Auto Contencioso-Administ...ro de 2012

Última revisión
16/09/2017

Auto Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2/2012 de 31 de Enero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN

Núm. Cendoj: 26089330012012200003

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2012:3A


Encabezamiento



T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑO AUTO: 00012/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
C/BRETÓN DE LOS HERREROS, Nº3 2ª PLANTA
N.I.G: 26089 33 3 2012 0100970
Procedimiento : PIEZA SEPARADA DE SUSPENSION/OTRAS MEDIDAS 0000002 /2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000003 /2012
Sobre: HACIENDA AUTONOMICA
De Dña. Paula Y DOS MAS
PROCURADOR Dª. MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA
Contra CONSEJERIA DE HACIENDA
LETRADO LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Don Luis Loma Osorio Faurie
AUTO
En la ciudad de Logroño a 7 de febrero de 2012.

I.-

Antecedentes


PRIMERO. Por la representación de Dª. Paula y otras dos, se ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 28 de octubre de 2011 de la Dirección General de Tributos, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra notificación del acto de derivación de responsabilidad subsidiaria en su calidad de liquidadoras de la mercantil Auxiliar Cerverana del Calzado SAL, en relación con el reintegro de subvenciones correspondientes al ejercicio 2003 y al impuesto sobre actividades económicas correspondiente al ejercicio 2002.

Se ha solicitado la suspensión del acto administrativo impugnado.



SEGUNDO. Dada audiencia a la Administración demandada, por el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja se ha presentado escrito de alegaciones formulando oposición a la medida cautelar solicitada.

VISTOS. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Valentín Sastre.

Fundamentos


PRIMERO. Conforme declara la Exposición de Motivos de la Ley 29/98 de 13 de julio, la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, razón por la que la adopción de medidas cautelares que permitan asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, sino como una facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario, sometiéndose, claro está, a las condiciones que para ello fijan los artículos 129 a 135, particularmente el Art. 130. Este Artículo establece cuales son los presupuestos para la adopción de la medida cautelar, resultando de su examen que son, esencialmente, dos: a) uno positivo, cual es que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, esto es, que el mismo quedase vacío de contenido por causar dicha ejecución una situación jurídica irreversible, para lo que deberá valorarse ponderada y en forma suficientemente motivada todos los intereses en conflicto, y, b) otro negativo, y de carácter excepcional, representado por el hecho de que la medida cautelar no origine perturbación grave de los intereses generales o de tercero.

El acto administrativo impugnado en el recurso contencioso administrativo, como resulta del hecho primero de este auto, presenta un contenido económico (desestima un recurso interpuesto por las demandantes contra notificación del acto de derivación de responsabilidad subsidiaria en su calidad de liquidadoras de la mercantil Auxiliar Cerverana del Calzado SAL, en relación con el reintegro de subvenciones correspondientes al ejercicio 2003 y al impuesto sobre actividades económicas correspondiente al ejercicio 2002).

Los importes de los reintegros de las subvenciones y del impuesto sobre actividades económicas ascienden a 88.670,02 euros, 115.235,40 euros y 467,20 euros.

La parte recurrente solicita la suspensión de la ejecución de la resolución objeto de recurso, alegando que el acto administrativo de derivación es nulo de pleno derecho por los siguientes motivos: -prescripción del derecho de la Administración para exigir del deudor principal el pago de las deudas tributarias y con ello el presupuesto legal básico para proceder a la declaración de responsabilidad subsidiaria de la recurrente. Improcedencia de la declaración de fallido, pues en el mismo acuerdo de derivación de responsabilidad se reconoce que la maquinaria propiedad de Auxiliar cerverana ha estado siempre y está depositada en sus instalaciones, sin que por la Administración se haya practicado actuación ejecutiva alguna sobre dichos bienes tendentes a su realización durante siete años. -En el acuerdo no se informa sobre la liquidación de las deudas de las que se hace responsable. -No concurren los requisitos del artículo 43.1.c) de la LGT , habida cuenta de que la obligación tributaria se devenga con posterioridad al acuerdo de disolución de Auxiliar Cerverana de Calzado y de que el liquidador no ha incurrido en negligencia o mala fe en el ejercicio de sus funciones.

-Hasta el momento en que no finaliza la actuación del liquidador no es posible atender a la responsabilidad del artículo 43.1.c) de la LGT .



SEGUNDO. El acto administrativo impugnado, como resulta de lo que se ha señalado en el anterior fundamento jurídico, presenta un contenido económico.

Ha de señalarse, en primer lugar, que la ejecución de los actos administrativos de contenido económico no produce, por regla general, la pérdida de la finalidad legítima del recurso, pues siempre será posible el reintegro del dinero al administrado con el interés legal correspondiente.

En segundo lugar, ha de señalarse que, en el presente supuesto, no se alega, ni acedita, ninguna razón por la que la ejecución del acto administrativo puede determinar la pérdida de la finalidad legítima del recurso contencioso administrativo por dar lugar a una situación jurídica irreversible, debiendo señalarse que la parte demandante se limita a solicitar la medida cautelar alegando que el acto administrativo de derivación es nulo de pleno derecho por los motivos antes señalados (prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de la deuda liquidada, improcedencia de la declaración de fallido, falta de notificación de la liquidación y reclamación de deudas devengadas con posterioridad a la disolución de la sociedad).

Pues bien, ha de recordarse que el Tribunal Supremo viene declarando que no resulta suficiente la simple invocación de la existencia de un vicio de nulidad de pleno Derecho del acto administrativo impugnado para que proceda acordar su suspensión cautelar. Mantiene el Tribunal Supremo que la apariencia de buen Derecho solo puede admitirse en casos en los que la pretensión del recurrente aparezca justificada en forma manifiesta, sin necesidad de un análisis detenido de la legalidad, que está reservado necesariamente al proceso principal (así, sentencia de 23 de marzo de 2001 -rec. 1934/1999 -, de 30 de enero de 2001, -rec.

651/1999 -).

En la STS de 30 de enero de 2001, recurso 651/1999 , se señala: '

QUINTO. Como esta Sala tiene declarado en reiteradas resoluciones (por todas, recaídas en materia de expropiación forzosa, autos de 6 Abr.

1989, 27 Jun. 1989, 10 Jul. 1989, 26 Dic. 1989 y 28 Feb. 1994 y sentencia de 17 May. 1994, recurso núm.

2869/1993) la posibilidad de que la nulidad de pleno derecho pueda operar, como supuesto bastante para justificar la suspensión, no solo en la vía administrativa, sino también en el campo procesal está condicionada a que «de una manera terminante, clara y ostensible se aprecie la concurrencia de una de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en nuestro ordenamiento jurídico», de tal suerte «que la virtualidad de tal doctrina (que desde luego exige causas de nulidad manifiesta), es escasa al no ser el incidente de suspensión un trámite idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito [...] sin que quepa considerar la invocación de la nulidad de pleno derecho como causa suficiente para acceder a la suspensión interesada.' No se advierte que en el caso enjuiciado pudiera concurrir la nulidad de pleno derecho invocada de una manera terminante, clara y ostensible, pues, visto el contenido del acto administrativo impugnado (en el que se rebaten con cita de actuaciones con las que no se cuenta alegaciones coincidentes con las efectuadas en esta sede), la pretensión de nulidad planteada exige un examen del fondo del recurso y consiguientemente no puede considerarse como evidente o manifiesta a primera vista si no se realiza un examen del expediente administrativo.

En consecuencia, no resultando acreditado que la denegación de la suspensión solicitada pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso, debiendo recordarse que es carga de quien pretende aprovechar los efectos de una norma acreditar que concurren los presupuestos de hecho para su aplicación y no siendo evidente la nulidad de pleno derecho invocada, procede desestimar la pretensión de tutela cautelar deducida.



TERCERO. No procede hacer expresa imposición de costas, conforme establece el artículo 139 Ley de la Jurisdicción - Contenciosa Administrativa.

VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

1º .- no ha lugar a la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, identificado al hecho primero de este auto, solicitada por la parte actora en la pieza separada de suspensión º 2/2012 2º .- No hacer una especial condena en costas.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de REPOSICIÓN , en el plazo de CINCO DIAS desde su notificación, ante esta Sala y si el recurrente no es la Administración ni goza del beneficio de Justicia Gratuita, al tiempo de anunciar el mencionado recurso deberá acreditar haber ingresado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala 2269 0000 85 0003/12, la cantidad de 25 Euros , haciendo constar en el impreso de ingreso, el concepto: 'recurso de reposición' junto con el código '20'.

Así por este Auto -del que se llevará literal testimonio a los autos-, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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