Auto Contencioso-Administ...io de 2011

Última revisión
17/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 85/2010 de 07 de Julio de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Julio de 2011

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: VILLAFÁÑEZ GALLEGO, RAFAEL

Núm. Cendoj: 48020330032011200068


Encabezamiento



TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
BARROETA ALDAMAR 10 2ª Planta- C.P. 48001, Bilbao Tel.: 94-4016655
N.I.G.: 00.01.3-10/000626
Procedimiento origen: ORN 252/08
Procedimiento: Extens.efectos 85/10 Sección: 3
Ejecutante: Romualdo
Represent. Romualdo
Notif. lda. Sala
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Administración demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR-DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA Y
DELA GUARDIA CIVILCUERPO DE LA GUARDIA CIVIL Represent. ABOGADO DEL ESTADO
ASUNTO :
EXTENSION DE EFECTOS DE LA SENTENCIA 582/2009 RECAIDA EN EL RECURSO 252/08 SOBRE
RESOLUCION DE 2-1-08 DE LA DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL DESESTIMATORIA DE LA
SOLICITUD DE ABONO DEL
COMPLEMENTO ESPECIFICO DE ZONA CONFLICTIVA
AUTO Nº 143/11
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:D. ANTONIO GUERRA GIMENO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Siendo Ponente D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.
En Bilbao, a siete de julio de dos mil once.

Antecedentes

UNICO.- Por Romualdo se ha presentado escrito solicitando la aplicación a su favor de lo resuelto en la sentencia dictada por esta Sala en el recurso contencioso-administrativo número 252/08 por estimar encontrarse en la misma situación jurídica que los favorecidos por el fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del incidente y posición de las partes.

Interesa la parte promotora del incidente, D. Romualdo , que se le extiendan los efectos de la sentencia de esta Sala y Sección n.º 582/2009, de 10 de septiembre de 2009, dictada en el recurso contenciosoadministrativo registrado con el número de Procedimiento Ordinario 252/08, cuyo Fallo acuerda lo siguiente: 'QUE ESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 252 DE 2008,INTERPUESTO POR D. Jose Enrique , DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS DISCONFORME A DERECHO LA RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL DE FECHA 2 DE ENERO DE 2008, OBJETO DE CONTROL JURISDICCIONAL. SE RECONOCE EL DERECHO DEL RECURRENTE A LA PERCEPCIÓN DEL COMPLEMENTO DE ZONA CONFLICTIVA DURANTE EL PERIODO DEL 1 DE ENERO AL 31 DE JULIO DE 2007, OBJETO DE RECLAMACIÓN. SIN QUE PROCEDA EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS.'.

La parte solicitante alega que se encuentra en la misma situación jurídica que el favorecido por el fallo, esto es, destinado en el País Vasco o Navarra y que, por cambio de residencia temporal por encontrarse de baja médica para el servicio, autorizado este cambio por el Superior, no se le abonó el complemento de zona conflictiva del mes de septiembre de 2009.

El Servicio de Retribuciones de la Jefatura de Personal de la Guardia Civil, en el Informe de Viabilidad emitido en fecha de 16 de abril de 2010, después de indicar que hallándose de baja el Guardia solicitante, destinado en la Comandancia de Vizcaya, se trasladó voluntariamente a residir a localidad situada fuera de los territorios en los que el complemento se percibe, considera que no resulta viable la solicitud de dicho miembro del Cuerpo, haciendo un examen de la regulación del llamado complemento de peligrosidad de 'zona conflictiva', y destacando el desempeño del puesto de trabajo como premisa básica para la percepción del mismo, pasando seguidamente a señalar las sentencias de otras Salas de distintos ámbitos cuyo criterio sería divergente del de la resolución judicial cuya extensión se pretende.

El Abogado del Estado niega que concurra la identidad de situaciones jurídicas exigida por el art. 110 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.



SEGUNDO.- Procede acceder a la extensión de efectos solicitada.

Se da en el caso examinado la coincidencia de supuesto con aquel que la Sentencia invocada ampara, y no son de apreciar ninguna de las causas de desestimación que describe el articulo 110.5 de la Ley Jurisdiccional.

En particular, no es este incidente el lugar idóneo para que la Administración demandada, o los órganos de la misma llamados a informar, realicen objeciones de fondo o expresen su discrepancia con las sentencias que se tratan de ejecutar ultra partes, (pues no lo es, en general, ninguna actuación de Ejecución de Sentencia), ni la sola circunstancia de que otras Salas de este Orden Contencioso-Administrativo se hayan podido manifestar en sentido divergente en una determinada materia enerva en medida alguna la viabilidad del incidente, por más que la aludida Administración pretenda injustificadamente otorgarles mayor valor o importancia.

Antes bien, como señala el articulo 110.5 b), solo si la doctrina determinante del fallo resulta contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, o a la doctrina unificada de la propia Sala fijada de conformidad con el articulo 99 LJCA, decae la acción incidental. De no ser así, o en tanto no se justifique por la Administración que pende Recurso de Revisión o de Casación en Interés de Ley, (supuesto en que el pronunciamiento habría de suspenderse - art. 110.6 -), no existe razón legal válida para que el Tribunal, requerido de extensión de sus propios pronunciamientos firmes, pueda denegarla.

Procede, por ello, la estimación.



TERCERO.- Costas.

Estando a los criterios en cuanto a costas del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no se hace especial pronunciamiento en este trámite al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes.

Y en su virtud, la Sala,

Fallo

Y DERECHO POR D. Romualdo DE LA SENTENCIA DE ESTA SALA Y SECCIÓN 582/2009, DE 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009, DICTADA EN FIRME EN EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 252/2008 , Y EN CONSECUENCIA, RECONOCEMOS EN FAVOR DE DICHO SOLICITANTE LA SITUACIÓN CONSISTENTE EN EL DERECHO A QUE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO EJECUTADA LE ABONE EL COMPLEMENTO DE ZONA CONFLICTIVA CORRESPONDIENTE AL MES DE SEPTIEMBRE DE 2009 EN QUE, HALLÁNDOSE DE BAJA MÉDICA, TUVO SU RESIDENCIA EVENTUAL EN LUGAR DIFERENTE DEL DE SU DESTINO. SIN COSTAS.

Modo de impugnar esta resolución: mediante recurso de suplica, por escrito presentado en esta Sala en el plazo de cinco días, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 87.3 LJCA).

Así por este su auto, lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados antes nombrados, componentes de este Tribunal, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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