Auto Penal 216/2024 Audie...l del 2024

Última revisión
07/05/2024

Auto Penal 216/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 198/2024 de 01 de abril del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Abril de 2024

Tribunal: AN

Ponente: CAROLINA RIUS ALARCO

Nº de sentencia: 216/2024

Núm. Cendoj: 28079220012024200207

Núm. Ecli: ES:AN:2024:2576A

Núm. Roj: AAN 2576:2024

Resumen:
BLANQUEO DE CAPITALES

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

MADRID

AUTO: 00216/2024

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL 198/2.024

NIG 28079-27-2-2024-0000810

DIMANANTE DE O.E.D.E. 37/2024 DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 6.

AUTO Nº 216/2024:

ILUSTRÍSIMAS SEÑORAS:

PRESIDENTE Doña María Riera Ocariz

MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó

MAGISTRADA Doña María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Madrid, a uno de abril del año dos mil veinticuatro.

Antecedentes

1.- Por el Juzgado Central de Instrucción se dictó Auto, de fecha 21 del pasado mes de marzo de este año 2024, por el cual se acordaba la prisión provisional incondicional de Emiliano a los efectos de ejecución de la orden europea de detención y entrega reseñada en esa resolución.

2.- Contra dicho Auto se interpuso, por la defensa del referido reclamado, recurso de apelación, solicitando que se acordase dejar sin efecto el referido Auto, dictando nueva resolución judicial que declare la libertad provisional de aquél, condicionando la misma a alguna de las siguientes medidas cautelares: Prestación de fianza bastante, acorde a las circunstancias personales y económicas del mismo; en caso de no atender a dicha petición, igualmente de forma subsidiaria, que se condicionase la libertad del reclamado a la retirada del pasaporte o a la comparecencia apud acta con la frecuencia que se estimase conveniente por ese Juzgado para garantizar la ejecución de la OEDE; y en último lugar, la localización permanente de éste mediante pulsera GPS.

3.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, interesando el mantenimiento del Auto recurrido.

4.- Se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, que correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.

Fundamentos

ÚNICO.- La defensa del reclamado ahora apelante impugna el Auto recurrido, por el que se acordó la gravosa situación de prisión provisional del mismo por este expediente, sustancialmente alegando: "la falta de motivación del Auto ... falta de elementos objetivos que den lugar a la prisión y sobre la vulneración al principio de inocencia ", y la "Vulneración del artículo 505.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación a la medida adoptada por la existencia de otros medios menos gravosos "; y ello, por las razones que desarrolla en su escrito de recurso .

Estas alegaciones y motivos de recurso a criterio del Tribunal no podrán ser estimados.

Debe recordarse que lo ahora combatido es la decisión del Instructor del expediente de acordar la prisión provisional instrumental del reclamado, como insustituible para garantizar la ejecución de la Orden Europea de Detención y Entrega ahora emitida por las Autoridades de Suecia.

Y, como indica, entre otros, el Auto número 424/2019, de fecha 15 de noviembre de 2019, de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , en relación a un expediente de extradición pasiva, " Se alega por la recurrente como primer motivo de recurso la vulneración de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 9.3: Ausencia de motivación, prohibición de arbitrariedad, por estimar que "la resolución objeto de recurso no respeta el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva (por falta de motivación) por haberse omitido cualquier referencia a los hechos que traen causa de su detención, ni las circunstancias personales del detenido que pudieran servir de óbice para justificar la adopción de la medida cautelar limitativa del derecho a la libertad previsto en el artículo 17 de la Constitución Española" ... por lo que estima que éste es arbitrario. Como segundo motivo de recurso se alega vulneración del derecho a la libertad personal recogido en el artículo 17 de la Constitución Española e infracción del artículo 503.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con la infracción del artículo 8.3 de la Ley de Extradición Pasiva, alegando la naturaleza excepcional de la prisión provisional que, como consecuencia se rige por el principio favor libertatis debiendo siempre verificarse la aplicación e interpretación de las normas reguladoras de la prisión provisional con carácter restrictivo y en favor del derecho fundamental a la libertad ... sin tener la intención de eludir la acción de la Justicia, estimando que la medida cautelar de prisión provisional puede ser sustituida por otras medidas cautelares en garantía de su sujeción al procedimiento menos gravosas y más proporcionadas a sus circunstancias personales, antes expuestas, por lo que interesa se declare la nulidad del Auto de prisión dictado y se dicte resolución judicial motivada en Derecho en la que se acuerde la libertad provisional de Don Gabriel. Tales alegatos no pueden ser atendidos. Conforme al artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "la prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional". El artículo 8.2 de la Ley de Extradición Pasiva señala que, puesto a disposición del Juez de Instrucción Central el detenido, éste podrá decretar la prisión provisional si lo estima procedente, añadiendo el artículo 10 in fine de dicha Ley que el límite máximo de la prisión provisional del reclamado y los derechos que corresponden al detenido por causa de extradición se regirán en lo no previsto por esta Ley, por los preceptos correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal". La especialidad de la prisión provisional a efectos extradicionales viene siendo reconocida por el Tribunal Constitucional ya desde las Sentencias del Tribunal Constitucional 207/2000, de 24 de julio, 71/2000 y 5/1998, de 12 de enero, que resaltan que: "la privación cautelar de libertad en estos casos es, por sus efectos materiales, idéntica a la que cabe acordar en el proceso penal, pero mantiene puntos diferenciales que han de ser resaltados, así, se produce en un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver la petición de auxilio jurisdiccional internacional en que la extradición consiste, y por ello no se valora la implicación del detenido en los hechos que motivan la petición de extradición, ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad, ni son aplicables en bloque las normas materiales y procesales sobre la prisión provisional previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque el párrafo tercero del artículo 10 de la Ley de Extradición Pasiva se remita, subsidiariamente, a los preceptos correspondientes de la misma reguladores del límite máximo de la prisión provisional y de los derechos que corresponden al detenido. Además, su adopción, mantenimiento y duración se regula expresamente en la Ley de Extradición Pasiva y se dirige, exclusivamente, a evitar la fuga del sometido a extradición ( artículo 8.3 de la Ley de Extradición Pasiva) y se decreta, por último, sobre quien no está dispuesto a comparecer ante los Tribunales que le reclaman sean o no de su nacionalidad, pues para ello ha huido de su territorio o se niega a regresar a él". En idéntico sentido, Sentencias del Tribunal Constitucional 147/2000, de 29 de mayo; 207/2000, de 24 de julio y 305/2000, de 11 de diciembre. No constituye vulneración alguna del deber de argumentación el que "se haya omitido cualquier referencia a los hechos que traen causa de su detención", pues, tal y como reiteradamente viene manifestando el Tribunal Constitucional, tal dato, en materia de prisión provisional a efectos de la extradición, no es necesario. Tampoco se ha producido vulneración alguna por no consignar las circunstancias personales de arraigo alegadas, al constar explícitamente en el Auto recurrido que la medida cautelar se adopta "con objeto de asegurar su entrega, en su caso, al país reclamante", justificando la necesidad de la adopción de la medida atendida la gravedad de los hechos que se le imputan y la de la pena aparejada a los mismos, lo que se estima razonamiento bastante en orden a razonar la existencia de un riesgo de fuga, ya objetivado en todo procedimiento extradicional atendida la detención en nuestro país de quien se encuentra reclamado por las Autoridades de su país ... El interés general, de cumplimiento por España de las obligaciones internacionalmente contraídas mediante un Tratado de Extradición, de entrega de los prófugos huidos de la Justicia, es de preferente atención sobre el derecho personal a la libertad. No existe conculcación alguna de derechos fundamentales: la medida de prisión provisional instrumental a efectos de garantizar la entrega de quien se encuentra reclamado en extradición, se acredita, en el caso, necesaria y proporcionada a fin de garantizar el buen fin del presente procedimiento extradicional, sin que la adopción de otras medidas menos gravosas sea suficiente a garantizar que el reclamado no eludirá la acción de la Justicia de su país, que internacionalmente lo busca ".

Ya habiendo declarado el Auto número 451/2019, de fecha 2 de diciembre del año 2019, de esa misma Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , que: "Entrando ya en el estudio de la cuestión objeto de este recurso, que impugna la decisión del Juzgado Central de Instrucción de acordar la prisión provisional comunicada del reclamado ahora apelante para asegurar la ejecución de la Orden Europea de Detención y Entrega dictada a su respecto por las Autoridades judiciales correspondientes de Holanda, diremos que, como explicó el Juzgado a quo en el Auto aquí recurrido, "estamos ante un delito de asesinato del artículo 139 y ss. del Código Penal, siendo por tanto la medida de prisión proporcionada al supuesto ante el cual nos encontramos ... Junto a las circunstancias del caso, además, debe tenerse presente la finalidad, específicamente prevenida en el artículo 53.2 de la Ley 23/2014 , de asegurar la ejecución de la Orden Europea de Detención y Entrega. En este caso, atendidas las circunstancias concretas, a la vista de lo informado en la comparecencia por el Ministerio Fiscal, puede estimarse que existe un riesgo concreto de fuga, y a fin de garantizar el cumplimiento de la orden internacional ... la prisión provisional, en este caso, tiene como finalidad específica evitar la sustracción de la persona imputada a la acción de la Justicia y asegurar la ejecución en su caso de la entrega que pueda acordarse". Estos razonamientos de la resolución apelada no han sido desvirtuados en el recurso, a criterio del Tribunal; incidiendo el Ministerio Público, en su escrito de impugnación de esta apelación, en que: "el propio Tribunal Constitucional, Sentencia del Tribunal Constitucional de 29-5-2000, ha destacado las diferencias que separan la prisión provisional a efectos extradicionales - perfectamente aplicable a un procedimiento por orden de detención europea- de la que se puede imponer en un procedimiento por delito, en atención a las distintas regulaciones legales que se ocupan de las mismas, aunque en uno y otro procedimiento el efecto material de la medida cautelar sea el mismo. Estas diferencias se resumen en que en el procedimiento extradicional no se enjuicia la responsabilidad penal de una persona, sino la solicitud de entrega de un ciudadano formulada por otro Estado ... Resulta esencial recordar que, expresamente, se prevé que la finalidad de la prisión provisional en el procedimiento de extradición es la de evitar la fuga del reclamado ( artículo 8.3 de la Ley de Extradición Pasiva), en el mismo sentido y referido a la orden europea de detención cabe referirse a los artículos 53.1 y 2 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea. Las alegaciones que se contienen en el recurso afectan a la resolución por la que se accede a la entrega, pero no justifican la inexistencia de riesgo de eludir la entrega ... en el supuesto de quedar en libertad , máxime cuando ha sido necesaria la emisión de una Orden Europea de Detención y Entrega ... por lo que desde el punto de vista de derecho material la reclamación internacional se justifica totalmente y del mismo modo se explica la permanencia en prisión hasta la entrega ... Tampoco el resto de documentos aportados demuestran un arraigo en nuestro país que eluda el riesgo de fuga. En suma, es claro que la prisión provisional tan recientemente acordada se presenta como ineludible e insustituible remedio para evitar que se frustre la entrega en el reclamado llegado el momento de ejecutar esta medida ".

Y el Auto 86/2022, de fecha 25 de febrero del año 2022, también de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , "Conviene precisar que los hechos objeto de imputación en los que se basa la reclamación son de gravedad suficiente con una pena de prisión por lo que desde el punto de vista de derecho material la reclamación internacional se justifica totalmente y del mismo modo se explica la permanencia en prisión hasta la entrega ... En suma, sin poder adentrarse en las concretas responsabilidades y fundamentos de la imputación, es claro que la prisión provisional tan recientemente acordada se presenta como ineludible e insustituible remedio para evitar que se frustre la entrega en el reclamado llegado el momento de ejecutar ésta ".

Ya habiendo explicado el Auto de prisión recurrido, con argumentos a criterio del Tribunal no desvirtuados en el recurso, que: "En el presente supuesto, atendiendo a las circunstancias del caso y las concurrentes en el reclamado, entre las que cabe significar: la negativa de la persona reclamada a consentir la entrega (que hubiera determinado una pronta puesta a disposición de la Autoridad judicial de emisión), demostrativa de su voluntad de sustraerse al control de dicha Autoridad dado que ya se ha evadido de la acción de la Justicia según la Autoridad judicial de Suecia, y en aras de asegurar la finalidad de la ejecución de la orden europea, aun cuando tenga arraigo en nuestro país; justifica se decrete la prisión provisional incondicional a efectos de ejecución de la orden europea de detención y entrega de la persona reclamada ".

Por su parte informando el Ministerio Público, en su escrito de impugnación de esta apelación, que: "En el presente caso concurren los requisitos y la finalidad que justifican la adopción de la medida cautelar. En Auto de 20 de marzo de 2024 por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 acordó la incoación de procedimiento de orden europea de detención con motivo de la solicitud emitida por las Autoridades judiciales de Suecia, Tribunal de Primera Instancia de Halmstad (Caso B2634-20), para enjuiciamiento por hechos constitutivos de blanqueo de capitales (Acon. 1 y 55). En la vista celebrada el 21 de marzo de 2024 el reclamado no consintió su entrega. El Ministerio Fiscal interesó esta entrega al no concurrir causa de denegación o condicionamiento (Acon. 14). En esta comparecencia el reclamado manifestó residir en España. Mediante escrito su Letrado aporta documentación acreditativa de su arraigo en España. Las Autoridades suecas han aportado información aclaratoria, indicando que por los mismos hechos se emitió una orden de detención anterior, en virtud de la cual fue entregado a las Autoridades de este país en 2022, pero que el reclamado huyó de prisión (Acon. 10). En el recurso se manifiesta que reside en España y que existen otros medios menos gravosos para asegurar la entrega. Sin poder adentrarse en las concretas responsabilidades y fundamentos de la imputación, la prisión provisional acordada se presenta como ineludible e insustituible remedio para evitar que se frustre la entrega del reclamado llegado el momento de ejecutar ésta ".

En definitiva, las razones que motivaron la puesta en prisión de este reclamado, instrumental para la realización de la entrega, a criterio de la Sala subsisten y no se han desvirtuado por el ahora recurrente, y son las que llevan al Tribunal a entender que de otro modo no puede garantizarse la efectividad de la materialización de dicha entrega; esto es, el adecuado cumplimiento en el presente caso de los compromisos internacionales asumidos por España, dado el riesgo de sustracción o fuga apreciado respecto de este reclamado, en caso de ser puesto el mismo en libertad.

Por todo lo que procederá, en suma, la desestimación del recurso de apelación que nos ocupa, y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don Luis Castells Pérez, en nombre del reclamado, Don Emiliano, contra el Auto dictado en fecha 21 del pasado mes de marzo de este año 2024 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado Central de Instrucción número 6, en el expediente de O.E.D.E. número 37/2024 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.

Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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