Auto Penal 114/2024 Audie...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Auto Penal 114/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 42/2024 de 11 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

Nº de sentencia: 114/2024

Núm. Cendoj: 28079220042024200087

Núm. Ecli: ES:AN:2024:1651A

Núm. Roj: AAN 1651:2024

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCION CUARTA

ROLLO APELACION 42/2024

SUMARIO 2/23

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 6

ILMOS MAGISTRADOS

Dª. ÁNGELA MURILLO BORDALLO (Presidenta)

Dª. TERESA PALACIOS CRIADO

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ (Ponente)

AUTO 114/2024

En Madrid a once de marzo de dos mil veinticuatro

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado Central de Instrucción número 6 de la Audiencia Nacional se dictó auto de fecha 19 de junio de 2023 que desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el auto de 25 de abril de 2023 por el que se declara procesados, entre otras personas, a Desiderio, Dionisio, Doroteo y Efrain por el delito de malversación de fondos públicos y otros.

SEGUNDO. - Por el Procurador de los Tribunales Don Isidro Orquín Cedenilla en nombre y representación de Desiderio y Dionisio se interpuso recurso de apelación subsidiario, al que se adhirió la misma representación procesal en nombre y representación de Doroteo y Efrain, contra la anterior resolución por entenderla perjudicial para los intereses de sus mandantes.

TERCERO. - Del mencionado recurso se dio traslado al MINISTERIO FISCAL quien mediante el correspondiente informe solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Ha sido Ponente del presente recurso Don Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez.

Fundamentos

PRIMERO. - Por la defensa de los procesados Desiderio y Dionisio se interpone recurso de apelación subsidiario, al que se adhiere la misma representación procesal en nombre de Doroteo y Efrain, en base esencialmente a que no se ha logrado a lo largo del procedimiento identificar la participación de los procesados en los hechos objeto del presente procedimiento. Y así, se dice por los apelantes: a) los hechos iniciales por los que fueron detenidos en el año 2016 los recurrentes, unos supuestos sobrecostes en las obras de descontaminación química del embalse de Flix en Tarragona no se recogen en los hechos objeto del auto de procesamiento, ni se refiere a ellos el Ministerio Fiscal en su escrito de 28 de noviembre de 2022 solicitando el procesamiento; b) no existen indicios de delito en lo que se refiere a la actuación de los apelantes en la referida obra de descontaminación del embalse antes mencionado, una vez que se ha separado de las obras realizadas en la desaladora almeriense de Bajo Almanzora (hechos estos que no han sido incluidos en el auto de procesamiento). Dentro de este apartado se hace alusión a lo siguiente: 1) sucesivas direcciones de la obra, conflicto de interés con la Asistencia a la Dirección de Obra y la inejecutabilidad de la obra en sus términos originales, ocultando esta última numerosas deficiencias; 2) pago de las certificaciones de obra, las cuales tenían un carácter meramente provisional, las cuales han de considerarse como cantidades a cuenta de la liquidación final; 3) el régimen de reclamaciones del contratista según el contrato durante la ejecución de obra, haciendo mención el recurso al régimen de reclamaciones que se pudieran plantear por la UTE a lo largo de la ejecución del contrato, discrepando los recurrentes de la interpretación que da el auto de procesamiento a la posible renuncia a acudir al arbitraje dado que no se plantearon, salvo en una ocasión, reclamaciones de este tenor; c) las concretas conductas relevantes desde el punto de vista penal que se imputan a los procesados recurrentes, según el auto de procesamiento. El recurso narra los principales hitos en la obra realizada refiriéndose a: 1) error en la elección de los materiales, y su trascendencia para el coste de la obra; se hace referencia en este extremo a que la interpretación que haya de hacerse al contrato, y la causa de los sobrecostes económicos en el dragado del embalse, amén de que se trataría de una cuestión civil, estaría resuelta por un Laudo arbitral (documento 18) de 17 de enero de 2019, que fue anulado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid por resolución de 8 de noviembre de 2019, la cual fue anulada por el Tribunal Constitucional mediante sentencia de 18 de mayo de 2023 (documento 19 del recurso de apelación) que otorgó el amparo a UTE EBRE FLIX; 2) otras actuaciones que entiende el Auto de procesamiento que son penalmente relevantes; se hace referencia en concreto al cambio de criterio en algunas de las obras realizadas respecto al agua tratada y reutilizada, lavado de gruesos en la planta de clasificación, tablestacas especiales, losa provisional de acopios, gestión de material de la partida de Plásticos de Huelva, consumo eléctrico; 3) reclamaciones de la UTE no mencionadas en el Auto de procesamiento, y en concreto, el expediente de convalidación; se dice que hubo muchas otras partidas que se anularon y que hubo que retrotraer el pago de las mismas en perjuicio de la UTE, y se continúa diciendo que hubo un aumento artificial por parte de ACUAMED de numerosas partidas previstas en el contrato para así poder pagar otras partidas que no estaban previstas en el mismo. Se refiere el recurso a que, a partir de un momento determinado, se regularizó esta situación, y las partidas objeto del contrato fueron a ser adecuadas y conformes a la realidad, procediéndose a abrir un expediente de convalidación con aquellas partidas satisfechas que no estaban en el inicial contrato; 4) los denominados Acuerdos de MADRID y el expediente de convalidación, que tuvieron lugar para hacer pago de 70 millones de euros a la UTE por las partidas anteriormente señaladas, llegándose a un acuerdo entre las partes en el sentido de que el sobrecoste satisfecho por la UTE fue de 36, 8 millones de euros, acuerdo que los recurrentes señalan que fue difícil de redactar puesto que había que incluir importes de partidas como no realizadas, pero que en definitiva, se había realizado, lo cual no se reconocía en los informes que se hicieron. Era necesario reducir artificialmente algunas partidas y para ello hubo conversaciones telefónicas entre distintas personas, que el Auto de procesamiento señala como indicios de la comisión de los delitos que se imputan a los recurrentes. Conversaciones que han sido sacadas de contexto; 5) no hay indicios de trabajos no ejecutados, ya que ningún perito llega a esa conclusión; 6) el final del dragado, que el Auto de procesamiento considera precipitado y caprichoso, a la vista de lo que considera que existe de carga contaminante en el embalse. Se afirma en el recurso que los informes perical.es posteriores aportados a la actuaciones revelan que la carga contaminarte residual del embalse no supone ningún peligro para la salud humana; d) ausencia de los elementos configuradores de los delitos que se imputan a los recurrentes en el Auto de Procesamiento ( artículo 432 del Código Penal); e) la conducta de los recurrentes es tangencial ya que no es constitutiva de delito, y además no han tenido ninguna participación directa en los hechos, el primero como Presidente, en su día y durante una determinada época en FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A y el segundo como Director General de la Zona Norte de dicha entidad mercantil.

SEGUNDO.- Con carácter general, y en lo que se refiere al auto de procesamiento y a los indicios racionales de criminalidad en los que ha de basarse, la reciente STS de 10 de enero de 2024 señala que "...En este sentido, referido a los datos o elementos con categoría de indicios racionales de criminalidad para procesar, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 135/1989, de 19 de julio de 1989 , se refería a ellos como "[... ] algo más fuerte que una posibilidad y más débil que la certeza sobre la participación del hoy recurrente en la comisión de un delito", y en Sentencia 70/1990, de 5 de abril de 1990 , decía "el procesamiento se funda, pues, en la mera existencia de indicios racionales, lo que supone tan sólo una mera probabilidad de la comisión del delito", y entendidos éstos como los que apunten a la probabilidad de la comisión de un delito, lo encontramos en STS nº 1.604, de 21 de septiembre de 1987 , cuando, en relación al auto de procesamiento, indicaba "[...] siempre que no constituya una decisión caprichosa o arbitraria (AA. del Tribunal Constitucional 199/1982, de 2 de junio , 289/1984, de 16 de mayo , y 340/1985, de 22 de mayo - y que represente algo más que una mera posibilidad, pues precisamente al ser el presupuesto de nascencia del derecho fundamental a la presunción de inocencia no exige la existencia de una certeza, pero si de una probabilidad".

2. Entendidos los indicios como circunstancias fácticas objetivas que representen más de una mera posibilidad y menos que una certeza, que supongan una probabilidad de la comisión de un hecho delictivo, como criterio apuntado por la jurisprudencia en fase de procesamiento, esos parámetros indiciarios han de ser menos exigentes en los inicios de la investigación, cuando se encuentre en sus umbrales; por ello, nos parecen acertadas las citas que trae a colación la sentencia recurrida, tanto de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como de esta Sala, entre ellas el conocido auto de 18 de junio de 1992 (caso Naseiro ), relativa a los indicios que justifican medidas de investigación afectantes a derechos fundamentales, y nosotros podemos recoger de la STS 836/2023, de 15 de noviembre de 2023 , en que se puede leer lo siguiente:

"Respecto a la entidad de los indicios que pueden amparar una intervención telefónica, decíamos en la STS 524/2017, de 7 de julio - con cita de otras muchas resoluciones de esta Sala-, que para el Tribunal Constitucional los indicios idóneos para fundamentar la injerencia en el derecho fundamental son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Debe tratarse de "sospechas fundadas" en alguna clase de datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido: en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona".

En el mismo sentido, STC 253/2006, de 11 de septiembre de 2006 , recuerda que "también se deben exteriorizar en la resolución judicial, entre otras circunstancias, los datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia del delito y la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo, indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es, sospechas fundadas en alguna clase de dato objetivo (SSTC 171/1999, de 27 de septiembre, F. 8; 299/2000, de 11 de diciembre, F. 4; 14/2001, de 29 de enero, F. 5; 138/2001, de 18 de junio, F. 3; y 202/2001, de 15 de octubre , F. 4)".

TERCERO. - Ciñéndonos al caso que nos ocupa, y a la vista de la doctrina anteriormente expuesta, en cuanto al primero de los motivos en los que se funda el recurso de apelación, la divergencia entre los hechos que motivaron la detención y los hechos que ahora se plasman por el Juzgado Central de Instrucción en el Auto de Procesamiento, entiende esta Sala que no puede ser acogido y no constituye en sí mismo un argumento suficiente como para que el procesamiento sea revocado. Y ello partiendo, primero, que en el presente procedimiento se han investigado numerosos hechos susceptibles por parte del Juez de Instrucción, y algunos, como el que atañe a los recurrentes, de una cierta complejidad, y no solo jurídica sino también técnica, segundo, que es de todos sabido que, precisamente por la complejidad de los hechos, la instrucción de los mismos no es estática sino que se va desarrollando de una manera dinámica a medida que se investigan y salen a la luz nuevos datos, nuevas personas que han podido intervenir, e incluso nuevos hechos diferentes a los inicialmente investigados de tal forma que la investigación se va haciendo aún más compleja y difícil, tercero, hay que estar a los datos objetivos que se hayan de extraer de las diligencias de investigación que se hayan practicado, y si de las mismas, los hechos que se imputaban en un primer momento (al inicio de la misma) cuando fueron detenidos los recurrentes, no tienen en la actualidad relevancia penal, pero sí los tienen otros hechos que han aparecido nuevos a lo largo de la instrucción de la causa, no es óbice como para dejar de perseguir, si se dan las condiciones legales necesarias para ello, analizar e imputar a los investigados por tales hechos. Sería absurdo que los hechos nuevos que consideramos como supuestamente delictivos, diferentes de los iniciales, no pudiéramos investigarlos ni atribuirlos a una o varias personas porque son distintos de otros anteriores que ahora no se consideran relevantes penalmente. Es cierto que hay que tener las cautelas necesarias para dirigir el procedimiento por nuevos hechos, pero no entendemos que no existe un obstáculo legal ni procedimental, en este caso, para ello, cuando además tiene una conexión bastante directa. El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO.- En cuanto a los siguientes motivos del recurso de apelación, el extenso y detallado escrito en el que se sustenta estructura tales motivos de forma ordenada y clara de tal manera que podemos distinguir los primeros, que se refieren a los hechos investigados (es el grueso, por así decirlo, del recurso), donde se sostiene, no solo que no existen indicios de criminalidad contra los recurrentes, sino que los mismos no tiene caracteres de delito, reconduciendo esencial y muy sintéticamente (quizá demasiado) tales argumentos a que tales hechos habrían de discutirse, si no se ha hecho ya, en la esfera civil, mercantil, y que en el fondo se trata de una interpretación del contrato, amén de que existan otros hechos relacionados con ello que tampoco podrían imputarse a los apelantes. Y decimos esto porque en el recurso se hace mención a varias resoluciones judiciales y laudos arbitrales donde, según los recurrentes, habría quedado resuelto lo que son las reclamaciones entre ACUAMED y la UTE EBRE FLIX. El segundo de los argumentos o grupo de argumentos se ciñe, por un lado, a que los hechos no encajan en las figuras delictivas que se imputan a los recurrentes en el Auto de Procesamiento, y por otro lado, que no existen indicios de la participación de aquellos en la realización de los hechos.

QUINTO. - Comenzaremos por este segundo grupo de motivos y alegaciones, y en concreto, lo relativo a la existencia o no de indicios de criminalidad en cuanto a la participación de los recurrentes en los hechos objeto del Auto de Procesamiento. En primer lugar, hay que poner de manifiesto el cargo que ostentaban, y así, Dionisio, fue Presidente de la entidad de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A, cargo al que accedió en el mes de octubre de 2014, mientras que Desiderio fue Director de la Zona Norte de la mencionada sociedad mercantil a partir del mes de julio de 2015.

En el Auto de Procesamiento se dice que la obra de descontaminación química del embalse de Flix (Tarragona) fue adjudicada a la UTE EBRE FLIX el 31 de marzo de 2008, mientras que el contrato se firmó el 29 de abril del mimo año. La referida UTE estaba compuesta por la entidad FCC CONSTRUCCIONES S.A. y FCC AMBITO S.A., obras que habrían de tener un importe de 133.743.145, 70 euros sin IVA (155.142.049 euros, IVA incluido) y en el plazo de 42 meses. Tras varias vicisitudes en la realización de las obras contratadas, se hizo un Proyecto Modificado número 1 que se firmó definitivamente en fecha 23 de julio de 2014, Modificado que no supuso ningún incremento económico respecto al contrato originario. Entre las cláusulas del contrato figuraba la obligación por parte de ACUAMED de emitir una certificación mensual a partir de la relación valorada confeccionada y firmada por el director de obra teniendo la certificación el carácter de abono a cuenta coma a lo cual la dirección de obra debía redactar los días 15 de cada mes y con referencia a ese día, una relación valorada en la que constarán todas las mediciones parciales, al origen, el trabajo realizado en todas y cada una de las actividades y unidades de obra, y previa comprobación y fijación de mediciones con el valor de los trabajos realizados de acuerdo con el contrato por su asistencia técnica. Igualmente, el contrato obligaba al contratista a enviar a la asistencia de obra mensualmente dentro de los primeros días de cada mes una certificación con un informe detallado del Estado de las obras, referido al último día del período que comprendía la misma. En dicho informe se debía hacer constar inexcusablemente las variaciones que hubiera habido en el plazo de ejecución, indicando las razones, así como los cambios efectuados en equipos y personas. Sobre cada 1 de los abonos reclamados por el contratista coma a la dirección de obra con ayuda de la asistencia técnica coma estaba obligada a realizar comprobaciones y coma en su caso coma rechazarlas que estimara improcedentes, y en caso de desacuerdo entre las partes, acudir al arbitraje.

En el punto tercero del apartado relativo a las obras de descontaminación química del embalse de Flix que figura en el auto de procesamiento, y se hace relación a las personas responsables de las actuaciones descritas anteriormente. En cuanto a los directores de ingeniería y construcción que intervinieron y firmaron las certificaciones no figura entre ellos ninguno de los dos procesados hola, como tampoco figuran entre los directores de obra que lo fueron desde el inicio de las obras hasta diciembre de 2015. y en cuanto a la contratista UTE EBRE FLIX el auto de procesamiento señala que se designaron como gerente y representante de la contratista a Doroteo desde el inicio de las obras hasta diciembre de 2015 y como jefe de obra a Efrain desde mayo desde 2013 hasta el final. En este apartado se añade que a un nivel superior intervinieron los ahora recurrentes Dionisio como presidente de FCC Construcciones y Desiderio cómo director de zona norte de FCC Construcciones.

También se relata en el auto de procesamiento que el día 17 de enero de 2014 la empresa contratista presentó una reclamación económica por diferentes conceptos y una cantidad total de 34.106.405, 52 euros en concepto de sobrecostes ha habido durante la realización de las obras qué jefe entraban básicamente en la granulometría del material, presencia de Coves y de materiales de difícil sedimentación y deterioro de la calidad del agua del recinto, reclamación económica que no fue atendida por ACUAMED en Base a que la empresa contratista había incurrido en retrasos en la ejecución de las obras así como en que la base del proyecto no había variado desde su descripción en el proyecto original, únicamente en algunos aspectos técnicos que habían sido recogidos ya en el proyecto modificado de septiembre del 2011.

SEXTO.- Se dice en el punto Sexto de este apartado del auto de procesamiento que con la entrada en acciones de Leopoldo y Lorenza en mayo del 2014 se operó un cambio en las directrices internas que afectaron directamente a la posición de la empresa pública frente a las reclamaciones económicas de la empresa contratista, añadir un no sé qué desde el mes de agosto de 2014 los hoy recurrentes Dionisio Desiderio y Doroteo habrían diseñado una estrategia para obtener el reconocimiento de cantidades vía reclamación de un 13% de incremento del proyecto actuando mucho más allá de lo que sería una defensa legítima de los intereses económicos de la empresa contratista frente a la Sociedad Estatal, pues con ello se pretendía el cobro de cantidades basada en mediciones ficticias y de otros sobrecostes para obtener, de este modo, un enriquecimiento injusto. Se cita en el auto de procesamiento como relevante e ilustrativo un correo electrónico remitido por el anterior responsable de FCC, Nicanor a los procesados en el que les comunica una reunión con Lorenza en la que le transmitió su intención de reclamar el 13% de incremento del proyecto y la forma de justificarlo, así como la necesidad de un expediente que justificara tal incremento.

Asimismo, se hace referencia a las personas directamente implicadas en el asunto diciendo que Desiderio declaró el día 7 de noviembre de 2022 en el Juzgado Central de Instrucción manifestando que a él le reportaba Doroteo del que recibía la documentación y a continuación el mencionado Desiderio hacía lo propio con Dionisio el cual estaría implicado por su asistencia a reuniones y comunicando con Leopoldo, quien propiciaba reuniones y contactos con Dionisio para el cobro de otra obra cuya reclamación estaba pendiente. señala también el auto de procesamiento que a lo largo del mes de junio de 2015 se sucedieron reuniones y comunicaciones con la empresa contratista y a los representantes de ACUAMED para negociar las aspiraciones económicas de FCC que en ese momento ascendían a unos 36/37 millones de euros, llegando a un acuerdo entre ambos, acuerdo que fue reconocido con los investigados en su declaración judicial. La materialización del acuerdo, dice el auto de procesamiento, se habría de realizar a través de certificaciones mensuales de obra y posterior liquidación en la que se incluyeran sobrecostes que no obedecían a trabajos realmente realizados o que no procedían del contrato vigente así como el cobro de otras cantidades vía convalidación reclamación y tramitación de un proyecto complementario, si bien en este caso no se alcanzó la finalidad pretendida por causas ajenas a la voluntad de los investigados. También se afirma en el auto de procesamiento qué coma a pesar de la oposición de los Responsables de ACUAMED, Salvadora, como Directora de obra y GETINSA EPTISA (en la persona de Vidal) como asistente técnico, que reconocían qué como mucho la reclamación no podría superar los 3,8 millones de euros, y tras ser removidos de sus cargos, acabó firmando el acuerdo por importe de 36, 8 millones de euros, todo ello a pesar de las irregularidades que puso de manifiesto un informe de auditoría interno de ACUAMED, informe de 6 de junio de 2015.

SÉPTIMO.- También se cita en el auto de procesamiento el nombramiento de Jose Pedro como responsable único del contrato en sus diferentes niveles, gerente territorial, director de obra y asistente de obra, recibiendo una conversación telefónica de ese con Carlos Manuel, asistente de obra de la desaladora de la Torrevieja en la que le habla de los apaños que habría que hacer en las obras de Flix para alcanzar el porcentaje pactado, así como una segunda conversación entre ambas personas en las que se refieren al porcentaje alcanzado entre ambas partes ya que el acuerdo está bendecido por Leopoldo y los jefes de FCC. También se hace alusión en el auto de procesamiento a otras conversaciones telefónicas una de ellas, la de 22 de septiembre de 2015 entre Leopoldo y Dionisio en la que se habla del informe técnico y del informe de la asesoría jurídica (haría falta un poco de ingeniería jurídica), y que Dionisio había asumido y cumplido lo que a él le tocaba, y ahora le correspondía cumplir a Leopoldo. Se citan también reuniones entre Jose Pedro y Desiderio y Lorenza para confeccionar las certificaciones de septiembre y octubre de 2015, así como una reunión entre Pedro Enrique, persona de ACUAMED y los directivos de la UTE EMBRE FLIX, y de cuyo resultado dio cuenta el Subdirector de Contratación a Leopoldo, a quien, según la conversación intervenida solo le importaba que encajaran los números. También constata el Auto de Procesamiento una conversación entre el citado Pedro Enrique y Dionisio en la que le traslada este último su preocupación ya que luego iban a examinarlo los abogados del Estado, informándole Dionisio que había hablado a todos los niveles interesándose por los Abogados del Estado y pidiéndole sus apellidos.

Se relata también en la resolución recurrida, las últimas actuaciones relativas a la eliminación de la contaminación del embalse, una vez que la entidad contratista dio por terminado el contrato, así como las divergencias habidas en esa materia, punto decimoctavo y decimonoveno del Auto. Igualmente, en el apartado decimosexto del auto se hace referencia a las últimas actuaciones sobre la reclamación de la empresa contratista, haciéndose mención a distintas conversaciones entre Leopoldo y Dionisio en las que hablan sobre la dificultad de soslayar el criterio de los Abogados del Estado respecto al informe técnico de la reclamación del contratista. Finalmente, el 19 de noviembre de 2015 Efrain envió a Doroteo para su revisión el Informe Resumen Ejecutivo de Acuamed, informe que Desiderio revisó y envió a Dionisio siendo finalmente remitido a ACUAMED.

OCTAVO.- Pues bien, a la vista de todo lo anteriormente señalado, nos encontramos con que los procesados recurrentes, supuestamente, no ejercieron, respecto de este asunto que estamos analizando vía de recurso de apelación, una función de Presidente y Director de Zona Norte de FCC Construcciones meramente formal, sino que existen indicios racionales y sospechas más que fundadas, sustentadas en documentos, conversaciones telefónicas y correos electrónicos que evidencian, insistimos en que presuntamente, su participación directa y clara en los hechos que se imputan en el auto de procesamiento, y que no se trataba solamente de una supervisión general o meramente formal, sino que existieron indicaciones claras y terminantes, criterios concretos, acerca de cómo debía articularse, tanto técnicamente como jurídicamente la reclamación económica que la empresa contratista habría de hacer a ACUAMED y que finalmente se alcanzó en más de 36 millones de euros, supervisión y criterios que se "sentaron" al más alto nivel de ambas empresas, Leopoldo, por ACUAMED, y Dionisio por FCC Construcciones, haciendo, supuestamente de correa de trasmisión, pero con perfecto conocimiento de todos los detalles, los también investigados adheridos al recurso, Doroteo y Efrain, empleados cualificados de FCC Construcciones.

No podemos compartir la tesis de los apelantes cuando afirman que en este caso nos encontramos con una especie de "responsabilidad objetiva" que nace por el mero hecho de ser Presidente de una compañía o Director de la Zona Norte de la misma, pues ello implicaría no tener prácticamente conocimiento de la cuestión, y ello no sucede en el caso que nos ocupa, en el que, si bien es cierto, que Dionisio y Desiderio no confeccionaron materialmente las certificaciones de obra en las que supuestamente se estarían incluyendo sobreprecios por trabajos no realizados, ni el informe final ejecutivo que se presentó al Consejo de Administración de ACUAMED para su aprobación, sí estaban, supuestamente, detrás de los criterios y de la línea a seguir para conseguir la reclamación económica a través de cualquier medio, y de ahí las conversaciones telefónicas, los correos electrónicos, y en definitiva el interés directo que demostraron en todo ello.

Es cierto que esta Sala dictó en su día dos Autos, uno de 11 de febrero de 2021 y otro de 4 de junio del mismo año, por el que se confirmaba en el primero de ellos el sobreseimiento provisional respecto a un investigado, Blas, y en el segundo, respecto a Candido, por las obras de la desaladora de Torrevieja, pero en ninguno de ellos se encontraron indicios suficientes para poder seguir el procedimiento contra ellos, aunque existieron conversaciones y correos, pero con un contenido no relevante desde el punto penal; es más en cuanto al segundo se hace referencia precisamente a la "responsabilidad objetiva" por el mero hecho de ser Presidente de Acciona Infraestructuras y, máxime cuando había sido designado para ello una vez que habían acabado las obras.

NOVENO. - Respecto a los demás argumentos del recurso, especialmente aquellos que se refieren a que los hechos que se imputan a los investigados en el Auto de Procesamiento no son constitutivos de delito, tampoco podemos compartirlos enteramente.

A la vista del contenido de la sentencia antes citada del Tribunal Supremo y dado el carácter provisorio del auto de procesamiento, hemos de entender que del relato de los hechos que se efectúan en el mismo, sí hay indicios de la comisión de delito, no tratándose, como se pretende por los recurrentes, de una mera discrepancia en cuanto a la interpretación de un contrato de adjudicación y ejecución de obra, que sí podríamos admitir que entra en la esfera del derecho civil o mercantil. El que ahora se discrepe en el recurso acerca de la elección primera de los materiales para realizar la obra, el que se discuta la naturaleza jurídica de las certificaciones parciales, y si tienen o no una naturaleza provisional y deben ser tenidas como pagos a cuenta de la liquidación final, el régimen de reclamaciones respecto a certificaciones no aceptadas por la Dirección de la obra, que consecuencias jurídicas trae consigo si tales reclamaciones no se hacen en el plazo previsto, si han de someterse o no a arbitraje, así como las cuestiones que se plantean en el otro de los motivos alegados en el recurso, cuestiones referentes a la validez de Laudo Arbitral emitido y si esta afecta los sobrecostes de los materiales, tratándose o no de una cuestión civil, a la validez de los denominados Acuerdos de Madrid, al expediente de convalidación al que, al parecer se pusieron de acuerdo las partes, el monto total que recibió la UTE de ACUAMED, tras las supuestas negociaciones, etc..., todo ello son cuestiones que esta Sala considera que no pueden analizarse vía recurso de apelación de un Auto de Procesamiento, sino que han de someterse a debate y contradicción entre las partes y ante el Tribunal al que corresponda el enjuiciamiento de los hechos, pues aquí solamente analizamos la existencia o no de indicios de criminalidad y si, de forma palmaria y clara, los hechos que se relatan en el Auto de procesamiento no son constitutivos de delito, cosa que, insistimos, no sucede en el presente caso por las razones antes mencionadas. De seguirse la tesis de los recurrentes y adheridos al recurso, sería realmente "hurtar" a las acusaciones y a las demás defensas el debate propio de un juicio oral, y con las consecuencias legales que ello podría traer consigo.

Por todo ello, entendemos que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto, así como la adhesión al mismo efectuada por la defensa de los procesados Doroteo y Efrain, al basarse en los mismo argumentos que el recurso principal, ya que en el escrito de adhesión presentado, a pesar de ostentar cargos diferentes y realizar otro tipo de unciones, no se alegan motivos concretos y atinentes de manera expresa que se refieran a los adheridos.

DÉCIMO. - Se declaran de oficio las costas procesales causadas en el presente recurso de apelación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Isidro Orquín Cedenilla en nombre y representación de Desiderio y Dionisio, así como la adhesión al mismo efectuada por la misma representación procesal en nombre de Doroteo y Efrain, y con declaración de oficio las costas procesales causadas en el presente recurso de apelación.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes intervinientes en el procedimiento haciéndoles saber que la misma es firme y no cabe recurso ordinario alguno.

Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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