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04/02/2026
Recurso Nº En el asunto C-32/25 P,, Tribunal de Justicia de la Unión Europea
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Orden: Supranacional
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Nº de sentencia: En el asunto C-32/25 P,
Núm. Ecli: ECLI:EU:C:2025:426
Fundamentos
AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala de Admisión a Trámite de Recursos de Casación)de 10 de junio de 2025 (*)« Recurso de casación — Marca de la Unión Europea — Admisión a trámite de recursos de casación — Artículo 170 ter del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Solicitud de admisión a trámite que no demuestra la importancia de una cuestión para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión — Inadmisión a trámite del recurso de casación »En el asunto C?32/25 P,que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 20 de enero de 2025,
Domingo Alonso Group, S. L., con domicilio social en Las Palmas de Gran Canaria (Las Palmas), representada por el Sr. J. García Domínguez, abogado,parte recurrente en casación,en el que las otras partes en el procedimiento son:
Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO),parte recurrida en primera instancia,
Ald Automotive, S. A., con domicilio social en Majadahonda (Madrid),parte coadyuvante en primera instancia,EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala de Admisión a Trámite de Recursos de Casación),integrado por el Sr. T. von Danwitz, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, y los Sres. M. Gavalec y F. Schalin (Ponente), Jueces;Secretario: Sr. A. Calot Escobar;vista la propuesta del Juez Ponente y oído el Abogado General, Sr. N. Emiliou;dicta el siguiente
Auto
1 Mediante su recurso de casación, Domingo Alonso Group, S. L., solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 6 de noviembre de 2024, Domingo Alonso Group/EUIPO — Ald Automotive y Salvador Caetano Auto (my CARFLIX) (T?200/23, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2024:785), mediante la que dicho Tribunal desestimó su recurso por el que solicitaba la anulación parcial de la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 24 de octubre de 2022 (asunto R 2213/2021?5), relativa a un procedimiento de nulidad entre Ald Automotive, S. A., Domingo Alonso Group y Salvador Caetano Auto (SGPS), S. A. Sobre la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación
2 Con arreglo al artículo 58 bis, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el examen de los recursos de casación interpuestos contra las resoluciones del Tribunal General relativas a una resolución de una sala de recurso independiente de la EUIPO está supeditado a su previa admisión a trámite por el Tribunal de Justicia.
3 Conforme al artículo 58 bis, párrafo tercero, del citado Estatuto, el recurso de casación se admitirá a trámite, total o parcialmente, según las modalidades fijadas en el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando suscite una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión.
4 A tenor del artículo 170 bis, apartado 1, del citado Reglamento de Procedimiento, en las situaciones contempladas en el artículo 58 bis, párrafo primero, del referido Estatuto, la parte recurrente adjuntará a su recurso de casación una solicitud de admisión a trámite de dicho recurso, en la que expondrá la cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión que el recurso suscita y en la que figurarán todos los datos necesarios para permitir que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre esa solicitud.
5 En virtud del artículo 170 ter, apartados 1 y 3, de dicho Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia se pronunciará con la mayor rapidez posible sobre la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación mediante auto motivado. Alegaciones de la parte recurrente
6 Para fundamentar su solicitud de admisión a trámite del recurso de casación, la recurrente alega que los tres motivos que formula en su recurso de casación suscitan cuestiones importantes para la unidad, la coherencia y el desarrollo del Derecho de la Unión.
7 Mediante su primer motivo de casación, dividido en tres partes, la recurrente alega la infracción, por el Tribunal General, del artículo 60, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1), en relación con el artículo 8, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento. Más concretamente, la recurrente reprocha al Tribunal General, en primer lugar, haber pasado por alto el elemento «my» del signo controvertido en su apreciación de la similitud de los signos en conflicto. También le reprocha, en segundo lugar, no haber tenido en cuenta el carácter distintivo manifiestamente escaso de la marca anterior y, en tercer y último lugar, no haber procedido a una apreciación global de la existencia de riesgo de confusión.
8 Según la recurrente, de este modo, el Tribunal General ignoró la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y su propia jurisprudencia relativa, en primer término, al carácter distintivo de las marcas compuestas por una sola letra o una sola cifra, en segundo término, a la apreciación de las marcas que revisten un carácter distintivo escaso y, en tercer término, a la apreciación del riesgo de confusión. Entiende la recurrente que se ha de admitir a trámite el recurso de casación para garantizar una interpretación coherente del Derecho de la Unión, en la medida en que el Tribunal de Justicia debe efectuar una apreciación sobre la similitud de marcas en conflicto compuestas por elementos cortos a la luz de la jurisprudencia existente en la materia.
9 Además, por una parte, la recurrente afirma que los errores cometidos por el Tribunal General en su apreciación de la similitud de las marcas en conflicto llevaron a una desnaturalización de los hechos del litigio y que la sentencia recurrida puede constituir un precedente erróneo que podría ser, equivocadamente, tomado en consideración en futuros procedimientos.
10 Por otra parte, la recurrente sostiene que los fundamentos jurídicos en los que se basó el Tribunal General en la sentencia recurrida adolecen de una falta de motivación que puede menoscabar la unidad y la coherencia del Derecho de la Unión.
11 Mediante su segundo motivo de casación, la recurrente alega la infracción, por el Tribunal General, del artículo 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por cuanto estimó que la marca anterior revestía un carácter distintivo normal, sin motivar, no obstante, su apreciación, como exige, a su juicio, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia dimanante de la sentencia de 1 de diciembre de 2016, Klement/EUIPO (C?642/15 P, EU:C:2016:918), apartado 24. A este respecto, la recurrente aduce que, según la jurisprudencia, la cuestión de si la motivación de una resolución del Tribunal General es contradictoria o insuficiente constituye una cuestión de Derecho que puede ser objeto de control jurisdiccional en el marco de un recurso de casación.
12 Mediante su tercer y último motivo de casación, la recurrente alega que el Tribunal General desnaturalizó los hechos del litigio, primero, al concluir que existía riesgo de confusión sin tener en cuenta todos los elementos denominativos de los signos en conflicto, segundo, al considerar que la marca anterior revestía un carácter distintivo normal y, por último, al no apreciar el grado de atención del público pertinente en cuanto a los servicios incluidos en las clases 35 y 39 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada. Apreciación del Tribunal de Justicia
13 Con carácter preliminar, procede señalar que incumbe al recurrente demostrar que las cuestiones planteadas mediante su recurso de casación son importantes para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión (autos de 10 de diciembre de 2021, EUIPO/The KaiKai Company Jaeger Wichmann, C?382/21 P, EU:C:2021:1050, apartado 20, y de 11 de julio de 2023, EUIPO/Neoperl, C?93/23 P, EU:C:2023:601, apartado 18).
14 Además, tal como se desprende del artículo 58 bis, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con los artículos 170 bis, apartado 1, y 170 ter, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación debe contener todos los datos necesarios para permitir que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la admisión a trámite del recurso de casación y determine, en caso de admisión parcial de este último, los motivos o las partes del recurso de casación sobre los que debe versar el escrito de contestación. En efecto, dado que el mecanismo de previa admisión a trámite de los recursos de casación previsto en el artículo 58 bis del citado Estatuto se propone limitar el control del Tribunal de Justicia a las cuestiones que revistan importancia para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia solo deberá examinar en casación los motivos que susciten tales cuestiones y que hayan sido debidamente fundamentados por el recurrente (autos de 10 de diciembre de 2021, EUIPO/The KaiKai Company Jaeger Wichmann, C?382/21 P, EU:C:2021:1050, apartado 21, y de 11 de julio de 2023, EUIPO/Neoperl, C?93/23 P, EU:C:2023:601, apartado 19).
15 Así, una solicitud de admisión a trámite del recurso de casación debe, en cualquier caso, enunciar de manera clara y precisa los motivos en los que se basa el recurso, identificar con la misma precisión y claridad la cuestión de Derecho suscitada por cada motivo, precisar si tal cuestión es importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión y exponer de manera específica las razones por las cuales esa cuestión es importante a la luz del criterio invocado. En lo que respecta, en particular, a los motivos del recurso de casación, la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación debe precisar la disposición del Derecho de la Unión o la jurisprudencia que, según el recurrente, ha sido vulnerada por la sentencia o el auto recurridos en casación, exponer de manera sucinta en qué consiste el error de Derecho supuestamente cometido por el Tribunal General e indicar en qué medida este error ha influido en el resultado de la sentencia o del auto recurridos. Cuando el error de Derecho invocado resulte de la violación de la jurisprudencia, la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación debe exponer, de manera sucinta pero clara y precisa, en primer lugar, dónde se encuentra la contradicción alegada, identificando tanto los apartados de la sentencia o del auto que se recurre en casación que el recurrente pone en cuestión como los de la resolución del Tribunal de Justicia o del Tribunal General que, a su parecer, se han conculcado, y, en segundo lugar, las razones concretas por las que tal contradicción suscita una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión (autos de 10 de diciembre de 2021, EUIPO/The KaiKai Company Jaeger Wichmann, C?382/21 P, EU:C:2021:1050, apartado 22, y de 11 de julio de 2023, EUIPO/Neoperl, C?93/23 P, EU:C:2023:601, apartado 20).
16 En efecto, una solicitud de admisión a trámite del recurso de casación que no contenga los datos enunciados en el apartado anterior del presente auto no permite, de entrada, demostrar que el recurso de casación suscita una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión que justifique su admisión a trámite (auto de 24 de octubre de 2019, Porsche/EUIPO, C?613/19 P, EU:C:2019:905, apartado 16 y jurisprudencia citada).
17 En este caso, por lo que respecta, en primer lugar, a la argumentación resumida en el apartado 8 del presente auto y relativa a la supuesta vulneración, por parte del Tribunal General, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y de su propia jurisprudencia, procede recordar que tal argumentación no es, en sí misma, suficiente para acreditar, conforme a la carga de la prueba que recae en el autor de una solicitud de admisión a trámite de un recurso de casación, que este recurso suscita una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión, puesto que el solicitante debe respetar, a tal efecto, todas las exigencias enunciadas en el apartado 15 del presente auto (auto de 11 de febrero de 2025, W.B. Studio/EUIPO, C?608/24 P, EU:C:2025:77, apartado 18 y jurisprudencia citada).
18 Pues bien, por una parte, la recurrente se limita a presentar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal General relativa al carácter distintivo de las marcas compuestas por una sola letra o por una sola cifra, sin aportar, sin embargo, indicaciones en cuanto a la similitud alegada entre la situación que es objeto de la sentencia recurrida y las contempladas en la jurisprudencia que afirma que ha vulnerado el Tribunal General que permitan demostrar la realidad de las contradicciones invocadas. Por otra parte, la recurrente se limita a alegar la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal General relativa a la apreciación de las marcas que revisten un carácter distintivo escaso, así como la relativa a la apreciación del riesgo de confusión, sin identificar, no obstante, de manera clara y precisa los apartados de las resoluciones del Tribunal de Justicia y del Tribunal General que, según ella, han sido conculcados. Así pues, es preciso constatar que tal argumentación no satisface las exigencias enunciadas en el apartado 15 del presente auto.
19 En segundo lugar, por lo que se refiere a la argumentación expuesta en los apartados 9 y 12 del presente auto, mediante la que la recurrente invoca una supuesta desnaturalización de los hechos cometida por el Tribunal General, debe señalarse igualmente que, en contra de lo que sostiene la recurrente, tal argumentación no puede, en principio, como tal y aun cuando pudiera considerarse fundada, suscitar una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión (auto de 23 de febrero de 2024, Breville/EUIPO, C?707/23 P, EU:C:2024:168, apartado 22 y jurisprudencia citada).
20 En tercer y último lugar, en cuanto a la argumentación resumida en los apartados 10 y 11 del presente auto y basada en la falta de motivación de la sentencia recurrida, ha de recordarse que, si bien la falta o la insuficiencia de motivación de una resolución del Tribunal General constituye un error de Derecho que puede ser invocado en el marco de un recurso de casación, la admisión a trámite de un recurso de casación sigue estando supeditada al respeto del requisito específico consistente, para la recurrente en casación, en demostrar, en el sentido indicado en el apartado 15 del presente auto, que ese recurso de casación suscita una o varias cuestiones importantes para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, el auto de 25 de enero de 2024, CEDC International/EUIPO, C?553/23 P, EU:C:2024:93, apartado 20 y jurisprudencia citada).
21 Pues bien, es obligado constatar que la recurrente no explica las razones por las cuales la falta de motivación que alega suscita una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión.
22 En estas circunstancias, procede concluir que la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación presentada por la recurrente no permite demostrar que el recurso de casación suscite una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión.
23 En atención a las consideraciones anteriores, procede no admitir a trámite el recurso de casación. Costas
24 A tenor del artículo 137 del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de dicho Reglamento, se decidirá sobre las costas en el auto que ponga fin al proceso.
25 Al haberse adoptado el presente auto antes de que el recurso de casación se haya notificado a las otras partes en el procedimiento y, en consecuencia, antes de que estas hayan podido incurrir en costas, procede resolver que la recurrente cargue con sus propias costas.
Fallo
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala de Admisión a Trámite de Recursos de Casación) resuelve:1) No admitir a trámite el recurso de casación.2) Domingo Alonso Group, S. L., cargará con sus propias costas.
Dictado en Luxemburgo, a 10 de junio de 2025.
El Secretario El Presidente de Sala de Admisión a Trámite de Recursos de Casación
A. Calot Escobar T. von Danwitz
* Lengua de procedimiento: español
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