Última revisión
07/05/2024
Auto Penal 195/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 32/2024 de 01 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Abril de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA
Nº de sentencia: 195/2024
Núm. Cendoj: 28079220022024200218
Núm. Ecli: ES:AN:2024:2858A
Núm. Roj: AAN 2858:2024
Encabezamiento
AUTO: 00195/2024
ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS DE LA SECCION SEGUNDA:
En Madrid, a 1 de abril de 2024
Antecedentes
El Ministerio Fiscal, tras serle conferido traslado del recurso, presentó escrito interesando la confirmación de la resolución recurrida.
El recurso fue desestimado por Auto de fecha 18 de septiembre de 2023.
Dado traslado del mismo a las partes, fue impugnado por el Ministerio Fiscal,
Fundamentos
PRELIMINAR. ACLARACIÓN INICIAL Y OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
PRIMER MOTIVO. PROCEDE ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO CON RESPECTO A LOS SUPUESTOS ACTOS DE BLANQUEO INTRODUCIDOS EN EL AUTO DE 18 DE SEPTIEMBRE DE 2023 QUE DESESTIMA NUESTRO RECURSO DE REFORMA.
MOTIVO SEGUNDO. AUSENCIA DE INDICIOS RACIONALES DE CRIMINALIDAD QUE JUSTIFIQUEN LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO CONTRA LA SRA. Manuela.
Y por ello termina solicitando a la Sala dicte resolución tras la tramitación oportuna, lo deje sin efecto, y dicte otro en virtud del cual,
- Con estimación del segundo motivo de recurso, acuerde el sobreseimiento provisional de las actuaciones con respecto a la Sra. Manuela.
- Solo subsidiariamente (ya que se recurrirá expresamente el Auto "ampliatorio"), en su caso, con estimación del primer motivo de recurso, acuerde el sobreseimiento provisional de las actuaciones con respecto a la Sra. Manuela, por la vulneración de los derechos procesales denunciados.
La doctrina jurisprudencial inserta en estas resoluciones nos recuerda que el auto de incoación del Procedimiento Abreviado, previsto en el artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cumple en el proceso una triple función:
a) concluye provisionalmente la fase de instrucción de las Diligencias Previas, sin perjuicio de la petición por las acusaciones personadas de práctica de diligencias complementarias ( artículo 780.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal);
b) acuerda continuar el trámite a través del Procedimiento Abreviado, por estimar que en principio el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con lo que se rechazan implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (es decir, archivo o sobreseimiento de la causa, declaración de los hechos como constitutivos de falta e inhibición a órganos de la jurisdicción militar o de menores), y
c) con los efectos de mera ordenación del proceso, viene a dar traslado de las actuaciones a las partes acusadoras personadas para que éstas se pronuncien respecto a si formulan escrito de acusación, solicitan el sobreseimiento de la causa o excepcionalmente interesan alguna diligencia complementaria, como previenen los artículos 780 a 782 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sólo a partir de tales solicitudes de las acusaciones podrá el órgano encargado de la instrucción pronunciarse sobre si procede la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de las actuaciones.
Expuesto lo anterior, y con carácter general, debe tenerse en cuenta que en la fase procesal en la que nos encontramos se trata de valorar, en términos de mera probabilidad, la existencia de una base suficiente y racional para continuar el proceso. Ello presupone una valoración del Juzgado Instructor en el sentido de que no existen motivos para sobreseer las actuaciones en esta fase procesal, sin que ello suponga un prejuicio de los hechos por el órgano judicial.
En este sentido, el Tribunal Supremo, desde su Auto de 20 de febrero de 2021, recuerda las características y finalidad del auto de incoación de procedimiento abreviado, indicando que el juicio valorativo de dicha resolución es provisional y que en este trámite procesal no es pertinente hacer un juicio valorativo similar al que se hace en el momento de dictar la sentencia. No cabe hablar pues de pruebas de cargo, sino de indicios.
Recogiéndose en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2021 que: "Cierto es, como se ha destacado por la jurisprudencia de esta Sala (...), que la decisión de prosecución del artículo 779.1. 4º LECrim ocupa en la estructura del proceso un papel significativo.
La regla previene expresamente la necesidad de una decisión motivada por la que se ordene la continuación de las diligencias previas por los trámites de la preparación del juicio oral. La cláusula viene a positivizar la doctrina constitucional que, sobre la decisión de prosecución, se contenía en la importante STC 186/90 que resolvió varias cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas respecto al artículo 790.2 LECrim (texto de 1988). Frente a la deficitaria regulación anterior fue la jurisprudencia constitucional la que delimitó, de manera esencial, los contenidos, las finalidades e, incluso, el régimen de notificación de la misma.
La regulación contempla dos presupuestos normativos para la adopción de dicha decisión. El primero, exige que los hechos justiciables constituyan, provisionalmente, un delito de los comprendidos en el artículo 757 LECrim . El segundo, atiende a la necesidad de que, con carácter previo a adoptar la decisión de prosecución, el juez de instrucción haya tomado declaración a la persona investigada en tal condición, en los términos y a los efectos previstos en el artículo 775 LECrim .
Por lo que se refiere al contenido exigible del auto que ordena la prosecución si bien no reclama agotadoras fórmulas descriptivas o normativas, propias de la sentencia, debe, no obstante, determinar, además de los sujetos pasivos contra los que puede dirigirse la acusación, el hecho punible en su dimensión fáctica y normativa.
Dicho contenido debe garantizar el derecho de la persona inculpada a conocer de qué y por qué, en su caso, puede ser acusado, y desde luego, el derecho a ejercer el recurso devolutivo que permita al órgano de apelación controlar, en términos materiales, la racionalidad inculpatoria que lo sustenta.
La información que debe contener el auto prosecutorio constituye, por tanto, uno de los presupuestos objetivos que permite satisfacer el derecho a conocer previamente la acusación, en el sentido amplio sugerido por la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos - SSTEDH, caso Pèllisier contra Francia, de 30 de enero de 2001 ; caso Varela Geis contra España, de 5 de marzo de 2013 , Caso Uche c. Suiza, de 17 de abril de 2018 -. Alcance del derecho que ha sido reafirmado de manera contundente por la Unión Europea mediante la Directiva 2012/13 del Parlamento Europeo y del Comité de Ministros relativa al derecho a la información en los procesos penales, traspuesta a nuestro sistema procesal ex Ley 41/2015 y L.O 13/2015.
En efecto, como de forma muy precisa se establece en el artículo 6 de la Directiva, la persona contra la que se dirige la acción penal ostenta durante todo el curso del proceso, pero muy en particular cuando la imputación se delimita formalmente por la autoridad judicial, el derecho a conocer con el mayor grado de detalle necesario, no incompatible con la concisión, las razones fácticas y jurídicas sobre las que se sostiene el proceso inculpatorio. Y ello con la doble finalidad de salvaguardar la equidad del proceso y el efectivo ejercicio del derecho de defensa.
Ahora bien, se hace preciso advertir que el auto no preconstituye los términos de la acusación. Delimita el marco fáctico-normativo posible en el que esta puede formularse sin comportar cargas de vinculación estrictas para las partes con relación a los concretos tipos inculpatorios. Al igual que el auto de procesamiento en el procedimiento ordinario, delimita el objeto procesal a partir de los hechos justiciables que han sido objeto de investigación e imputación en la fase previa, en los términos precisados en el artículo 775, al que expresamente se remite el propio artículo 779, ambos, LECrim .
El auto delimita, por tanto, un marco de referencia con una función esencialmente pragmática en garantía de que la persona inculpada no pueda verse acusada de forma sorpresiva por hechos punibles que no fueron objeto de previa imputación y respecto de los que, por ello, no pudo defenderse en fase previa.
La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. (...).
(...). Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite.
Es evidente, por lo tanto, que será la descripción fáctica indiciaria plasmada en el auto la que permita apreciar, en combinación con el resto de datos, extremos y consideraciones expuestos en la propia resolución judicial, la que permita analizar el fundamento de la decisión judicial adoptada.
Pero lo que no cabe solicitar de un auto de procedimiento abreviado es un análisis jurídico del caso a modo de anticipo de sentencia, tratando de dilucidar cuestiones sustanciales y sustantivas que sólo después del desarrollo de la vista oral, con la totalidad de los medios de prueba que allí se desplieguen (tanto personales, como documentales), y sometidos a los principios que rigen el juicio oral (especialmente a través del interrogatorio contradictorio y secuencial, dirigido a esclarecer lo que la previa instrucción judicial ha podido mostrar o proyectar, combinando toda la información así obtenida y confrontándola con los restantes medios probatorios), cabría dilucidar.
El socio fundador es la sociedad mercantil Proyectos Rodmor, representada por Benito, quien a su vez es socio fundador de Proyectos Rodmor, que es otro de los testaferros de Basilio.
? NUM001 de ABANCA. Titular: Mediterránea de Inversiones. Autorizada: Manuela.
? NUM002 de BBVA. Titular: Promociones Almadraba. Autorizada: Manuela.
? Depósito a plazo NUM003, de Banco Sabadell.
? NUM004, de Banco Sabadell. Titular: Promociones Almadraba. Autorizado: Manuela. Constan dos cargos, por embargo, de algo más de 500 euros cada uno.
? NUM005, de Banco Santander. Titular: Mediterránea de Inversiones. Autorizada: Manuela.
? NUM006, de banco Santander. Titular: Manuela.
Por otra parte, en el Auto de 18 de septiembre, dando respuesta al previo recurso de reforma, se argumenta por el Instructor que:
De ello, junto con el resto de la argumentación recogida en el precedente fundamento jurídico, se concluye sin esfuerzo que el Instructor no ha incluido tales hechos en el relato inculpatorio que forma parte de la resolución impugnada, sino que ello será objeto, en su caso, de una resolución ampliatoria, tal y como había anunciado que solicitaría el Ministerio Fiscal en su informe de impugnación del previo recurso de reforma. Así lo recoge expresamente el recurrente en su recurso, al afirmar que
Por ello, el primer motivo del recurso, por el que el apelante solicita el sobreseimiento respecto de tales hechos nuevos, no ha lugar a dictar tal pronunciamiento por la vía del presente recurso, por cuanto que los mismos no han sido formalmente incorporados a la imputación fáctica, sino que se anuncia una hipotética ampliación en resolución aparte, distinta por ello de la que hoy es objeto de recurso.
Por ello no serán tomadas en consideración las alegaciones formuladas en tal sentido en el primero de los motivos del recurso, por ser ajenas a la resolución impugnada.
En el innecesariamente extenso desarrollo del motivo refiere la recurrente, como ya lo ha hecho con anterioridad, según explica en el propio recurso, que respecto de la mercantil IMVO SHOES nunca realizó ninguna operación comercial de venta, el dinero empleado tendría la consideración de gasto, no de inversión con ulterior recorrido -reinversión, ampliación del negocio, canales de venta, o ninguna situación asimilable a las que ha valorado el Tribunal Supremo como idóneas para configurar el delito. Las dichas transferencias no contaron con la intervención de la Sra. Manuela. Van de la mercantil Pasito a Pasito a la cuenta del administrador de la finca en cuestión y concluye que IMVO SHOES es, sencillamente, lo que es: una sociedad vacía desde su creación, sin patrimonio alguno, y sin que sus participaciones puedan ser revendidas al no valer nada. No es, por tanto, el prototipo de mecanismo ideado para la consumación de este delito.
Cita la Sentencia núm. 1008/2022 de 9 de enero de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, vuelve a insistir en el criterio mantenido por el GAFI, al que aludía la Sentencia 642/2018 de 13 de diciembre, proyectando ese principio de insignificancia no solamente con respecto a cuantías poco significativas (ahí entraría esa referencia de menos de 15.000 euros); sino también insignificantes en cuanto al desvalor del resultado así como a la nula incidencia de la acción en el orden socioeconómico. Y continua, con la cita de la misma sentencia, que en el ilícito de blanqueo, su característica principal no reside en el mero disfrute o aprovechamiento de las ganancias ilícitas, ni siquiera en darles "salida", para posibilitar de modo indirecto ese disfrute, sino que se sanciona en consideración al "retorno", en cuanto eslabón necesario para que la riqueza así generada pueda ser introducida en el ciclo económico. No se trata, por tanto, de una cuestión necesariamente cuantitativa, sino una combinación de cantidad y calidad, en el sentido de que la cuantía -menos de 15.000 euros- puede tener relevancia típica si el acto de blanqueo, en sí, logra la finalidad concebida para este delito, que no es el mero disfrute o aprovechamiento, el gasto, sino la reconversión y retorno a la esfera del que se dice autor del delito precedente. También niega la posible existencia del elemento subjetivo del tipo ya que, afirma, que no concurrirían elementos indiciarios que permitan, en este momento procesal, sostener el conocimiento -dolo- la imprudencia grave en su conducta, atendiendo a la doctrina jurisprudencial sobre determinados elementos que justificarían -en otro plano- la acreditación indiciaria de la procedencia delictiva de los fondos transferidos a IMVO SHOES, destinados al pago de gastos de comunidad y muestras de calzado y tejidos.
Se refiere asimismo a la antigua relación de la apelante con otro de los investigados, refiriéndose al reciente Auto 464/2023 de 11 de septiembre de esa Ilma. Audiencia Nacional (Sección 4ª) que sistematiza con detalle la jurisprudencia del delito de blanqueo de capitales cuando se alude a cualquiera de las formas de participación dentro de los entornos familiares.
Remitiéndonos al extenso relato fáctico contenido en la resolución de 23 de junio, la Sala no puede sino estimar que los frutos de la investigación arrojan indicios suficientes para imputar provisoriamente al apelante la participación en los delitos objeto de investigación en la presente causa. En el auto se relata la intervención del apelante y su relación con otras personas, también investigadas en la presente causa y algunas de ellas también imputadas, con detalle de las operaciones realizadas y de la dinámica seguida por dichas personas junto con el recurrente en la realización de los hechos, afirmando que colabora con la organización criminal aún jugando un papel que se calificara de residual, por la escasa magnitud económica de su intervención.
En las resoluciones impugnadas se analiza la totalidad de las operaciones susceptibles de ser calificadas como delictivas, analizando igualmente los datos que reitera, a través del presente recurso, el hoy apelante, analizando tanto los datos recopilados como las manifestaciones exculpatorias prestadas por los implicadas, llegando a las conclusiones que se reflejan en el mismo, con fundamento, como ya hemos apuntado, en el caudal probatorio del que se ha dispuesto, a través de las medidas de investigación autorizadas durante la instrucción, intervenciones telefónicas, diligencias de entrada y registro, información contenida en los dispositivos incautados, información solicitada por las entidades bancarias requeridas y testificales de otras personas implicadas de una u otra manera en los hechos.
En consecuencia, frente a las alegaciones del recurrente, las conclusiones del Instructor presentan suficiente racionalidad y gozan indiciariamente de apoyo en las diligencias practicadas, sin perjuicio de que, tal y como se afirma en el Auto de 18 de septiembre, será en el acto del juicio oral cuando tales indicios puedan utilizarse como prueba y puedan ser contradichas por las diligencias que la defensa del investigado pueda proponer para su práctica, si la causa llegara a tal estado.
Se debe tener en cuenta que, desde el momento que existen indicios de criminalidad, deben continuarse las actuaciones, sin que sea posible sustraer dicha valoración conjunta respecto de éstos y los que a los mismos pudieran oponerse al órgano enjuiciador. Como indica la jurisprudencia, es en el momento de dictar sentencia, cuando el órgano judicial competente, a la vista de las pruebas practicadas, debe formar un juicio definitivo, en términos de certeza y no de mera probabilidad, como por el contrario sí debe hacerlo en este auto de transformación procedimental, considerando en él practicadas las diligencias procedentes para determinar la naturaleza de los hechos investigados y decantándose por alguna de las opciones previstas en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La instrucción previa al enjuiciamiento oral debe limitarse a los elementos básicos del esclarecimiento de los hechos mediante un sucinto análisis de los indicios racionales de criminalidad aportados frente a los hipotéticos autores o copartícipes, subsiguiente determinación de las circunstancias que pudieran concurrir para agravar o atenuar la hipotética responsabilidad criminal, puesto que en la fase en la que se encuentra el procedimiento la decisión de archivarlo sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el artículo 779.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando las diligencias de investigación practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada, sin perjuicio de posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que se debe realizar en momento posterior.
Como consecuencia de todo lo cual se ha de concluir que, en contra de lo sostenido por la apelante sí concurren en este momento procesal, y sí se recogen en la resolución apelda indicios de la posible participación de la apelante en los hechos que son objeto de investigación en la presente causa, lo que lleva a la desestimación de la pretensión sobreseyente expuesta en el recurso.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª. ESTHER GÓMEZ DE ENTERRÍA BAZÁN, Procuradora de los Tribunales y de Manuela, contra el auto de fecha el auto de 22 de junio de 2023, por el que se acuerda CONTINUAR LA TRAMITACIÓN DE LAS PRESENTES DILIGENCIAS PREVIAS, según lo dispuesto en el Capítulo IV. Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contra (entre otras personas físicas) Manuela, así como el Auto de 18 de septiembre de 2023 por el que se desestimó la reforma, con declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese este auto, contra el que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento y para la ejecución de lo resuelto, practicado lo cual procédase al archivo del rollo de sala.
Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.
