Última revisión
17/09/2017
Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 64/2011 de 23 de Junio de 2011
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Junio de 2011
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: VILLAFÁÑEZ GALLEGO, RAFAEL
Núm. Cendoj: 48020330032011200081
Encabezamiento
|F04
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
BARROETA ALDAMAR 10 2ª Planta- C.P. 48001, Bilbao
Tel.: 94-4016655
N.I.G.: 00.01.3-10/002063
Procedimiento origen: Ordinario 1486/10
Procedimiento: Medid.cautelares 64/11-3 Sección: 3
Demandante: Juan Pablo
Representante: Juan Pablo
|
Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR-DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA Y DELA GUARDIA
CIVIL-CUERPO
NACIONAL DE POLICIA
Represent. ABOGADO DEL ESTADO
ACTUACIÓN RECURRIDA :
RESOLUCION DE 6-10-10 DE LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA Y DE LA GUARDIA CIVIL
POR LA QUE SE
DECRETA LA INCOACION DE EXPEDIENTE DISCIPLINARIO
SUSPENSION PROVISIONAL DE
NUM000
Y SE ACUERDA LA
FUNCIONES. @
AUTO
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:D. ANTONIO GUERRA GIMENO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Siendo Ponente D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.
En Bilbao, a veintitrés de junio de dos mil once.
Dada cuenta; únase a la pieza de medidas cautelares el anterior escrito presentado por la Abogacía
del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente recurso contencioso - administrativo, interpuesto por D. Juan Pablo contra la actuación administrativa referenciada, se ha solicitado por la parte recurrente, la adopción de la siguiente medida cautelar: 'Suspensión de la ejecución de la suspensión provisional de funciones acordada por la Resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, de fecha 6 de octubre de 2010, que acordaba la incoación de expediente disciplinario n.º NUM000 '.
SEGUNDO.- Formada la correspondiente pieza separada, se ha concedido audiencia a la parte demandada, para que pudiera alegar lo que estimara pertinente sobre la medida solicitada, trámite que evacuó la administración demandada con el resultado obrante en autos.
Fundamentos
AUTO ILMOS. SRES.: PRESIDENTE:D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA MAGISTRADOS:D. ANTONIO GUERRA GIMENO D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO Siendo Ponente D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.En Bilbao, a veintitrés de junio de dos mil once.
Dada cuenta; únase a la pieza de medidas cautelares el anterior escrito presentado por la Abogacía del Estado.
HECHOS
PRIMERO.- En el presente recurso contencioso - administrativo, interpuesto por D. Juan Pablo contra la actuación administrativa referenciada, se ha solicitado por la parte recurrente, la adopción de la siguiente medida cautelar: 'Suspensión de la ejecución de la suspensión provisional de funciones acordada por la Resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, de fecha 6 de octubre de 2010, que acordaba la incoación de expediente disciplinario n.º NUM000 '.
SEGUNDO.- Formada la correspondiente pieza separada, se ha concedido audiencia a la parte demandada, para que pudiera alegar lo que estimara pertinente sobre la medida solicitada, trámite que evacuó la administración demandada con el resultado obrante en autos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- A) Objeto del incidente.
Es objeto del presente incidente la solicitud de medida cautelar formulada por D. Juan Pablo en su propio nombre y derecho, en virtud de la cual interesa la suspensión de la ejecución de la suspensión provisional de funciones acordada por la Resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, de fecha 6 de octubre de 2010, que acordaba la incoación de expediente disciplinario n.º 218/2010.
B) Posición de la parte promotora del incidente.
En síntesis, la parte actora fundamenta su solicitud en que, en la fecha en que se promueve la solicitud cautelar, han transcurrido más de seis meses que la norma ( L. O. 4/2010) establece en su art. 33.2 como plazo máximo de duración de la suspensión provisional de funciones en los casos de falta muy grave si no media causa penal que lo justifique. Habiendo solicitado la reincorporación al servicio activo, añade la parte actora, no ha recibido contestación hasta la fecha.
Estima la parte que, conforme a lo dispuesto en los arts. 129 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, la suspensión provisional de funciones cuyo cese interesa le causa perjuicios de imposible o difícil reparación. Argumenta también que la pérdida de la finalidad legítima del recurso se aprecia en el presente caso por cuanto la suspensión provisional conlleva importantes efectos y no sólo desde el punto de vista retributivo.
Habiendo superado el plazo máximo que autoriza la Ley, no existe razón para que esa situación se mantenga dado que la Administración ha dispuesto del tiempo necesario para instruir, resolver y notificar la decisión que en derecho proceda, no siendo razonable ni ajustado a Derecho que esta situación se prolongue.
Alega también la parte actora que la suspensión interesada no produce ninguna perturbación de los intereses generales ni de terceros. En cuanto a la apariencia de buen derecho, la parte considera que no puede estimarse que concurra fumus boni iuris en la prolongación de la suspensión provisional de funciones por encima del límite de duración que la Ley establece.
C) Posición de la Administración.
Se opone la Administración a la estimación de la solicitud cautelar deducida de contrario, por estimar que el recurrente no ha cumplimentado la carga procesal que le corresponde de aportar al escrito de solicitud de las citadas medidas el principio de prueba sobre los hechos que alega en apoyo de su pretensión, es decir, no ha acreditado la existencia de un riesgo cierto, real, concreto, determinado, existente e inminente que le pueda causar la ejecución del acto recurrido, que no sea consustancial a la propia resolución sancionadora. Tampoco resulta de la ponderación de intereses a los que se ha de atender a la hora de la adopción de la medida cautelar que se insta, que sean prevalentes los del recurrente respecto a los que demanda el interés público.
Cuando el recurrente habla de perjuicios de difícil o imposible reparación refiere situaciones consustanciales a la propia resolución que recurre. Por lo que la Administración estima que la solicitud de medidas cautelares se opone a los intereses generales implícitos en el cumplimiento de las Leyes administrativas.
SEGUNDO.- No se justifican por el recurrente los presupuestos legales exigidos para la adopción de la medida cautelar interesada.
La parte solicitante de la medida cautelar justifica la nueva petición de suspensión respecto del cese provisional de funciones acordado en la Resolución impugnada en el procedimiento principal, del que la presente pieza cautelar trae causa, en el mero dato normativo de la prolongación de sus efectos más allá del límite legal dispuesto por el art. 33.2.b) de la L.O. 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía.
Ocurre, sin embargo, que la cita del precepto resulta incompleta,por cuanto la disposición comentada ciertamente establece el plazo de seis meses como tiempo máximo de duración de la suspensión provisional de funciones, pero añade con la previsión 'salvo caso de paralización del procedimiento imputable al interesado'. Y en el presente caso, la Sala desconoce el desenvolvimiento concreto y singular del procedimiento disciplinario incoado contra el recurrente, así como las eventuales incidencias que hayan podido sobrevenir en el mismo. Por ello, supondría un exceso por parte de este Tribunal declarar que la suspensión provisional de funciones se ha prolongado más allá del límite legalmente establecido, desconectando esta afirmación del conocimiento concreto y fehaciente de lo sucedido en el procedimiento disciplinario.
A lo anterior se añade, en relación con las razones de oposición formalizadas por la Abogacía del Estado, que la parte no justifica ningún perjuicio concreto y singular que la Sala pueda considerar como fundamento del riesgo de inefectividad de la sentencia que pudiera recaer en el pleito principal. Máxime si tenemos en cuenta que ya el recurrente dedujo solicitud de suspensión previa, que fue denegada por esta misma Sección por Auto de 20 de enero de 2011, con fundamento, entre otras razones, en que los perjuicios alegados eran genéricos.
Por ello, tampoco ahora se aportan con la solicitud de medidas cautelares nuevos fundamentos fácticos y jurídicos dirigidos a la acreditación de que, de no adoptarse la suspensión solicitada, pudiera frustrarse la finalidad legítima del recurso.
Lo anterior, se entiende, sin perjuicio de las acciones y derechos que pudieran asistir al recurrente en el supuesto de que, como afirma, la suspensión provisional de funciones se prolongara por encima del límite legalmente establecido.
En consecuencia, procede acordar la desestimación de la medida cautelar solicitada por D. Juan Pablo .
TERCERO.- Costas.
No se aprecian méritos que justifiquen la imposición de las costas causadas por la presente solicitud de medida cautelar ( art. 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar, como desestimamos, la adopción de la medida cautelar solicitada por D. Juan Pablo , mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2011, sin que proceda imponer a ninguna de las partes las costas causadas.Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE REPOSICIÓN, por escrito presentado en esta Sala en el plazo de CINCO DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación, no obstante lo cual se llevará a efecto la resolución impugnada ( artículo 79.1 LJCA).
Para la interposición del recurso será necesaria la previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 4697 0000 91 0064 11, de un depósito de 25 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'. Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).
Así por este su auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados antes nombrados, componentes de este Tribunal, de lo que yo, Secretario Judicial, doy fe.

