Auto Penal 180/2024 Audie...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Auto Penal 180/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 116/2024 de 13 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CAROLINA RIUS ALARCO

Nº de sentencia: 180/2024

Núm. Cendoj: 28079220012024200160

Núm. Ecli: ES:AN:2024:1901A

Núm. Roj: AAN 1901:2024

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

MADRID

AUTO: 00180/2024

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL 116/2024

NIG 28079-25-2-2022-0000228

DIMANANTE DE G01 757/2023 DEL JUZGADO CENTRAL DE VIGILANCIA PENITENCIARIA .

AUTO Nº 180/2024:

ILUSTRÍSIMAS SEÑORAS:

PRESIDENTE Doña María Riera Ocáriz

MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó

MAGISTRADA Doña María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Madrid, a trece de marzo del año dos mil veinticuatro.

Antecedentes

1.- Por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria se dictó Auto, de fecha 1 de diciembre del pasado año 2023, por el cual se acordaba no autorizar el permiso ordinario de salida al interno Imanol propuesto por Acuerdo de la Junta de Tratamiento de 9-11- 2023.

2.- Contra ese Auto se interpuso, por la defensa del referido interno, recurso de reforma y subsidiario de apelación, solicitando que se acordase la concesión de un permiso penitenciario, con todo lo demás que procediera.

3.- Admitido a trámite el recurso de reforma, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó.

4.- Por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria se dictó Auto, de fecha 9 del pasado mes de febrero de este año 2024, por el cual se acordaba desestimar el recurso de reforma; y se admitía a trámite el recurso de apelación subsidiario.

5.- La parte recurrente formuló alegaciones, solicitando que se acordase la concesión de un permiso penitenciario, con todo lo demás que procediera.

6.- El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación.

7.- Se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, que correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.

Fundamentos

ÚNICO.- La defensa del interno combate el Auto por el que se deniega autorizar el permiso ordinario de salida de éste propuesto por Acuerdo de la Junta de Tratamiento, de fecha 9-11- 2023; sustancialmente argumentando, en su escrito de alegaciones para esta alzada, que: "No se ha tenido en cuenta la modificación sustancial en la fecha de cumplimiento de Imanol basándose por tanto el Auto recurrido en datos erróneos. ... en el momento de estudiarse la solicitud de permiso, la fecha de las Ÿ parte s de la condena están prevista para el 9-5-2031, cuando conoce que la Audiencia Nacional, Servicios de Ejecuciones Penales, ha fijado la condena a cumplir de Imanol en 10 años y 4 meses y la nueva liquidación de condena fija la extinción de la misma el 9-6-2026. Siendo dicha resolución firme. ... pese a que en el momento de entrada de la solicitud de concesión del permiso penitenciario el Juzgado no tenía esta información, en el momento de resolver sobre le recurso de reforma interpuesto si conocía que la fecha de cumplimiento se había fijado en 2026 y que, por lo tanto la fecha de las Ÿ partes está a punto de cumplirse, puesto que fueron comunicadas mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2024. Por ello, el mantenimiento de la fecha de las Ÿ partes en 2031, así como que el permiso penitenciario solicitado no es necesario para su preparación a la libertad, supone una clara vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española considerando la argumentación esgrimida en el Auto carente de motivación real y arbitraria ... Aún en el caso de no ser atendida la nueva fecha de cumplimiento el permiso ordinario de salida debe ser concedido. La Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Ceuta acordó elevar expediente al Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria para la concesión de un permiso penitenciario de mi representado. Sin embargo, el Juzgado estima prematura la concesión del permiso por la lejanía de las fechas de cumplimiento, porque no se aporta ningún dato relativo a la evolución del tratamiento ni datos esenciales como la asunción del delito ni sobre la empatía hacia la víctima, el permiso ordinario de salida debía ser denegado. ... El Auto recurrido establece como causas para la denegación del permiso transcribiendo las mencionadas por el Ministerio Fiscal: 1.- Fecha del cumplimiento de las Ÿ partes. 2.- "Apenas si ha transcurrido tiempo desde su ingreso en prisión (23-3-2022, es decir, menos de un año). Imanol lleva 8 años de cumplimiento y en España ha cumplido ya 1 año y 10 meses. 3.- "No ha disfrutado de ningún permiso ordinario, por lo que un permiso primero e inicial de 6 días resulta excesivo". Todos los permisos solicitados han sido denegados por el J.C.V.P. sin que haya tenido la oportunidad de disfrutar de un permiso más corto. Nunca el J.C.V.P. ha valorado la concesión de un permiso inferior para comenzar. 4.- "No se aporta ningún dato relativo a la evolución del tratamiento penitenciario, más allá de una buena evolución tratamental" Se aportó informe de la Trabajadora Social del Centro Penitenciario donde consta la buena evolución, su comportamiento, sus relaciones familiares y la necesidad de que disfrute de un permiso penitenciario. No se ha tenido en cuenta, ni siquiera se valora en las resoluciones del J.C.V.P. 5.- "Nada se aporta en orden a elementos tan esenciales como la asunción del delito ni sobre la empatía hacia la víctima (no olvidemos, delito de homicidio)". La Junta de Tratamiento ha valorado positivamente todos los factores y considera que el permiso penitenciario debe ser concedido. se trata de un delito de homicidio tentado. 6.- "La alegación genérica de la necesidad del permiso para la preparación de la vida en libertad resulta en esta fecha un tanto ilusoria dado el muy escaso tiempo de cumplimiento (menos de un año de veinte) transcurrido". Imanol está ya en período de libertad condicional. El Auto recurrido, no analiza ni siquiera superficialmente las circunstancias personales del interno: - Imanol tiene una conducta impecable en el Centro Penitenciario. Así lo refleja el Acuerdo de la Junta de Tratamiento al elevar la propuesta favorable de concesión de permiso. Participa activamente en las actividades de tratamiento y nadie mejor que la Junta de Tratamiento para valorar las circunstancias del interno, la asunción del delito por el que se ha sido condenado y la ausencia de riesgo a la hora de disfrutar del permiso penitenciario. - Cuenta con arraigo familiar en Ceuta, siendo visitado semanalmente por sus padres y hermanos y es en el domicilio familiar donde residiría durante el permiso. - Imanol ha cumplido parte de su condena en distintos Centros Penitenciarios de Marruecos en condiciones muy duras siendo además la primera vez que era condenado. Su trayectoria delictiva se reduce a este delito y ya ha cumplido 8 años de los 10 años y 4 meses que tiene de condena. - Imanol es ciudadano español, los hechos por los que fue condenado sucedieron en España y pese a ello, le juzgó un Tribunal extranjero del Reino de Marruecos y le impuso una pena muy superior a la que sus compañeros de causa juzgados en España se les impuso (ninguno entró en prisión). - Se trata de un homicidio tentado. Todos estos factores objetivos llevan a pensar que Imanol es merecedor de la concesión de un permiso penitenciario y que hará un buen uso del mismo, disfrutando de unos días en libertad junto a su familia. Así lo valoró la Junta de Tratamiento sin que la gravedad del delito y la lejanía de las fechas de libertad puedan ser un impedimento para su concesión "; y aportando documental.

Pero frente a todo ello hay que recordar que en la resolución recurrida, Auto del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de fecha 1-12-2023, se explica, en fundamentación de dicha decisión, con argumentos a criterio de la Sala no desvirtuados por el recurrente, que: "El artículo 154.1 del Reglamento Penitenciario recoge tres requisitos para la concesión de este tipo de permisos, cuales son que el interno haya extinguido la cuarta parte de la condena, que se encuentre clasificado en segundo grado y que observe buena conducta. A estos tres requisitos se les ha de añadir otro, previsto en el mismo artículo referido a la finalidad del permiso, que no ha de ser otra que la preparación de la vida en libertad; es decir, lo que se pretende es que la libertad no le suponga al interno ningún inconveniente o impedimento para integrarse en la sociedad como un miembro más de la misma. No obstante, lo dicho, estos requisitos tienen el carácter de mínimo necesario, pero no suficiente, habida cuenta que cuando concurren todos ellos, le es posible a la Junta no proponerlos y al Juez de Vigilancia denegarlos, como se deduce de la expresión "podrán" que aparece en el ya citado precepto. ... Se trata de un interno condenado a 20 años y 4 meses por el delito de homicidio y tenencia de armas sin licencia. Las fechas de cumplimiento son Œ: 12-3-2021; œ: 10-4-2026; 2/3: 28-8- 2029; Ÿ: 9-5-2031; 4/4: 6-6-2036. ... Hago míos los argumentos del Ministerio Fiscal en tanto que delimitan perfectamente los motivos por los que resulta prematura la concesión del permiso: "1) El cumplimiento de los 3/4 se sitúa el 9-5-2031 y el cumplimiento total el muy lejano aún 6-6-2036. 2) Apenas si ha transcurrido tiempo desde su ingreso en prisión (23-3- 2022, es decir, menos de un año). 3) No ha disfrutado de ningún permiso ordinario, por lo que un permiso primero e inicial de 6 días resulta excesivo. 4) No se aporta ningún dato relativo a la evolución del tratamiento penitenciario, más allá de una genérica "buena evolución tratamental". 5) Nada se aporta en orden a elementos tan esenciales como la asunción del delito ni sobre la empatía hacia la víctima (no olvidemos, delito de homicidio). 6) La alegación genérica de la necesidad del permiso para la preparación de la vida en libertad resulta en esta fecha un tanto ilusoria dado el muy escaso tiempo de cumplimiento (menos de un año de veinte) transcurrido". No cabe, por tanto, autorizar el presente permiso ".

Y en el Auto resolutorio del previo recurso de reforma, que: "Se mantiene lo argumentado en el Auto recurrido, máxime cuando las 3/4 parte de la condena se prevén para el 9-5-2031 en el momento de estudiarse el permiso, lo que conlleva que el permiso no sea necesario como preparación a la libertad, sin perjuicio de que efectuada nueva liquidación de condena, se tenga en cuenta para futuros permisos ".

Constando en el expediente elevado a la Sala copia del referido Acuerdo de la Junta de Tratamiento, de concesión del permiso con determinadas especificaciones, adoptado por mayoría, con dos votos en contra; con un pronóstico de "riesgo de quebrantamiento normal ".

Informando el Ministerio Público, en su escrito de impugnación de esta apelación, entre otros extremos, que: "... los preceptos antedichos establecen unos requisitos de tipo objetivo para la concesión de los permisos, pero al mismo tiempo dejan muy claro, por la expresión utilizada, que se trata de posibilidades y no de derechos, y así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional en Sentencias como las números 112/1996, 2/1997 y 81/1997, a las que se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de noviembre de 1997. El Tribunal Constitucional, de acuerdo con lo expuesto, entre otras, en las Sentencias 137/2000 y 115/2003, señala que la concesión de los permisos queda situada en el terreno de la aplicación de la legalidad ordinaria y no es automática por la concurrencia de los requisitos objetivos previstos en la ley, sino que no habrán de darse otras premisas que desaconsejen su denegación y cuya apreciación corresponde a las autoridades penitenciarias y, en último término, a los órganos jurisdiccionales encargados de la fiscalización de esas decisiones. ... En el presente caso, debemos partir de la entidad de los delitos por los que el interno fue condenado (homicidio y tenencia ilícita de armas) y la entidad de la pena a la que fue condenado (20 años y 4 meses de prisión). ... resulta precipitada la concesión del permiso. ... Del mismo parecer es la Sección Primera de la Sala de lo Penal en su Auto 642/2023, de 6 de octubre de 2023: nos encontramos con un interno que fue condenado por un delito de homicidio en grado de tentativa y un delito de tenencia ilícita de armas, a un total de 20 años y 4 meses de prisión. Se encuentra en prisión en España desde el 23 de marzo de 2022 (anteriormente cumplió un determinado tiempo en prisión en Marruecos computada a los efectos de la pena señalada que le resta por cumplir, ya que fue enjuiciado en ese país), y ha cumplido tan sólo la cuarta parte de la condena, en fecha 12 de marzo de 2021, sin que haya llegado a la mitad de la misma, que lo hace en fecha 10 de abril de 2024. En los informes remitidos a la Sala, en uno de ellos, se afirma que se observa en el interno una minimización de los hechos (a pesar de que son ciertamente graves; lesiones causadas con un disparo por arma de fuego con intención homicida) y una atribución de los mismos a factores externos. Consta igualmente la remisión del informe del Jurista que se muestra contrario a la concesión del permiso dada la gravedad de los hechos y la cuantía de la pena impuesta y que le queda por cumplir. Es tan escaso el tiempo que lleva cumpliendo el interno en el Centro Penitenciario que casi es imposible evaluar todavía con un cierto rigor la evolución del tratamiento penitenciario que está recibiendo, siendo completamente necesario que pase un periodo de tiempo más largo para analizar estos extremos, aunque existen ya aspectos y factores positivos que ponen de manifiesto los informes del Centro Penitenciario, como lo son su adaptación positiva a las normas y el que asuma enteramente su responsabilidad en los hechos cometidos. En consecuencia, estimamos que debe seguir con el tratamiento penitenciario que actualmente está recibiendo en el Centro Penitenciario y esperar a una mayor consolidación del mismo para una mayor adecuación del interno al disfrute futuro de permisos de salida que se le puedan conceder ".

Y, como recuerda el Auto número 67/2017, de fecha 26 de enero del año 2017, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia , "Procede desestimar el recurso interpuesto en tanto que no desvirtúa los fundamentos de la resolución recurrida. ... Las razones alegadas en el recurso no pueden ser atendidas en la medida en que el buen comportamiento en prisión que se alega o el arraigo familiar no desvirtúan las anteriores consideraciones ... De hecho, que disponga de apoyo familiar o de una familia estructurada no constituyen un factor especialmente relevante en quien no consta que no estuviera en la misma situación familiar y social cuando cometió los delitos objeto de condena. Por lo demás, la valoración de la gravedad de los hechos cometidos por el recurrente para determinar el grado de tratamiento penitenciario no constituye, pese a lo que se alega en el recurso una doble sanción de los mismos hechos, sino la lógica e ineludible consideración de los hechos que han motivado la condena del interno y sin cuyo conocimiento mal puede evaluarse su concreto tratamiento penitenciario. La consideración del tiempo de condena que le resta por cumplir es igualmente razonable y así ha sido afirmado, pese a lo que se alega en el recurso, por el Tribunal Constitucional con relación a la denegación de permisos, por ejemplo en Sentencia de fecha 5-5-2000, nº 109/2000 , en la que se declara que las resoluciones allí recurridas "no han subordinado la decisión al cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena, introduciendo así un requisito no previsto legalmente; por el contrario razonan que la función de preparación de la vida en libertad está relacionada con la lejanía del tiempo de cumplimiento preciso para obtener la libertad condicional, argumentación que hemos declarado expresamente compatible con los fines de la institución ( Sentencias del Tribunal Constitucional 81/1997 y 204/1999 )"".

Siendo de significar que el Juzgado Central a quo en la resolución ahora recurrida se pronuncia sobre un concreto Acuerdo de la Junta (en este caso, de fecha 9-11-2023), por lo que, aunque con posterioridad en ejecución de la pena se haya dispuesto, por providencia de la Sección Segunda de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 30-1-2024, que: "... apruébese la liquidación de condena practicada al penado Imanol ... procédase a notificar ... al Centro Penitenciario de Ceuta, comenzando a cumplirla: A efectos penales el 23-3-2022 y dejándola extinguida el 9-6-2026 ", resulta correcta la afirmación del Juzgado Central, contenida en el Auto de fecha 9-2-2024, referente a que: " en el momento de estudiarse el permiso, ... el permiso no sea necesario como preparación a la libertad, sin perjuicio de que efectuada nueva liquidación de condena, se tenga en cuenta para futuros permisos".

En suma, no pudiendo reputarse arbitraria, infundada, ni ilógica la decisión del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ahora apelada, por las razones ya expuestas supra, procederá la desestimación del recurso de apelación que nos ocupa, y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida .

Por cuanto antecede,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación formalizado por el Letrado Don Mario Serrano Díez, en nombre del interno Don Imanol, contra el Auto dictado en fecha 1 de diciembre del año 2023 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, en el expediente G01 número 757/2023 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto y su consecuente, Auto del mismo Juzgado y expediente, de fecha 9 del pasado mes de febrero de este año 2024. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.

Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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