Auto Penal 137/2024 Audie...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Auto Penal 137/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 81/2021 de 01 de marzo del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN

Nº de sentencia: 137/2024

Núm. Cendoj: 28079220022024200137

Núm. Ecli: ES:AN:2024:1630A

Núm. Roj: AAN 1630:2024

Resumen:
FRAUDES COMUNITARIOS

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

ROLLO DE EXTRADICIÓN 81/2021

NIG 28079 27 2 2021 0002814

ANTES EXTRADICION 0000047/2021ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº 6.

AUTO Nº 00137/2024

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE Don Fernando Andreu Merelles

MAGISTRADA Doña Ana Revuelta Iglesias

MAGISTRADO Don Javier Mariano Ballesteros Martín (Ponente)

En la ciudad de Madrid, a uno de marzo del año dos mil veinticuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, el rollo número 81/2021, correspondiente al procedimiento de extradición número 47/2021 seguido ante el Juzgado Central de Instrucción número 6, a solicitud de las Autoridades judiciales de Estados Unidos, con respecto de Jose Luis, nacido el NUM000 de 1974 en Temse (Bélgica), que ostenta nacionalidad belga, con pasaporte nº NUM001, en situación de libertad provisional extradicional desde el 20-12-2021, representado por la Procuradora Doña MARIA DOLORES MORENO GOMEZ y defendido por el Letrado Don MANUEL ALMARCHA MARCOS, y siendo parte el Ministerio Fiscal; y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Mariano Ballesteros Martín, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

1.- Con motivo de la detención del reclamado en extradición, Jose Luis, el día 30 de noviembre del pasado año 2021 en la localidad de Alicante, por causa de orden internacional de detención emitida por autoridades judiciales de

Estados Unidos, fue incoado expediente al efecto por Resolución del mismo día 30 de noviembre de 2021 en el Juzgado Central de Instrucción, acordando celebrar el día 1 de diciembre de 2021 en dicho Juzgado la comparecencia prevista en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para resolver sobre la situación personal en que debía quedar el detenido, y se acordó la medida cautelar de prisión provisional en Auto de la misma fecha.

2.- En virtud de Auto de 20 de diciembre de 2021, rectificado mediante Auto de 22 de diciembre de 2021, se acordó la libertad provisional con la obligación de comparecencias cada dos días, ante el Juzgado Central o el correspondiente a su domicilio; prohibición de abandonar el territorio español mientras se tramita el presente procedimiento de extradición, con entrega de pasaporte en el plazo de 72 horas, y designación de domicilio y teléfono a efectos de estar localizable en todo momento, debiendo comunicar a dicho Juzgado o al Tribunal que en su día conozca de la causa de cuantos cambios que de él se produzcan.

3. -En la comparecencia prevista en el artículo 12 de la Ley de Extradición Pasiva, celebrada el día 3 de febrero de 2021, el reclamado manifestó que no acepta la demanda de extradición de forma irrevocable y que no renuncia al principio de especialidad.

4.- El día 28 de diciembre de 2021 fue presentada la demanda de extradición por las autoridades de Estados Unidos, a través de través de la Embajada.

5.-El Consejo de Ministros, en su reunión del día 18 de enero del año 2022, había acordado la continuación, en vía judicial.

6.-Obra Demanda extradicional con:

-Nota verbal nº 880 de la Embajada de los Estados Unidos de 28/12/21, solicitando la extradición de Jose Luis. -Escrito de acusación ante Gran Jurado presentado el 22/09/21.-Orden de detención dictada el 23/09/21 por el Tribunal de Distrito de los Estados unidos para el Distrito Oeste de Michigan.

-Textos legales aplicables.

-Relato de hechos.

-Datos de identificación.

7.- Los hechos por los que se efectúa la reclamación consistieron en:

"L os días 1 y 2 de abril de 2021, en la localidad de Bridgman (Michigan), el reclamado se apoderó de 37.609 Tokens Theta (un tipo de criptodivisa) de la víctima mediante phishing (estafa que tiene como objetivo obtener a través de internet datos privados de los usuarios, especialmente para acceder a sus cuentas o datos bancarios). En esa fecha, los Tokens Theta tenían un valor aproximado de 410.528,90 dólares. A finales de marzo de 2021, la victima decidió obtener los beneficios de sus Tokens Theta. Al intentar hacerlo, el sitio web de Theta no pudo encontrar la dirección correcta de su monedero. El 28 de marzo de 2021, preocupado por haber perdido sus tokens y de no poder acceder a su cartera, la víctima se puso en contacto a través del chat Reddit con el reclamado a través de su usuario " Palillo" para intentar recuperar el acceso a sus Tokens Theta. El reclamado se ofreció a brindarle asistencia técnica y le proporcionó un sitio web falso que contenía una herramienta de software malicioso que transmitía claves que la víctima tenía asociadas a los Tokens Theta. La victima descargó y utilizó la herramienta maliciosa, lo que originó que el reclamado tomara el control de la cuenta Theta de la víctima y transfiriera aproximadamente 37.609 Tokens Theta a dos de sus cuentas. El reclamado, a continuación, convirtió los Tokens Theta a monedas bitcoin (mediante intercambios de criptomonedas) y los transfirió a sus cuentas abiertas en las Islas Seychelles, las Islas Cayman y España".

8.- El Juzgado Central, concluida la fase instructora, elevó el procedimiento a esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

9.- Recibido el expediente en esta Sección, se registró y se formó el rollo de Sala correspondiente; y se acordó dar vista del expediente, por plazo de tres días, al Ministerio Fiscal, que informó que procedía acceder a la solicitud de extradición y, tras ello, también por plazo de tres días, y con copia del escrito presentado por el Ministerio Público, a la defensa del reclamado, que solicitó que se acordase denegar la solicitud de extradición.

10.- El día 14 de marzo de 2023 se celebró vista extradicional, compareciendo a la misma el reclamado, el Ministerio Fiscal, y la defensa letrada de aquél, haciendo cada uno las manifestaciones que estimaron pertinentes, el Ministerio Fiscal se pronuncia a favor de la procedencia de la extradición y la Defensa, por el contrario, se posicionó en contra de la misma.

Además, se comunicó , en virtud de Auto de 12 de junio de 2023, reiterado en base a la Providencia de 8 de noviembre de 2023, la existencia de este procedimiento a las autoridades de Bélgica el 14 de noviembre de 2023, en concreto, a la Fiscalía Federal, a través del Magistrado de Enlace en Benelux, sin que, pese al tiempo transcurrido, se recibiera respuesta al respecto de Bélgica; dándose posteriormente nuevo traslado al Ministerio Fiscal y a la defensa del reclamado, a través de Providencia de fecha 12 de febrero de 2024, para que pudieran hacer alegaciones por el plazo de cinco días, a la vista del tiempo transcurrido desde el traslado a las autoridades de Bélgica.

11.- Se ha celebrado vista el día 29 de febrero de 2024, el en curso de la cual el reclamado efectuó manifestaciones respondiendo a las preguntas que se le formularon, indicando no estar conforme con la extradición; el Ministerio Fiscal solicitó que se accediera a la solicitud de extradición del reclamado, por los motivos que expuso; y la defensa del reclamado se opuso a la extradición y solicitó que se denegara, también por los motivos que expuso.

Fundamentos

PRIMERO.- La extradición entre España y los Estados Unidos está regulada por la siguiente normativa:

- Instrumento previsto en el artículo 3(2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de junio de 2003, para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y los Estados Unidos de América de 29 de mayo de 1970, y Tratados Suplementarios de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, hecho «ad referendum» en Madrid el 17de diciembre de 2004.

- Y subsidiariamente, por la Ley de Extradición Pasiva.

SEGUNDO.- No se cuestiona la identidad, ni la nacionalidad de la persona reclamada, Jose Luis, de nacionalidad belga, nacido el NUM000-1974 en Temse(Bélgica) .

TERCERO.- Se han cumplido las formalidades documentales, conteniendo: a) Orden de arresto de fecha 23-09-2021 dictada por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito oeste de Michigan, para enjuiciamiento; b) relato de hechos; c) textos legales aplicables; y d) datos de identificación.

CUARTO.- Concurren los requisitos de doble incriminación y mínimo punitivo del artículo 2 de la Ley de Extradición Pasiva y artículo II del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de junio de 2003. Nos encontramos ante una infracción criminal común, no se trata de ninguno de los delitos excluidos de la extradición, tiene señalada una pena superior a un año y no se trata de penas inhumanas o degradantes.

Así, los hechos son constitutivos de los supuestos delitos de fraude electrónico, acceso no autorizado a un ordenador para promover el fraude y lavado de dinero en violación de las secciones 1343, 1030 (a)(4) y (c)(3)(A) y 1956 (a)(2)(B)(i) del Título 18 del Código de los EE.UU, que se corresponden, sin perjuicio de ulterior calificación judicial, con los delitos de estafa, acceso ilegal a sistemas informáticos y blanqueo de capitales, conforme a los artículos 248.2 , 197 bis , 301 y 302 del Código Penal español.

No concurre la prescripción, como causa extintiva de la responsabilidad criminal,prevista en los artículos 130.6 y 131 del Código Penal (art 4.4º L.E.P y art. II BIS del del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de junio de 2003.

QUINTO.- El reclamado es nacional de Bélgica, por lo que, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de septiembre de 2016 (Caso PETRUHHIN ), con carácter previo a decidir sobre su extradición, se ha llevado a cabo la comunicación de la petición de las autoridades de Estados Unidos a las autoridades de Bélgica, por si deseaban enjuiciar a su nacional por estos hechos. Y pese al tiempo transcurrido desde dicha comunicación, no se ha recibido respuesta al respecto, deduciéndose ausencia de interés por parte de las autoridades de Bélgica en emitir una Orden Europea de Detención y Entrega para el enjuiciamiento en dicho país del reclamado.

Ob ra contestación con fecha 14 de noviembre de 2023 de Magistrado de Enlace en BENELUX en el sentido "Lo acabo de enviar a la fiscalía federal con el número de referencia".

SEXTO.- Procede acceder a la solicitud de extradición de Jose Luis.

Co n relación a las alegaciones realizadas por la defensa del reclamado para oponerse a la extradición, se argumenta lo siguiente:

Es menester hacer constar que en el procedimiento de extradición, no se trata de realizar una calificación definitiva, ni de llevar a cabo un análisis probatorio, pues éstas son funciones que corresponden al Tribunal de enjuiciamiento, dado que al Tribunal de la extradición lo que le incumbe es apreciar si existe encaje típico de los hechos en el ordenamiento punitivo español. Al respecto de esta cuestión, se han realizado numerosos pronunciamientos de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el sentido expuesto.

Como recoge el Auto 78/2023 de 8 de febrero de 2023, dictado en recurso 4/2022 por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional "En multitud de resoluciones el Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional - entre los más recientes, los Autos de 23 de mayo, 18 de julio ó 29 de noviembre de 2022-, con apoyo en resoluciones del Tribunal Constitucional, se ha pronunciado respecto al objeto y límites de la facultad judicial de revisión en el procedimiento extradicional, declarando que el procedimiento de extradición es un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacional en que la extradición consiste y no se ventila la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición y por ello no se valora la implicación del reclamado en los hechos que motivan la petición de extradición, ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad (por todas STC 72/2000, de 13 de marzo con cita de la STC 5/1998, de 12 de enero ).

Así se ha reiterado en numerosos pronunciamientos anteriores, entre ellos el AAN 176/2016 de 11.03.16 y AAN 42/2017 de 27.10.17 , señalando este último que "... todo lo relativo a la culpabilidad o inocencia de la interesada no puede dilucidarse en este procedimiento extradicional, sino en la causa penal abierta en el Estado reclamante (...) y en cuyo territorio se cometieron los supuestos hechos...".

El Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 16.06.17 sobre la naturaleza del procedimiento de extradición recoge que "las SSTC 82/2006 y 83/2006, ambas del 13 marzo , en relación con las características y finalidades inherentes al procedimiento de extradición, señalan que la extradición pasiva o entrega de un ciudadano a otro estado constituye un procedimiento en el que se decide acerca de la procedencia o no de la entrega solicitada por dicho estado en su demanda de extradición, sin que se formule pronunciamiento alguno acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, sino que se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado (glosan otras anteriores SSTC 227/1997 , 156/2002 , 292/2005, de 10 noviembre ).

En el mismo sentido el ATC 412/2004 de 2 de noviembre indica que quedan excluidos del contexto del proceso extradicional derechos tan elementales como pueda ser la presunción de inocencia y el ATC 138/2001 de 1 de junio indica que en el proceso en vía judicial de la extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado, de manera que no quedaba alegar en el mismo insuficiencia del material probatorio aportado para acreditar la participación del reclamado en el delito por el que se pide la extradición. Sobre esta cuestión también se pronuncian los AATC 23/1997 de 27 enero y 274/1987 del 4 marzo que declaran que también la valoración de los hechos, su subsunción en uno u otro tipo penal y la determinación de la participación delictiva son materias que corresponden al órgano judicial que los enjuicia, no al órgano que sólo ha de velar por el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos para la concesión de la extradición y, en consecuencia, no cabe apreciar vulneración de la presunción de inocencia cuando no se ha efectuado pronunciamiento alguno relativo a inocencia o culpabilidad.".

En la misma línea, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en Auto 53/2022 de 1 de julio de 2022, dictado en recurso 47/2022 contempla que " no corresponde a este Tribunal examinar la solidez de los indicios existentes, sino el cumplimiento de los presupuestos legales que deben regir en el procedimiento de extradición, debiendo ser el órgano jurisdiccional competente para el enjuiciamiento de los hechos el que realice la valoración de la prueba sobre los hechos y participación del reclamado. " En igual sentido, el Auto de 1 de marzo de 2021, dictado también por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en Recurso. 14/2021 " no corresponde a este Tribunal inquirir sobre la suficiencia de los indicios que sustentan la imputación o de las pruebas que justificaron la condena. "

Por otra parte, con respecto a la puesta en conocimiento de las autoridades belgas de la reclamación realizada por las de los EEUU, por si aquéllas desean promover acción judicial contra el aquí reclamado, consta que la solicitud se envió a la Fiscalía Federal, a través del Magistrado de Enlace en Benelux, obrando como entregado el 13 de noviembre de 2023, sin que se haya recibido respuesta al respecto, pese al tiempo transcurrido.

El transcurso de un tiempo prudencial sin recibir respuesta no ha constituido óbice alguno para la Audiencia Nacional a los efectos de acceder a la extradición solicitada. Así, la Sección Segunda de la Sala de lo Penal, en Auto 437/2022 de 13 de septiembre de 2022, dictado en Recurso 2/2022 , recoge el criterio que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea proclamó cuando no se hubiera obtenido respuesta en un tiempo razonable:

" en lo que se refiere a la respuesta del estado de la nacionalidad del reclamado, la doctrina del mismo Alto Tribunal Europeo, en su sentencia en el asunto C-398/19 Generalstaatsanwaltschaft Berlin, en fecha 17 de diciembre de 2020 , especificó con más detalle los requisitos del mecanismo de cooperación desarrollado en la sentencia Petruhhin. El Tribunal de Justicia declaró que un ciudadano de la Unión solo puede ser extraditado a un tercer Estado previa consulta al Estado miembro del que dicho ciudadano es nacional. En el marco de esta consulta, el Estado miembro de nacionalidad debe ser informado por el Estado miembro ante el que se solicita la extradición de todos los elementos de hecho y de Derecho comunicados en la solicitud de extradición y debe disponer de un plazo razonable para emitir una ODE contra ese ciudadano. Por otra parte, en caso de que el Estado miembro de nacionalidad no se pronuncie formalmente sobre la emisión de una ODE, el Estado miembro requerido no está obligado a denegar la extradición de un ciudadano de la Unión nacional de otro Estado miembro ni a ejercer él mismo las acciones penales contra dicha persona por delitos cometidos en un tercer Estado.

En el supuesto allí analizado por el Tribunal de Justicia, dado que las autoridades judiciales rumanas no se pronunciaron formalmente sobre la posible emisión de una ODE, el órgano jurisdiccional remitente alemán planteó tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 18 y 21 del TFUE y sobre la aplicación del mecanismo Petruhhin.

El Tribunal de Justicia reiteró la línea interpretativa de su jurisprudencia anterior al subrayar que el Estado miembro requerido tiene la obligación de informar al Estado miembro de nacionalidad de la persona de que se trate para que la autoridad judicial de dicho Estado miembro pueda reclamarla en el marco de una orden de detención europea. Por lo que se refiere a los detalles del intercambio de información requerido, el Tribunal de Justicia declaró que:

- el Estado miembro requerido debe informar a las autoridades competentes del Estado miembro de nacionalidad no solo de la existencia de la solicitud de extradición, sino también de todos los elementos de hecho y de Derecho comunicados por el Estado tercero requirente en el marco de dicha solicitud de extradición;

- las autoridades competentes del Estado miembro de nacionalidad están obligadas a respetar la confidencialidad de tales elementos cuando esta haya sido exigida por ese Estado tercero;

- el Estado miembro requerido debe mantener informadas a las autoridades competentes del Estado miembro de nacionalidad de cualquier cambio en la situación en la que se encuentra la persona buscada, pertinente a efectos de la eventual emisión contra ella de una orden de detención europea;

- ni el Estado miembro requerido ni el Estado miembro de nacionalidad están obligados a solicitar al Estado tercero requirente que remita el expediente penal;

- corresponde al Estado miembro requerido indicar un plazo razonable al término del cual, si el Estado miembro de nacionalidad no ha dictado una ODE, se podrá proceder a la extradición;

- el Estado miembro requerido puede proceder a la extradición sin estar obligado a esperar, más allá de ese plazo razonable, a que el Estado miembro de nacionalidad adopte una decisión formal por la que renuncie a la emisión de una orden de detención europea contra la persona de que se trate.

Tal y como hemos señalado, tras remitir la documentación interesada, y acusar recibo de la misma el 29 de agosto, el plazo de 15 días conferido ha sido ampliamente sobrepasado sin que se tenga respuesta de la autoridad irlandesa, por lo que, y de conformidad con la doctrina expuesta, la Sala puede proceder a pronunciarse sobre la extradición solicitada.".

En el Auto dictado por la Sección 2ª 476/2023 de 27 de septiembre de 2023 en Recurso 53/2023 se hace constar que "De conformidad con la doctrina jurisprudencial contenida en la STJUE de 6 de septiembre de 2016 (Asunto C-182/15 - Aleksei Petruhhin), se ha ofrecido a las autoridades de nacionalidad del reclamado (República de Irlanda) la posibilidad de emitir Orden Europea de Detención contra el mencionado, sin que se haya obtenido respuesta de aquéllas pese al tiempo transcurrido. " .

En nuestro caso, mediante Oficio de fecha 14 de marzo de 2023, se dio el plazo de quince días: " Conforme a lo acordado en resolución del día de la fecha, dirijo a Vd. el presente, en relación a la extradición solicita por ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA frente a Jose Luis a fin de que en el plazo máximo de 15 días, se requiera a las autoridades de BÉLGICA, a fin de que aporten, de conformidad con lo establecido en el art. 7.3 del Tratado bilateral, al estar castigado el delito de varios fraudes comunitarios.". En el Auto que lo acordaba ya se hacía constar el plazo de 15 días "Comuníquese a las autoridades belgas, con carácter previo a decidir sobre esta extradición, para que manifiesten en el plazo de quince días si desean enjuiciar a su nacional por estos hechos, en virtud de lo previsto en la sentencia STJUE de 6 de septiembre de 2016 . " En la Providencia de 8 de noviembre de 2023 se vuelve a reiterar, dando un plazo, esta vez, de diez días, "requiérase nuevamente a las autoridades belgas a través de la Magistrada de enlace, a fin de que en el plazo máximo diez días, se pronuncien sobre si pretenden enjuiciar a su nacional por los mismos hechos por los que Estados Unidos reclama su extradición. " Obrando contestación con fecha 14 de noviembre de 2023 de Magistrado de Enlace en BENELUX en el sentido "Lo acabo de enviar a la fiscalía federal con el número de referencia".

En definitiva, no se aprecian por el Tribunal motivos para denegar en esta vía o sede judicial la extradición solicitada respecto del reclamado, esto es, el cumplimiento en el presente caso de los compromisos internacionales asumidos por España; por todo lo que deberán efectuarse, en consecuencia, los pronunciamientos a expresar en la parte dispositiva de esta resolución.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que debemos acceder y accedemos, en esta fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición emitida por autoridades judiciales de los Estados Unidos del nacional belga, Jose Luis, a los efectos del enjuiciamiento por los hechos que constituyen el objeto de la Orden de arresto de fecha 23-09-2021 dictada por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito oeste de Michigan.

Abónese al reclamado el tiempo que haya estado privado de libertad en esta causa y pueda estarlo a efectos de su entrega futura, si no le hubiere sido aplicado en otra u otras causas.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, a los efectos procedentes.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, personalmente al reclamado, y a la representación procesal de éste; haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.

Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.