Auto Penal 839/2023 Audie...e del 2023

Última revisión
09/02/2024

Auto Penal 839/2023 Audiencia Provincial Penal de Castellón/Castelló nº 2, Rec. 969/2023 de 10 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Castellón/Castelló

Ponente: HORACIO BADENES PUENTES

Nº de sentencia: 839/2023

Núm. Cendoj: 12040370022023200852

Núm. Ecli: ES:APCS:2023:1582A

Núm. Roj: AAP CS 1582:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 969/2023.

Diligencias Previas nº 1621/2023 del

Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón.

AUTO Nº 839/2023

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dña. Eloisa Gómez Santana.

Magistrados:

D. Horacio Badenes Puentes.

D. Pedro Javier Altares Medina.

__________________________________

En la ciudad de Castellón de la Plana a diez de noviembre de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen ha visto el Rollo de Apelación Penal con nº 969/2023 incoado en virtud de recurso interpuesto contra el auto de fecha 17 de octubre de 2023 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón en sus Diligencias Previas nº 1621/2023 , sobre prisión provisional.

Han intervenido en el recurso, como Apelante, Lina, representada y defendida por el Letrado D. Juan Carlos Navarro Valencia, y como Apelado, el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó auto en fecha 17 de octubre de 2023 en cuya parte dispositiva expresamente se decía: "DISPONGO. Se ratifica la PRISION PROVISIONAL, comunicada y sin fianza de Lina, como responsable de un delito contra la salud pública, pertenencia a organización criminal y defraudación de fluido eléctrico, a disposición de este Juzgado. Esta resolución no es firme y frente a ella cabe recurso de reforma y/o apelación.".

Contra la anterior resolución fue interpuesto recurso directo de apelación por el Letrado D. Juan Carlos Navarro Valencia, en nombre de Lina, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se revoque el recurrido, y se ordene la libertad provisional de su mandante estableciendo las medidas cautelares que se estimen oportunas, incluida la presentación semanal o con la periodicidad que se entienda necesaria ante el órgano jurisdiccional correspondiente a su domicilio, y con designación de particulares.

Admitido a trámite el recurso interpuesto por medio de Providencia de fecha 24 de octubre de 2023 se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial el día 27 de octubre de 2023, las mismas se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 10 de noviembre de 2023.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante se alza contra la resolución de instancia alegando que se deniega la libertad de su mandante por medio de un auto estereotipado. Dice que su defendida no tenía acceso a la droga, por lo que no puede estar en la organización criminal, que fue detenida en el exterior de la nave y que su domicilio no era la nave, que tiene una situación administrativa regular en España y que tiene arraigo aquí. Añade que no ha tenido acceso a todo el procedimiento y se desconoce, porque las actuaciones son secretas. Dice que no sabe que hechos en concreto relacionan a su defendida con la actividad de cultivo y venta de sustancias estupefacientes. Añade que en el auto que se le notifique no se puede omitir una suscinta descripción del hecho imputado, y el primer motivo de imputación, es no haber tenido acceso a los elementos esenciales de las actuaciones.

Se alega también por el recurrente que la prisión provisional no puede ser una pena anticipada y no puede tener efectos de prevención especial. Se añade en el recurso que el auto recoge los hechos que detallan los Agentes de la Udyco, pero no se sostiene que su defendida se dedique a temas de suministro y transporte porque no hay vigilancias, su intervención es puntual y no ha habido tiempo suficiente para entender que se puede estar ante una organización criminal, y no se observa que su defendida entrara en la nave. Manifiesta en su recurso de que no hay peligro de fuga, que tiene circunstancias personales de arraigo, que vino a España hace dos años, que tiene legalizada su residencia y que se encuentra de forma regular, que está empadronada en un domicilio conocido, y tiene un hijo de doce años que depende de ella, y realiza pequeños trabajos de estética. Dice que la medida de prisión provisional es excepcional, y que existen otras medidas menos gravosas.

SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado. En primer lugar, el artículo 506 de la Lecrim establece que: "1. Las resoluciones que se dicten sobre la situación personal del investigado o encausado adoptarán la forma de auto. El auto que acuerde la prisión provisional o disponga su prolongación expresará los motivos por los que la medida se considera necesaria y proporcionada respecto de los fines que justifican su adopción.

2. Si la causa hubiere sido declarado secreta, en el auto de prisión se expresarán los particulares del mismo que, para preservar la finalidad del secreto, hayan de ser omitidos de la copia que haya de notificarse. En ningún caso se omitirá en la notificación una sucinta descripción del hecho imputado y de cuál o cuáles de los fines previstos en el artículo 503 se pretende conseguir con la prisión. Cuando se alce el secreto del sumario, se notificará de inmediato el auto íntegro al investigado o encausado ..." .

Por la parte recurrente se alega que las actuaciones han sido declaradas secretas, pero el auto recurrido de fecha 17 de octubre 2023 no tiene partes declaradas secretas, y fue notificado a las partes y a la investigada en fecha 20 de octubre de 2023, por lo que la parte tiene un conocimiento de los hechos por los que se ha acordado la prisión provisional comunicada y sin fianza de su defendida. Igual pasó con el auto de fecha 8 de octubre de 2023 dictado por el Juzgado de Instrucción número tres de Castellón , que también fue notificado de forma íntegra según consta en la Diligencia de Notificación de fecha 8 de octubre de 2023.

Y los motivos alegados ahora por la parte recurrente en esta alzada son similares a los alegados con anterioridad en la comparecencia de prisión convocada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Castellón. Según se dice en el auto, en el acto de comparecencia por el Ministerio Fiscal se interesó el mantenimiento de la medida cautelar adoptada respecto de Lina, en base a los argumentos de la comparecencia del art. 505 de la Lecrim y al auto de prisión provisional de fecha 8 de octubre de 2023. Y la Letrada de la defensa se opuso a la ratificación de la medida de prisión provisional interesando su libertad provisional, por no concurrir los requisitos del art. 503 de la Lecrim, por vulneración del art. 120.1 y 24 de la CE, por no evidenciarse la participación directa de su patrocinada y por no ser detenida en el interior de la nave, ni haber sido vista con el resto de los investigados, la sustancia o la gestión de esta, evidenciándose la falta de comisión delictiva, teniendo un arraigo conocido, constando numerosa documental en autos aportada por esa defensa el 8 de octubre de 2023, y teniendo un hijo de 12 años a su cargo sin más apoyo familiar para su cuidado y solicitando la adopción de otras medidas menos gravosas.

En la fundamentación jurídica del auto se dice: "La incoación por este Juzgado de Diligencias Previas, lo es por un presunto delito contra la salud pública, pertenencia a organización criminal y defraudación de fluido eléctrico, resultando investigado como presunta autora Lina.

Procede en este auto pronunciarse, a la vista de la audiencia del art. 505 Lecrim sobre la procedencia de la ratificación de la prisión provisional comunicada y sin fianza instada por el Ministerio Fiscal, o las medidas alternativas solicitadas por el letrado de la defensa.

El art. 1º de CE reconoce como un valor superior del ordenamiento jurídico la libertad y el art.17 CE , por su parte, reconoce la libertad como un derecho fundamental de la persona, sin que nadie pueda ser privado de la misma sino según lo dispuesto en el mencionado precepto y en los casos y la forma previstos en la ley. Sin embargo existen supuestos en los que la ley prevé la posibilidad de privación de libertad de una persona con la concurrencia de una serie de requisitos.

De los arts. 503 y 504 Lecrim ., (...).

SEGUNDO. En cuanto al análisis de los presupuestos materiales ( arts.503 , 504 Lecrim ), en el presente caso la incoación de las Diligencias Previas lo es un presunto delito contra la salud pública del art. 368 del CP en su modalidad de actos de cultivo y elaboración de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas que no causan grave daño a la salud, pudiendo concurrir de las diligencias que se practiquen que lo sea en cantidad de notoria importancia del tipo agravado del art. 369.1.5º del CP , delito de pertenencia a organización criminal del art. 570 bis del CP dedicada al cultivo de cannabis para su venta posterior y de un delito de defraudación de fluido eléctrico.

1º De las diligencias practicadas se desprende, la existencia de un hecho con caracteres de delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 del CP de sustancia que no causa grave daño a la salud sancionado con penas de prisión de 1 a 3 años, resultando de lo investigado que lo pudiera ser en cantidad de notoria importancia del art. 369.1.5º del CP que supondría penas superiores en grado y por ello de tres a cuatro años y seis meses de prisión, de un delito de pertenencia a organización criminal dedicada al cultivo y posterior distribución de la sustancia estupefaciente y delito de defraudación de fluido eléctrico. 2º Los presuntos delitos fueron cometidos por la investigada Lina, junto con otros investigados en las presentes diligencias y conforme a lo expuesto en el anterior apartado se sancionan con pena de prisión superior a dos años. 3º En cuanto al juicio de imputación de la participación de la investigada Lina, en los hechos delictivos, concurre el plus de imputación del que es necesario para acordar la incoación del procedimiento, pues en la causa aparecen motivos bastantes para creerle responsable criminalmente de los presuntos delitos.

Lo anterior en base a las diligencias de investigación realizadas.

Como se expuso en el auto disponiendo la prisión provisional del investigado de fecha 8 de octubre de 2023 dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Castellón en funciones de guardia, el plus de imputación resulta del atestado instruido principalmente de la diligencia de entrada y registro en las dos naves sitas en la CALLE000 NUM000, nave NUM001 y NUM002 de Castellón, tratándose de naves contiguas y habiendo consentido el acceso el resto de investigados, en la que fueron halladas 524 plantas de cannabis de más de 1,5 metros de altura en avanzado estado de floración y cargadas de cogollos, más 663 plantones de cannabis, así como una instalación dedicada al cultivo de cannabis con el aparataje necesario para ello, hallándose muchas de las plantas ya cortadas y preparadas para extraer las sumidades floridas o para ser trasladadas. De la investigación policial resultaría que los miembros de la organización habrían alquilado una furgoneta con matrícula 2600JCX, que fue intervenida en la actuación policial, habiendo sido la investigada Lina la encargada de efectuar la referida gestión de alquiler del vehículo para el traslado de la sustancia estupefaciente, resultando de la investigación policial que fue ella la encargada del arrendamiento del vehículo con la mercantil DIRECCION000 pocos días antes de la intervención policial del mismo, el día 4 de octubre de 2023, habiendo pactado como fecha de reintegro el 11 de octubre de 2023. De la actuación de la investigada en el arrendamiento del vehículo se infiere la finalidad del mismo, concretamente su utilización para el traslado de la sustancia estupefaciente en los días en los que se produjo la operación policial y en consecuencia el concierto con los demás investigados para su traslado a las naves donde se efectuaron las diligencias de entrada y registro con los hallazgos anteriormente referidos, incluyendo plantas ya cortadas y preparadas para su salida de la nave y transporte a otro lugar con la finalidad de tráfico.

De la investigación policial resultaría que la furgoneta arrendada por la investigada fue estacionada el día siguiente al arrendamiento, 5 de octubre de 2023 en la puerta de la nave NUM001 siendo observada el día 6 de octubre de 2023 sobre la 1:45 horas llegar a la nave con un taxi, así como abrir con llave la furgoneta matrícula .... TZC subiendo en el lado del conductor y poniendo en marcha el motor mientras era abierto el portón de la nave NUM001 desde el interior, momento en el que se produjo la intervención policial. Se desprendía también de la investigación policial que la investigada fue recogida por el taxi en la estación de DIRECCION001 de Castellón solicitando ser trasladada a la dirección de las naves, de lo que se desprendería su connivencia con el resto de investigados y conocimiento de la ilícita actividad que se desarrollaba en las naves y su papel consistente en el transporte de la sustancia estupefaciente.

La considerable cantidad de sustancia estupefaciente intervenida lleva a descartar el autoconsumo o consumo compartido entre los investigados, por lo que la misma se destinaría al tráfico, resultando de la investigación realizada que los investigados formarían parte de una organización criminal dedicada al arrendamiento de naves en las que tras la colocación de la instalación del aparataje necesario para el cultivo de cannabis y tras ello para su traslado desde las naves con destino a venta, con un claro reparto de papeles de los miembros de la organización, encargándose unos del cuidado, cultivo y vigilancia de la plantación, los investigados Arcadio, Augusto, Balbino y Benedicto y Lina del alquiler del vehículo para el traslado de la sustancia estupefaciente así como de su concreto transporte y distribución, todos ellos ciudadanos de origen albanés, siendo los demás hallados en el interior de la nave registrada el día 6 de octubre de 2023 sobre las 3:00 horas, lugar en el que habrían establecido su domicilio con todos los elementos necesarios para permanecer en su interior durante tiempo evitando salidas que pudieran ser detectadas por la policía y concretar su dedicación a la ilícita actividad en la nave.

Por lo expuesto, concurriendo en el momento actual idénticas circunstancias que las tenidas en cuenta en el momento del dictado del auto disponiendo la medida cautelar de prisión provisional de la investigada, sin que se haya producido variación alguna más allá del transcurso de 9 días con los indicios de participación de la investigada con los que se cuentan resultantes de la investigación policial, sin proporcionar por otra parte explicación alguna en su declaración en el Juzgado sobre el motivo de aparecer como arrendataria del vehículo intervenido en el lugar de donde se efectuaran las entradas y el motivo de hallarse en su interior con el motor en marcha mientras se abría el portón de la nave conteniendo la sustancia estupefaciente preparada para su traslado, ni su relación con los ocupantes de la misma, manifestando residir con su hijo en DIRECCION002 llevando en España un año y trabajar limpiando casas en verano y en invierno en un taller de estética en su casa, resultaría la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 503.2.2º de la Lecrim para creerle indiciariamente responsable de los delitos que se le atribuyen.

TERCERO. No basta únicamente con la concurrencia de los requisitos mencionados, pues atendiendo a la excepcionalidad de la medida, es necesario estar a las circunstancias del hecho y del autor para valorar la oportunidad de su adopción.

También atendiendo a su carácter subsidiario, se adoptará en el caso de que no pueda garantizarse de ningún otro modo menos restrictivo de la libertad personal, el cumplimiento de los fines perseguidos y atendiendo a la proporcionalidad de la misma en aras a la consecución de sus fines. (sent.12 de junio de 2000, sent.165 TC, 47/2000, 17-2-2000 ).

Atendiendo a la comparecencia realizada, por el Ministerio Fiscal se interesa la ratificación de la prisión provisional ya acordada.

La letrada de la investigada se opuso a la solicitud de prisión provisional alegando no concurrir los requisitos del art. 503 de la Lecrim , por vulneración del art. 120.1 y 24 de la CE por no evidenciarse la participación directa de su patrocinada y por no ser detenida en el interior de la nave ni haber sido vista con el resto de los investigados, la sustancia o la gestión de esta, evidenciándose la falta de comisión delictiva, teniendo arraigo conocido, constando numerosa documental en autos aportada por esa defensa el 8 de octubre de 2023 teniendo un hijo de 12 años a su cargo sin más apoyo familiar para su cuidado, estimando la procedencia de adopción de otras medidas menos gravosas dando por reproducidas las alegaciones vertidas en su comparecencia de 8 de octubre de 2023.

De las diligencias practicadas resulta indiciariamente acreditada como se dijo, la participación de la investigada en un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud y de organización criminal y de defraudación de fluido eléctrico, resultando de la causa base suficiente para creerle presuntamente responsable de su comisión, como ya se argumentó.

No consta, pese a las manifestaciones de su defensa arraigo en España de la investigada que pueda eliminar el riesgo de fuga considerando las penas con las que se sancionan los delitos que se le imputan. No consta que realice el investigada actividad laboral retribuida, ni tampoco da certeza de su posible localización en el domicilio donde manifestó residir, constando empadronada en otro diferente y constándole un permiso de residencia en Italia sin que conste actuación alguna en España para regularizar su estancia, acreditando únicamente estancia en DIRECCION002 en 2022 y tener un hijo escolarizado, pero sin dar razón de su localización en las naves donde se realizaron los registros ni el motivo del desplazamiento a ese lugar ni el motivo del arrendamiento de la furgoneta donde se iba a realizar el trasporte de la sustancia estupefaciente.

Atendiendo al riesgo de fuga, viene este directamente relacionado con la pena a imponer a los delitos cometidos, sancionándose dos de ellos con penas superiores a dos años de prisión.

Atendiendo a la gravedad de los hechos, a la consecuencia punitiva aparejada habiéndose realizado la audiencia prevista en el art.505 Lecrim y solicitándose por el Ministerio Fiscal la prisión provisional sin fianza y entendiendo, dado el carácter subsidiario de esta medida que resulta imposible adoptar cualquier otra que consiga la misma finalidad con idéntica eficacia, procede ratificar la medida cautelar la PRISION PROVISIONAL comunicada y sin fianza de la investigada, concurriendo idénticas circunstancias que las tenidas en cuenta al momento dela adopción de la medida cautelar y con la finalidad de evitar el riesgo de fuga habida cuenta de la insuficiencia de arraigo en España, considerando que las diligencias se encuentran en fase de investigación y con el fin de no perjudicar la instrucción que pudiere desprenderse de su huída en caso de adoptar otra medida menos restrictiva de su libertad personal."

TERCERO.- Como venimos estableciendo en multitud de resoluciones, la legitimidad de la prisión provisional, en cuanto que se trata de una medida cautelar que por definición anticipa ciertos efectos aseguratorios de una posible sentencia condenatoria, exige que su configuración y aplicación, tenga unos presupuestos concurrentes; unos siempre permanentes, cuales son la verificación de unos hechos de entidad delictiva y la posible inferencia de la participación en los mismos de los afectados por la prisión (el denominado "fumus boni iuris"); u otros de naturaleza finalista, que siendo imprescindibles pueden ser de variado contenido o de carácter circunstancial. Estos últimos expresan el objetivo de la medida, su utilidad, y por lo tanto la justifican -no olvidemos la naturaleza instrumental de toda cautela-, y siendo así, resulta ineludible su referencia en la motivación del auto en que se acuerde le prisión. Se trata del denominado "periculum in mora". Esta Sala ha resuelto en otras ocasiones que suele pretenderse con la prisión cautelar, en aras a evitar ese "periculum", el conjurar ciertos riesgos relevantes, por ejemplo; el desarrollo eficaz de la instrucción -evitando el posible entorpecimiento que pudiere causar un imputado-; para posibilitar en su momento la ejecución de un fallo condenatorio -evitando entonces un detectado riesgo de fuga-; y/o para proteger a la sociedad del peligro que represente el agente -evitando la reiteración delictiva-.

Si bien el derecho a la libertad es uno de los derechos fundamentales, estos no son tan absolutos que no admitan cortapisas, como pueden ser entre otras las derivadas de la colisión con otros que exija la restricción de alguno de ellos de los que es prueba lo dispuesto en los artículos 17, 1 y 20, 4 de la Constitución, pues por lo que se refiere al primer artículo citado se prevé la posibilidad no ya de restricciones o limitaciones al derecho a la libertad sino la privación del mismo, si bien se supedita a que se respete lo que en los párrafos siguientes del propio artículo se dispone en orden a la detención y que la privación de libertad se realice en los casos y en la forma previstos en la ley, de donde resulta claro que para que pueda imponerse una restricción o limitación al derecho a la libertad, es menester que exista alguna ley que determinen los casos y la forma de llevarlas a cabo, debiendo existir una proporcionalidad entre el derecho a la libertad y las restricciones de la misma, de modo que queden excluidas aquellas que no siendo razonables rompan el equilibrio que debe existir entre el derecho y la restricción ( TS Sala Segunda Sentencia de 31 de Enero de 1994.). Pero ante la radicalidad de la medida de prisión provisional para un bien jurídico tan preciado como es el de la libertad, no se impone al Juez Instructor de la causa que la adopte de un modo mecánico ni automático, sino que se deja a su necesario arbitrio la aplicación caso por caso de dicha medida cautelar. Tiene este arbitrio como contrapartida de control y de seguridad jurídica que el Instructor manifieste expresamente, aunque sea de modo parco y sucinto, las razones entre las legalmente previstas que le han llevado adoptar la resolución restrictiva de derechos, que aunque provisional, no deja de tener efectos tan graves como si fuera definitiva, dada la no fungibilidad de un derecho fundamental, valor radical además del ordenamiento jurídico, como es la libertad ( TC sección segunda Sentencia 3/92 de 13 de Enero).

De este modo, la decisión sobre la prisión provisional del detenido exige del Juez Instructor, por regla general, una valoración por lo menos indiciaria, de la culpabilidad, consecuencia de la investigación, pues para decretar la prisión provisional es necesario entre otros requisitos, que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se ha de dictar el auto de prisión ( TS Sala Segunda Sentencia de 13 de Junio de 1992), y aunque ciertamente la legislación ordinaria ( arts. 492 y 503 de la L.E.Crim.) reconoce a los Jueces un margen de discrecionalidad en materia de la privación de la privación de libertad de las personas ( art. 17 de la Constitución), también en ella ha de regir inexorablemente el principio de proporcionalidad, de manera que tal hecho que indiciariamente se dibuja como posible y más que como posible como probable, la personalidad del inculpado y las demás circunstancias concurrentes han de formar parte del elenco de datos que el Juez habrá de tener en cuenta para decidir ( Tribunal Supremo Sala Segunda, auto de 18 de Junio de 1992)

Para determinar la procedencia y tiempo de prisión provisional, hay que acudir en relación al artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a la pena en abstracto, es decir, aquella pena máxima que habrá de cumplir el imputado en caso de ser condenado ( STC 9/94 de 17 de Enero). Y así, el artículo 502 dice que podrá decretar la prisión provisional el Juez o Magistrado instructor, y sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional. Dice también dicho artículo que para adoptar la prisión provisional la repercusión que esta medida pueda tener en el imputado, considerando sus circunstancias y las del hecho objeto de las actuaciones, así como la entidad de la pena que pudiera ser impuesta.

Por todo lo dicho anteriormente, no existe ninguna vulneración del derecho a la libertad personal, ni a la tutela judicial efectiva, puesto que se ha dictado auto dentro de los términos legales establecidos en el artículo 506 de la Lecim, y ha sido dictado por el Juzgado Instructor, con facultades para acordar dicha privación de libertad. Y además, en el presente supuesto, se cumplen también los fines previstos en el artículo 503 de la Lecrim . Dicho precepto establece que podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos:

En primer lugar, que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.

En este supuesto que ahora se instruye los presuntos delitos imputados podría ser en principio, y sin perjuicio de ulterior calificación, de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud del artículo 368 del cp. pero de notoria importancia, y /o del 369 bis del código penal, y de defraudación en su caso de fluido eléctrico. Y además de todo ello, también concurre en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión, y que han sido valorados de forma correcta en el auto recurrido, y que ahora son analizados en esta resolución. El auto recurrido no es un auto estereotipado, sino al revés, es un auto motivado, que concreta y detalla la relación de la investigada con los hechos de una forma completa. Se desconoce la versión que ha dado la investigada de los hechos, puesto que no se ha solicitado por las partes, ni se ha aportado a la causa su declaración, pero el relato de hechos del auto la relaciona directamente con los hechos, y sin perjuicio de lo que se llegare a acreditar en su día, o a lo largo de la instrucción. Se parte del hecho de que en las naves contiguas sitas en la CALLE000 NUM000, nave NUM001 y NUM002 de Castellón, fueron halladas nada más y nada menos que 524 plantas de cannabis de más de 1,5 metros de altura en avanzado estado de floración y cargadas de cogollos, además de otros 663 plantones de cannabis, así como una instalación dedicada al cultivo de cannabis con el aparataje necesario para ello, hallándose muchas de las plantas ya cortadas y preparadas para extraer las sumidades floridas, o para ser trasladadas.

Como consecuencia de ello también se ha acreditado que Lina, como parte integrante de la organización, habrían alquilado una furgoneta con matrícula .... TZC, que tenía por objeto presuntamente coger la droga ya preparada, y transportarla a otro lugar, con la finalidad de tráfico. Dicha furgoneta se encontraba en las puertas de la nave, y allí llegó la investigada con un taxi el día 6 de octubre de 2023 sobre la 1:45 horas, subiendo en el lado del conductor, y poniendo en marcha el motor, mientras era abierto el portón de la nave E desde el interior, momento en el que se produjo la intervención policial. Dicha acción no puede interpretarse de otra forma, más que la que indica la Policía y la Instructora, considerándose su papel en el transporte de la sustancia estupefaciente dedicado al tráfico, y por ello considerándola como integrante de un grupo en el que ella tenía una concreta actuación, junto con el resto de detenidos (extremo que concreta el auto).

CUARTO.- Y en tercer lugar, según el artículo 503, 3º de la Lecrim, mediante la adopción de la prisión provisional, se persigue alguno de los siguientes fines, como es, el asegurar la presencia de la investigada en el proceso, cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga. A tal respecto debe valorarse la naturaleza del hecho, la gravedad de la pena que pudiera corresponder al imputado y también todo lo relativo a su situación familiar y personal. Los hechos que aquí se enjuician son graves y las penas que pudieran imponerse son altas, por lo que la investigada, podría llegar a sustraerse a la acción de la justicia, aunque se alega un arraigo no acreditado, siendo además de nacionalidad extranjera.

Además de todo lo anterior, el procedimiento está iniciándose, por lo que es necesario poder garantizar el buen resultado de la investigación, y debiendo quedar el mismo a disposición del Juzgado para ello.

Y como se dice en el auto recurrido, concurriendo en el momento actual idénticas circunstancias que las tenidas en cuenta en el momento del dictado del auto disponiendo la medida cautelar de prisión provisional de la investigada, no se ha producido variación alguna de las circunstancias por las que se adoptó la medida de prisión. Según el auto, la investigada ninguna razón ha dado sobre el motivo de aparecer como arrendataria del vehículo intervenido en el lugar de donde se efectuaron las entradas y registros, y el motivo de hallarse en su interior con el motor en marcha, en el momento exacto en el que se abría el portón de una nave en la que se encontraba la sustancia estupefaciente preparada para su traslado, ni su relación con los ocupantes de la misma. También dice tener un hijo y el mismo necesitar de ella, pero las horas en la que compareció en la nave, parece no resultar muy apropiadas para ocuparse de su hijo, no habiéndose acreditado esos trabajos que dice realizar.

Por todo lo dicho y como ya se ha dicho por la Instructora y a ello nos remitimos, debe considerarse que no hay otras medidas menos gravosas que adoptar, considerándose por lo tanto la medida adoptada del todo proporcional y ajustada a los fines perseguidos, que es garantizar la presencia de la investigada a este procedimiento. Según la Instructora, no consta arraigo en España de la investigada que pueda eliminar totalmente el riesgo de fuga, considerando las penas con las que se sancionan los delitos que se le imputan y no consta tampoco certeza de su posible localización en el domicilio donde manifestó residir, constando empadronada en otro diferente, y constándole un permiso de residencia en Italia, sin que conste actuación alguna en España para regularizar su estancia, acreditando únicamente estancia en DIRECCION002 en 2022. Y en consecuencia, la valoración de todo lo anterior, debe llevar a la conclusión que existe un posible riesgo de fuga, y que viene directamente relacionado con la pena a imponer a los delitos cometidos

Por todo ello, y como se ha dicho, la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza es total y absolutamente proporcionada y adecuada a los fines de la misma, no procediendo por el momento acordar otra medida menos gravosa como se propone por la defensa o la libertad, y debiendo confirmar el auto recurrido en todo su contenido y extensión, instando al Juzgado de Instrucción que siendo una causa con preso, deberá dársele la mayor rapidez y celeridad en su tramitación.

QUINTO.- De acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer las costas causadas a la parte apelante, al ser desestimadas sus pretensiones.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación:

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos acordamos y acordamos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Navarro Valencia, en nombre y representación de Lina contra el auto de fecha 17 de octubre de 2023 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón en sus Diligencias Previas nº 1621/2023 , sobre prisión provisional, que lo confirmamos en todo su contenido y extensión y con imposición al apelante de las costas procesales causadas, instando al Juzgado de Instrucción que siendo una causa con preso, deberá dársele la mayor rapidez y celeridad en su tramitación.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por este Auto, del que se llevará certificación al rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la fecha en que suscribo la presente, firmado que ha sido por los Ilmos. Sres. Magistrados, se hace público el anterior auto, lo que se hace constar para la notificación del mismo a las partes mediante remisión de copia a efectuar por medio electrónico y para expedición de copia en papel del documento electrónico para su unión al procedimiento al que se refiere. Doy fe.

Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, los datos solo podrán utilizarse para el fin que fueron recogidos y con arreglo al art. 5 todas las personas que intervengan en cualquier fase de éste estarán sujetas al deber de confidencialidad además de al deber de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable, y ello aún cuando hubiese finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado del tratamiento.

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