Recurso Nº En el asunto C...ón Europea

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15/01/2026

Recurso Nº En el asunto C-774/24 P,, Tribunal de Justicia de la Unión Europea

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Orden: Supranacional

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Nº de sentencia: En el asunto C-774/24 P,

Núm. Ecli: ECLI:EU:C:2025:190


Fundamentos

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala de Admisión a Trámite de Recursos de Casación)de 14 de marzo de 2025 (*)« Recurso de casación — Protección de las obtenciones vegetales — Admisión a trámite de recursos de casación — Artículo 170 ter del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Solicitud de admisión a trámite que no demuestra la importancia de una cuestión para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión — Inadmisión a trámite del recurso de casación »En el asunto C?774/24 P,que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 11 de noviembre de 2024,

Eurosemillas, S. A., con domicilio social en Córdoba, representada por la Sra. M. M. Esteve Sanz y el Sr. J. Muñoz-Delgado y Mérida, abogados,parte recurrente en casación,en el que las otras partes en el procedimiento son:

Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV),parte recurrida en primera instancia,

Nador Cott Protection SAS, con domicilio social en Courbevoie (Francia),

Carpa Dorada, S. L., con domicilio social en Almassora (Castellón),partes coadyuvantes en primera instancia,EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala de Admisión a Trámite de Recursos de Casación),integrado por el Sr. T. von Danwitz, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, y los Sres. S. Rodin y N. Piçarra (Ponente), Jueces;Secretario: Sr. A. Calot Escobar;vista la propuesta del Juez Ponente y oído el Abogado General, Sr. A. Rantos;dicta el siguiente

Auto

1        Mediante su recurso de casación, Eurosemillas, S. A., solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 11 de septiembre de 2024, Eurosemillas/OCVV — Nador Cott Protection y Carpa Dorada (Nadorcott) (T?145/23, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2024:611), por la que este desestimó su recurso de anulación de la resolución de la Sala de Recurso de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV) de 2 de enero de 2023 (asunto A002/2020). Sobre la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación

2        Con arreglo al artículo 58 bis, párrafo primero, letra b), del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el examen de los recursos de casación interpuestos contra las resoluciones del Tribunal General relativas a una resolución de una sala de recurso independiente de la OCVV estará supeditado a su previa admisión a trámite por el Tribunal de Justicia.

3        De conformidad con el artículo 58 bis, párrafo tercero, del citado Estatuto, el recurso de casación se admitirá a trámite, total o parcialmente, según las modalidades fijadas en el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando suscite una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión.

4        A tenor del artículo 170 bis, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, en las situaciones contempladas en el artículo 58 bis, párrafo primero, del referido Estatuto, la parte recurrente adjuntará a su recurso de casación una solicitud de admisión a trámite de dicho recurso, en la que expondrá la cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión que el recurso suscita y en la que figurarán todos los datos necesarios para permitir que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre esa solicitud.

5        Con arreglo al artículo 170 ter, apartados 1 y 3, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia se pronunciará con la mayor rapidez posible sobre la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación mediante auto motivado. Alegaciones de la parte recurrente

6        En apoyo de su solicitud de admisión a trámite del recurso de casación, la parte recurrente alega que los tres motivos de su recurso de casación suscitan cuestiones importantes para la unidad, la coherencia y el desarrollo del Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 58 bis, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

7        Mediante su primer motivo de casación, la parte recurrente sostiene que el Tribunal General vulneró los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso equitativo consagrados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, por cuanto incurrió en varios errores en la apreciación de los hechos y de los elementos de prueba, así como en la distribución de la carga de la prueba. Asimismo, alega que la motivación de la sentencia recurrida es insuficiente y arbitraria y que el Tribunal General no tuvo en cuenta su propia jurisprudencia ni la del Tribunal de Justicia.

8        Así, según la parte recurrente, el primer motivo de casación suscita la cuestión fundamental del grado de control de las resoluciones de la OCVV y de otras agencias de la Unión Europea y, más en concreto, de la obligación de estas últimas de proceder a la investigación de oficio de los hechos y de aplicar las normas y las garantías procesales inherentes a los procedimientos judiciales.

9        Mediante su segundo motivo de casación, la parte recurrente aduce que el Tribunal General infringió el artículo 10 del Reglamento (CE) n.º 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (DO 1994, L 227, p. 1), al considerar erróneamente que la variedad de mandarina Nadorcott del taxón botánico Citrus reticulata Blanco era nueva, en el sentido de dicho artículo, a pesar de que, antes de la fecha de presentación de la solicitud de protección, había sido realizada una cesión de material vegetal por el obtentor de dicha variedad o con su consentimiento, para fines de explotación.

10      Alega que la cuestión suscitada por este segundo motivo excede del ámbito de su recurso de casación, dado que la resolución que adopte el Tribunal de Justicia incidirá en las resoluciones de la OCVV y del Tribunal General en futuros asuntos.

11      Mediante su tercer motivo de casación, la parte recurrente sostiene que el Tribunal General infringió el artículo 116, apartado 1, del Reglamento n.º 2100/94 y se apartó de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de fraude y abuso de Derecho, por cuanto estimó erróneamente que la existencia de omisiones o inexactitudes en la solicitud de protección de las obtenciones vegetales no excluía la aplicabilidad de dicha disposición. Asimismo, alega que la resolución que dicte el Tribunal de Justicia en el presente asunto tendrá incidencia en otros asuntos caracterizados por comportamientos abusivos ante la OCVV u otra agencia de la Unión. Apreciación del Tribunal de Justicia

12      Con carácter preliminar, procede señalar que incumbe al recurrente demostrar que las cuestiones planteadas mediante su recurso de casación son importantes para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión (autos de 10 de diciembre de 2021, EUIPO/The KaiKai Company Jaeger Wichmann, C?382/21 P, EU:C:2021:1050, apartado 20, y de 3 de febrero de 2025, Sophienwald/EUIPO, C?578/24 P, EU:C:2025:74, apartado 10).

13      Además, tal como se desprende del artículo 58 bis, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con los artículos 170 bis, apartado 1, y 170 ter, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación debe contener todos los datos necesarios para permitir que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la admisión a trámite del recurso de casación y determine, en caso de admisión a trámite parcial de este último, los motivos o las partes del recurso de casación sobre los que debe versar el escrito de contestación. En efecto, dado que el mecanismo previo de admisión a trámite de los recursos de casación previsto en el artículo 58 bis del citado Estatuto se propone limitar el control del Tribunal de Justicia a las cuestiones que revistan importancia para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión, solo los motivos invocados por el recurrente que susciten tales cuestiones deben ser examinados por el Tribunal de Justicia en el marco del recurso de casación (autos de 10 de diciembre de 2021, EUIPO/The KaiKai Company Jaeger Wichmann, C?382/21 P, EU:C:2021:1050, apartado 21, y de 3 de febrero de 2025, Sophienwald/EUIPO, C?578/24 P, EU:C:2025:74, apartado 11).

14      Así, una solicitud de admisión a trámite del recurso de casación debe enunciar de manera clara y precisa los motivos en los que se basa el recurso, identificar con la misma precisión y claridad la cuestión de Derecho suscitada por cada motivo, precisar si tal cuestión es importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión y exponer de manera específica las razones por las cuales esa cuestión es importante a la luz del criterio invocado. En lo que respecta, en particular, a los motivos del recurso de casación, la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación debe precisar la disposición del Derecho de la Unión o la jurisprudencia que, según el recurrente, ha sido vulnerada por la sentencia o el auto recurridos en casación, exponer de manera sucinta en qué consiste el error de Derecho supuestamente cometido por el Tribunal General e indicar en qué medida este error ha influido en el resultado de la sentencia o del auto recurridos. Cuando el error de Derecho invocado resulte de la violación de la jurisprudencia, la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación debe exponer, de manera sucinta pero clara y precisa, en primer lugar, dónde se encuentra la contradicción alegada, identificando tanto los apartados de la sentencia o del auto recurridos que el recurrente pone en cuestión como los de la resolución del Tribunal de Justicia o del Tribunal General que, a su parecer, se han conculcado, y, en segundo lugar, las razones concretas por las que tal contradicción suscita una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión (autos de 10 de diciembre de 2021, EUIPO/The KaiKai Company Jaeger Wichmann, C?382/21 P, EU:C:2021:1050, apartado 22, y de 3 de febrero de 2025, Sophienwald/EUIPO, C?578/24 P, EU:C:2025:74, apartado 13).

15      En efecto, una solicitud de admisión a trámite del recurso de casación que no contenga los datos enunciados en el apartado anterior no permite, de entrada, demostrar que el recurso de casación suscite una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión que justifique su admisión a trámite (autos de 24 de octubre de 2019, Porsche/EUIPO, C?613/19 P, EU:C:2019:905, apartado 16, y de 3 de febrero de 2025, Sophienwald/EUIPO, C?578/24 P, EU:C:2025:74, apartado 13).

16      En el presente asunto, en cuanto concierne, por un lado, a la argumentación expuesta en el apartado 7 del presente auto, es importante recordar, en primer lugar, que una argumentación dirigida a cuestionar apreciaciones fácticas del Tribunal General, o incluso su apreciación de los elementos de prueba, no puede, en principio, aun cuando quepa considerarla fundada, suscitar una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, los autos de 31 de marzo de 2022, St. Hippolyt/EUIPO, C?762/21 P, EU:C:2022:255, apartado 18, y de 18 de septiembre de 2024, Puma/EUIPO, C?339/24 P, EU:C:2024:777, apartado 22).

17      En segundo lugar, en la medida en que la parte recurrente censura la motivación formulada por el Tribunal General en la sentencia recurrida, procede subrayar que una argumentación dirigida a demostrar que el Tribunal General ha incumplido su obligación de motivación no puede, en principio, suscitar una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, los autos de 11 de julio de 2024, Puma/EUIPO, C?248/24 P, EU:C:2024:621, apartado 21, y de 18 de septiembre de 2024, Puma/EUIPO, C?339/24 P, EU:C:2024:777, apartado 23).

18      En tercer lugar, en cuanto atañe al reproche de que el Tribunal General no tuvo en cuenta la obligación que incumbía a la OCVV de proceder a la investigación de oficio de los hechos ni las reglas que regulan la carga de la prueba, es preciso señalar que la parte recurrente, contrariamente a las exigencias recordadas en el apartado 14 del presente auto, no identificó con precisión los errores de Derecho supuestamente cometidos a este respecto en la sentencia recurrida y no expuso de manera específica las razones en las que se basa para alegar que esos eventuales errores de Derecho suscitan una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión.

19      En cuanto concierne, por otro lado, a la argumentación expuesta en los apartados 9 a 11 del presente auto, según la cual las cuestiones suscitadas por los motivos segundo y tercero exceden el ámbito del recurso de casación, habida cuenta de que, según se alega, la resolución que, en su caso, adopte el Tribunal de Justicia incidirá en las resoluciones de la OCVV y de otras agencias, así como en las que dicte el Tribunal General en futuros asuntos, procede señalar que la mera invocación de la autoridad que supuestamente revestirá la resolución que, en su caso, dicte el Tribunal de Justicia en el presente asunto, en particular en relación con los asuntos que se incoen en el futuro, no basta, por sí sola, para acreditar la existencia de una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión. En efecto, el autor de una solicitud de admisión a trámite está siempre obligado a demostrar esa importancia aportando indicaciones precisas no solo sobre el carácter novedoso de tal cuestión, sino también sobre las razones por las que dicha cuestión es importante a la luz de esos criterios, lo que la parte recurrente no ha demostrado en el presente asunto (auto de 3 de febrero de 2025, Sophienwald/EUIPO, C?578/24 P, EU:C:2025:74, apartado 17).

20      En estas circunstancias, procede declarar que la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación presentada por la parte recurrente no demuestra que este suscite una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión.

21      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, no procede admitir a trámite el recurso de casación. Costas

22      A tenor del artículo 137 del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de dicho Reglamento, se decidirá sobre las costas en el auto que ponga fin al proceso.

23      Al haberse adoptado el presente auto antes de que el recurso de casación se hubiera notificado a las otras partes en el procedimiento y, en consecuencia, antes de que estas hubieran podido incurrir en costas, procede resolver que la parte recurrente cargue con sus propias costas.

Fallo

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala de Admisión a Trámite de Recursos de Casación) resuelve:1)      No admitir a trámite el recurso de casación.

2)      Eurosemillas, S. A., cargará con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 14 de marzo de 2025.

El Secretario El Presidente de Sala de Admisión a Trámite de Recursos de Casación

A. Calot Escobar T. von Danwitz

*      Lengua de procedimiento: español.

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