procedente de las Estaciones ITV de Barbastro y Monzón, para el montaje, puesta en marcha y comienzo de la explotación de la nueva estación ITV no se refiere a la valoración del anteproyecto de construcción ni hace referencia a los aspectos a valorar del mismo, ni las ITV de Barbastro y Monzón son socias de LUYBAS, S.L.

En quinto y último lugar, en relación a )o resuelto por el Auto impugnado en íos apartados f.1 y g.1 del Fundamento Jurídico Cuarto sobre la valoración de las empresas I.T. LINK, S.A., e ITEUVE EUSKADI por la mención al apoyo y aval de SGS e ITEUVE, S.A., la Administración reproduce idéntica argumentación a la expuesta en el apartado anterior respecto al. Anteproyecto de construcción de nueva estación ITV, argumentando que, a pesar de contar con idéntica referencia al apoyo de su matriz, EUSKO INTECTRA, S.A. obtuvo 0 puntos.

D) Recurso de INSPECCIÓN TÉCNICA LINK, S.A.

Interesa la sociedad recurrente que, respecto del Lote n.° 2, se dicte resolución que declare que la Administración ha ejecutado correctamente la sentencia de 26 de diciembre de 2007 , en cuanto a la valoración de 500 puntos otorgada a INSPECCIÓN TÉCNICA LINK, S.A. en relación con los medios técnicos aportados y, en particular, en relación con e) anteproyecto de nueva estación de ITV, procediendo en todo caso, que se mantenga la adjudicación inicial operada a su favor del citado Lote.

Como primer motivo de impugnación., razona la mercantil recurrente que la Administración, en contra del criterio expresado en el Auto de 23 de junio de 2011, no ha tenido en consideración ningún aspecto subjetivo relativo a sus socios ni, en particular, ningún respaldo o apoyo de SGS. La valoración realizada, añade, se fundamenta única y exclusivamente en aspectos objetivos - el anteproyecto de nueva estación de ITV-aportado en su oferta por I.T. LINK. No cabe sostener, concluye, ningún alteración del resultado final de la puntuación obtenida por I.T. LINK, en relación con la valoración de sus medios técnicos.

En segundo lugar, alega la parte recurrente que, en mía recta interpretación de la sentencia del Tribunal Supremo, la exclusión de la valoración de los datos de los socios de las empresas lidiadoras afecta únicamente a la 'solvencia económica', sin que sea posible extenderla al resto de los elementos objeto de valoración y, en particular, al criterio de adjudicación relativo a los 'medios técnicos'.

E) Posición de APPLUS ITEUVE EUSKADI, S.A. respecto de los demás recursos.

Por medio de escrito presentado el 15 de septiembre de 2011, APPLUS ITEUVE EUSKADI, S.A. formuló alegaciones a los demás recursos presentados, en el sentido de suscribir las razones de impugnación formuladas por la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Respecto al recurso formalizado por I.T. LINK, S.A. señaló la mercantil que el mismo se refería al Lote n.° 2, en el que la empresa no tenía interés, por lo que no formulaba ninguna alegación.

F) Posición de ITA ASUA, S.A.

Solicita esta mercantil que se desestimen los recursos interpuestos contra el Auto de 23 de junio de 2011.

En relación al formulado por APPLUS ITEUVE EUSKADI, S.A., considera correcta la exclusión de la valoración de los Lotes nº 1, 2 y 3 de los datos referentes a los socios, en ejecución de lo ordenado por el Tribunal Supremo. Por lo que concierne a la solvencia económica atribuida con base en los certificados bancarios, considera que la afirmación de que uno de los certificados no fue valorado, y que fue simplemente citado, es insostenible a la vista de los documentos y antecedentes (ff. 2.759 y 2.760 del expediente, entre otros). Respecto al Anteproyecto de construcción de nueva estación de ITV, sostiene la parte recurrida que, presentado el mismo Anteproyecto por LUIYBAS, S.L. (anterior denominación de APPLUS ITEUVE EUSKADI, S.A,) en los Lotes n.° 2 y 3, obtuvo 250 puntos en el primero y 300 en el segundo de los citados, siendo el único elemento susceptible de variación en la puntuación la afirmación de la Administración de que 'el grupo de promotores participa en las Estaciones ITV de Barbastro y Monzón'. Finalmente, respecto a la solvencia profesional, afirma la mercantil recurrida que en ninguno de los documentos presentados por LUYBAS, S.L. al concurso, figura Don. Cayetano como directivo de la sociedad.

Por lo que se refiere al recurso de súplica presentado por INSPECCIÓN TÉCNICA LINK, S.A., sostiene ITA ASUA, S.A. que el Auto impugnado acierta al considerar el elemento 'Medios técnicos aportados, subelemento Anteproyecto de construcción de nueva estación ITV' como uno de los susceptibles de corrección, al haberse ponderado en el mismo méritos de los socios y no de la sociedad. Respecto al argumento de la mercantil recurrente de que únicamente en solvencia económica deberían excluirse los puntos eventualmente atribuidos a la sociedad por méritos de sus socios, manifiesta ITA ASUA, S.A. que la dicción literal, tanto de la sentencia del Tribunal Supremo como la de instancia, es clara en el sentido de que se otorgaron puntos por razón de los socios de las empresas adjudicatarias en los distintos elementos, no sólo en el de solvencia económica y en un solo Lote.

Finalmente, respecto del recurso de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, manifiesta la parte que no es cierto que el Auto se haya apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la sentencia del Tribunal Supremo, Por lo que se refiere a valoraciones concretas de los distintos elementos, considera que la solvencia económica de LUYBAS, S.L. fue valorada nuevamente por la Administración por remisión a un certificado bancario que predicaba la solvencia de los socios y no de la sociedad; con relación a la solvencia profesional de esta misma mercantil, niega que Don. Cayetano fuera directivo, según documentación individualizada, de LUYBAS, S.L. al tiempo de celebrarse el concurso; y en cuanto al Anteproyecto de nueva estación ITV? reitera que la valoración del mismo se hizo en el Lote n.° 3 incluyendo méritos de los socios y no de la sociedad.

Por lo que concierne a la valoración de los Lotes n.° 1 y 2. señala que la sentencia del Tribunal Supremo incluyó los mismos en la referencia a que se habían valorado por la Administración méritos de los socios y no de las propias sociedades adjudicatarias.

SEGUNDO.- No se aprecia que el Auto de 23 de junio de 2011 incurra en ninguna de las infracciones denunciadas en los recursos de súplica.

Abordando de modo conjunto la resolución de los distintos recursos de súplica formulados por APPLUS ITEUVE EUSKADI, S.A., la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO e INSPECCIÓN TÉCNICA LINK, S.A. contra el Auto de 23 de junio de 2011, daremos respuesta a las cuestiones que se plantean en ellos descendiendo de lo general a lo particular.

Así, en primer término, respecto de la alegación del Gobierno Vasco atinente a que el Auto está resolviendo cuestiones no decididas por el Tribunal Supremo en su sentencia, debemos ratificar y refrendar en esta sede el criterio aplicado en el Auto impugnado. El Fundamento de Derecho Decimocuarto de la sentencia del Alto Tribunal de 26 de diciembre de 2007 mantiene el pronunciamiento del Fallo de la sentencia de esta Sala y Sección de 20 de julio de 2001 , literalmente dice in fine, 'apoyado en el fundamento decimocuarto de la sentencia de instancia'. Sentencia esta última que igualmente dice, al final del Fundamento de Derecho Decimocuarto, 'La doctrina expuesta resulta perfectamente trasladable al caso presente y su incorrección determina la puntuación otorgada por eí órgano de contratación en los distintos elementos» no sólo en el aquí analizado, en base a las cualidades de los socios y exige que se efectúe nueva valoración teniendo en cuenta únicamente los méritos de tas sociedades lidiadoras'. Éste es, por tanto, el título que habilita a la Sala para revisar la valoración de la puntuación asignada por la Administración en virtud de los Acuerdos adoptados por la Comisión Central de Contratación en la reunión celebrada el día 7 de junio de 2010, independientemente de que, en parte, pudieran coincidir las rectificaciones ordenadas por el Auto impugnado con alguno de los motivos que fundamentaron la postura procesal adoptada por las partes en el proceso del que dimana la presente ejecución. La sentencia del Tribunal Supremo, en el párrafo tercero del Fundamento de Derecho Trigésimo Tercero, no contempla ninguna restricción en tal sentido en la nueva valoración, es decir, exceptuando de la misma la puntuación de aquellos elementos que hubieran sido previamente objeto de debate procesal específico, por lo que no cabe presumir una previsión semejante en contra del natural sentido de las palabras empleadas por el Tribunal de Instancia ('exige que se efectúe una nueva valoración teniendo en cuenta únicamente los méritos de las sociedades licitadoras ') y ratificadas por el Alto Tribunal.

En segundo término, respecto a la limitación de la nueva valoración al elemento 'solvencia económica' que propugna 'INSPECCIÓN TÉCNICA LINK, S.A.' en su recurso, las razones expuestas en el párrafo precedente son suficientemente expresivas de la incorrección de este argumento. El Tribunal Supremo, en el Fundamento de Derecho Decimocuarto, in fine, apoya la conservación del pronunciamiento del Rallo de la sentencia de instancia en el Fundamento de Derecho Decimocuarto de esta última resolución, que a su vez en el último de sus párrafos concluye 'la incorrección de la puntuación otorgada por el órgano de contratación en los distintos elementos, no sólo en el aquí analizado, y exige que se efectúe nueva valoración teniendo en cuenta únicamente los méritos de las sociedades licitadoras'.

En tercer lugar, profundizando en el análisis de las concretas ponderaciones de los distintos elementos que resultan de los Acuerdos adoptados por la Comisión Central de Contratación en la reunión celebrada el día 7 de junio de 2010, debemos examinar el relativo a la 'Solvencia Económica' de LUYBAS, S.L. en el Lote n.° 3, cuestión planteada por esta misma sociedad (ahora APPLUS ITEUVE EUSKADI, S.A.) y por el Gobierno Vasco. Procede refrendar en esta resolución lo ya decidido sobre el particular en el Auto de 23 de junio de 2011, dado que ninguna de las razones esgrimidas por las recurrentes sirve a la Sala para estimar que la Administración no valorara como mérito de la sociedad la solvencia económica de uno de los socios, al conservar la puntuación inicialmente asignada a pesar de que uno de los certificados (el de Caja Laboral) se refería a un socio y no a la sociedad en sí misma considerada. Aparte de lo anterior» no puede ignorarse que como la propia Administración reconoce en sus alegaciones (f. 12 de su recurso de suplica), LUYBAS, S.L. no era una sociedad en funcionamiento a! tiempo de la adjudicación) por lo que el riesgo cierto de confusión en ese estado de cosas entre la solvencia de la sociedad y de los socios merecía una justificación adicional de por qué la puntuación derivada de dos certificados, uno relativo a la sociedad no constituida y otra a los socios, era similar a la resultante de la toma en consideración exclusiva del primero de ellos.

Por lo que afecta, en cuarto lugar, a la puntuación dimanante de la nueva valoración en el elemento 'Solvencia profesional' correspondiente a LUYBAS, S.L. en el Lote n.° 3, las razones esgrimidas en el Auto impugnado no han sido combatidas eficazmente por APPLUS ITEUVE EUSKADI S.A. ni por el Gobierno Vasco en sus respectivos recursos. La razón decisoria expresada por el Fundamento de Derecho Cuarto, e 2) de la resolución impugnada consistía en la falla de acreditación de la condición de directivo Don. Cayetano , por lo que su experiencia profesional como directivo en otras sociedades o que tal condición solo se pudiera hacer efectiva con posterioridad a la adjudicación del contrato, evento al que se subordinaba la propia constitución de la sociedad no sirven para destruir la resultancia alcanzada en el Auto de 23 de junio de 2011 al abordar esta cuestión.

En quinto lugar, a propósito de los 300 puntos asignados a LUYBAS, S.L. por el elemento 'Anteproyecto de construcción de nueva estación ITV', esta cuestión se abordará conjuntamente con las quejas de los recurrentes atinentes a la valoración del mismo elemento en relación a INSPECCIÓN TÉCNICA LINK, S.A. en el Lote 2. (F. D, 4°, f.1) del Auto impugnado) y a ITEUVE EUSKADI, S.A. en el Lote 1 (FD. 4°. g.1) del Auto de 23 de junio de 2011). Frente a las razones aducidas en la resolución recurrida no pueden prevalecer las nuevamente esgrimidas en los recursos de súplica, en relación a que a pesar de mencionarse el apoyo o aval de otras sociedades en relación a este elemento respecto de las empresas adjudicatarias, fue un extremo no valorado expresamente a efectos de la puntuación respectivamente otorgada. Si era 'inocua' su mención, como sostienen las partes disconformes con la apreciación judicial manifestada en el Auto recurrido, no se explica que formara parte de las razones expresadas como motivación de la decisión inicialmente adoptada, En todo caso, esa falta de relevancia debió explicitarse por la Administración, no pudiendo presumirse -fundamento último de la argumentación de los recurrentes-, en ausencia de explicación al respecto por quien tenía la carga de motivar su decisión, que se trate de un factor expresado y no valorado. Sin que sirva tampoco la referencia a EUSKO INTECTRA y a que no se le puntuara su Anteproyecto, a pesar de contar con idéntica referencia, por cuanto la duda sigue prevaleciendo en relación a los Anteproyectos que sí merecieron una valoración positiva por parte de la Administración y, en concreto, a) peso específico que en estos casos tuvo la mención, aquí cuestionada y controvertida.

Por todo lo expuesto, procede desestimar los recursos de súplica formulados por APPLUS ITEUVE EUSKADI, S.A., la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO e INSPECCIÓN TÉCNICA LINK, S.A. contra el Auto de 23 de junio de 2011.

TERCERO»- Costas procesales.

No ha lugar a la imposición de las costas causadas, en aplicación de los criterios expresados por el art. 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda la siguiente

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE SÚPLICA FORMULADOS POR APPLUS ITEUVE EUSKADI, S.A., LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO E INSPECCIÓN TÉCNICA LINK, S.A. CONTRA EL AUTO DE 23 DE JUNIO DE 2011, CONFIRMANDO ESTA RESOLUCIÓN EN TODOS SUS FUNDAMENTOS Y PRONUNCIAMIENTOS. SIN IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS.

Notifíquese esta resolución a las partes, adviniéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de DIEZ, DÍAS, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con n° 4697 0000 93 5106 94, de un depósito do 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por este su auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados antes nombrados, componentes de este Tribunal, de lo que yo, el Secretario, doy fe.


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