Auto Contencioso-Administ...ro de 2011

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 590/2010 de 10 de Febrero de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2011

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: VILLAFÁÑEZ GALLEGO, RAFAEL

Núm. Cendoj: 48020330032011200035


Encabezamiento



TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
BARROETA ALDAMAR 10 2ª Planta- C.P. 48001, Bilbao
Tel.: 94-4016655
N.I.G.: 00.01.3-10/001011
Procedimiento: Ordinario 590/10-3 Sección: 3 JMC º
Demandante: Casilda
Representante: ISABEL QUINTANA CANTERO
|
Demandado: SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA
Represent. GERMAN ORS SIMON
ACTUACIÓN RECURRIDA :
DESESTIMACION PRESUNTA DE LA RECLAMACION FORMULADA ANTE OSAKIDETZA EN
CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. $
AUTO Nº 35/11
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:D. ANTONIO GUERRA GIMENO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Siendo Ponente D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.
En Bilbao, a diez de febrero de dos mil once.

Antecedentes


PRIMERO.- El presente recurso contencioso - administrativo se ha iniciado por escrito presentado por la Procuradora Dª Isabel Quintana Cantero en nombre y representación de Dª Casilda , interponiendo recurso contencioso- administrativo contra la actuación administrativa referenciada, encontrándose actualmente el proceso en trámite de inicio.



SEGUNDO.- Por providencia de 8 de noviembre de 2010 se ha acordado oír a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo de DIEZ DÍAS sobre la posible incompetencia de este Tribunal para conocer del recurso, por corresponder su conocimiento a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Vitoria-Gasteiz, trámite que se ha evacuado con el resultado obrante en autos.

Fundamentos


PRIMERO.- Mediante Providencia de 8 de noviembre de 2010, se ha acordado oír a las partes para fijar la competencia para el conocimiento del recurso interpuesto por la representación procesal de D.ª Casilda en relación con la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra la denegación de la reclamación por responsabilidad administrativa patrimonial formulada el 30 de junio de 2009, para el resarcimiento de los daños y perjuicios y del daño moral que afirma causados por la Administración sanitaria con ocasión de la asistencia sanitaria recibida por la recurrente a raíz del atropello sufrido el 23 de agosto de 2007.

La parte actora interesa la declaración de competencia de este tribunal. El Ministerio Fiscal entiende que la competencia corresponde, en cuanto a la reclamación formulada contra Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Vitoria-Gasteiz que por turno corresponda.



SEGUNDO.- Dispone el apartado 2, del artículo 7 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) que la competencia de los Juzgados y Salas de este orden jurisdiccional no es prorrogable y debe ser apreciada, incluso de oficio, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal; añadiendo el apartado 3 del mismo artículo que la declaración de incompetencia debe adoptar la forma de auto y efectuarse antes de la sentencia, remitiendo las actuaciones al órgano de la Jurisdicción que se estime competente, para que ante él siga el curso del proceso

TERCERO.- En el presente caso, el recurso contencioso - administrativo se interpone frente a un acto presunto de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, por el que se desestima la reclamación de resarcimiento por responsabilidad administrativa patrimonial derivada de actuación sanitaria Conforme a lo dispuesto por el nº 3, primer párrafo, del artículo 8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, corresponde conocer del presente recurso, funcionalmente a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, por lo que procede declarar la incompetencia de este Tribunal, y remitir las actuaciones al Juzgado declarado competente En efecto dispone el citado precepto: '... 3. Conocerán en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a disposiciones y actos de la Administración periférica del Estado y de las Comunidades Autónomas, contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela...'.

El párrafo reproducido distingue dos supuestos, uno el de la Administración periférica del Estado o de las Comunidades Autónomas. Otro, el de los entes, entidades, o corporaciones de derecho público que no extiendan su actuación a todo el territorio nacional, sin más distinción; es decir, tanto los pertenecientes a la Administración del Estado como a las Comunidades Autónomas, atribuyendo la competencia en este caso a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo En consecuencia siendo Osakidetza-Servicio Vasco de Salud un Ente Público de derecho privado de la Comunidad Autónoma Vasca ( Ley del Parlamento Vasco 8/1997, de 26 de junio de Ordenación Sanitaria de Euskadi), es claro que la competencia para conocer de sus actos le corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, y ello, con independencia de la cuantía, toda vez que el párrafo segundo del art. 8.3 sólo atribuye a las Salas de lo Contencioso - Administrativo la competencia en los asuntos de determinada cuantía dictados por la Administración periférica del Estado y los organismos públicos estatales cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional El dictamen emitido por el Ministerio Fiscal coincide en las anteriores apreciaciones

CUARTO.- En cuanto a la competencia territorial, la resolución impugnada constituye un acto administrativo en materia de responsabilidad patrimonial, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en la regla primera del artículo 14.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio (LJCA), será competente el Juzgado en cuya circunscripción radica la sede del órgano que hubiera dictado la disposición o acto originario impugnado (en este caso, es en la ciudad de Vitoria-Gasteiz donde radica la sede del Consejo de Administración de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud de quien procede el acto presunto impugnado en el proceso).

Ha de concluirse, por tanto, que la competencia para el conocimiento de la causa corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de la ciudad de Vitoria-Gasteiz.

Fallo

LA SALA ACUERDA: 1.- Se declara la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Isabel Quintana Cantero en nombre y representación de D.ª Casilda contra Osakidetza-Servicio Vasco de Salud por corresponder a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo de Vitoria-Gasteiz 2.- Una vez firme esta resolución emplácese a las partes por término de UN MES para que puedan comparecer ante el órgano declarado competente, para usar de su derecho, con los apercibimientos legales 3.- Verificado, remítanse las actuaciones al Juzgado Decano que corresponda para reparto, en su caso, entre los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de la ciudad de Vitoria-Gasteiz.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE REPOSICIÓN, por escrito presentado en esta Sala en el plazo de CINCO DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación, no obstante lo cual se llevará a efecto la resolución impugnada ( artículo 79.1 LJCA).

Para la interposición del recurso será necesaria la previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 4697 0000 93 0590 10, de un depósito de 25 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'. Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).

Así por este su auto, lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados antes nombrados, componentes de este Tribunal, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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