Contra dicho auto, por la representación de Elvira, se interpuso recurso de súplica mediante escrito presentado el 29/11/2022, en el que solicita la revocación de la referida resolución y se dicte otra denegando la entrega de su mandante a EEUU.
Se opuso a dicho recurso del Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 15/12/2022, que solicitó se confirmase la resolución recurrida.
La reclamada se encuentra, en la actualidad, en libertad provisional por esta causa.
PRIMERO.- Los hechos que se atribuyen a la reclamada por las autoridades de EEUU, según refiere la resolución recurrida son los siguientes:
"En Agosto de 2020, la víctima ( Hilario) se contagió de COVID-19, se enfermó de gravedad y tuvo que ser internada en un hospital para su tratamiento. Ese mismo mes, después de que fue dada de alta, la víctima fue enviada a "Hialeah Shores Nursing and Rehabilitation Center", un centro de rehabilitación, porque todavía estaba físicamente frágil y débil.
Mientras que su tío se recuperaba en el centro de rehabilitación, Hilario (la reclamada) llegó a visitarlo en dos ocasiones en septiembre de 2020 (el 8 y 15 de septiembre) pero no se le permitió verlo porque estaba en cuarentena. En noviembre y diciembre de 2020 y en enero y febrero de 2021, Hilario logró ver a su tío y trató de persuadirle que firmara ciertos documentos. La víctima, que no se sentía cercano a su sobrina, se negó a firmar ningún documento (La víctima conocía a su sobrina como Elvira, y no sabía que en el año 2019 había cambiado su nombre a Santiaga).
El 4 de febrero de 2021, la víctima fue transportada al "Sunshine Adult Center" un centro de vivienda asistida. Sin que la víctima lo supiera. Hilario había falsificado la firma de su tío en los documentos de registro de "Sunshine Adult Center". (Cargo Dos).
A. Los documentos fraudulentos:
Cuando su tío estaba en el "Hialeah Shores Nursing and Rehabilitation Center", Hilario redactó documentos de poder duradero, fechados el 10 de septiembre de 2020, y a los cuales insertó la firma falsificada de la víctima. (Cargo Tres). Los libros de visitas del Centro revelan que ese día Hilario no visitó a su tío. Además, la víctima, en esos días no tuvo visitas porque estaba en cuarentena.
Luego usó dichos documentos para retirar 18.500 (USD) de la cuenta de su tío en "Bank of America" y también para obtener el título de su Volkswagen de América del año 2014. (Cargos Dos y Cinco). Pero el fraude no terminó allí.
Entonces Hilario falsificó la firma de su tío en una escritura de traspaso de finiquito de su inmueble, a lo cual puso la fecha del 2 de octubre de 2020. Después de legalizar la escritura ante un notario, y luego registrarla ante las autoridades del gobierno del condado, Hilario vendió la casa de su tío el 5 de febrero de 2021, incurriendo una pérdida económica.4 (Cargos Uno y Dos) Hilario vendió la casa de su tío, ubicada en NUM029 East NUM030 Street en Hialeah, condado de Miami Dade, Florida, en la cantidad de 185.000 (USD), por debajo de su valor real.
Hilario también conspiró con su hijo, Carlos Jesús. Este firmó de testigo en los documentos falsificados de poder duradero, así como en los documentos relacionados con el traspaso de la casa de la víctima. Hilario también regaló un automóvil a su hijo y 5.000 (USD) por su participación en el esquema para defraudar a su tío. (Cargo Cuatro).
La víctima también informó ante las autoridades del orden público que recibía un cheque mensual de pensión por el monto de 800 dólares estadounidenses, y que desde agosto de 2020 Trinidad se había estado llevando dicho dinero. También negó haber jamás autorizado a Hilario para que retirara dinero de su cuenta bancaria, ni que se llevara su carro ni que vendiera su casa.
B. Declaraciones falsas del coconspirador Carlos Jesús (hijo de Hilario):
En abril de 2021, Carlos Jesús contactó a las autoridades del orden público y solicitó una reunión con estas porque se había enterado de la investigación que involucraba a la víctima, a quien llamaba su "abuelo". Durante la reunión, Carlos Jesús dijo que no había visitado a la víctima cuando estaba internada, y que la víctima no estaba estable y que había sido admitida a una sección psiquiátrica.
Carlos Jesús dijo que había estado presente en una notaría pública el 10 de septiembre de 2020 cuando la víctima firmó los documentos de poder duradero. Carlos Jesús explicó que, además de Hilario, la mejor amiga de su madre, Herminia [sic], también estaba presente y que la víctima parecía un poco desorientada.
Carlos Jesús dijo además que el 2 de octubre de 2020, él, Hilario, Herminia y un notario público visitaron a la víctima en el "Hialeah Shores Nursing and Rehabilitation Center" y que en ese momento la víctima firmó una escritura de traspaso de finiquito de su casa. Al igual que en el caso de los documentos de poder duradero, Carlos Jesús indicó que la víctima estaba desorientada, y que en esta instancia también parecía estar bajo los efectos de "medicamentos fuertes".
Las declaraciones de Carlos Jesús sobre la suscripción por parte de la víctima de los documentos de poder duradero y la escritura de traspaso de finiquito eran patentemente falsas. La víctima no estuvo presente en una notaría pública el 10 de septiembre de 2020, sino que estaba en cuarentena en el "Hialeah Shores Nursing and Rehabilitation Center". Los registros de enfermería del centro de rehabilitación corroboran el hecho que la víctima estaba en condición de precauciones de aislamiento contra el contacto con gotitas [contagiosas] en una unidad de COVID-19 entre el 20 de agosto de 2020 y el 17 de septiembre de 2020, y que durante ese período estaban prohibidas las visitas a los pacientes y que los residentes no tenían permiso para salir del centro. Asimismo, los registros de dicho centro revelan que Trinidad no visitó a su tío en octubre de 2020.
El personal de enfermería en el "Hialeah Shores Nursing and Rehabilitation Center" también rebatieron las afirmaciones de Carlos Jesús con respecto a la condición mental de la víctima. Según el personal de enfermería, la víctima no padece ninguna discapacidad mental y el único medicamento que toma es para la hipertensión arterial.
En mayo de 2021, Carlos Jesús fue detenido por las autoridades del orden público por su participación en los fraudes perpetrados contra la víctima. Después de su detención, Carlos Jesús reconoció ante las autoridades del orden público que Hilario estaba consciente del hecho que la investigaban y que había huido a España para evitar el enjuiciamiento".
Los cargos, según la legislación norteamericana, son los siguientes:
Cargo 1: Trinidad, entre el 8 de septiembre de 2020 y el 28 de abril de 2021, en el condado y estado antes mencionado, mientras se encontraba en una posición de confianza y responsabilidad, o mientras tenía una relación comercial con una persona de edad avanzada o un adulto discapacitado, a saber: un pariente consanguíneo o por matrimonio de Hilario, a sabiendas obtuvo o usó, o se esforzó por obtener o usar, los fondos, bienes o propiedad de Hilario, que tenían un valor de cincuenta mil dólares (50.000 dólares estadounidenses) o más, con la intención de privar temporal o permanentemente a Hilario del uso, beneficio o posesión de su propiedad, en beneficio de alguien que no fuera Hilario, en contravención de la sección 825.103(3) (a) de la ley de Florida, contrario a la forma de la ley en tales casos hecha y dispuesta, y en contra de la paz y la dignidad del estado de Florida.
Este cargo conlleva una pena máxima de treinta años (30) en la prisión estatal y una multa de 10.000 (USD) conforme a las secciones 775.082 (3) (c) y 775.083 (1) (b) de la Ley de Florida.
Cargo 2: El fiscal auxiliar del estado antes mencionado, declara bajo juramento que la querella establece que Trinidad, entre el 8 de septiembre de 2020 y el 28 de abril de 2021, en el condado y el estado antes mencionados, se involucró de manera ilícita y delictiva en un plan para defraudar según lo definido en la sección 817.034 (3) (d) de la ley de Florida, al participar en un curso de conducta sistemático y continuo con la intención de defraudar a una o más personas para obtener bienes de una o más personas, a saber: Hilario, mediante pretextos, representaciones o promesas falsos o fraudulentos, o representaciones deliberadas de un acto futuro, y por lo tanto obtuvo propiedad, a saber: la casa de Hilario ubicada en NUM029 East NUM030 Street,Hialeah, Florida, y/o moneda de los Estados Unidos, y/o el vehículo de Hilario, un Volkswagen Jetta del año 2014, de un valor total de cincuenta mil dólares (50.000 dólares estadounidenses) o más, bienes de Hilario, como propietario o custodio, en contravención de la secc. 817.034(4) (a)1 de la ley de Florida, contrario a la forma de la ley en tales casos hecha y dispuesta, y contra la paz y la dignidad del estado de Florida. Este cargo conlleva una pena máxima de treinta años (30) en la prisión estatal y una multa de 10.000 (USD) conforme a las secciones 775.082 (3) (c) y 775.083 (1) (b) de la Ley de Florida.
Cargo 3: El fiscal auxiliar del estado antes mencionado, declara bajo juramento que la querella establece que Trinidad, entre el 8 de septiembre de 2020 y el 10 de septiembre de 2020, en el condado y el estado antes mencionados, creó, alteró, falsificó o falseó de manera ilícita y delictiva cierto instrumento escrito, a saber: un poder notarial, la carátula de dicho instrumento escrito tiene el siguiente tenor y efecto, a saber: (se adjunta una copia ), y dicho acusado falsificó el nombre de Hilario como Hilario allí, con la intención de dañar o defraudar a Hilario u otra persona o personas cuyo nombre o nombres son desconocidos por el fiscal auxiliar del estado, en contravención de la sección 831.01 de la ley de Florida, contrario a la forma de la ley en tales casos hecha y dispuesta, y en contra de la paz y la dignidad del estado de Florida. Este cargo conlleva una pena máxima de cinco años (5) en la prisión estatal y una multa de 5.000 (USD) conforme a las secciones 775.082 (3) (e) y 775.083 (1) (c) de la Ley de Florida.
Cargo 4: El fiscal auxiliar del estado antes mencionado, declara bajo juramento que la querella establece que Trinidad, entre el 8 de septiembre de 2020 y el 28 de abril de 2021, en el condado y el estado antes mencionados, acordó, se unió en una asociación delictuosa, se combinó o confabuló con otra persona o personas, o entre ellos, Carlos Jesús, para cometer un delito grave bajo las leyes del estado de Florida, a saber: un ardid organizado para defraudar, y para promover el plan ilícito o asociación delictuosa antes mencionado, el (los) acusado (acusados) de hecho se reunieron durante dicho período de tiempo para discutir y planificar los detalles para obtener la propiedad de otra persona por un valor total de cincuenta mil dólares (50.000 dólares estadounidenses) o más, en contravención de la secc. 817.034(4) (a)1 y 777.04 de la ley de Florida, contrario a la forma de la ley en tales casos hecha y dispuesta, y contra la paz y la identidad del estado de Florida. Este cargo conlleva una pena máxima de quince años (15) en la prisión estatal y una multa de 10.000 (USD) conforme a las secciones 777.04 (4) (b) y 775.082 (3) (d) y 775.083 (1) (b) de la Ley de Florida.
Cargo 5: El fiscal auxiliar del estado antes mencionado, declara bajo juramento que la querella establece que Trinidad, entre el 10 de septiembre de 2020 y el 10 de febrero de 2021, en el condado y el estado antes mencionados, ilícitamente, deliberadamente y sin autorización, usó de manera fraudulenta la información de identificación personal de una persona, a saber, el nombre de Hilario y/o el número de cuenta de "Bank of America" de Hilario, dicha persona teniendo 60 años de edad o más, sin obtener primero el consentimiento de dicha persona o de su tutor legal, en contravención de la sección 817.568(6) de la ley de Florida, contrario a la forma de la ley en tales casos hecha y dispuesta, y en contra de paz y la dignidad del estado de Florida. Este cargo conlleva una pena máxima de quince años (15) en la prisión estatal y una multa de 10.000 (USD) conforme a las secciones 775.082 (3) (d) y 775.083 (1) (b) de la Ley de Florida".
SEGUNDO.- Se alega en el recurso de súplica, como cuestión primera, el error en la identificación de la reclamada, ya que en modo alguno los nombres a que se refiere la solicitud de extradición no coincide con la recurrente.
Se trata de una alegación que decae por sí misma, por cuanto no cabe error alguno en la identidad de la reclamada si bien en los hechos arriba relatados parece utilizarse diversos nombres, en el mismo se refieren a la misma persona, máxime cuando en la Orden Internacional de Detención consta no solo los diversos nombres y apellidos sino también una descripción de sus características físicas y su filiación que palmariamente coincide con Elvira, nacida el NUM024 de 1970 en Cuba, hija de Serafin y Estibaliz con DNI NUM025.
A pesar de lo anterior y si cupiese alguna duda, la propia reclamada se identifica en su recurso como la sobrina de su tío, y reconoce abiertamente que ella era la que lo cuidaba. Y a ello debe añadirse que la propia víctima reconoció su fotografía. De manera que a juicio de Sala quedaba más que probada su identificación.
TERCERO.- Como segundo argumento, refiere la recurrente la incerteza de los hechos por los que se le solicita la extradición a los EEUU.
Sin embargo, debe recordarse que el procedimiento de extradición no puede utilizarse para exigir de este Tribunal una suerte de antejuicio de los hechos. Esto es, ninguna valoración o indicio fáctico corresponde a esta fase jurisdiccional que debe limitarse al cumplimiento delos trámites formales previstos en los correspondientes procedimientos de extradición establecidos en los Tratados. Es, pues, doctrina constante que "el procedimiento de extradición es, por su naturaleza, un acto de auxilio judicial internacional, en cuya fase judicial no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado ni se realiza un pronunciamiento condenatorio" ( STC 102/1997, de 20 de mayo y 32/2003, de 13 de febrero , entre otras) y que "La extradición es un procedimiento que se acuerda entre Estados para que uno, tras los correspondientes trámites para comprobación de los requisitos exigidos, entregue al otro un posible criminal que se encuentra en el primero y que tiene que ser enjuiciado en el segundo" ( STS, de 15 de febrero de 2002), estando caracterizada la extradición por ser un acto de auxilio ( STC, 398/2004, de 27 de octubre). Por tanto, en un procedimiento extradicional, no cabe trasladar los términos del juicio oral regulado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal a la vista extradicional; añadiendo que los principios que rigen el proceso penal y el rigor de este último, que se orienta a la investigación y enjuiciamiento de hechos de índole penal con un pronunciamiento absolutorio o condenatorio, sin caber la absolución en la instancia, no son equiparables a los parámetros de una cooperación entre países a través de un procedimiento instrumental y meramente auxiliar del proceso penal seguido en el Estado requirente. Debe recordarse, además, que la Ley de Extradición Pasiva, al determinar, en su art. 7, el contenido necesario de la solicitud de extradición no incluye ninguna exigencia relativa a la prueba de los hechos que la motivan.
CUARTO.- Como tercer argumento, refiere la recurrente que ninguna documentación se ha aportado respecto a Carlos Jesús al que se menciona en los hechos de la solicitud de extradición como la persona con la que conspiró la reclamada, pues entiende que debía haberse acreditado si dicha persona había sido juzgada y condenada por dichos hechos.
Dicho argumento resulta baladí por cuanto no alcanza a ser óbice alguno para la extradición solicitada por las autoridades de los EEUU - tampoco la recurrente aclara el alcance que pudiera tener en su extradición dicha documentación - pues como ya se dijo en el anterior fundamento, no es este el momento de la determinación de la culpabilidad o inocencia de los posibles imputados y mucho menos es impedimento la existencia de sentencia de posibles partícipes en los hechos.
QUINTO.- Como cuarto argumento, se alega por la defensa del recurrente que no se cumple en la solicitud extradicional el principio de reciprocidad. Todo ello por entender que los hechos sobre los que se basa la reclamación dela pena y tipificado en el Estado de Florida carecen de correspondencia típica en España, dado que no alcanza el umbral de la usurpación de identidad y formando parte de la falsificación documental ya mencionada.
No puede estar la Sala conforme con dicho argumento, pues para acceder a la extradición no se precisa un engranaje típico simétrico entre las legislaciones de uno y otro Estado sino que basta que los hechos alcancen trascendencia penal, sin importar en absoluto el nomen iuris entre una y otra legislación. Dicho de otro modo, no exige identidad de las normas penales de los Estados concernidos, ni la identidad de penas en ambas legislaciones, sino que basta con que se cumplan los mínimos penales previstos en las normas aplicables ( STS 102/1997 de 20 mayo, que cita AATC 23/1997, 753/1985 y 499/1988). Igualmente, el Tribunal Constitucional ( AATC 121/2000 de 16 mayo, 95/1999 de 14 abril y 49/1999 de 4 marzo y Auto 23/1997 de 27 enero) considera que el principio en cuestión no exige una misma denominación del delito en ambas legislaciones, ni tampoco que las normas penales respectivas sean idénticas. En este sentido, el ATC 412/2004 de 2 noviembre, destacó que la doble incriminación en los Estados requirente y requerido no exige que los tipos delictivos que sancionan la conducta perseguida tengan la misma estructura y naturaleza, sino tan sólo que la misma conducta sea objeto de sanción penal en ambos Estados; añadiendo que, dado que el proceso extradicional limita su naturaleza a la de ser un simple acto de auxilio judicial internacional, el alcance de dicho principio es únicamente el expresado; procediendo exclusivamente la comprobación de las condiciones específicamente recogidas en las Leyes y convenios que la regulan, ATC 558/1985 y STC 229/2003.
Y a este respecto, es incuestionable que la relación de hechos recogida en el antecedente primero de esta resolución tiene alcance penal también en nuestro país al tratarse de una conducta defraudatoria sobre una persona mayor de edad en ese momento hospitalizada, con utilización de documentos manipulados, con consecuencia del desplazamiento patrimonial descrito.
Se puede afirmar, pues, que el núcleo de la conducta descrita se encuentra incriminado como delito en una y otra legislación, independientemente de que merezca la misma calificación, en nuestro país, que la designada por el Estado requirente. De manera que podemos afirmar que de haber sucedido tales hechos en nuestro país sería posible un proceso penal homólogo.
SEXTO.- Por último, se alega por la recurrente que durante su estancia en los EEUU no recibió ninguna notificación acerca del presente procedimiento, por lo que tal extremo vulnera su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Sin embargo, no puede obviar la recurrente que, como ella misma reconoce, abandonó los EEUU en abril de 2021, y es lo cierto que como indica la Declaración Jurada de la Fiscal Auxiliar del Estado para el Undécimo Circuito Judicial del condado de Miami-Dade, el procesamiento se inició con una imputación de cargos en fecha 17 de mayo de 2021, produciéndose la acusación del Fiscal en fecha 13 de septiembre de 2021. De manera que mal podría habérsele notificado estas resoluciones de fecha posterior a su partida de territorio estadounidense.
En virtud de lo expuesto, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acuerda