Contra ésta resolución, por la Procuradora Dª Beatriz De Miquel, en representación del querellado Dº Segundo interpuso recurso de reforma. Tras la tramitación oportuna el recurso fue desestimado por Auto de fecha 13 de marzo de 2023.
La representación del querellado interpuso recurso de Apelación. Admitido a trámite la representación de Dª María Dolores presentó escrito solicitando su desestimación. En el mismo sentido lo hizo la Letrada de la Generalitat de Catalunya. El Ministerio Fiscal solicitó la estimación parcial, al considerar que no hay indicios de un delito de odio, sin entrar a valorar si concurre un delito de injurias y/o calumnias.
Seguidamente se remitió el testimonio de los particulares señalados por las partes que se recibió en esta Sección Novena en fecha 28 de junio de 2023 formándose y registrándose el presente Rollo de Apelación.
PRIMERO.- Tras la querella presentada por la Letrada de la Generalitat contra Dº Segundo por delitos de injurias, calumnias y delito de odio y discriminación, se dictó auto de admisión a trámite e incoación de diligencias previas. En los fundamentos jurídicos, se expone que los hechos relatados en la querella podrían ser constitutivos al menos de un delito de injurias, del 209 del CP, sin perjuicio de lo que resulte de las diligencias a practicar.
Tras el recurso de reforma interpuesto por la representación del querellado, se dictó auto desestimando el mismo y confirmando la resolución dictada. Se expone que la querella presentada reúne los requisitos del artículo 277 de la LECrim, que supera el juicio de verosimilitud y que hay indicios de delitos de injurias, calumnias e incitación al odio o violencia. El querellado no goza de inmunidad parlamentaria, pues, aunque a fecha de las declaraciones era parlamentario nacional no fueron realizadas en el ejercicio de sus funciones parlamentarias sino como Presidente del Partido Popular con intencionalidad política. Expone que la Generalitat está legitimada para querellarse en defensa del colectivo de docentes públicos que se integran en el Departament d'Educació, teniendo la consideración de parte perjudicada o víctima del artículo 104 de la LECrim, por unos hechos que iban dirigidos a descalificar la educación pública en Catalunya. En este caso no se exige la conciliación previa ya que el 215 del CP dispensa cuando se dirija contra funcionarios en el ejercicio de sus funciones.
La representación del querellado interpone recurso de Apelación, contra la anterior resolución, en base a los siguientes motivos:
1) Los hechos narrados en la querella no tienen relevancia penal, por lo que se debió inadmitir la querella. Se hicieron en fecha 17 de diciembre de 2021 en la Coruña en un mitin político. Las preguntas retóricas que hace el Sr. Segundo van dirigidas a responsables políticos de los partidos (Junts, ERC, la CUP, Partido Socialista), no son acusaciones a personas concretas y se hacen eco de situaciones que fueron recogidas en prensa, sin que se haya ejercitado acciones legales frente a estas publicaciones, que se basan en testimonios y entrevistas, siendo estos medios los que deben contrastar la información, no el Sr. Segundo; además se trata de manifestaciones en el ejercicio de la libertad de expresión. No hay delito de calumnia ya que no se imputa de forma clara y directa un delito a persona concreta, y en ningún caso a la Generalitat o a los profesores de esta comunidad; los hechos denunciados no tienen cabida en un delito de injuria, se trata de un mitin político y la Generalitat no puede ser perjudicada por un delito contra el derecho al honor porque sólo se reconoce por la Jurisprudencia a personas física y jurídico-privadas. Las declaraciones se enmarcan en su derecho a la libertad de expresión y carecen de animus injuriandi, se trata de una crítica política que dirige a ciertos partidos (ERC, CUP, Junts per Cat y Partido Socialista) no a los profesores; tampoco concurre el delito de odio del artículo 510 CP, pues no se han hecho manifestaciones que inciten al odio contra los hablantes catalanes, sólo defiende el castellano como lengua cooficial, sin atacar al catalán, no se dirigen a un grupo determinado ni incitan a la violencia frente al mismo.
2) El Sr. Segundo era miembro del congreso e inviolable por las manifestaciones que hizo en esa condición conforme al 71.1 de la CE. El Sr. Segundo hizo un mitin político en el que ejercitó las funciones propias de un parlamentario, control y crítica política al poder ejecutivo, estaba por tanto ejerciendo funciones propias de parlamentario. La inviolabilidad parlamentaria no se pierde por dejar de ser diputado, respecto de hechos acaecidos durante su cargo, distinto de la condición de aforado, motivo por el cual el Tribunal Supremo rechazó la querella pero sin pronunciarse sobre el fondo del asunto y sobre la inviolabilidad parlamentaria.
3) La Generalitat carece de legitimación para ostentar la condición de acusación particular en los delitos de injurias y calumnias. No es persona ofendida y se trata de una persona jurídica de carácter público. Las expresiones del Sr. Segundo en ningún momento se dirigieron a la Generalitat, tampoco a los profesores de Cataluña, sino que se dirigen a los partidos políticos responsables de las situaciones denunciadas por la prensa en Cataluña. La Generalitat no es titular de un derecho fundamental al honor, por lo que debe aplicarse el 313 y 104 de la LECrim. Ni siquiera se ha cumplido con los requisitos que exige la ley para personarse como acusación popular en relación al delito del artículo 510 del CP.
Por todo lo expuesto solicita que se revoque el auto de incoación de diligencias previas y que se declare la inadmisión a trámite de la misma por no ser los hechos constitutivos de infracción penal.
La representación de Dª María Dolores, se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida, en base a los argumentos contenidos en su escrito.
La Letrada de la Generalitat también se opone al recurso. Considera que las expresiones del Sr. Segundo sí que atribuían delitos, en concreto contra la integridad moral, de coacciones, además de ser de naturaleza injuriosa, aunque hubiesen salido en los medios de comunicación, aprovechándola para atentar al honor y dignidad del Departament d'Educació y de toda la comunidad educativa, así como del Govern de la Generalitat al ostentar competencias en educación. También integra un delito de odio, ya que se aprecia en su discurso la hostilidad hacia Cataluña y la lengua catalana, así como frente a la comunidad educativa catalana y el Departament correspondiente. No opera la inviolabilidad parlamentaria ya que las manifestaciones no las hizo en el ejercicio de sus funciones como diputado sino como Presidente del partido popular, reconociendo la parte recurrente que se trataba de un mitin político. Las manifestaciones las hizo tras asistir a una Junta directiva provincial del partido popular, en la rueda de prensa posterior, con el logo del partido y como Presidente del mismo, no actuaba como diputado. Considera que la Generalitat sí que está legitimada para interponer querella en defensa de del honor de su Departament d'Educació y de sus instituciones, conforme al 504.1 del CP, estando además exenta de prestar fianza. Por todo lo expuesto considera que la querella cumple con todos los requisitos legales y que describe hechos delictivos por lo que el auto de admisión de la misma debe confirmarse.
El Ministerio Fiscal solicita la estimación parcial del recurso. Manifiesta en su escrito que no se pronuncia sobre los delitos de injurias y calumnias ya que no tiene legitimación en los mismos ni es parte. En cuanto al delito de odio, considera que las expresiones del Sr. Segundo pueden ser desacertadas o rechazables, pero no constituyen delito de odio y están amparadas en la libertad de expresión, por lo que debe acordarse el sobreseimiento respecto del mencionado delito.
SEGUNDO.- 1. Formulada la querella el juez instructor debe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 de la Ley de enjuiciamiento criminal, resolver sobre su admisión o desestimación, lo que implica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 277 y 313 de la misma ley, verificar (i) los aspectos formales de la querella, (ii) la competencia del juez de instrucción para la instrucción de la causa a tenor de los hechos presuntamente delictivos objeto de la querella y (iii) en el caso de verificarse la competencia del instructor para la instrucción de la causa y que la querella reúne los requisitos formales para su admisión, si los hechos en que se funda la querella son o no constitutivos de delito. En el primer caso, si no concurren los requisitos formales, inadmitirá la querella y en los otros dos, si el juez instructor no es competente para la instrucción de la causa (falta de competencia) o si considera que los hechos en que se funda la querella no son constitutivos de delito (falta de tipicidad), la desestimará.
Como declara el Auto del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2000 "... la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal. Para ello es precisa una inicial valoración jurídica de la misma, estableciendo en tal sentido el art. 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que la querella deberá admitirse si fuere procedente, y disponiendo el art. 313 que habrá de desestimarse cuando los hechos en que se funde no constituyan delito. Valoración inicial -añade esta resolución- que debe hacerse en función de los términos de la querella, de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados, no son delictivos, procederá su inadmisión en resolución motivada. Sólo si los hechos alegados, en su concreta formulación llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio de las decisiones que posteriormente procedan en función de las diligencias practicadas en el procedimiento.".
2. Examinado el testimonio remitido se constata que el presente procedimiento tiene origen en la querella presentada por la Abogada de la Generalitat de Cataluña frente al Sr. Segundo, Presidente del Partido Popular y Diputado de las Cortes Generales a fecha de los hechos, por unas manifestaciones efectuadas por el mismo en fecha 17 de diciembre de 2021 en una rueda de prensa después de una reunión de la Junta Directiva Provincial del Partido Popular que se celebró en A Coruña. En la querella se recogen las expresiones que se consideran delictivas y se tipifican como delito de injurias 208, 209 y 211 504.1 del CP; un delito de calumnias 205, 206 y 504.1 del CP y un delito de incitación al odio o la violencia del artículo 510 del CP.
El magistrado instructor admite la querella por Auto de fecha 27 de octubre de 2022, considerando que es competente y que se cumplen los requisitos formales, alegando que los hechos pueden ser al menos constitutivos de un delito de injurias del artículo 208 sin perjuicio de lo que resulte de las diligencias practicadas. En el auto que resuelve el recurso de reforma de fecha 13 de marzo de 2023 aclara que el auto de incoación no descarta el resto de delitos que se detallan en la querella, por lo que debe entenderse que la misma se admitió respecto de todos los delitos objeto de imputación en la querella inicial.
Debemos analizar por tanto las manifestaciones efectuadas por el querellado, Dº Segundo, Presidente del Partido Popular y Diputado Nacional, en una rueda de prensa tras una reunión del Comité de su partido, que según la parte querellante integrarían los delitos de injurias, calumnias y delito de odio, y que dieron lugar a la admisión de la querella. Son las siguientes:
"¿Se puede tolerar de verdad que a un niño de cinco años se le pida apedrear, aislar en clase?
¿Se puede tolerar que hay profesores con instrucciones para no dejar ir al baño a niño porque hablan en castellano?
¿Se puede tolerar que haya niños que por hablar en castellano en el recreo les metieran piedras en las mochilas?
¿Se puede tolerar que a los hijos de la Guardia Civil y de la Policía Nacional se les señale en clase y se diga que estos niños no pueden estar integrados?
La Sala ya adelanta que estas manifestaciones, tanto por su contenido y contexto, en ningún caso integran los delitos de injurias, calumnias o de incitación al odio, ni siquiera de forma indiciaria, por lo que la querella no debió ser admitida a trámite.
3. El delito de calumnia viene tipificado en el artículo 205 del Código Penal al decir "es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad". Conforme a la reiterada Jurisprudencia para que concurra este delito " no resulta suficiente una imputación de carácter genérico, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, dirigiéndose la imputación a persona concreta e inconfundible, de indudable identificación, en radical aseveración, lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor."
Las manifestaciones efectuadas por el Sr. Segundo, Presidente del Partido Popular a fecha de los hechos, se efectúan en rueda de prensa tras la reunión de la Junta Directiva provincial de su Partido Político y en la misma habla de distintos temas de actualidad política, tratando distintas cuestiones y haciendo crítica a las políticas del Gobierno de la Nación. En un momento dado del discurso lanza las preguntas que son objeto de querella y añade tras las mismas "pues eso es lo que está haciendo, no solo Esquerra Republicana y Junts per Cat y la Cup, sino el partido que les hace imprescindibles a nivel nacional, que es el Partido Socialista".
Todo ello en su conjunto denota con claridad que las expresiones vertidas en ningún caso suponen una imputación expresa y clara de delito alguno cometido por persona concreta y determinada. No se está atribuyendo de forma expresa, como alega la parte querellante, un delito contra la integridad moral o de coacciones, ni directamente ni describiendo conductas o actos que puedan subsumirse en estos delitos, ni los atribuye a persona concreta, ni siquiera a los profesores de Cataluña. De hecho, la única pregunta que se refiere de forma expresa a los profesores es la segunda y en la misma se refiere a que éstos tienen instrucciones, en general, sin mayor concreción. Sin olvidar, por su especial relevancia, la parte final de estas preguntas, que no se recogen en la querella pero forman parte de su discurso, y que deja claro a quién se dirige en Sr. Segundo con sus preguntas, y es en concreto a los partidos políticos que gobiernan en Cataluña así como al partido del Gobierno de España, achacando a los mismos que estén permitiendo ese tipo de situaciones.
4. En relación al delito de injurias del artículo 208 del CP "Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves. Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad"
En este caso tampoco existe un delito de injurias en las manifestaciones vertidas. Para la existencia de la infracción penal de injurias, cuyo bien jurídico protegido lo constituye el honor inherente a la dignidad de la persona ( art. 10 de la Constitución Española), la jurisprudencia requiere, que las expresiones tengan suficiente potencia ofensiva para agraviar la honra de la persona a quien se dirigen y la intención de producir un ataque a la dignidad ajena. En su discurso se observa claramente que no existen expresiones ofensivas ni insultantes emitidas por parte del querellado realizadas con la intención y ánimo de injuriar y desacreditar a persona concreta y determinada cuyo honor pueda verse afectado, sin que se pueda considerar que se está atacando al sistema educativo catalán. Además, es de destacar que esas preguntas que formula el Sr. Segundo en rueda de prensa se basan, tal y como acredita la parte recurrente, en el contenido de noticias publicadas en medios de comunicación o en redes sociales, sin que sea obligación del Sr. Segundo la de contrastar la veracidad de las mismas, ya que no es el autor de ninguna publicación, sino que se encuentra efectuando una rueda de prensa y en un discurso de carácter claramente político. De todos modos, en ningún caso las expresiones vertidas pueden encuadrarse en el concepto público de ofensa grave o insulto inadmisible contra el honor de una persona física individual o jurídica privada (ya que conforme con la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2016 que fijó como doctrina jurisprudencial: "las personas jurídicas de Derecho Público no son titulares del derecho al honor que garantiza el artículo 18.1 de la Constitución Española).
5. Finalmente, en ningún caso las manifestaciones efectuadas integran el delito de odio del artículo 510 del CP, tal y como de forma expresa manifestó el Ministerio Fiscal en su informe. Al respecto podemos traer a colación el Auto del Tribunal Supremo, Penal sección 1 del 29 de julio de 2021 ( ROJ: ATS 10833/2021 - ECLI:ES:TS:2021:10833A ); Recurso: 20430/2021, Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR, que archiva una querella presentada por delito de odio y que expone los siguiente:
" (...) STS 09/02/2018, Recurso de Casación 583/17 , a tenor de la cual "El elemento nuclear del hecho delictivo consiste en la expresión de epítetos, calificativos, o expresiones, que contienen un mensaje de odio que se transmite de forma genérica. Se trata de un tipo penal estructurado bajo la forma de delito de peligro, bastando para su realización, la generación de un peligro que se concreta en el mensaje con un contenido propio del "discurso del odio", que lleva implícito el peligro al que se refieren los Convenios Internacionales de los que surge la tipicidad. Estos refieren la antijuridicidad del discurso del odio sin necesidad de una exigencia que vaya más allá del propio discurso que contiene el mensaje de odio y que por sí mismo es contrario a la convivencia por eso considerado lesivo. El tipo penal requiere para su aplicación la constatación de la realización de unas ofensas incluidas en el discurso del odio pues esa inclusión ya supone la realización de una conducta que provoca, directa o indirectamente, sentimientos de odio, violencia, o de discriminación. De alguna manera son expresiones que por su gravedad, por herir los sentimientos comunes a la ciudadanía, se integran en la tipicidad. Y presenta una problemática relacionada con la colisión de su punición con el derecho fundamental a la libertad de expresión. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 112/2016, de 20 de junio , perfiló los límites de esa colisión. Tras destacar el carácter fundamental y preeminente que tiene la libertad de expresión, señala el carácter limitable del derecho a la libertad de expresión, singularmente por las manifestaciones que alienten la violencia, afirma que puede considerarse necesario en las sociedades democráticas sancionar e incluso prevenir formas de expresión que propaguen, promuevan, o justifiquen el odio basado en la intolerancia. La función jurisdiccional consiste, en estos casos, en valorar, atendiendo a las circunstancias concurrentes, la expresión de las ideas vertidas y las circunstancias concurrentes esto es, si la conducta que se enjuicia constituye el ejercicio legítimo ilícito del derecho fundamental a la libertad de expresión y, en consecuencia, se justifica por el valor predominante de la libertad o, por el contrario, la expresión es atentatoria a los derechos y a la dignidad de las personas a que se refiere, situación que habrá de examinarse en cada caso concreto.
Respecto a la tipicidad subjetiva, no requiere un dolo específico, siendo suficiente la concurrencia de un dolo básico que ha de ser constatado a partir del contenido de las expresiones vertidas. El dolo de estos delitos se rellena con la constatación de la voluntariedad del acto y la constatación de no tratarse de una situación incontrolada o una reacción momentánea, incluso emocional, ante una circunstancia que el sujeto no ha sido capaz de controlar."
(..)
En definitiva, el delito de odio tiene como esencia el incitar públicamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del grupo o contra una persona determinada, pero atacada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.
Es decir, se trata de comportamientos que tienen como sujetos pasivos a tales grupos, que están caracterizados por su raza, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad ideología, religión o creencias. Tales grupos no son, en línea de principio, partidos políticos, constituidos legalmente, que se encuentran en liza electoral en un debate público, en el contexto de unas elecciones democráticas.
El delito de odio defiende a esas minorías sociales, citadas en el texto del precepto comentado, pero no a otros colectivos, como es el caso de los partidos políticos, cuyo acomodo más natural se residencia en los delitos contra el honor, siempre que concurran sus requisitos, muy matizados por nuestra jurisprudencia en el contexto de campañas electorales y con el amparo, en otras ocasiones, de la prerrogativa parlamentaria de la inviolabilidad, a la que anteriormente nos hemos referido.
En nuestro caso, las expresiones referidas por la querellada, ministra y diputada del Congreso de los Diputados, señalando que Vox "haga publicidad filofascista" y que "acaben siendo evidentemente lo que son, unos nazis, pero ya a cara descubierta", no integra el delito de odio que ha sido denunciado, pues tal delito se refiere a minorías sociales protegidas por tales elementos ya analizados, como sus características raciales, comportamientos antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.
Podrá entenderse que tales expresiones son contrarias al debido respeto que deben depararse los distintos partidos políticos en confrontación electoral, pero no son constitutivas de un delito de odio." (la negrita es nuestra)
De conformidad con la Jurisprudencia sobre la materia, resulta obvio que las manifestaciones del Sr. Segundo no encajan en el tipo penal, pues no estamos ante manifestaciones graves que inciten al odio, a la violencia o a la discriminación contra una minoría social especialmente protegida por los motivos señalados en el artículo 510 del CP. En ningún caso pueda considerarse como tal minoría ni la comunidad educativa catalana, ni los profesores, ni el Departamen d'Educació, ni la sociedad catalana, teniendo en cuenta además que como hemos dicho anteriormente se trata de cuestiones que se están atribuyendo a los partidos políticos del gobierno catalán y español.
6. Por todo lo expuesto, las declaraciones del Sr. Segundo no pueden subsumirse en ninguno de los tipos penales objeto de querella y que hemos analizado y tampoco en el delito del artículo 504 del CP pues sus manifestaciones no integran ni el tipo de calumnias, injurias, ni mucho menos una amenaza grave, ni se dirigen contra ninguno de los sujetos pasivos que se mencionan en el mencionado artículo.
En conclusión, estamos ante manifestaciones que pueden ser criticables o desacertadas, pero que en ningún caso pueden subsumirse en los delitos de calumnias, injurias y de odio. Además, se producen en el contexto de un discurso político, efectuado en una rueda de prensa por el líder del partido del partido de la oposición, con un claro contenido de crítica política y en todo caso amparadas por el derecho fundamental a la libertad de expresión. Destacar que incluso en supuestos más límite la Jurisprudencia considera que debe prevalece el derecho fundamental a la libertad de expresión, inadmitiendo a trámite querellas presentadas por delitos de injurias, calumnias y de odio. A modo de ejemplo el Auto del Tribunal Supremo, Penal sección 1 del 23 de marzo de 2023 ( ROJ: ATS 3318/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3318ª), Recurso: 20159/2023, ponente Dº LEOPOLDO PUENTE SEGURA y también destacar el Auto del TS, Penal sección 1 del 18 de marzo de 2022 ( ROJ: ATS 4136/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4136A), recurso: 20926/2021, ponente Dº ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN, del que recogemos el siguiente fragmento ya que analiza no sólo la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional sino también la del Tribunal Europeo de Derecho Humanos:
"Decía este Tribunal en Sentencia 106/2015 , de febrero de2015: "[...] el Tribunal Constitucional en varias ocasiones se ha pronunciado sobre la libertad de expresión en términos inequívocos, libertad de expresión que no se limita a la que pudiera calificarse de "cortesana", sino a la crítica severa "....aún cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia, y el espíritu de apertura sin los cuales no existe sociedad democrática.... -- SSTC 174/2006 ó 235/2007 --, y por tanto dentro de este derecho a la crítica cabe "....cualquiera (opinión) por equivocada o peligrosa que pueda parecer al lector, incluso aquellas que ataquen al propio sistema democrático. La Constitución --se ha dicho-- protege también a quienes la niegan...." -- STC 176/1995 -".
Y, ciertamente, es, ésa, una línea asentada en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que, cuando trata del derecho fundamental a la libertad de expresión en el ámbito del Derecho Penal se vuelve más exigente, y muestra de ello es el análisis que al respecto dedica, con cita de abundante jurisprudencia, en su Sentencia del Pleno 35/2020, de 25 de febrero de 2020 , a cuyo criterio habremos de atenernos, y de la que extraemos el siguiente pasaje:
"La STC 112/2016 declara lo siguiente [FJ 2 iii)]: "[L]a STC 177/2015 pone de manifiesto los riesgos derivados de la utilización del ius puniendi en la respuesta estatal ante un eventual ejercicio, extralimitado o no, del derecho a la libertad de expresión por la desproporción que puede suponer acudir a esta potestad y el efecto desaliento que ello puede generar. Así, en dicha resolución se afirma que los límites a los que está sometido el derecho a la libertad de expresión deben ser siempre ponderados con exquisito rigor, habida cuenta de la posición preferente que ocupa la libertad de expresión, cuando esta libertad entra en conflicto con otros derechos fundamentales o intereses de significada importancia social y política respaldados por la legislación penal. A ese respecto se incide en que, cuando esto sucede, esas limitaciones siempre han de ser interpretadas de tal modo que el derecho fundamental a la libertad de expresión no resulte desnaturalizado, lo que obliga al juez penal a tener siempre presente su contenido constitucional para 'no correr el riesgo de hacer del Derecho penal un factor de disuasión del ejercicio de la libertad de expresión, lo que, sin duda, resulta indeseable en el Estado democrático' [FJ 2 d)]".
Por su parte, si acudimos a la jurisprudencia europea, en la STEDH de 22 de junio de 2021, asunto Erkizia Almandoz C. España , encontramos valoraciones del Tribunal como las siguientes:
"La libertad de expresión es uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y una de las condiciones primordiales para su progreso y para el desarrollo individual. Salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10, no solo se aplica a las "informaciones" o "ideas" que son acogidas favorablemente o se consideran inofensivas o indiferentes, sino también a las que ofenden, hieren o molestan: es la esencia del pluralismo, la tolerancia y la apertura, sin las cuales no hay "sociedad democrática". Tal y como se recoge en el artículo 10, está sujeta a excepciones que, sin embargo, deben interpretarse de forma restrictiva, y la necesidad de limitarla debe establecerse de forma convincente".
"El artículo 10 § 2 del Convenio deja escaso margen para las restricciones a la libertad de expresión en la esfera del discurso y del debate político - donde resulta de suma importancia - o en asuntos de interés público".
"Así, a la hora de determinar si la injerencia de los poderes públicos en el derecho a la libertad de expresión es "necesaria en una sociedad democrática", el Tribunal ha subrayado que una pena de prisión impuesta por una infracción cometida en el marco de un debate político sólo es compatible con la libertad de expresión en circunstancias excepcionales y que el elemento esencial que debe tenerse en cuenta es si el discurso insta a usar la violencia o constituye un discurso de odio (véase, entre otras muchas, Gerger v. Turquía [GS], nº 24919/94, § 50, de 8 de julio de 1999, Wingrove v. Reino Unido, de 25 de noviembre de 1996, § 58, Informes 1996 V, Otegi Mondragón c. España, nº 2034/07, §§ 50 y 54, TEDH 2011, y Stern Taulats y Roura Capellera, antes citada, § 34)"
"Por último, el Tribunal recuerda que la naturaleza y la gravedad de las penas impuestas son también factores que deben tenerse en cuenta para apreciar la proporcionalidad de la injerencia (Kubaszewski c. Polonia, nº 571/04, § 46, de 2 de febrero de 2010). En particular, el Tribunal ya ha declarado en varias ocasiones que una pena de prisión impuesta en casos de difamación sólo es compatible con la libertad de expresión garantizada por el artículo 10 en circunstancias excepcionales, especialmente cuando otros derechos fundamentales han sido gravemente perjudicados, como por ejemplo, en el caso de que se divulguen discursos de odio o de incitación a la violencia (Amorim Giestas y Jesús Costa Bordalo v. Portugal, nº 37840/10, § 36, de 3 de abril de 2014). De las conclusiones anteriores, se desprende que la condena del demandante no puede considerarse una medida proporcionada".
Y con anterioridad, en la STEDH de 15 de marzo de 2011 (asunto Otegi Mondragón C. España ), de la que extraemos algunos pasajes, en igual línea se puede leer:
"54. Examinando las manifestaciones en sí mismas, el Tribunal admite que las expresiones utilizadas por el demandante pudieron ser consideradas como provocativas. Sin embargo, si bien es cierto que todo individuo que se compromete en un debate público de interés general, como el demandante en este caso, no debe superar algunos límites, en particular, el respeto de la reputación y los derechos de otros, le está permitido recurrir a una determinada dosis de exageración, o incluso de provocación, es decir, de ser un tanto inmoderado en sus observaciones (Mamere, precitada, § 25). El Tribunal observa que si algunos términos del discurso del demandante describen un cuadro muy negativo del Rey como institución y dan así al relato una connotación hostil, no incitan sin embargo a la violencia, y no se trata de un discurso de odio, lo que a los ojos del Tribunal es el elemento esencial que debe tenerse en cuenta (véase, a contrario, Surek c. Turquia (n1) [GC], n 26682/95, § 62, CEDDH 1999 - IV)".
"58. Por último, en cuanto a la sanción, si bien es totalmente legítimo que las instituciones del Estado estén protegidas por las autoridades competentes en su calidad de garantes del orden público institucional, la posición dominante que estas Instituciones ocupan, obliga a las autoridades a demostrar contención en el uso de la vía penal (véase, mutatis mutandis, Casstells, antes citado, § 46; ver también los trabajos del Consejo de Europa, apartados 30 y 31 citados)".
(....)
Y terminamos con doctrina de nuestro Tribunal Constitucional al respecto, que traemos de su Sentencia 41/2011, de 4 de abril de 2011 , en la que se puede leer lo siguiente:
"Sentado lo anterior, debemos entrar a analizar si la condena impuesta al recurrente por delito de calumnias ha vulnerado su derecho a la libertad de expresión [ art. 20.1 a) CE ]. Como hemos venido afirmando, si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria, calumnia y falta de respeto a las instituciones y autoridades, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos (por todas, SSTC 115/2004, de 12 de julio, FJ 2 , y 278/2005, de 7 de noviembre , FJ 3).
Como expresan las Sentencias acabadas de citar, ello "entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a ) y d) CE , como cuestión previa a la aplicación del pertinente tipo penal a los hechos declarados probados, si éstos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1 a ) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta ( STC 104/1986, de 13 de agosto , FFJJ 6 y 7, reiterada en las SSTC 105/1990, de 6 de junio, FFJJ 3 y 4; 85/1992, de 8 de junio, FJ 4 ; 136/1994, de 9 de mayo, FJ 2 ; 297/1994, de 14 de noviembre, FFJJ 6 y 7; 320/1994, de 28 de diciembre, FFJJ 2 y 3; 42/1995, de 18 de marzo, FJ 2 ; 19/1996, de 12 de febrero, FJ 2 ; 232/1998, de 30 de diciembre , FJ 5). Es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito ( SSTC 2/2001, de 15 de enero, FJ 2 ; y 185/2003, de 27 de octubre , FJ 5), de manera que la ausencia de ese examen previo al que está obligado el Juez penal, o su realización sin incluir en él la conexión de los comportamientos enjuiciados con el contenido de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, no es constitucionalmente admisible" ( SSTC 115/2004 , de 12 de julio, FJ 2 , y 278/2005, de 7 de noviembre , FJ 3)".
En resumen, tras lo expuesto, sobre la base de la jurisprudencia citada (TS, TC y TEDH), hemos de concluir que, no obstante los ofensivos términos de las manifestaciones que se atribuyen a la querellada, en la medida que las consideramos amparadas en su derecho fundamental a la libertad de expresión, y el contexto político en que se pronuncian, no cabe traerlas al ámbito del Derecho Penal, de ahí que proceda la inadmisión a trámite de la querella y su consiguiente archivo."
7. Finalmente añadir, ya que ha sido uno de los motivos centrales del recurso, que el Sr. Segundo en relación a las manifestaciones vertidas, no estaba amparado por la inviolabilidad parlamentaria del artículo 71.1 de la CE, en caso de que las mismas hubiesen sido consideradas delictivas, que no es el caso. Estas declaraciones no se efectuaron en el ejercicio de sus funciones parlamentarias como diputado de las Cortes Generales, pues ni se hicieron en las Cortes Generales ni en un acto externo ejerciendo funciones parlamentarias. Las declaraciones se hicieron como político, en concreto como Presidente del Partido Popular, en una rueda de prensa tras una reunión de la Junta Directiva Provincial de su partido, y aunque el mismo sea líder de la oposición y estuviese haciendo una crítica al gobierno central y autonómico no puede considerarse que esa actuación entre dentro de la función parlamentaria de control a la acción de Gobierno. No debemos olvidare que debe hacerse, conforme a la Jurisprudencia, una interpretación restrictiva de la inviolabilidad parlamentaria para que la misma no se convierta en un privilegio personal y teniendo en cuenta además que afecta a derechos fundamentales como el derecho a la tutela judicial efectiva. Al respecto debemos traerá a colación la Sentencia del Tribunal Constitucional, de de abril de 2022 ( ROJ: STC 58/2022 - ECLI:ES:TC:2022:58 ) Sentencia: 58/2022 Recurso: 5739/2021, Ponente Dª INMACULADA MONTALBAN HUERTAS:
"(...) En la STC 71/2021 , FJ 2, afirmamos que la inviolabilidad "se incorpora y encuentra su acomodo natural [...] en el contenido del derecho fundamental reconocido en el art. 23.2 CE "; y en la STC 30/1987 , FJ 4, también dijimos que en estos supuestos debe comprobarse si "la relación entre el derecho de representación y el del art. 24.1 CE , en cuanto el contenido del art. 71.1 CE , [...] puede determinar un límite al ejercicio de la jurisdicción". El art. 71.1 CE establece que "[l]os diputados y senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones". Sin embargo, la Constitución nada dice sobre las prerrogativas de los miembros de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas. A falta de una regulación constitucional, el estatuto de autonomía de cada comunidad autónoma, en tanto que "norma institucional básica" de la respectiva comunidad ( art. 147.1 CE ), es la sede normativa adecuada para regular el estatuto de los miembros de su asamblea legislativa y, por ello, sus prerrogativas [ SSTC 36/1981, de 12 de noviembre, FFJJ 4 y 5; 36/2014, de 27 de febrero, FJ 6 b ), y 159/2019, de 12 de diciembre , FJ 6 b)]. Así, el art. 57.1 EAC dispone que "los miembros del Parlamento son inviolables por los votos y las opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo". A su vez, el art. 21 RPC establece que "los diputados gozan de inviolabilidad, incluso después de haber finalizado su mandato, por las opiniones y los votos emitidos durante el ejercicio de sus funciones". Se sigue, pues, el mismo régimen en este sentido, que para diputados y senadores. Por tanto, los diputados del Parlamento de Cataluña, en los términos que han quedado expuestos, gozan de la prerrogativa de la inviolabilidad como miembros de una institución -el Parlamento-, a la que el propio Estatuto de Autonomía atribuye la cualidad de inviolable [art. 55.1 EAC; en este sentido, STC 123/2017, de 2 de noviembre , FJ 2 B c); AATC 147/1982, de 22 de abril ; 526/1986, de 18 de junio , y 1326/1988, de 19 de diciembre ].
Es doctrina de este tribunal que la función de la inviolabilidad parlamentaria es la protección de la libertad de expresión de los miembros de las Cámaras legislativas, estatales o autonómicas. En la STC 30/1997 , FJ 5, afirmamos que esta prerrogativa "garantiza la irresponsabilidad jurídica de los parlamentarios por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones, entendiendo por tales aquellas que realicen en actos parlamentarios y en el seno de cualquiera de las articulaciones de las Cortes Generales o, por excepción, en actos exteriores a la vida de las Cámaras que sean reproducción literal de un acto parlamentario, siendo finalidad específica del privilegio asegurar, a través de la libertad de expresión de los parlamentarios, la libre formación de la voluntad del órgano legislativo al que pertenezcan" (fundamento jurídico 3). Prerrogativa que "incide negativamente en el ámbito del derecho a la tutela judicial" pues "impide la apertura de cualquier clase de proceso o procedimiento que tenga por objeto exigir responsabilidad a los diputados o senadores por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones" ( SSTC 36/1981 y 243/1988 ). A partir de aquí, han sido muchas las sentencias de este tribunal sobre la materia, sintetizada recientemente en la STC 184/2021, FJ 11.4 A), que, atendiendo a las especificidades del caso ahora considerado, conviene traer a colación: a) La prerrogativa de la inviolabilidad "se orienta a la preservación de un ámbito cualificado de libertad en la crítica y en la decisión sin el cual el ejercicio de las funciones parlamentarias podría resultar mediatizado y frustrado, por ello, el proceso de libre formación de voluntad del órgano" ( STC 51/1985, de 10 de abril , FJ 6). En otras palabras, la inviolabilidad, al igual que la inmunidad, aunque con contenidos propios, tiene una finalidad específica, "encuentran su fundamento en el objetivo común de garantizar la libertad e independencia de la institución parlamentaria y, en tal sentido, son complementarias". Al servicio de este objetivo, se confieren al parlamentario "en su condición de miembro de la Cámara legislativa y [...] solo se justifican en cuanto son condición de posibilidad del funcionamiento eficaz y libre de la institución" [ SSTC 243/1988, de 19 de diciembre, FJ 3 A ), y 9/1990, de 18 de enero , FJ 3 B)]. b) El ámbito material de la inviolabilidad no abarca "cualesquiera actuaciones de los parlamentarios y sí solo sus declaraciones de juicio o voluntad" ( STC 51/1985 , FJ 6). En términos del art. 57.1 EAC, aquel ámbito se extiende a "las opiniones y votos que emitan" los diputados del Parlamento de Cataluña (en este sentido, en relación con los diputados y senadores de las Cortes Generales STC 36/1981 , FJ 1). c) En cuanto a su ámbito funcional, de manera similar a lo que este tribunal tiene declarado en relación con los miembros de las Cortes Generales, el nexo entre la inviolabilidad y el ejercicio del cargo de parlamentario está claramente expuesto en el art. 57.1 EAC, de modo que la prerrogativa protege a los miembros de la Cámara en el ejercicio de las funciones propias del cargo, "en tanto que sujetos portadores del órgano parlamentario, cuya autonomía, en definitiva, es la protegida a través de esta garantía individual". Estas funciones son solo las que el diputado ejercita " en la medida en que [participa] en actos parlamentarios y en el seno de cualesquiera de las articulaciones orgánicas" de la Cámara. Así pues, dado que "[e]l interés, a cuyo servicio se encuentra establecida la inviolabilidad es la de la protección de la libre discusión y decisión parlamentarias", quedan extramuros de la prerrogativa "los actos [que] hayan sido realizados por su autor en calidad de ciudadano (de 'político' incluso), fuera del ejercicio de competencias y funciones que le pudieran corresponder como parlamentario". Las funciones estatutaria y constitucionalmente relevantes para la prerrogativa " no son indiferenciadamente todas las realizadas por quien sea parlamentario, sino aquellas imputables a quien, siéndolo, actúa jurídicamente como tal". Este entendimiento estricto del ámbito funcional de la prerrogativa de la inviolabilidad no ha sido obstáculo para que este tribunal lo extienda también "a los actos 'exteriores' a la vida de las Cámaras, que no sean sino reproducción literal de un acto parlamentario" [ STC 51/1985 , FJ 6; en el mismo sentido, SSTC 243/1988, FJ 3 B ), y 206/1992, de 27 de noviembre , FJ 5]. d) Y, en fin, por lo que se refiere a su ámbito temporal, la prerrogativa, en tanto que cualidad inherente a la misma ( STC 36/1981 , FJ 6), no decae por la extinción del mandato del parlamentario, de modo que, como expresamente dispone el art. 21 RPC, sus efectos se extienden "incluso después" de que haber finalizado aquel mandato ( STC 51/1985 , FJ 6). La inviolabilidad, se configura, por tanto, como un límite a la jurisdicción que tiene carácter absoluto, en la medida en que impide la apertura de cualquier clase de proceso o procedimiento que tenga por objeto exigir responsabilidad a los miembros de la Cámara por las opiniones manifestadas y votos emitidos en el ejercicio de sus funciones. Este efecto impeditivo exigirá la constancia cierta de que se dan los presupuestos fácticos que conforman la prerrogativa de la inviolabilidad ( SSTC 36/1981, FJ 1 ; 51/1985, FJ 6 ; 243/1988, FJ 3 ; 9/1990, FJ 3 , y 30/1997, de 24 de febrero , FFJJ 5, 6 y 7). Ahora bien, en ningún caso puede impedir -dada la finalidad que la justifica- la aplicación, cuando proceda, de las normas de disciplina parlamentaria previstas en los reglamentos de las Cámaras ( STC 76/2016, de 25 de abril , FJ 3; en este sentido, también, STEDH de 17 de mayo de 2016, asunto Karácsony y otros c. Hungría, § 139 y ss.). Al igual que las demás prerrogativas parlamentarias, la inviolabilidad no es "un privilegio, es decir un derecho particular de determinados ciudadanos, que se verían, así, favorecidos respecto del resto" ( STC 206/1992 , FJ 3; doctrina que reiteran SSTC 123/2001 y 124/2001, de 4 de junio , FJ 4), ni tampoco puede considerarse como expresión de un pretendido ius singulare ( STC 22/1997 , FJ 5). Las prerrogativas parlamentarias, entre ellas la de la inviolabilidad, se atribuyen a los miembros de las Cámaras legislativas no en atención a un interés privado de sus titulares, sino a causa de un interés general, cual es, como ya hemos dicho, el de asegurar su libertad e independencia en tanto que reflejo de las que se garantizan al órgano al que pertenecen ( STC 22/1997 , FJ 5). En este sentido, hemos venido declarando desde la STC 51/1985 , que las prerrogativas parlamentarias, también la de la inviolabilidad, " han de ser interpretadas estrictamente para no devenir en privilegios que puedan lesionar derechos fundamentales de terceros" (FJ 6).
4. La inviolabilidad en la doctrina del Tribunal Europeo Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea Recordamos en la STC 184/2021, FJ 11.4 B), que los criterios reseñados de la doctrina de este tribunal sobre las prerrogativas parlamentarias, y, en particular, sobre la inviolabilidad, se asemejan a los que se desprenden de la jurisprudencia del Tribunal Europeo Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que constituyen ex art. 10.2 CE un relevante elemento hermenéutico en la determinación del sentido y alcance de los derechos fundamentales que la Constitución proclama [por todas, SSTC 155/2019, de 28 de noviembre, FJ 5 B ); 97/2020, de 21 de julio, FJ 5 D ), y 70/2021, FJ 3 B)]. a) El Tribunal Europeo Derechos Humanos ha observado que la garantía de la inmunidad parlamentaria en sus dos dimensiones (irresponsabilidad e inviolabilidad) es una prerrogativa que no se concede a los miembros del Parlamento en atención a su persona, sino, a través de ellos, a la institución parlamentaria para garantizar su independencia y buen funcionamiento (STEDH, asunto Karácsony y otros c. Hungria, § 138; con referencia a las SSTEDH de 17 de diciembre de 2002, asunto A . c. Reino Unido, § 85 ; de 3 de diciembre de 2009, asunto Kart c. Turquía, § 81 ; de 11 de febrero de 2010, asunto Syngelidis c. Grecia , § 42; también SSTEDH de 20 de diciembre de 2016, asunto Uspaskich c. Lituania, § 98 , y de 22 de diciembre de 2020, GS, asunto Selahattin Demirtas c. Turquía -núm. 2-, § 256 ). b) Por lo que se refiere en particular a la inviolabilidad parlamentaria, el Tribunal Europeo Derechos Humanos subraya en su jurisprudencia la importancia de la libertad de expresión para los miembros del Parlamento. En este sentido, observa que, si bien la libertad de expresión es importante para todos, lo es especialmente para un representante electo del pueblo, pues representa a su electorado, llama la atención sobre sus preocupaciones y defiende sus intereses. Por consiguiente, considera que las interferencias en la libertad de expresión de un miembro del Parlamento requieren un estricto escrutinio por parte del Tribunal (STEDH asunto Selahattin Demirtas c. Turquía -núm. 2-, § 242; con cita de la STEDH de 23 de abril de 1992, asunto Castells c. España, § 42; en el mismo sentido, STEDH, asunto Karácsony y otros c. Hungría, § 137). Estos principios han sido confirmados en asuntos relativos tanto a la libertad de expresión de los miembros de parlamentos nacionales o regionales ( SSTEDH Karácsony y otros c. Hungría, § 137; de 27 de febrero de 2001 , asunto Jerusalén c. Austria, § 36; de 15 de marzo de 2011 , asunto Otegi Mondragón c. España , § 50), como a las restricciones del derecho de acceso a los tribunales derivadas de la inmunidad parlamentaria ( SSTEDH, asunto A . c. Reino Unido, § 79; de 20 de enero de 2003 , asunto Córdova c. Italia, -núm. 1-, § 59 ; de 30 de enero de 2003 , asunto Córdova c. Italia, -núm. 2-, § 60 ; de 30 de marzo de 2006 , asunto Patrono, Cascini y Stefanelli c. Italia, § 61, y de 24 de febrero de 2009 , asunto C.G.I.L. y Cofferati c. Italia , § 71). No cabe duda, pues, que para el Tribunal Europeo Derechos Humanos el discurso parlamentario goza de un elevado nivel de protección (STEDH Selahattin Demirtas c. Turquía -num. 2-, § 244; con cita de la STEDH, asunto Karácsony y otros c. Hungría, § 138). En particular observa que la norma de la inmunidad parlamentaria da fe de este nivel de protección, sobre todo cuando protege a la oposición parlamentaria, pues en su jurisprudencia concede importancia a la protección de la minoría parlamentaria frente a los abusos de la mayoría. Sin embargo, la libertad del debate parlamentario o político no es absoluta, pudiendo estar sometida a algún tipo de restricciones para evitar formas de expresión como los llamamientos directos o indirectos a la violencia (STEDH Selahattin Demirtas c. Turquía -núm. 2-, § 245; con cita de la STEDH asunto Karácsony y otros c. Hungría, § 139). c) Por su parte, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en lo que atañe a la inviolabilidad por las opiniones expresadas y votos emitidos por los eurodiputados en el ejercicio de las funciones parlamentarias (art. 8 del Protocolo núm. 7 sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea), tiene declarado que con ella se pretende proteger su libertad de expresión e independencia, de modo que se opone a cualquier procedimiento judicial motivado por tales opiniones y votos. Si bien ha extendido la protección de la prerrogativa a las opiniones expresadas fuera del recinto del parlamento, ya que a los efectos del citado art. 8 lo relevante no es el lugar donde se realiza la declaración, sino su naturaleza y contenido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea entiende, sin embargo, que, de conformidad con el tenor literal de dicho precepto, para que una opinión pueda estar amparada por la inmunidad debe haber sido emitida por un diputado "en el ejercicio de sus funciones", lo que requiere que exista una relación directa entre la opinión expresada y las funciones parlamentarias ( SSTJUE de 21 de octubre de 2008, asunto Marra , § 26 y 27 , y de 6 de septiembre de 2011, asunto Patriciello , § 26 a 33)." (la negrita es nuestra).
8. En conclusión, y por todo lo expuesto, el recurso debe ser estimado ya que la querella no debió admitirse a trámite, de conformidad con el artículo 313 de la LECRim, pues los hechos que en la misma se relatan no integran delito alguno, sin necesidad de entrar en el resto de cuestiones planteadas relativas a defectos procesales, sobre la falta de legitimación de la Generalitat de Catalunya para interponer querella por injurias o la necesidad de prestar fianza para tener la consideración de acusación popular respecto del delito de odio.
La estimación del recurso implica la revocación del auto de admisión de querella, acordando su inadmisión y archivo del procedimiento.
TERCERO.- Se declara de oficio el pago de las costas generadas por el recurso ( art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala acuerda,