Última revisión
05/04/2024
Auto Penal 1155/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 697/2023 de 13 de noviembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ANDRES SALCEDO VELASCO
Nº de sentencia: 1155/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023201048
Núm. Ecli: ES:APB:2023:14209A
Núm. Roj: AAP B 14209:2023
Encabezamiento
Rollo Apelación 697-2023
Ejecutoria 224-2023
Juzgado Penal 2 Manresa
Ilmos/as . Sres/Sras. Magistrados/as:
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
D.JOSE LUIS GOMEZ ARBONA
D.DANIEL ALMERIA TRENCO
Barcelona, 13.11.2023
Visto, en grado de Apelación, en esta Sección Novena de la Audiencia Provincial, el Presente Rollo en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la representación y defensa de Abelardo contra el Auto de 15.9..2023 que desestima el recurso de reforma y subsidiaria apelación interpuesto contra el previo auto 14.7.2022 que no otorga la la suspensión ordinaria ni el fraccionamiento de la multa base ni el cumplimiento en forma de trabajos en beneficio de la comunidad ( TBC ) de la pena de 12 meses de responsbilidad personal subsidiaria al impago por impago de multa de 24 meses impuesta a la ahora parte apelante en ejecución de la pena ,a que fue condenado por sentencia de 4.10.2021 en conformidad por delito contra seguridad vial con la agravante de multireincidencia por hechos cometidos el
Antecedentes
Siendo así refieren los autos combatidos que tiene 12 antecedentes penales con fecha de sentencia firme entre enero de 2014 y 28.10.2021 que comprenden cuatro delitos por robo con fuerza uno de resistencia otro de maltrato familiar y con condenas comprendidas entre 2019 y 2021 7 condenas por delitos contra la seguridad vial
De ellas cuatro son de fecha de firmeza anterior a la comisión de los hechos por los que aquí se le ha juzgado , hechos que cometió el 5.5.2020 siendo que tiene condenas firmes por delito contra la seguridad vial con fecha de firmeza 17.12.2018 y 10.5.2019, y 29.11.2019, y 17.2.2020
En la referida se le impuso pena de multa o TBC pendientes de cumplimiento y en una se le impuso- la firme 28.10.2021- 15 meses de prisión que la fue suspendida.
Recibido en la Sala se ha acorado la celebración de deliberación y fallo sin vista en el día de la fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr D Andrés Salcedo Velasco Presidente de la Sección quien expresa el parecer unánime de la misma.
Fundamentos
Como paso previo a resolver diremos que :
a) Puede ser discutible este modo de proceder, no infrecuente en todo caso, pues acaso lo correcto fuere , primero, haber declarado la responsabilidad personal subsidiaria y , segundo, haber dado traslado a las partes para que se pronunciaran sobre el modo de cumplimiento de la misma - privación de libertad o trabajos en beneficio de la comunidad- ,y tras ello, decidir sobre el modo de cumplimiento, prisión o trabajos en beneficio de la comunidad y de acordarse lo primero, abrir el trámite del incidente de suspensión.
b) Lo que ha hecho el Juzgado al dictar el previo Auto, es a la vez, denegar la suspensión de la pena privativa de libertad y denegar el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria en forma de trabajos en beneficio de la comunidad .
c) En todo caso, no habiéndose recurrido este extremo podemos avanzar.
El juzgado, en el auto primeramente dictado, ratificado al desestimar el recurso de reforma contra el mismo ,deniega tanto el beneficio de la suspensión como la sustitución dice de la responsabilidad personal subsidiaria impuesta al penado por trabajos en beneficio de la comunidad debido cumplir- dice- la pena privativa de libertad .
Es importante destacar esta circunstancia porque si bien pudiera parecer que de esta forma solo somete a control la denegación de la suspensión ordinaria del ar 80.1 y 80.3 CP en aras a la tutela judicial efectiva y siendo como veremos, el cumplimiento de Trabajos en beneficio de la comunidad , un supuestro de suspensión ocnforme a la doctrina del TS, entenderemos que al instar en el suplico la revocación de la resolución combatida y la suspensión engloba esta petición los cuatro supuestros menciponados.
Sería deseable concisión y mayor claridad cuando se deniega una suspensión acerca de qué suspensión se deniega, y sí se deniega por la falta de una condición necesaria para su otorgamiento o, concurriendo las condiciones necesarias, se deniega por una valoración del fondo que hace inadecuado su otorgamiento.
No está de más recordar que la denegación de la suspensión de pena exige precisión y claridad en orden a establecer si se deniega la suspensión , y qué suspensión, ( ordinaria del art 80.1 CP, extraordinaria art 80.3 , excepcional 80.4, o por toxifrenia art 80.5 CP) bien
a.1.-sea por falta de requisitos y así
a.1.1..- la primariedad delictiva por haber sido ya anteriormente condenado en relación al requisito del art 80.1 en relación con el art 80.2.1ª del CP, o la cantidad de pena o la satisfacción de la responsabilidad civil si hablamos de la ordinaria pues la falta de requisitos impide en todo caso la concesión,y ya no hay una valoración de fondo,
a.1.2.- o la concurrencia o no de la habitualidad en el caso de la suspensión extraordinaria del art 80.3 CP ,
a.1.3.- o de la enfermedad muy grave con padecimientos incurables en el art 80.4 CP,
a.1.4..- o la comisión del hecho delictivo a causa de la dependencia a las sustancias toxifrénicas del art 80.5CP )
a.2.- o bien, entendiendo , que concurren los requisitos para valorar siquiera su oportunidad, y suceda que se deniega porque ,
a.2.1.- en el caso de la suspensión ordinaria , no se cumple el pronóstico del art 80.1 CP (es decir no se considera a la vista de las circunstancias," del delito cometido , las circunstancias personales del penado ,sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, sus circunstancias familiares y sociales y los efectos que quepan esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas ( Art 80.1 párrafo segundo CP) que la propia ejecución no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. )
a.2.2.- en el caso de la suspensión extraordinaria no se cumpla el criterio de hacerla aconsejable en los términos del art 80.3 in fine CP
a.2.3.- en el caso de la suspensión excepcional del art 80.4 CP expresar el criterio de discrecionalidad reglada que el mismo contiene
a.2.4.- en el caso de la suspensión por toxifrencia del art 80.5CP expresar el criterio de discrecionalidad reglada que el mismo contiene
a) Primariedad o no primariedad delictiva como causa impediente del otorgamiento de la suspensión ordinaria del art 80. 1 CP.
Es condición necesaria para otorgarla que el penado haya delinquido por vez primera. Art 80 .2 1ª.
La sala atendidos los antecedentes referidos, que el juzgado tuviera a la vista al momento de dictar la resolución recurrida constata que consta en su hoja histórico penal lo siguiente
En los términos antes dichos aparecen 12 antecedentes penales con fecha de sentencia firme entre enero de 2014 y 28.10.2021 que comprenden cuatro delitos por robo con fuerza uno de resistencia otro de maltrato familiar y con condenas comprendidas entre 2019 y 2021 7 condenas por delitos contra la seguridad vial , todas por conducción sin permiso y una por conducción temeraria .
De ellas cuatro son de fecha de firmeza anterior a la comisión de los hechos por los que aquí se le ha juzgado , hechos que cometió el 5.5.2020 siendo que tiene condenas firmes por delito contra la seguridad vial con fecha de firmeza 17.12.2018 y 10.5.2019, y 29.11.2019, y 17.2.2020
En la referidas se le impuso pena de multa o TBC pendientes de cumplimiento
Por ello en este caso esos previos antecedentes (7 condenas por delitos contra la seguridad vial , todas por conducción sin permiso y una por conducción temeraria y de e ellas cuatro son de fecha de firmeza anterior a la comisión de los hechos por los que aquí se le ha juzgado , hechos que cometió el 5.5.2020 siendo que tiene condenas firmes por delito contra la seguridad vial con fecha de firmeza 17.12.2018 y 10.5.2019, y 29.11.2019, y 17.2.2020) sí entendemos que produce el efecto dee pérdida de la primariedad delictiva y por tanto no se d no se da una " condición necesaria " dice el art 80.2.1ª CP de otorgamiento de la suspensión ordinaria
Estas son las llamadas condiciones necesarias que se expresan en el art 80.1 CP de las que en el caso presente se cumplen la comprendida en el art 80.2.2 CP (cantidad y naturaleza de pena privativa de libertad inferior a dos años sin computar la derivada de rps) no hay imposición de responsabilidad civil).
No se cumple la primera de ellas art 80.2.1 ( primariedad) por primero , al cometer estos hechos ya había sido condenado previamente con antecedentes computables en todo caso, como ya ha quedado dicho , antecedentes previos que consideramos totalmente computables y que guardan una relación con el mismo tipo de delito contra la seguridad vial por el que ha sido condenado, y no pueden ,por su naturaleza y circunstancias, considerarse irrelevantes para valorar la comisión de delito futuros
En definitiva de la hoja histórico penal no puede sino considerarse que el penado sea primerio con lo cual falta uno de los requisitos necesarios para otorgar la suspensión ordinaria, y en todo caso, aun en el supuesto de que ello no fuera así, la valoración de fondo es negativa pues no puede deducirse racionalmente un pronóstico favorable a entender que el penado vaya a sujetarse al cumplimiento del ordenamientos jurídicos pues tiene numerosas sentencias condenatorias recaídas en los últimos años como queda expuesto.
Efectivamente además de todo ello, el cumplimiento, si se dieran, de las "condiciones necesarias " del art 80.2 CP , ello no sería por sí suficiente , sino el mínimo, para conceder la suspensión, pues esta es un opción del Juez que sigue siendo facultativa. Y ello en relación con el hecho de que esa ponderación debe serlo en relación a la finalidad esencial del otorgamiento del beneficio expresado en el párrafo primero del art 80 CP esto es que " sea razonable esperar que la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura del penado de nuevos delitos" , en relación con lo que el propio art 80.1 CP señala " valorará las circunstancias personales del penado, sus antecedentes su conducta posterior al hecho , en particular el esfuerzo reparar el daño causado sus circunstancias familiares y sociales y los efectos que quepa esperar d la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que le fueren impuestas
A tal efecto además de esos antecedentes, tiene los demás ya señalados
Y es esta ponderación facultativa de la magistrada la que en el auto apelado aparece como desfavorable pues atiende a los antecedentes expuestos y esa valoración conjunta le permite al inferir una tendencia criminológica reiterada en la que se puede fundar un pronóstico de peligrosidad que justifica el no otorgamiento de la suspensión. Y de ahí se concluye que no cabe la suspensión ordinaria del art 80.1 no concurren en el acusado ni circunstancias excepcionales ni en la naturaleza de los hecho que así lo aconsejen.
A lo que añadiremos que no se señalan en la apelación acreditadas circunstancias personales familiares o sociales posteriores a los hechos que se hayan puesto de manifiesto que pudieran, aún acreditadas, y en los términos del art 80 8.1 párrafo segundo en relación con la suspensión ordinaria
La valoración de que los antecedentes se exponen y apunta a un criterio cierto de que no es razonable esperar que la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura del penado de nuevos delitos" ,sino que se apunta como la única vía para evitar dicha comisión futura de nuevos delitos en este caso, reflejan una actitud que compromete en sentido negativo el pronóstico que el Tribunal puede considerar, pues puede hablarse de peligrosidad en quien dispone de este cúmulo de circunstancias, con las características a las que hemos hecho referencia y hacen referencia el auto recurridos sin que se ofrezca una visión de sus circunstancias personales que nos permita evadir el pronóstico.
Por todo ello entendemos que no cabría revocar el Auto apelado pues no podría concederse la suspensión ordinaria por falta de requisito del art 80. 2 Cp 80 .2.1ª , ni tampoco en otro caso atendido lo ya expuesto, si se pudiera entrar en el fondo , siendo correcta la denegación de la suspensión aunque la sala lo confirme desde otro punto de vista, pues el juez no expresa con claridad que lo sea por faltar un requisito " condición necesaria" dice el art 80.1 CP, sin que frente a ello los argumentos del recurso de apelación sean de mayor potencia para revocar la decisión apelada.
Se plantea así en segundo término la denegación de la suspensión extraordinaria del art 80.3 CP. Veamos entonces si cabe otorgar la extraordinaria del art 80.3 CP
De nuevo la suspensión extraordinaria requiere una serie de un prerrequisitos que si dan no permiten entrar a valorar la concesión de la misma
Respecto de la concurrencia de habitualidad delictiva o no habitualidad, siendo condición sine qua non del otorgamiento de la suspensión extraordinaria del art 80.3 cp que no sea el penado reo habitual , debemos señalar en los cinco años anteriores al dictado del auto que ahora sea apela ,( el inicial de 14.7.2022 ), esto es desde el 14,7,2017 constan como antecedentes de hechos cometidos y sentenciados en ese período - no solo sentenciados en el mismo pues el art 94 CP habla de delitos 3 o más delitos cometidos en un plazo no superior a cinco años y haya sido condenados por ello, luego son precisos tanto el dato de la fecha de comisión como la de condena en el período de cinco años excluyendo el antecedente propio de la ejecutoria, :condenas comprendidas entre 2019 y 2021 7 condenas por delitos contra la seguridad vial , todas por conducción sin permiso y una por conducción temeraria .
De ellas cuatro son de fecha de firmeza anterior a la comisión de los hechos por los que aquí se le ha juzgado , hechos que cometió el 5.5.2020 siendo que tiene condenas firmes por delito contra la seguridad vial con fecha de firmeza 17.12.2018 y 10.5.2019, y 29.11.2019, y 17.2.2020
En consecuencia puede hablarse de habitualidad en el sentido del art 94 CP en relacion con el art 80.3 CP.
Es decir no se daría la condición necesaria para entrar en la valoración del fondo de su otorgamiento.,
Dialécticamente incluso si se pudiera obviar ello y entrar en el fondo a suspensión extraordinaria exige , conforme dispone el art 80.3 del CP que sea aconsejable su otorgamiento atendidas las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho su conducta y en particular el esfuerzo para reparar el daño causado.
Así pues procede ponderar para determinar si es aconsejable su otorgamiento las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta, y en particular el esfuerzo para reparar el daño causado.
Las circunstancias personales del reo que entendemos apelan a elementos tales como como formación , entorno socializador, apoyo familiar, medios de subsistencia futuros o recursos materiales o intelectuales o de carácter o temperamento para evadir la delincuencia, como futuro modo de vida, expectativas, razonable dificultad o imposibilidad de cometer hechos similares o idénticos, arrepentimiento, etc,etc,) Al respecto las circunstancias personales estas no se refieren en el escrito de apelación
Pues son también circunstancias personales las que configuran su historial delictivo como este es también reflejo de su conducta , y ambas cosas son ponderables para decidir si es aconsejable el otorgamiento de la suspensión extraordinaria pues ello se enmarca también en el preámbulo del art 80 párrafo primero cuando se señala que su otorgamiento procede cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.
Pues bien centrándonos en estos elementos de ponderación cabe dar la razón al Juzgado en cuanto este pondera que el delito de esta ejecutoria se ha cometido por un pendo con un historial delictivo amplio ya referido y expuesto,
Efectivamente así lo indica el propio precepto "excepcionalmente....podrá acordarse" art 80.3 CP y ello se hace depender de una ponderación que engloba los elementos que se den de entre estos : circunstancias personales del reo la naturaleza del hecho, su conducta el esfuerzo para reparar el daño causado.
Y ello en relación con el hecho de que esa ponderación debe serlo en relación a la finalidad esencial del otorgamiento del beneficio expresado en el párrafo primero del art 80 CP esto es que " sea razonable esperar que la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura del penado de nuevos delitos" . en relación con lo que el propio art 80.1 señala " valorará las circunstancias personales del penado, sus antecedentes su conducta posterior al hecho , en particular el esfuerzo reparar el daño causado sus circunstancias familiares y sociales y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que le fueren impuestas"
Y es esta ponderación facultativa del Juez la que en el auto apelado aparece como desfavorable pues atiende a los antecedentes expuestos y esa valoración conjunta le permite al Juez inferir una tendencia criminológica reiterada en la que se puede fundar un pronóstico de peligrosidad que justifica el no otorgamiento de la suspensión. Y de ahí se concluye que ni cabe por dicho pronóstico ni la suspensión ordinaria del art 80.1 ni la extraordinaria del art 80.3 CP a la vista de los antecedentes
Elementos de valoración homogénea que determina ex art 80. 3 cP que se tenga en cuanta
De la ponderación de todo ello tiene que resultar " excepcionalmente" la concesión de la suspensión cuando estas circunstancias " así lo aconsejen" en relación sistemática con el art 80.1, es decir, que sea en todo caso razonable esperar que la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.
Atendido todo ello, la valoración que ya hemos hecho de sus antecedentes numerosos,con con un historial delictivo amplio ya referido y expuesto, por iguales delitos contra la seguridad vial , esas circunstancias del hecho reflejan una actitud que compromete en sentido negativo el pronóstico que el Tribunal podría considerar pues puede hablarse de peligrosidad en quien dispone de este cúmulo de circunstancias, con las características a las que hemos hecho referencia y hacen referencia el auto apelado sin que se ofrezca una visión de sus circunstancias personales que nos permita evadir el pronóstico. Por lo que coincidimos con el juzgado y que no cabe la suspensión en este caso la extraordinaria del art. 80. 3 del código penal.
Ello nos lleva a analizar el segundo eje del recurso y es si cabe otorgar el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria en forma de trabajos en beneficio de la comunidad.
Señala el art 53 CP:
Artículo 53.
1. Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente. En este caso, no regirá la limitación que en su duración establece el apartado 1 del artículo 37.
También podrá el juez o tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo.
2. En los supuestos de multa proporcional los Jueces y Tribunales establecerán, según su prudente arbitrio, la responsabilidad personal subsidiaria que proceda, que no podrá exceder, en ningún caso, de un año de duración. También podrá el Juez o Tribunal acordar, previa conformidad del penado, que se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad.
3. Esta responsabilidad subsidiaria no se impondrá a los condenados a pena privativa de libertad superior a cinco años.
4. El cumplimiento de la responsabilidad subsidiaria extingue la obligación de pago de la multa, aunque mejore la situación económica del penado.
Corresponde decidir ahora el modo de cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de la multa proporcional que es en sí misma una pena privativa de libertad ( art 35 CP) regulada en el art 53.2 del CP cuando la multa se impone como pena originaria, cuya constitucionalidad ya fue analizada por el TC con referencia al antiguo art 93 del CP de 1973. Sólo cabe imponerla cuando no es posible actuar la vía de apremio y en el caso de multa proporcional como es este se impone se impone según el prudente arbitrio del Tribunal sin que pueda superar el límite legal de duración..
Como tal susceptible de suspensión, y antes también de sustitución, o de cumplimiento ininterrumpido en un establecimiento penitenciario , con aplicación de la normativa penitenciaria pudiendo refundirse con otras de este tipo .
Dicho ello en cuanto al otorgamiento del cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria en forma de trabajos en beneficio de la comunidad, como ya ha recordado el TC con el precedente de la S.T.C. 19/1.988 , fundamento jurídico 2.º a), ha de recordarse que la equivalencia entre responsabilidad personal subsidiaria e ingreso en prisión queda al prudente arbitrio del Tribunal.
Como señala la Circular de la FGE 2/2004 "tras la reforma 15/2003 ha de entenderse que, en principio, la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa impuesta por delito habrá de cumplirse mediante pena privativa de libertad, pues tal es su naturaleza, conforme al art. 35 CP y ello aun cuando su duración sea inferior a tres meses.
El nuevo texto ofrece dos alternativas a la privación de libertad: con la conformidad del penado podrá el Juez acordar que la responsabilidad subsidiaria (tanto para la multa proporcional como para la multa por cuotas) se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad y, en los supuestos de multas impuestas por faltas antes delito leve ahora, mediante la nueva pena de localización permanente....
Sobre la responsabilidad personal subsidiaria se ha indicado que dentro del necesario arbitrio judicial para la aplicación cabal de las previsiones naturalmente abstractas del Legislador cabe admitir, como ejercicio constitucionalmente correcto de la potestad jurisdiccional, el dotar de sentido a una institución legal de impreciso contenido.
Si tal operación hermenéutica ha sido declarada conforme a la Constitución en la confección de los presupuestos de la pena para el delito continuado ( S.T.C. 89/1.983 , fundamento jurídico 3.º), más lo será a la hora de, salvaguardada la prevención general, ejecutar in concreto una determinada pena.
Mientras el Legislador no precise o reforme el actual procedimiento de responsabilidad personal subsidiaria, el arresto subsidiario no se impone como único modo de llenar la referida prescripción legal. Y ello sin contar con las posibilidades que al respecto pueden ofrecer otras previsiones legales como, en primer lugar, la determinación cuantitativa de la pena de multa, en la que, junto a la prevención debe también tomar en consideración el Juzgador la proporcionalidad con el patrimonio del acusado, en segundo lugar, mediante el pago aplazado de la multa, pago que goza de total flexibilidad ( art. 90 II C.P .); finalmente, a través de institutos materiales, tales como la remisión condicional de la citada responsabilidad ( art. 93, 2.ª C.P .) y, en casos de desproporción, incluso, entre otras medidas legales, una posible solicitud de indulto, a instancia de parte o ex oficio.
Por todo ello, "la norma enjuiciada no puede considerarse inconstitucional por desproporcionada, rodeada, como está, del conjunto de paliativos y de suavizaciones con que nuestro Legislador penal la adorna y dado el conjunto de variantes dejado a la decisión del Tribunal, con el fin de adecuar sus consecuencias a las características de cada caso, decisión que, como hemos dicho, no pertenece a su libre discreción, sino que debe ser adoptada en virtud de una ponderada interpretación del conjunto del ordenamiento y de los valores defendidos por la Constitución" ( S.T.C. 19/1.988 , fundamento jurídico 8.º in fine). Como ya ha recordado el TC con el precedente de la S.T.C. 19/1.988 , fundamento jurídico 2.º
Ello permite concluir que, la responsabilidad personal y subsidiaria, dotada del sentido que cada caso requiera, no genera un trato desigual constitucionalmente reprochable, sino que pretende asegurar el cumplimiento de las sanciones penales de carácter pecuniario y con él la consecución de los fines de prevención general especial del sistema penal".
Como ha señalado el TS STS, Penal sección 991 del 28 de noviembre de 2018 ( ROJ: STS 4027/2018 - ECLI:ES:TS:2018:4027 ) Sentencia: 603/2018 -Recurso: 828/2018 Ponente: LUCIANO VARELA CASTRO :
Ya reseñados
Es ,a priori, posible acordar los trabajos en beneficio de la comunidad y que el artículo 53 CP no habla de condiciones a la hora de acordar el cumplimiento de una u otra forma como sí hacen los preceptos que regulan la suspensión ,que regula con detalle sus condiciones y circunstancias, efectivamente es posible acordarlo y también es verdad que el articulo 53 CP no establece una sèrie de requisitos o condiciones necesarias, como en el régimen de la suspensión estricta
Pero ello no impide de contrario que siendo el otorgamiento facultativo de acuerdo con la doctrina antes expuesta, puedan tenerse en cuenta las circunstancias del hecho y del autor en los términos ya referidos y a los que hemos hecho mención para ejercer o no la facultad discrecional y estimar por ello más conveniente los Trabajos en beneficio de la comunidad.
Y ello tanto en el sentido positivo de que pueda tenerse en cuenta factores como el historial criminal expuesto cuando en el sentido negativo en el sentido de que en la ponderación no se aprecien circunstancias personales u otras distintes a las anteriores que debidamente constatades pudieran entrar en la ecuación valorativa para contrarestar los efectos quien está produce de manera devastadora la historia criminal del apelante.
Por lo tanto entiende la sala que en la ponderación que, como facultad, necesariamente debe hacerse ,previamente a su ejercicio de la concesión o no de los Trabajos en beneficio de la comunidad, como forma de cumplimiento, en los términos señalados por el tribunal supremo y teniendo en cuenta los criterios ya expuestos pueden tenerse en consideración tanto unos factores como otros y en prticular aquellos que el juzgado ha razonado en el auto combatido.
Podríamos añadir que la apelante no presenta un catalogo de circunstancias personales de la suficiente entidad que o bien contradigan la conclusión a la que llega al juzgado o bien sirvan para obtener otra distinta.
Por cuanto hemos expuesto no podemos entender el modo alguno que el juzgador a quo no haya motivado suficientemente ya hemos recogido sus argumentos ya expresada los antecedentes del mismo no hay que confundir una motivación escueta o sucinta con la falta de motivación
Y en ella hace expresa mención a que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad le ha sido u impuesta en varias ocasiones y ello no ha frenado la continuidad delictiva demostrando ser totalmente insuficiente.
Hay que añadir por la Sala que el último antecedente referido no solo lo es por delito contra la seguridad vial pro conducción sin permiso sino por ,además, conducción temeraria reflejando una progresión grave.
Añadir que cuando el juzgado en el auto apelado formula una ponderación que es facultativa a la hora de otorgar o no el cumplimiento de la pena de responsabilidad personal subsidiaria en forma de trabajos en beneficio de la comunidad ,y la deniega por entender que como señala el auto que resuelve y desestima el recurso de reforma , que le constan al penado tanto antecedentes anteriores a la comisión de los hechos contra la seguridad vial está haciendo un uso adecuado de la facultad del Tribunal para decidir sobre el particular y está a las circunstancias de cada caso concreto por las razones que expone .
Y en este caso ,estimamos que no aparecen debidamente acreditados elementos que determinen el cumplimiento en forma de trabajos en beneficio de la comunidad, no constando debidamente acreditadas circunstancias sociofamiliares o de otro tipo que la justifiquen y sí un amplio historial criminal por el mismo delito que lo desaconsejan por los datos ya expuestos siendo además que que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad le ha sido u impuesta en varias ocasiones y ello no ha frenado la continuidad delictiva demostrando ser totalmente insuficiente.
La Sala estima que esta ponderación facultativa del Juez que es la que en el auto apelado aparece como desfavorable, pues atiende a los antecedentes expuestos y esa valoración conjunta le permite inferir una tendencia criminológica reiterada en la que se puede fundar un pronóstico de peligrosidad que justifica el no otorgamiento sin concurren en el acusado ni circunstancias excepcionales ni en la naturaleza de los hechos que así lo aconsejen es correcta.
En ese sentido el pronóstico formulado por la Magistrada " a quo" es compartible y no es erróneo, pues subsistirían todos los demás elementos mencionados en el razonamiento del Juzgado " a quo" dado que dicho elementos conducen efectivamente a valorar que es razonable y no arbitraria ni caprichosa, la valoración de que los antecedentes exponen y apuntan a un criterio cierto de que no es razonable esperar que la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura del penado de nuevos delitos" ,sino que se apunta como la única vía para evitar dicha comisión futura de nuevos delitos en este caso, haciendo del cumplimiento en forma de trabajos en beneficio de la comunidad algo desaconsejable en este caso vistos los antecedentes penales y las circunstancias recogidas en el auto apelado y aquí mencionados.
Atendido todo ello, la valoración de esos singulares antecedentes , de esas circunstancias del hecho reflejan una actitud que compromete en sentido negativo el pronóstico que el Tribunal puede considerar, pues puede hablarse de peligrosidad en quien dispone de este cúmulo de circunstancias, con las características a las que hemos hecho referencia sin que se ofrezca una visión de sus circunstancias personales que nos permita evadir el pronóstico de la necesidad de un cumplimiento específico de la pena como privativa de libertad , sin que a ello quepa oponer frente a tal cúmulo de circunstancias que no conste nueva condena por hechos posterior a esta pues no puede apreciarse una lejanía extraordinaria de las mismas con el momento del dictado del auto.
a) no se pueden revalorar los antecedentes refiriendo que se concedió una suspensión de la pena en su momento en base a los mismos y que ahora no puede actuarse en forma contraria.
La Sala en el testimonio recibido no encuentra referencia alguna a una anterior suspensión de la pena.
Solo se le impuso penal de multa y no de prisión y nada se dicen el a sentencia o en su fallo de suspensión alguna
El penado fue requerido ¡ de pago al momento de la Sentencia según obra en el auto recurrido, y se declaró la insolvencia por auto de 16.5.2021 al no haberse abonado nada y tras ello se dicta el auto recurrido, luego este argumento decae.
b) no hay nuevos antecedentes posteriores lo que señala esfuerzos de rehabilitación y si se otorga un fraccionamiento de la multa y lo incumpliera siempre podría reabrirse la imposición de RPS. Y b viene pagando otras multas sin capacidad económica residual y lo acredita
El juzgado desestima estos argumentos en base a tres elementos :
1.- Ya le fue concedido un fraccionamiento de pago en la sentencia en octubre de 2021, se falló el pago en 24 mensualidades de 150 euros al mes no constando pagada ninguna
2.- No cabe otorgar un fraccionamiento como el pedido que no puede extenderse mas allá de dos años tras la sentencia transcurridos ya mas de 23 meses.
3.-el art 53.1 cabe que siempre y en caso de que abone la multa antes de la ejecución de la RPS, al amparo de lo previsto sensu contrario en el art 53.4 CP indicando el auto que de producirse ese pago quedará sin efecto l acordado respecto de la RPS " si el pago fuere total o haciéndose la oportuna reducción de ser parcial"
No podemos rebatir estos argumentos en base a lo alegado por la defensa
No se trata de que el juzgado no quiera aportar el fraccionamiento sino que veste ya se dio ya se otorgó y se rebasa el plazo en que este podría acordarse.
No otros son los motivos de recurso contra el auto y su parte dispositiva y por tanto nada más debe ser añadido. Visto lo previsto en el art 80 del CP, 766 LECRIM y demás de aplicación y concordantes.
Visto lo previsto en el art 80 del CP, 766 LECRIM y demás de aplicación y concordantes.
Fallo
La Sala ACUERDA:
a) desestimar íntegramente el recurso de apelación presentado por la defensa y representación de Recurso de Apelación interpuesto por la representación y defensa de Abelardo contra el Auto de 15.9..2023 que desestima el recurso de reforma y subsidiaria apelación interpuesto contra el previo auto 14.7.2022 que no otorga la suspensión ordinaria ni el fraccionamiento de la multa base, ni el cumplimiento en forma de trabajos en beneficio de la comunidad ( TBC ) de la pena de 12 meses de responsbilidad personal subsidiaria al impago por impago de multa de 24 meses impuesta a la ahora parte apelante en ejecución de la pena ,a que fue condenado por sentencia de 4.10.2021 en conformidad que se confirma
b) en todo caso ,previamente a la ejecución de la pena de responsabilidad personal subsidiaria en la forma en que hemos indicado sería admisible ,debe el juzgado dar traslado a las partes y pronunciarse, en función de lo que conste en el íntegro de la ejecutoria ,acerca de si concurre ,o no ,la prescripción de la pena de multa que arrastraría la prescripción de la ejecución de la responsabilidad personal subsidiaria, con arreglo a dichos antecedentes y conforme al criterio que el juzgado considere jurídicamente más correcto.
Contra esta resolución no cabe interponer ante esta Sala Recurso ordinario en los términos establecidos en la LECRIM.
Así se acuerda, manda y firma en la fecha, doy fe.
Doy fe
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
